Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de enero de 2012

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001641

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:

El Penado KEIBER M.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.015.494, según sentencia publicada en fecha 17/06/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se verifica del cómputo realizado en fecha 03 de noviembre de 2011, que el penado de autos para esa fecha llevaba detenido con redención el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; que su pena se extingue el 24/03/2020; que a partir del 24/03/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una cuarta parte de la pena impuesta.

En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido (…)

  4. Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

(…)

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta y de la revisión del sistema juris 2000, se verifica que no presenta otras causas posteriores a esta, así mismo ha permanecido privado de libertad durante el cumplimiento de la pena, lo que evidencia que no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Cursa al folio 115 Certificado de Clasificación, realizado en fecha 18/01/2012, con grado de SEGURIDAD MÍNIMA, emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), según consta en acta Nº 30, folios 104 del Libro de Actas número 01 del año 2011, suscrito por el Director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral. Corre inserto folio 110 y siguientes, el Informe Técnico Para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, realizado en fecha 18/01/2012, evaluado en fecha 13/01/2012, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO y JUSTIFICACION: “A través del estudio técnico que realizó la evaluación del penado (…), emite un pronostico FAVORABLE CON MINIMAS MEDIDAS CONDICIONES, tomando en cuenta los criterios siguientes: Hábitos laborales. Sentido de pertenencia al grupo familiar. Presencia de proyecto de vida fiable. Reconocimiento de las normas socialmente aceptadas y de la autoridad institucional. Ausencia de indicadores de organicidad y trastornos de personalidad. Ausencia de indicadores relevantes de peligrosidad.” Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, KEIBER M.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.015.494, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones correspondientes: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Se debe evaluar de manera permanente la relación del penado con su entorno. 3.- Debe recibir atención psicológica a fin que valore alternatividad a la resolución de conflictos socialmente aceptable, adquisición de herramientas de autocontrol. 4.- Debe tener máximo nivel de supervisión por parte del delegado de prueba. 5.- Debe recibir atención terapéutica para evitar el consumo de sustancias ilícitas y psicotrópicas en un centro especializado. 6.- Debe recibir orientación para el adecuado cumplimiento de su rol paterno. 7.- Debe asistir a charlas y talleres a fin del desarrollo y crecimiento personal. 8.- Debe mantenerse activo laboralmente y consignar en forma inmediata oferta de trabajo y debe presentar constancia de trabajo periódicamente. 9.- Debe realizar trabajo comunitario. 10.- Debe involucrarse en actividades culturales, deportivas y educativas. 11.- Se debe orientar la grupo familiar para que ofrezca adecuada contención e involucrarlo en el cumplimiento del Régimen de Prueba. 12.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 13.- Cualquier otra que el Juez o Jueza, así como el Delegado o Delegada de prueba consideren necesaria para el buen cumplimiento de la fórmula. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado KEIBER M.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.015.494, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Se debe evaluar de manera permanente la relación del penado con su entorno. 3.- Debe recibir atención psicológica a fin que valore alternatividad a la resolución de conflictos socialmente aceptable, adquisición de herramientas de autocontrol. 4.- Debe tener máximo nivel de supervisión por parte del delegado de prueba. 5.- Debe recibir atención terapéutica para evitar el consumo de sustancias ilícitas y psicotrópicas en un centro especializado. 6.- Debe recibir orientación para el adecuado cumplimiento de su rol paterno. 7.- Debe asistir a charlas y talleres a fin del desarrollo y crecimiento personal. 8.- Debe mantenerse activo laboralmente y consignar en forma inmediata oferta de trabajo y debe presentar constancia de trabajo periódicamente. 9.- Debe realizar trabajo comunitario. 10.- Debe involucrarse en actividades culturales, deportivas y educativas. 11.- Se debe orientar al grupo familiar para que ofrezca adecuada contención e involucrarlo en el cumplimiento del Régimen de Prueba. 12.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 13.- Cualquier otra que el Juez o Jueza, así como el Delegado o Delegada de prueba consideren necesaria para el buen cumplimiento de la fórmula. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado-Lara; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.

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