Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Aragua, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteCarmen Cecilia Cortez Rivero
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 26 de febrero de 2008

197° y 148°

CAUSA Nº 3E-1.258-08

PENADO: L.E.A.

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA Y ACUMULACION

Por Cuanto de la revisión exhaustiva de las causas se observa que el ciudadano L.E.A. ; en la actualidad tiene dos causas pendientes a saber la 3E-1064-06 con fecha de ingreso 17-11-2006 y la causa 3E-1.258-08, con fecha de ingreso el 15-02-2008 , se acuerda en consecuencia de conformidad con el articulo 479 Ordinal 2º la acumulación de penas por tratarse de dos sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos a la misma persona, en este caso contra L.E.A. por lo cual se acumula la causa 3E-1258-08 a la primera causa ingresada, esto es , a la 3E-1064-06 a tal efecto se ordeno compulsar la ultima causa para verificar la acumulación , y visto que a la fecha la causa 3E-1064-06 no esta ejecutada se acuerda ejecutarla , asi como la 3E-1258-08 dejando constancia de ambas ejecuciones en el mismo auto como se desglosa a continuación:

PRIMERO

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13-07-2006, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en v.d.P.d.A. de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.E.A. , Titular de la cedula de Identidad No. 12.169.285 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el Artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.

SEGUNDO

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenido por la causa 3E-1064-06 primera causa el 20-05-1994 hasta el 03-06-1994 , por lo que estuvo detenido CATORCE (14) DIAS y luego del 12-07-2006 hasta el 13-07-2006 estando detenido UN (01) DIA , lo que da un total de tiempo detenido de QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta en esta primera causa TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OUINCE (15) DIAS.

TERCERO

En fecha 15 -02-2008 se recibió la causa por distribución proveniente del Alguacilazgo relacionadas con el penado E.A.L. titular de la Cedula de Identidad No. 12.169.285 , del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde por sentencia dictada en fecha 29-11-2007 lo Condena Anticipadamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas , asi como también fue condenado a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del codigo Penal, a saber : la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

CUARTO

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena mencionada en el numeral anterior, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenido por la causa 3E-1258-08 segunda causa el 06-10-2007 y hasta el 29-11-2007 , por cuanto consta una boleta de libertad signada con el no. 499-07 , donde no se indica que tipo de cautelar pero en todo caso se le otorga la libertad , por esta segunda causa permaneció bajo detención UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS.

QUINTO

En referencia a las costas procesales, se observo que ni el Juzgado Noveno de Control ni el Primero de Control ambos de este mismo Circuito Judicial Penal condenaron al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del articulo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

SEXTO

Ahora bien, el articulo 479 Ordinal 2º del Codigo Organico Procesal Penal, establece que los Tribunales de Ejecución conocerán de la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona . Es asi como en el Titulo VIII del Libro Primero del Codigo Penal Venezolano, que trata sobre la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables , articulo 97 establece : Las reglas contenidas en los artículos anteriores se aplicaran al caso en que , después de una sentencia condenatoria , haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras este cumpliéndola , en el caso tratado es de observar que la primera causa no se había ejecutado por estar pendiente una evaluación Medico Forense pero no consta que la misma se realizare aunque cursan los tramites en la causa , pero a los efectos de no dejar inactivo el aparato del Estado se resuelve hacer los autos respectivos de ejecución y la acumulación de penas , y asi se procede .SEPTIMO: Conforme a las normas contenidas en el Codigo Penal es de Observar que el Penado E.A.L. al ser sentenciado en dos procesos distintos por hechos punibles de la misma índole y antes de los diez años de haberse extinguido la condena el mismo ha Reincidido en la comisión de hecho, por lo que de conformidad con el articulo 100 del Codigo Penal le corresponde aplicar a la pena correspondiente al primer hecho el aumento del segundo hecho pero en su cuarta parte, es decir , OCHO (08) MESES , lo que da un total en definitiva para cumplir de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES , y habiendo estado detenido en total ambos hechos por espacio de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS , restándole el tiempo de pena correspondiente ya acumulada del tiempo que estuvo detenido le falta por cumplir en definitiva CUATRO (04) AÑOS , CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS , Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, DIEZ (10) MESES , VEINTISEIS (26) DIAS y CUATRO (04) HORAS , que es en definitiva el tiempo que como pena accesoria debe cumplir el penado , y asi se decide.

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