Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoOtorgando El Beneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 09 de marzo de 2012

Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002243

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:

El penado P.J.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.796.418, según sentencia dictada en fecha 10/08/2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, TRATO CRUEL, previsto en el artículo 39, 41, y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 217 y 254 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente.

Se verifica del cómputo realizado en fecha 09 de enero de 2012, que el penado de autos para esa fecha sin redención tenía la pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN; lo que significa que físicamente para la presente fecha tiene cumplida la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN; que su pena se extingue el 19/09/2015; por lo que opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que para esta fecha tiene cumplida físicamente una cuarta parte de la pena impuesta.

En aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido (…) 4.Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…)

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta y de la revisión del sistema juris 2000, se verifica que no presenta otras causas posteriores a esta. Anexo al folio 12 del presente asunto cursa la constancia de antecedentes penales de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, R.P.G., de donde se evidencia que presenta antecedentes por esta causa, lo que determina que no es reincidente. Cursa al folio 23 del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 33, folio del 123 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y Atención Integral. Corre inserto al presente asunto del folio 15 al 18, el Informe Técnico Para Fórmula Alternativa a la Privación de Libertad, fecha de informe 17/02/2012, evaluada en fecha 09/02/2012, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo técnico que realizó determinó que el penado cuenta con las condiciones para optar a la medida solicitada, ya que reúne los siguientes criterios: cuenta con moderada capacidad autocrítica, reflexiona en cuanto a conductas presentadas, en internamiento ha ocupado su tiempo en actividades positivas, refiere haberse desvinculado de pares negativos y se plantea estrategias para evitar la reincidencia delictiva, el apoyo es adecuada.” En el mismo orden, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.

Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, P.J.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.796.418, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones correspondientes: 1.- Debe recibir asistencia psicológica y debe ser evaluado por el Psiquiatra, a fin de determinar y evitar riesgo de repetir conductas anteriores, y con la finalidad de atenderlo y afianzar mecanismos de autocontrol. 2.- Debe ser supervisado y orientado en cuanto a la prevención del delito por parte del delegado de prueba. 3.- Debe ser orientado a fin de que cumpla un adecuado rol paterno. 4.-Debe mantenerse laboralmente activo. 6.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares. 7.-Debe realizar labor comunitaria. 8.- Debe recibir orientación en cuanto la adecuada selección de grupos pares. 9.- Debe tener máximo nivel de supervisión. 10.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 11.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. -.ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado P.J.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.796.418, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- Debe recibir asistencia psicológica y debe ser evaluado por el Psiquiatra, a fin de determinar y evitar riesgo de repetir conductas anteriores, y con la finalidad de atenderlo y afianzar mecanismos de autocontrol. 2.- Debe ser supervisado y orientado en cuanto a la prevención del delito por parte del delegado de prueba. 3.- Debe ser orientado a fin de que cumpla un adecuado rol paterno. 4.-Debe mantenerse laboralmente activo. 6.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares. 7.-Debe realizar labor comunitaria. 8.- Debe recibir orientación en cuanto la adecuada selección de grupos pares. 9.- Debe tener máximo nivel de supervisión. 10.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 11.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado-Lara; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.

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