Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2005-011039

ACUMULADO: KP01- P- 2005-002965

Revisado el presente asunto, a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:

El penado R.A.C., titular de la Cédula de Identidad No 15.448.275, fue sentenciado en fecha 25/04/2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Se verifica del cómputo realizado en fecha 15 de Noviembre de 2007, que el penado de autos para esa fecha había cumplido la pena de dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días, faltándole por cumplir (02) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días. Que a partir del 07/05/2007 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO, en virtud que tiene cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Debiendo llenar los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

(…).

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que según cómputo realizado el 15 de Noviembre de 2007, el penado cumplió la tercera parte de la pena impuesta. Anexa al folio 341 de la segunda pieza se verifica Constancia de fecha 16/04/2008, emitida por el Jefe de División de Antecedentes Penales, R.P.G., donde deja constancia que el penado de autos registra un antecedente, siendo el de la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Consignó Oferta de Trabajo anexa al folio 380 de la segunda pieza suscrita por la ciudadana Yhajaira Marrocco, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.913.988 en su carácter de dueña de una Unidad de Transporte. Anexo al folio 372 y siguientes corre inserto el Informe Psico-Social, realizado en fecha 30/10/2008, donde concluyó el Equipo Psico- Social que esta apto para serle concedido el beneficio correspondiente de acuerdo a los siguientes criterios: “Cuenta con el apoyo solidario de sus familiares quienes se mantienen atentos al proceso legal del caso. El sujeto posee el repertorio conductual mínimo que permitirá su actuación satisfactoria en su medio social. Ha logrado adaptabilidad a la normativa del reclusorio. Exhibe autocrítica ante el hecho legal”.

Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que en el presente caso es procedente ACORDAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, R.A.C., titular de la Cédula de Identidad No 15.448.275, e imponerle las siguientes condiciones: “Debe recibir asesoría personal que le permitan óptimos ajustes de personalidad. Debe Participar en actividad educativa que eleve su nivel académico. Debe recibir orientación psicológica. Debe mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia de trabajo a la delegado de prueba y hacerle el seguimiento laboral. Debe ser supervisado en relación con grupos de pares. Debe ser orientado hacia el área preventiva del delito. No debe consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a sitios públicos y nocturnos tales como, Discotecas, Bares, Tascas, Cervecerías, Basares, Ferias y Plazas; así como cualquier otro sitio donde se realicen eventos públicos.”. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, R.A.C., titular de la Cédula de Identidad No 15.448.275, y se le imponen las siguientes condiciones: “Debe recibir asesoría personal que le permitan óptimos ajustes de personalidad. Debe Participar en actividad educativa que eleve su nivel académico. Debe recibir orientación psicológica. Debe mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia de trabajo a la delegado de prueba y hacerle el seguimiento laboral. Debe ser supervisado en relación con grupos de pares. Debe ser orientado hacia el área preventiva del delito. No debe consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a sitios públicos y nocturnos tales como, Discotecas, Bares, Tascas, Cervecerías, Basares, Ferias y Plazas; así como cualquier otro sitio donde se realicen eventos públicos.” Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Yaracuy al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a las partes, al penado y víctima, anexar copia de la presente decisión. Líbrese las boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. R.C.D.V.

SECRETARIA,

RCV.

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