Decisión nº 1751-06 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Junio de 2007.-

197° y 148°

CAMBIO DE PENITENCIARIA

Causa: JE-2-1751-06

Penado: R.A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de indefinido, Residenciado en el barrio Magallanes de Catia, sector el placer, calle industria, casa numero 55, parroquia sucre y titular de la cédula de identidad número 17.305.055.

Defensa: A cargo del ciudadano A.N., Defensor Público 28° Penal, adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano D.D.M., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad.

Vista la solicitud formulada por la madre del penado R.A.G.C., en fecha 14 de Junio de 2007, donde requiere ser traslado al Internado Judicial de Carabobo, Estado Carabobo; este Juzgado para resolver, observa:

I

A los fines de esclarecer las posibilidades que tienen los Jueces de Ejecución, de disponer el establecimiento penitenciario donde se cumplirá la pena impuesta, es pertinente advertir que en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de agosto de 2000, al tratar la competencia de los Jueces en funciones de Ejecución, en el ordinal tercero, preceptúa, que:

Al tribunal de ejecución le corresponde:

3. La determinación del lugar y condiciones en que debe cumplir la pena o medida de seguridad

.

Con ocasión a la reforma del texto adjetivo penal, publicado en la Gaceta Oficial número 5.558, Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, se contemplan las competencias de los Juzgados de Ejecución, y su texto, quedó redactado en los siguientes términos:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.

En las vistas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije

.

De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas, con sujeción del penado a reclusión en un establecimiento cerrado; asimismo, acumular las penas impuestas a un penado en un mismo proceso, y finalmente, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Así las cosas, la competencia para designar el sitio donde debía cumplirse la pena impuesta, desaparece del catálogo de competencias de los jueces en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad, lo cual, particularmente en criterio del suscrito, es acertado y tiene sus razones de orden técnico.

El artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:

Corresponde al ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

. (Resaltado del Juzgado).

En el mismo orden de ideas, refiere el artículo 3 ejusdem, que:

Las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen para ese fin

.

Se puede advertir, que una vez que se asume a la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delitos, con carácter meramente vindicativo, resulta pues obvio, que la función de los establecimiento penales no era otra que la de “depósito” de las personas condenadas; por lo que, como afirma L.A. “...cualquier sitio servía, si ofrecía condiciones de seguridad contra evasiones” (El Sistema Penitenciario Venezolano).

En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita como fuera advertido, de la fase vindicativa - la venganza como objeto de su aplicación - a la fase expiacionista o retribucionista caracterizada por la redención por el trabajo del penado y la reparación del daño social con el producto de su trabajo, de allí el carácter “retribucionista” en cuanto nomen iuris de la tesis, a otra denominada fase correccionalista, donde por primera vez, puede advertirse que la pena privativa de la libertad se convierte en sanción con el objetivo de procurar la corrección del penado, a los fines de evitar la reincidencia, hasta la fase resocializante o rehabilitadora, fin declarado por la vigente Ley de Régimen Penitenciario, de corte inequívocamente positivista.

Así las cosas, afirma R.d.O. en su “Segunda Ruptura Criminológica”, que “El delito ya no sería producto del libre albedrío sino determinado por fallas en la constitución física o moral del individuo. Se plantea por tanto, la necesidad de transformarlo, utilizando las técnicas de la nueva ciencia. Se impone el método del tratamiento, utilizado por la medicina, y la noción de castigo y arrepentimiento se reemplaza por la de resocialización o rehabilitación”. La prisión, por tanto, como afirma la autora citada, se convierte en un laboratorio, de lo que concluye el suscrito, que los conejillos de indias, en cuanto objeto de experimentación, serían precisamente los integrantes de la población reclusa condenada por la comisión de un delito.

Así las cosas, en Criminología, se afirma que un sistema penitenciario debe ser analizado desde tres puntos fundamentales, por una parte, el personal penitenciario, seguido de la población reclusa, y no menos importante, la edificación o establecimientos penitenciarios; elementos interdependientes unos de otros.

Con la evolución del pensamiento criminológico, y el establecimiento de los fines que persigue la aplicación de la pena corporal, y dentro de ellos, los vinculados a la prevención especial, se impone la existencia de una relación entre el tratamiento que debe serle dispensado al interno y las características de la edificación y del personal a cargo del seguimiento y “tratamiento” del penado, por lo que a los fines del tratamiento institucional o intramuros del penado, existen pronunciamientos respecto de la arquitectura, y particularmente, al respecto Altman Smythe, citado por L.A., afirma que “Para proyectar y edificar un establecimiento penal, no es bastante saber construir y embellecer un edificio conforme con las nociones generales de la disciplina arquitectónica. No es suficiente que el profesional se halle compenetrado en los conocimientos de la arquitectura. Es preciso, además, que él se encuentre imbuido de básicos principios de una actualizada ciencia penitenciaria”, y concluye el autor citado, que antes eran los presos quienes debían adaptarse a la prisión, ahora es ésta que debe adaptarse a los presos.

Las edificaciones penitenciarias venezolanas, transitan entre las edificadas conforme a criterios de tratamiento penitenciario, y antiguas casonas, castillos y cuarteles policiales habilitados ad-hoc para servir de albergue a los procesados y penados.

Ahora bien, los establecimientos penales pueden ser clasificados, según la naturaleza de la sanción a cumplir; entonces se habla, que existen establecimientos destinados al cumplimiento de penas de presidio, prisión, e incluso al cumplimiento de medidas de seguridad; siendo que L.A., refiere en su texto, que el Cuartel Policial que hoy día alberga penados a penas de presidio y prisión junto a procesados , fue habilitado a los fines de servir de centro de cumplimiento de medidas de seguridad, particularmente de las impuestas conforme a la Ley de Vagos y Maleantes, antes que fuera decretada su nulidad con efectos erga omnes por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de allí su nombre de Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, hoy, Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso El Paraíso; lo que denuncia la improvisación.

Por otra parte, se habla de un sistema de clasificación de los establecimientos, en atención al grado de seguridad, así, existen establecimientos de mínima seguridad, mediana seguridad y máxima seguridad, todos fundados en cuestionables criterios de peligrosidad; al margen de los cuestionamientos, por demás, fundados y severos que se hacen a los centros penitenciarios, catalogados instituciones donde en forma abierta se ejerce la violencia, el poder y la explotación que en el exterior se ejerce de manera más sutil, como refiere S.H., con c.d.L.A. de Castro y que igualmente trata E.N. en su trabajo sobre Victimología.

Hechas las anteriores precisiones, cuando en el encabezamiento del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, se indica que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, “...la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes...”, al existir criterios diferenciales respecto de la finalidad de la reclusión (albergar procesados, cumplir medidas de seguridad, sentencias condenatorias a penas de prisión o presidio) en establecimientos penitenciarios de mínima, mediana y máxima seguridad, supone, el seguimiento por expertos, particularmente el personal penitenciario, de los penados a los fines de destinarlos a los sitios donde el “tratamiento” sea acorde con las necesidades individuales del recluso; personal éste, adscrito a la Dirección General de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia, que por tales razones, sería el ente público del Poder Ejecutivo Nacional competente para resolver el establecimiento penal donde la pena impuesta deba cumplirse.

Pensar de otra manera, y disponer el ingreso de los penados a los distintos establecimientos penitenciarios sin criterios técnicos de clasificación acordes con las necesidades individuales del tratamiento penitenciario, obviamente se constituiría en un obstáculo a la “correcta organización y funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes”, que sanciona como responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional, en artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las razones antes dichas, es forzoso concluir que de una interpretación concordada de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario y la finalidad de rehabilitación y resocialización de las penas proclamada por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no corresponde a los Jueces, resolver el sitio donde deberá cumplirse la pena; por lo que se ordena remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia. Y sólo el control judicial sería procedente, ante los cuestionamientos formulados por los penados, con vista a la decisión de la administración penitenciaria Y así se declara.

Al respecto, se observa la siguiente trayectoria en autos: En fecha 08/06/06, este Juez ejecuto la pena impuesta al imputado R.A.G.C., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo I (F-127)) del presente expediente.

En fecha 16-06-06, (f-134), la defensa Pública 28 Penal del penado de autos, solicito el traslado al internado Judicial de los Teques, motivado a que fue herido por arma de fuego en el Internado Judicial Rodeo I.

Al folio (140) de las presentes actuaciones, cursa comunicación emanada N° 1867, de fecha 12-06-06, participando que el internado R.A.G.C., fue trasladado al Internado Judicial de los Teques, en virtud de resguardar su integridad física.

Cursa comunicación N° 1405, de fecha 07-09-06, procedente del Internado Judicial de los Teques, informando que el penado de autos fue trasladado en fecha 05-09-06, hacia el Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito), autorizado por la Dirección General de Justicia y Rehabilitación del Recluso (debido a los hechos de sangre ocurridos durante los últimos días en ese Internado) de fecha 15/06/07, recluido en fecha 27-06-07.

Cursa comunicación N° 2941, procedente del Internado Judicial del Rodeo I, informando el ingreso del penado R.A.G.C., en ese Internado Judicial.

En fecha 14-06-07, compareció a este Despacho la ciudadana CEDEÑO A.T., progenitora del penado, solicitando su traslado a otro centro de cumplimiento de pena en virtud de que su vida corre peligro.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENE por cuanto corresponde a determinar el sitio donde debe ser dispensado el tratamiento Institucional, si no al Ejecutivo Nacional por el Órgano de a Dirección General de Rehabilitación y C.d.R., de conformidad con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario y la Finalidad de Rehabilitación y Resocializacion de las penas proclamadas por el articulo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese el presente auto y remítase copia a la Dirección General de Rehabilitación y C.d.R..

LA JUEZ,

DRA. A.T.A.T..

LA SECRETARIA.

ABG. N.M..-

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA.

ABG. N.M..-

Causa: JE-2-1751-06

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