Decisión nº 3E-1738-04 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

Recibido como ha sido el resultado del Informe Psico-Social, recibido por ante este Juzgado Tercero de Ejecución con sede en Guarenas, Estado Miranda, el cual fue elaborado por de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Trabajadora Social Lic. NIDIA MORA, el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZALEZ y por la Abg. A.R.G., practicado al penado COÑONGO COLON J.J., quien es Venezolano, Indocumentado, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 30-07-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en: Caucagua, Frente a la Plaza S.B., Casa s/n, Estado Miranda, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.R.A., en los términos siguientes:

El penado COÑONGO COLON J.J., fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 99, artículos 288 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

Ahora bien, se observa a los folios ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y nueve (89) de la Pieza II de las presentes actuaciones, computo realizado por este Tribunal, en el cual se evidencia que el penado in comento en fecha 07 de noviembre de 2007, cumplió un tercio (1/3) de la pena principal que le fuera impuesta, ante lo cual puede optar al Beneficio de REGIMEN ABIERTO.

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Se observa igualmente en la presente causa que en fecha 29 de Febrero de 2008, se recibió por ante este Juzgado Tercero de Ejecución el resultado del Informe Psicosocial que le fuera practicado al penado COÑONGO COLON J.J., suscrito por la Trabajadora Social Lic. NIDIA MORA, el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZALEZ y por la Abg. A.R.G., en el cual entre otros aspectos resaltan que el citado penado es una persona dominada por sus emociones, que tiende a actuar impulsivamente, sin considerar los resultados de sus actos, tiene muchas dificultades para definir objetivos y metas, la valoración de los recursos y la planificación de los pasos para lograr los objetivos propuestos, es un interno con bajos niveles de tolerancia a la frustración y le cuesta obtener aprendizaje de la experiencia, siendo inseguro e inmaduro y con baja capacidad de autocrítica, que lo hace proclive a la reincidencia, dando como resultado de la evaluación un PRONOSTICO DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.R.A. a los penados: “…que hayan cumplido por lo menos, una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que:

…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…

…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador, que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, pues la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se NIEGA la concesión de la medida de Prelibertad referida al penado COÑONGO COLON J.J., y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al RÉGIMEN ABIERTO, al penado COÑONGO COLON J.J., quien es Venezolano, Indocumentado, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 30-07-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en: Caucagua, Frente a la Plaza S.B., Casa s/n, Estado Miranda, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión DESFAVORABLE por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal..

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado a los fines de ser impuesto de la misma, remitiendo a la vez copia certificada de la decisión al Centro de Reclusión a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario. Cumplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. JOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. JOSSEBERD RODRIGUEZ

ACT N°: 3E-1738-04

MAG/JR.-

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