Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 14 de marzo de 2012

Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001738

Revisada la presente causa, seguida a la penada Y.P.Y.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.696.957, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

La penada fue sentenciada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según decisión dictada en fecha 14/07/2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte en relación con el 46 numeral 8º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4.- Que presente oferta de trabajo. (…)

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la

comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada

cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

hubiere sido otorgada con anterioridad.

Cursa al folio 182 correspondencia suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano R.P.G., donde se verifica que la penada presenta antecedentes por la presente causa, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta otra causa. Cursa del folio 188 al 191 de la segunda pieza, contenido de INFORME TECNICO PARA FORRMULAS ALTERNATIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, realizado a la penada Y.P.Y.D., remitido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara; por el criminólogo E.P. y suscrito por la Psic. S.B. y T.S.U Yinneht Torrealba; donde dejan constancia del siguiente pronóstico y justificación: “El equipo técnico evaluador emite un pronóstico FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado, basado en los siguientes criterios: es primera vez que se encuentra incursa en un hecho al margen de la ley. Reconoce su participación en el delito evidenciando arrepentimiento. Cuenta con disposición al cambio de conductas erradas. Muestra sentido de pertenencia hacia su núcleo familiar primario. Apoyo familiar apropiado. Cuenta con una oferta laboral factible, la cual ayudaría a su proceso de reinserción social. Cuenta con motivación al logro de metas.” En el mismo orden, consta al folio 196 de la segunda pieza, carta de compromiso Laboral emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde la Ciudadana J.J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.027.604, se compromete formalmente a participar sobre la asistencia y puntualidad laboral de la penada Y.P.P.D., donde laborará en la siguiente dirección: Centro de Apuestas S.B., Calle 8 entre 2 y 2ª, S.I., Barquisimeto, Estado Lara.

Así las cosas, se verifica el cumplimiento exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciado de la evaluación criminológica que la penada es una joven de 20 años, que no tiene conducta predelictual, cuenta con escasos indicadores de comportamiento trasgresor y tiene disposición acatar las condiciones judiciales, considera esta juzgadora, que aun cuando el delito por el cual fue condenada es grave, debe en el presente caso en concreto, garantizar los principios constitucionales, por lo que este Tribunal, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y entendiendo lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda a la penada Y.P.P.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.696.957; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 4.-Debe ser orientada a fin de que continúe sus estudios 5.-Debe ser orientado en cuanto la apropiada selección de grupos pares. 6.-Debe asistir a orientación psicológica. 7.-Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social de la penada. 8.-Debe realizar trabajo comunitario. 9.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada Y.P.P.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.696.9; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 4.-Debe ser orientada a fin de que continúe sus estudios 5.-Debe ser orientado en cuanto la apropiada selección de grupos pares. 6.-Debe asistir a orientación psicológica. 7.-Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social de la penada. 8.-Debe realizar trabajo comunitario. 9.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - Notifíquese a la penada que deberá presentarse ante este despacho, con el objeto de imponerla de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese oficio al órgano que vigila el cumplimiento de la Detención Domiciliaria. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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