Decisión nº 2016-001627-R83 de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteEdgar Cristobal Rodriguez Silva
ProcedimientoCon Lugar

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 15 de Noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001627

ASUNTO : CP31-S-2016-001627

RESOLUCION QUE OTORGA EL CONFINAMIENTO

CON DETENIDO.

ASUNTO: N°: CP31-S-2016-001627.-

JUEZ: ABG. E.C.R.S.

FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. C.D..

PENADO: R.C.P., titular de la cédula de identidad nº v-8.628.259. Estado civil soltero, natural de calabozo, estado Guarico. nacido en fecha 12-05-1967, de 48 años de edad, residenciado en: calle 1, Vicario Nº 01, casa 01, diagonal al club “los coco” Calabozo, estado Guarico.

SECRETARIA: ABG. Y.N.C.

DELITO:

VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del código penal venezolano y artículo 16 del código penal.

VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LOPNNA.

PENA IMPUESTA DIECISEIS (16) AÑOS, DE PRISION.

BENEFICIO QUE LE PROCEDE CONFINAMIENTO. POR CUANTO HA CUMPLIDO DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS ¾ PARTES DE LA PENA A LA CUAL FUE CONDENADO.

TIEMPO DETENIDO

Evidenciándose que tiene un tiempo de detención contado desde el 28-03-2008 hasta el día de hoy 29-08-2016 de OCHO (08) AÑOS CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA mas redenciones de fecha 30-06-2011, de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE DIAS. Redención de fecha 03-12-2012, de OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Redención de fecha 24-02-2014, de SEIS (06) MESES, redención de fecha 16-02-2016, de NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y la redención del 29-08-2016, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, PARA UN TOTAL DE TIEMPO CUPLIDO DE DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS que vencen en su totalidad el 04/06/2020.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:

Artículo 69. C.O.P.P Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

Artículo 471. C.O.P.P. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”

Dispone el Artículo 52.Del Código Penal. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.

“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme > (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)

En relación a la naturaleza de la pena de confinamiento, siguiendo a J.R.M.T. (“Curso de Derecho Penal Venezolano”, Tomo III, 4ª. Edición, Empresa El Cojo C.A., Caracas, 1973) se trata de una PENA CORPORAL, RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD. Así mismo, cuando se la impone como mecanismo de conmutación de una pena más grave por una menos grave, SE TRATA ENTONCES DE UNA MEDIDA ALTERNATIVA AL RÉGIMEN CERRADO DE CUMPLIMIENTO DE PENA que es denominada por el propio legislador como una GRACIA (véase encabezamiento del artículo 54 del Código Penal).

Así mismo, señala el autor antes citado que: “ el objeto de la exigencia de cumplimiento del confinamiento fuera del lugar donde se cometió el delito es fácil de explicarse, pues se evita la continua presencia del culpable en el grupo social, cuya moralidad perturbó, y se aleja de sus enemigos, los parientes de la víctima que podrían usar de represalias, teniéndose en cuenta que en Venezuela casi siempre se aplica el confinamiento por conversión, esto es, por transformación de las sentencias de “prisión” y “presidio.”

Desprendiéndose de lo antes plasmado, que los tribunales de ejecución son competentes para realizar la conmutación del resto de la pena por confinamiento; en tal sentido y siendo que este tribunal es el competente para resolver la procedencia de conmutación del resto de la pena por confinamiento al PENADO: R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº v-8.628.259, es por lo que para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Visto los escritos Nº 00251-16, de fecha 21/09/2016, folio 891, pieza 4, del Internado Judicial de San F.d.A., Departamento de Control Penal, suscrito por el ciudadano: PENADO: R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.259, expediente: N°: CP31-S-2016-001627.-Asunto Antiguo. 1E- 2190-10, en su condición de penado, y avalado por los ciudadanos Lic. Cipriano Jiménez, en su condición de Director del Internado Judicial del estado Apure y Abg. A.C., Coordinador del Control penal, adscritos a la referida sede. Donde señala que: Consigna Constancia de residencia. Oferta de trabajo, copia de cedula de identidad y RIF, Constancia de estudios menesteres para optar al CONFINAMIENTO. Con fecha 05 de octubre de 2016, diligencia suscrita del defensor Público Abg. C.D. folio 890, pieza 4, expediente: CP31-S-2016-001627, Asunto Antiguo. 1E- 2190-10, a través del cual solicita se le conceda la g.d.C., al penado: R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.259, consignando en el expediente los recaudos de Ley: “ 1) Carta de residencia de la Ciudadana R.H. titular de la cedula de identidad Nº.V.12.583.130, emanada del C.C.R., Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del estado Apure, quien reside en esa comunidad desde el año 1994 y es la dueña del inmueble donde se confinara el mencionado penado; 2) Oferta de trabajo emanada del C.C.R., Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del estado Apure, para optar al cargo de obrero; 3)Constancia de estudio emanada de la ALDEA UNIVERSITARIA C.E.D.T.; Solicitud de confinamiento realizada por mi representado; 5) Copia de la Cedula de identidad y RIF de la ciudadana R.H. titular de la cedula de identidad Nº. V.12.583.130, todo lo anteriormente expuesto es con la finalidad que el Tribunal otorgue la G.D.C. a mi representado.” penado: R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.259.” Quien cumple sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha: 17 de junio de 2009 condenándolo a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del código penal venezolano, y articulo 16 del código penal. Mediante el cual solicitan se le conceda la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS que vencen en su totalidad el 04/06/2020. y por cumplir el resto de los requisitos establecidos en los artículos 52 y 20 del Código penal, 471 Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en remisión expresa del Articulo 67, Ejusdem.

SEGUNDO: Consta en el Expediente, constancia de residencia emitida por el C.C.R., Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del estado Apure, folio 894, pieza 4, para el cumplimiento de dicho Confinamiento en la siguiente Dirección: Sector Republica, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del estado Apure, inmueble propiedad de la Ciudadana R.H. titular de la cedula de identidad Nº.V.12.583.130, expediente: CP-31-S-2016-001627, Asunto Antiguo. 1E- 2190-10, la cual dista a más de cien kilómetros del lugar en donde sucedieron los hechos. Por su parte, el Código Penal define la medida en los siguientes términos:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido, para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día,

Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.

Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal. Ni menos de una vez por semana.

Que el Penado: R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.259,actualmente recluido en el internado judicial de San F.d.A., quien cumple sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha: 17 de junio de 2009, condenándolo a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del código penal venezolano articulo 16 del código penal.

TERCERO: Consta en el expediente. Oferta de trabajo al penado R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.259, de fecha 17 de septiembre de 2016 emanada del C.C.R., Ministerio del poder Popular de las Comunas RIF: J-31228460, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del estado Apure, para optar al cargo de obrero; lo cual indica la posibilidad que el penado tenga acceso a trabajo en la comunidad en la cual va a estar confinado.

CUARTO: Que el penado R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.259, supra identificado, de acuerdo a oficio y c.C., cursante al folio 859, pieza 4, del penado supra identificado emitida por la junta de conducta del internado judicial de san F.d.a., integrada por el Lcdo. C.J., Director del establecimiento Penitenciario, conjuntamente con los Miembros de atención Integral, Lic. Josefina Hurtado y Lic. Iván torres Abg L.M., de Régimen de Establecimientos Penitenciarios, y Dubly Padilla, Coordinadora de Régimen del establecimiento Penitenciario, quienes plantean que el penado durante su permanencia en el establecimiento Penitenciario demostró Buena Conducta, CONDUCTA EJEMPLAR, lo que indica que se adaptó a las normas establecidas en el Código Orgánico Penitenciario, por lo tanto se hace un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual.

QUINTA : De igual manera y a los fines de análisis se obtiene que cursa en inserto en el expediente CP31-S-2016-001627, informe Psicosocial, de fecha 05 de mayo de 2016 folios 899 al 902 pieza 4, informe Psicosocial, con pronostico “FAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. , el cual es suscrito por un psicólogo, un criminólogo, un licenciado en trabajo social y un abogado, todos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas con pronostico “FAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA

SEXTA; Consta en el expediente folios 839 y 840 pieza 4 LISTADO DE ASISTENTES Y CONTENIDO DE TALLERES, con la participación del penado R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.259, en los siguientes talleres dictados por el equipo Multidisciplinario del internado Judicial de San F.d.a. departamento de servicio social (ABG. G.I. Director, TRABAJADORA SOCIAL COORD. DE SERVICIO SOCIAL LIC. JOSEFINA HURTADO, PBTRO D.Z.C., en los siguiente Temas: (1) VIOLENCIA DE GÉNERO EN VENEZUELA Y SUS MANIFESTACIONES dictado el 02/07/2016, (2) PROPUESTAS PARA UN ABORDAJE INTEGRAL DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, dictado el 30/06/2016. (3)CAUSAS Y FACTORES DE RIESGO QUE PERPETUAN LA VIOLENCIA DE GÉNERO, dictado el 16/06/2016. POLITICAS PUBLICAS Y DESARROLLO LEGISLATIVO IMPLEMENTADOS PARA ENFRENTAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER dictado el 14/07/ 2016. Ello en virtud de las penas accesoria a la pena principal establecidas en el articulo (67) 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. El cual señala lo que sigue:

Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.

El Penado cumplió a cabalidad según certificados de talleres y asistencia que constan en el expediente: CP31-S-2016-001627, Asunto Antiguo. 1E- 2190-10, folios 839 y 840 LISTADO DE ASISTENTES Y CONTENIDO DE TALLERES, con la participación del penado R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.259 QUINTO NO CONSTA en el expediente Certificado de antecedentes penales, en la cual refleje que el penado tenga antecedentes penales solo por la presente causa, por lo tanto no se evidencia en el expediente que cursen otras causas que indiquen reincidencia, cumpliéndose con lo exigido en el articulo 56 ejusdem, referido a la reincidencia, para el otorgamiento de la g.d.C. en el caso de autos no hay elementos de permitan señalar al penado de autos como reincidente en los casos revisados y analizados por este tribunal y que corren insertas al expediente: CP31-S-2016-001627, Asunto Antiguo. 1E- 2190-10, SEXTO De las actas procesales y último cómputo de pena de R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.259.

Quien cumple sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha: 17 de junio de 2009 condenándolo a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal venezolano, y articulo 16 del Código Penal. Mediante el cual solicitan se le conceda la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO. Evidenciándose que tiene un tiempo de detención contado desde el 28-03-2008 hasta el día de hoy 29-08-2016 de OCHO (08) AÑOS CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA mas redenciones de fecha 30-06-2011, de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE DIAS. Redención de fecha 03-12-2012, de OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Redención de fecha 24-02-2014, de SEIS (06) MESES, redención de fecha 16-02-2016, de NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y la redención del 29-08-2016, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, PARA UN TOTAL DE TIEMPO CUPLIDO DE DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS que vencen en su totalidad el 04/06/2020, por lo que el penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO.

SEPTIMA

Consta en el expediente, 1) TITULO DE EDUCACIÓN MEDIA GENERAL INTEGRAL, Unidad Educativa, Misión Rivas. A.G.A., de fecha 20 de mayo de 2015. Internado Judicial de San Fernando estado Apure.2) FORO SISTEMAS COMUNICACIONALES, TECNOLÓGICOS Y POLÍTICOS EN LAS ORGANIZACIONES, dirigidos a estudiantes de Técnicos Superiores en Administración e Informática, realizado en las instalaciones del Internado Judicial de San F.d.A.; 3) CERTIFICADO de participación novena y fiesta en honor a nuestra Señora de las Mercedes. Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario Internado Judicial de Apure; 3) CERTIFICADO de asistencia a la actividad Formativa Modulo 7: MEJORA TUS IMÁGENES CON GIMP. Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología. Infocentros; 4) RECONOCIMIENTO. A R.C.P., participación como bailarín I festival nacional de Danza Tradicional Penitenciario, en Honor a H.R.C.F.; 5) Certificado que se otorga a R.C.P.P. y Aprobación en el Taller de Danzas Tradicionales realizado en el Internado Judicial de San Fernando; 6) Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario dirección General de Atención Integral, dirección de Cultura. CERTIFICADO que se otorga a R.C.P.P. de Danzas Tradicionales Penitenciario, H.R.C.F.; Región Andina y los Llanos; 7) RECONOCIMIENTO. A R.C.P., participación como bailarín I festival nacional de Danza Tradicional Penitencia en Honor a H.R.C.F.;8) RECONOCIMIENTO. A R.C.P., participación como Actor festival Teatro Penitencia en Honor a H.R.C.F.;

OCTAVA

Consta en el Expediente folio 910, pieza 4, informe del Medico Psiquiatra Dr. Graterol Nelson. CI.Nº 11.753.338. EVALUACION PSIQUIATRICA. Realizada al penado R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.259, donde se señala: “Examen mental: “Entra acompañado, colaborador, consciente Vigil, concentrado, euprosexico, afecto resonante eutimico, lenguaje coherente, pensamiento sin alteraciones, sensoperceptivas, memoria conservada, juicio de realidad conservado, memoria conservada, inteligencia impresiona promedio.

DX: No se evidencia trastorno mental alguno al momento de la evaluacion:

Sugerencias: 1) apoyo Psicosocial;2) mantener consulta Psicologica.” San Fernando 24 de octubre de 2016

Ahora bien, así lo ha dejado sentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02-05-2006: “…En consonancia con lo anterior, nuestro m.T. en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:

….De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173(157) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En tal Sentido los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 70 constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales que pretende la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., por tanto, incentivar talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido evitar la reincidencia y la revictimizacion de las mujeres sometidas delitos que rayan en la esfera de violaciones a los derechos humanos, producto de una cultura impropia de irrespeto y subvaloración de la mujer en todos los campos y esferas de la sociedad, no obstante ese mecanismo innovador debe conjugarse con verdaderas acciones educativas y de cambio de patronos culturales en materia de igualdad de genero.

No conmutar el resto de la pena en confinamiento podría generar una situación que desmejoraría al reo, que cumple con los parámetros de ley y que aparentemente busca la readaptación al medio social; por lo que se conmuta el resto de la pena en confinamiento, y acuerda para tal fin el otorgamiento de la Gracia y el penado deberá guardar buen comportamiento y residir en lugar indicado hasta tanto cumpla con el resto de la pena que le falta por cumplir. En tal sentido como punto previo de quien aquí decide en relación a los talleres que ordena con carácter obligatorio tanto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., de fecha 25 de noviembre de 2014 G.O Nº 40538 como la derogada de fecha 10 de septiembre de 2007 G.O.38.770 también imponen otras condiciones .Siendo potestad del Tribunal, se imponen como condiciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:

1.- A estabilizarse en un empleo acorde con los parámetros legales y sociales permitidos. 2.- Abstenerse de portar armas de cualquier índole.

3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto, dejándose la excepción sólo al análisis de permiso por ante la autoridad respectiva y bajo justa causa comprobada. 5.- Por último, una vez concluya el lapso de culminación de la sanción principal, deberá comparecer a la sede del Tribunal, para que éste haga el pronunciamiento respectivo en lo referente al cumplimiento de la pena principal. 6.- Deberá presentarse la Prefectura y a la Policía del estado Apure Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del estado Apure, estado Apure, una (01) vez a la Semana.

7.- audiencia de revisión de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para revision del cumplimiento de las condiciones del Confinamiento Fecha (15-05-2017) 900: am .ello en virtud de la sujeción a la autoridad publica como pena accesoria establecidas en los artículos 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y 16 del Código penal, dada la naturaleza especial de los delitos de violencia contra la mujer los cuales requieren de un seguimiento y vigilancia individualizada por parte del tribunal de Ejecución de este circuito judicial en materia de violencia contra la mujer ASI SE DECLARA.

Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este M.T. de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ (Negrillas de Este Tribunal)

Dentro del campo conceptual de las posturas de la prevención también se encuentra la TEORÍA DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL, la cual está referida a una persona en específico y no a la colectividad. Es decir, la pena debe tender a prevenir delitos que puedan provenir del actuar de una persona en concreto que ya ha delinquido, a los fines de que no vuelva a incurrir en delito alguno. Dicho en otros términos, la pena está dirigida a la persona que está sufriendo los efectos de la pena en virtud de haber cometido un delito, para que no incurra de nuevo en la tentación de cometer otro hecho punible. De esto se infiere claramente que el mecanismo de esta postura opera, a diferencia de la PREVENCIÓN GENERAL, al momento de la imposición y ejecución de la pena respectiva.

Entonces, teniendo en cuenta cuál es la finalidad de las penas en el modelo de Estado venezolano, y los tres momentos en que dicha finalidad se concreta, forzoso es señalar que la pena de confinamiento, persigue, en principio, un objetivo preventivo-especial, que está fundado, en un régimen constitucional como el venezolano, resaltando el interés general que tiene la ciudadanía en lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en Sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su transgresión reiterativa del ordenamiento jurídico. Pero que además está orientada a ser aplicada con ciertas restricciones, entre las cuales se cuenta el hecho de no haber cometido varios delitos, para el caso de conmutar aquella pena privativa de libertad por otra restrictiva y alternativa como el confinamiento.

En consecuencia, en total al penado peticionante le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS que vencen en su totalidad el 04/06/2020, ACORDANDO PROCEDENTE ESTE TRIBUNAL LA G.D.C., POR LOS ARGUMENTOS ANTES SEÑALADOS Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR: LA G.D.C., por el lapso de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS solicitada por el penado R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.259. actualmente recluido en el Internado Judicial de San F.d.A., Quien cumple sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha: 17 de junio de 2009 condenándolo a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal venezolano, y articulo 16 del Código Penal. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 52,53 y 56 en concordancia con el artículo 100 del Código Penal, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1 y (67) 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

Notifíquese al Penado, al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa Pública y al C.C.R., Ministerio del poder Popular de las Comunas, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del estado Apure, Líbrese la Boleta de Excarcelación, ofíciese al Internado Judicial del Estado Apure. A la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y de Justicia, notifíquese a la Prefectura y a la Policía del Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal, del estado Apure, en relación a las presentaciones una (01) vez a la Semana por ante esa instancia, se acuerda audiencia de revisión de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para un lapso de seis (06) meses a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones del Confinamiento por parte del penado. Fecha (15/05/2017) 900: am.

Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. E.C.R.S.

LA SECRETARIA,

CAUSA N° CP31-S-2016-001627.-

ABG. Y.N.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.N.C.

Resolución Nº.PJ0072016000083

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