Decisión nº 130-09 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 05 DE MARZO DE 2009

198° y 150°

RESOLUCIÓN No 130-09 CAUSA N° 2E-069-01

En el proceso seguido al penado J.A.P.B., titular de la cedula de identidad No. 14.951.283, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de profesión u ocupación Obrero, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 24-09-78, de 30 años de edad hijo de G.S. y de G.G., residenciado en el Barrio El golfito, calle San Nicolas, Sector 4 casa S/n, cerca del Depósito de Licores “Mis Hijos” Cabimas del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° Literal A, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.C.D.M.; se observa que el mismo opta al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, y en tal sentido señala:

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa a los folios (474-475) que de acuerdo a la Resolución No. 412-08, de fecha 16-08-08 en la cual este Juzgado de Ejecución realizo cómputo legal de la pena por redención, al penado J.A.P.B., cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 09-06-2004. Asimismo consta a los folios (512-515), Carta de Conducta suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y la verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del INFORME TECNICO N° 1871, el cual corre inserto a los folios (518-519) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado antes identificado que el mismo se encuentra APTO para el beneficio solicitado en virtud de contar con:

* Antecedentes laborables y motivación de trabajo

* Planes concretos de trabajo y vida.

* Apoyo de su grupo familiar primario y secundario.

* Capacidad de acatar directrices y respetar figuras de autoridad.

Por otro lado, se evidencia de las actas que el ciudadano J.A.P.B., no ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, todo lo cual con lleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el beneficio solicitado, razón por la cual lo procedente en Derecho es acordar el beneficio de Régimen Abierto, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. R.O.C., donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado J.A.P.B., las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado J.A.P.B., titular de la cedula de identidad No. 14.951.283, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de profesión u ocupación Obrero, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 24-09-78, de 30 años de edad hijo de G.S. y de G.G., residenciado en el Barrio El golfito, calle San Nicolas, Sector 4 casa S/n, cerca del Depósito de Licores “Mis Hijos” Cabimas del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° Literal A, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.C.D.M.. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C., remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la Fiscalia 27° del Ministerio y al defensor Público, se ordena la comparecencia del penado a este Juzgado para el día JUEVES 12-03-09, A LAS (10:15 AM), a objeto de darlo por notificado de la presente resolución.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

DRA. A.R.H.H..

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nro. 130-09 y se oficio bajo los Nros. 1229-09, 1230-09, 1231-09, 1232-09, se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA

ABOG. . ROSA ZERPA

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