Decisión nº 012 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 012

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: Nº 2883-10

DELITOS: HURTO CALIFICADO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ABG. M.A.V.M.

RECURRENTE: M.E.O.P.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: M.E.O.P.

ADOLESCENTE: (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

VICTIMA: A.B.P.

En fecha 18 de Diciembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.E.O.P., Defensora Pública Penal, en su condición de Abogada Defensora del Adolescente: (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual se emite el siguiente pronunciamiento: SANCIONA a un (01) año de L.A. al Adolescente (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarlo PENALMENTE RESPONSABLE de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.B.P.. Dándosele entrada en fecha 14 de Diciembre de 2010.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte en Pleno, y se designó Ponente al ciudadano Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 16 de Diciembre de 2010.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, se admite el recurso de apelación en comento, así como las pruebas promovidas por la ciudadana Defensora Publica se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 13 de Enero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada con ponencia del Juez Samer Richani Selman que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por la apelante de autos ABG. M.E.O.P., quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:

(sic) “…Yo, M.E. OJEDA PEREZ, en mi condición de Defensora Pública Penal del adolescente: (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se sigue la causa penal número 1U-193-10, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ocurro ante su competente autoridad estando dentro de los lapsos de ley, a los fines de ejercer formal recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Privado, en la que se acordó sancionar al adolescente a cumplir la medida de libertad asistida por el lapso de una (01) año, por lo que dicho RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA lo interpongo en los términos siguientes: CAPITULO I. DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO Y SU MOTIVO: La publicación de la sentencia integra en el juicio seguido a mi defendido tuvo lugar en fecha 18 de noviembre de 2010, por lo que el recurso de apelación se interpone dentro del lapso exigido expresamente en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, dicho recurso lo interpongo contra la decisión decretada en la causa N° 1U-193-10, por el Tribunal de Juicio Nro. 1, de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez de Juicio, Abogado G.A.B.R., a tal efecto hago constar los siguientes particulares:

.- Consta en Autos que en la Sentencia de la cual recurro fue publicada mediante su lectura en fecha 18-11-2010.

.- El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su publicación, de lo cual se evidencia que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem, para el computo de los día de los asuntos penales, en las fases intermedia y de Juicio Oral, no se computaran los sábados, domingos, y los días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar, y en el presente caso el tribunal de juicio no dio despacho el día lunes 22 de noviembre de 2010. CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El motivo del recurso es el establecido en el artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA establecido en el Ord. 2° del referido artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada, vulnera el debido proceso al sancionar al adolescente en base a unas pruebas apreciadas por el juzgador bajo análisis ajenos a la lógica de las cosas, es decir con elementos especulativos y ajenos a la realidad, y en virtud del procedimiento por el cual se estableció la convicción judicial con ocasión de la valoración y apreciación de las pruebas donde no se observó la lógica debida y por ende la legalidad pertinente. La defensa fundamenta el presente recurso en los numerales 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1.- LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, y lo hace en los siguientes términos. Los motivos se desglosan de la siguiente manera: CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS VALORADAS POR EL JUZGADOR Y LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Manifiesta el Juzgador de Primera Instancia, para fundamentar su decisión, que los hechos que considera acreditados, quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios: 1.- La declaración del ciudadano AMADO BERRIOS PATINO (VICTIMA), quien informó al Tribunal sobre su condición de víctima y de la forma como tuvo conocimiento de los hechos:

“Preguntándole el juez si sabe el motivo por el cual fue citado al juicio, respondiendo el mismo que se le metieron en la madrugada al negocio y me robaron, preguntando el juez si sabe quienes se metieron al negocio tiene conocimiento; me dijeron que era el muchacho Joel.

Esta victima ante algunas de las preguntas de las partes contestó:

“... ¿cómo Usted obtuvo conocimiento de que se le metieron al negocio y lo robaron? Ah me avisaron la policia .- ¿ a que hora? A la 4 y pico... ¿Usted llegó a ver las personas que lo robaron cuando lo estaban robando? No porque yo no vivo allí. ¿Usted llegó a ver las personas cuando la estaban aprehendiendo la policía? No... Al muchacho lo agarran ahí porque no alcanza a brincar la tela.- ¿Eso lo vio usted o se lo contaron? Me lo dijeron. ¿Quién se lo dijo? Los funcionarios... ¿Y usted pudo determinar el aproximado del valor de todo lo que le hurtaron? Casi los 30 millones... ¿Le robaron casi los 30 millones y usted recuperó cuanto? Millón y piquito. .

Ante tales afirmaciones el juez destaca en el contenido de la sentencia:

…La declaración de la víctima se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca que efectivamente el lugar del suceso existe, ... y que concatenado con la observación directa de este juzgador, quien en compañía de las partes se traslado y constituyo el tribunal en el lugar del suceso, se constató fehacientemente que el lugar donde ocurrió el delito acusado existe y tiene las características descritas por los funcionarios actuantes y la víctima, así mismo se pudo evidenciar que el referido local puede ser visualizado sin ninguna dificultad por parte delantera, desde la parada de autobuses que funge çomo Terminal la cual es abierta y con dirección directa hacia el local que está ha (sic) escasos 200 metros aproximadamente por lo que si la detención se verificó tal como lo afirma la testigo de la defensa y que no fueron desmentidas por el adolescente acusado, tanto las personas que afirmaron estar en la parada o Terminal de busetas como la madre del adolescente pudieron tranquilamente y sin dificultad, visualizar la detención máxime cuando los testigos afirmaron que escucharon disparos, lo cual quedó corroborado con la declaración de los funcionarios actuantes, lo que demuestra que nunca hubo testigos pues la hora (madrugada) 3:30 a 4:30 a.m. Aproximadamente no había ninguna persona en la vía pública y efectivamente los funcionarios no pudieron obtener ningún testigo que corroborara sus dichos y así categórica lo declara el tribunal... (subrayado de la recurrente)

  1. - La declaración del ciudadano M.A., cabo primero adscrito al destacamento nro 05 ubicado en el Pao de la Policía del Estado Cojedes, manifestó:

    Me encontraba yo el día 14 de mayo de guardia en el destacamento cuando recibimos, se recibió llamada telefónica la central del comando informando que estaban cometiendo un hurto en un establecimiento ubicado por la avenida J.Y.R. delM.P. aproximadamente a las 3:30 de la mañana, se me informo vía radial me traslade al sitio en la unidad ya que soy el conductor de la unidad, avistamos tres sujetos que estaban en la parte posterior del local y al ver la presencia policial se dieron a la fuga, donde se interceptaron unas cosas dándole la captura a uno de los sujetos que trato de darse a la fuga por la parte de posterior del local, no pudo darse a la fuga porque se cayo con la cerca perimetral dándose un golpe en la cara y capturado por uno de los funcionarios que andaba en la unidad... ¿Había luz, ustedes ... que tipo de luz había...? En la parte delantera si había luz de la avenida y la luz de la patrulla... yo estaba en la patrulla por que yo soy el conductor de la unidad... se hizo una detonación... ¿usted manifestó que el adolescente resultó lesionado donde? En la parte de la cara en el ojo izquierdo... ¿Exactamente donde aprehenden y quien aprehende al joven adolescente? En la parte de la cerca unos 10 metros del sitio y la efectúan los funcionarios.., dentro del solar del negocio como a unos 10 metros...

    El Juez en su dispositiva destaca:

    “La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca de que el adolescente acusado fue detenido a poca distancia del lugar donde cometió el delito, así mismo demuestra fehacientemente que el adolescente acusado le fue incautado a los objetos pasivos y activos del delito. Esta declaración adminiculada con la del experto del CICPC que practica la experticia tanto a la mercancía seca o prendas de vestir como a la mandarria y cincel, permite concluir a este juzgador que efectivamente el adolescente detenido flagrantemente en posesión de los objetos pasivos y muy cerca del lugar del suceso con los objetos activos, es el autor responsable del hecho acusado y que efectivamente no existió testigo presencial de la detención ni del hurto, salvo los funcionarios actuantes debido a la hora de la madrugada, lo solitario del lugar en razón de la hora, que conjugado con las máximas de experiencia en las poblaciones de la zona rural del Estado Cojedes las personas no están hasta altas horas de la madrugada. ni transitan a esas horas, y mucho menos un día de semana, a menos que se celebre un evento importante en la población, lo cual no es el caso, (subrayado de la recurrente), así mismo esta declaración fue conteste con la declaración dada por el mismo funcionario el día en que el tribunal se trasladó y constituyo en el lugar del suceso y que de manera directa pudo constatar que el lugar del suceso existe, que efectivamente los funcionarios policiales se trasladaron en vehículo hasta el lugar del suceso y desde la distancia prudencial con la luz de la calle y del vehículo podía ver al adolescente... todo ello permite afirmar que efectivamente el adolescente acusado es autor del delito y así de manera expresa se declara... .“ 3- La declaración del ciudadano: D.J.E.R., adscrito a la Policía del Estado Cojedes, destacamento nro 05 jurisdicción en Municipio Pao, manifestó:

    …En horas de la madrugada, siendo las 3:30 aproximadamente, recibí una llamada vía telefónica de un ciudadano desconocido que no quiso dar su identificación la cual llamó para el comando notificando que en uno de los Centros Comerciales de allá del Pao, estaban cometiendo un hurto, el cual nos trasladamos en la unidad tiuna conducida por el Cabo Primero M.A., Auxiliar mi persona y el Cabo Segundo P.O. , cuando nos trasladamos al sitio... pude observar.., a tres sujetos en la parte posterior del Centro Comercial . . . donde le dimos la captura a uno de ellos... cuando llegamos ahí. Hasta entromparlos en la avenida nosotros ya llegamos con la táctica si llegamos con la luz apagada de manera tal que no nos visualizaran desde lejos porque el tiuna es fácil de identificar... estaban en la parte de atrás uno de ellos estaba en la parte de adelante que fue cuando aprehendió la uida que voló la cerca de alfajor... yo mismo impartí un impacto al aire, para trata que ellos se quedaran por que llegó la policía, pero ellos corrieron parecían unos caballos... ¿te le pegastes atrás, lograste capturar a alguien a quien? A uno de ello, pocos metros en la parte trasera... ¿... Tu recuerdas cuando llegaron al Comando estaba la mama del adolescente, lo recuerdas? Después que llegamos si, ella estaba, estaba llorando... ¿… que te hace recordarla? Me hace recordar porque es la mamá y estaba llorando por más que sea uno es un ser humano, por más que sea es mujer nosotros no les acercamos y le explicamos para que se calmara no vaya a pensar que fue que le pasó algo al niño (subrayado de la recurrente) personalmente yo se lo explique...

    ¿…donde estaba la persona que brinco la cerca de alfajol? ... fuera de la cerca... R brinco hacia la parte de adentro... como a 20 metros…”

    El juzgador en sus apreciaciones expone:

    “La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca que la actuación policial estuvo apegado a derecho pues se produjo la detención in fraganti del adolescente acusado, a poca distancia del lugar donde se había cometido el delito y que efectivamente al adminicular la declaración de este funcionario policial con los otros funcionarios, es coincidente a pesar del tiempo transcurrido y que las contradicciones que se suscitaron fueron aclaradas con la inmediación en el lugar del suceso por parte de este juzgador pues al decribir la cerca. el tamaño del patio protegido por la cerca la separación de la cerca entre la pared lateral y el fondo o pared trasera del local comercial, esta se presenta difícil, por la forma en que esta existe, es complicado y confuso para cualquier persona su descripción verbal y que visualmente quedo claro y probado para çste juzgador no solo las dimensiones, la posición. el tamaño, la altura, y en general el lugar donde se demolió la pared del local, el lugar donde fue avistado el adolescente y donde fue detenido, lo solitario del lugar por la hora de madrugada. el alumbrado público suflcient; así como por donde llegó la comisión policial. cuantos disparos se efectuaron, donde se cayó el adolescente y donde fue detenido, la cercanía del local con la parada que funge de terminal y lo fácil que sería la observación directa de cualquier detención, suceso acompañado por disparo de arma de fuego. Por lo que se evidencia la verdad de sus dichos.. .“ (subrayado de la recurrente)

  2. - La declaración del ciudadano, O.C.J., funcionario adscrito al destacamento N.5 de la Policía del estado Cojedes quien manifestó:

    “... Nos indican vía radial andábamos de patrullaje... yo sali de la unidad brinque una cerca de alfajol donde logre aprehender al menor... ¿Dónde estaban las personas que usted visualizo?.., detrás del local... cuando llegamos al sitio... se le hizo un disparo al aire... ¿Cuándo ustedes logran llegar a la avenida J.Y.R., ustedes desde la avenida logran visualizar a las personas que estaban allí? Si... ¿la persona que aprehen se tenía alguna herida? En el momento cuando lo logramos detener cuando el brinca la cerca de alfajol que fue cuando el se cayo el tenía un golpe en la parte de aquí del pomulo...cuando el trato de brincar la cerca se golpeo... en el momento de la detención no tenia nada... en las manos. ¿llegaron con las luces apagadas? ... con las luces encendidas, a La persona que lo gramos detener...“

    El juzgador en cuanto a esta declaración destacó:

    “...esta declaración... permite concluir con toda certeza que el adolescente acusado es el autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO consumado por haber despojado a la víctima de los objetos de su propiedad y detenido de manera flagrante. De igual forma esta declaración tiene pleno valor probatorio, por cuanto el adolescente no pudo desvirtuar dicha declaración ya que los testigos promovidos por la defensa mintieron a favor del adolescente acusado y denotaron actuar interesadamente por este ya que lo conocían y tenían interés directa en la resulta y así de manera expresa lo declara este tribunal. (Subrayado de la defensa)

  3. - Con el careo entre los funcionarios policiales YORDAN y OBISPO, donde el juzgador destaca:

    este careo se aprecia y se valora... y que las, contradicciones que se suscitaron son razonables por tratarse de funcionarios que no revisaron, ni leyeron sus actas policiales que en razón del tiempo transcurrido denotaron olvido, pero muy a pesar de esto actuaron de buena fe (subrayado de la defensa), cuando el tribunal aprecia de manera directa la forma de la cerca y del lugar donde se produjo la detención, permite valorar que no era igual describir con palabras, que ver personalmente la forma de la cerca, el lugar de la dentición y el espacio que existía entre la pared y la cerca todo ello quedó aclarado para este juzgador con la visualización personal en el lugar del suceso y que representaba la confusión en las declaraciones de los funcionarios actuantes, pero a través de la inmediación directa del sitio del suceso se aclaran las contradicciones pues demuestra que si efectivamente el adolescente acusado fue detenido en flagrancia, muy cerca de donde se acababa de cometer el delito...

    Como consecuencia de este careo, ante las tantas contradicciones que se suscitaron entre los funcionarios lo cual ameritó un careo entre ellos, debidamente acordado en el debate probatorio, el juzgador destacó que dichas contradicciones son razonables por tratarse de funcionarios que no revisaron, ni leyeron sus actas policiales que en razón del tiempo transcurrido denotaron olvido, pero muy a pesar de esto actuaron de buena fe.

  4. - El juzgador destaca que: con el traslado del tribunal al sitio del suceso: Local Comercial “Inversiones Patiño”, Av. J.Y.R., población de El Pao, Municipio Pao del estado Cojedes, se permite concluir que:

    .- Que los funcionarios policiales dicen la verdad.

    .- Que el adolescente fue detenido en un lugar extremadamente cerca del lugar del suceso.

    .- Que las cercas descritas presentan confusión para ser descritas verbalmente.

    .- Que los testigos, que el tribunal denomina “testigos de la defensa”, mienten, específicamente la testigo DENIS COROMOTO TOVAR, quien se contradijo al señalar la distancia de pocos metros con más de 150 metros desde el lugar que afirma haber visto la detención.

    .- Que los dichos de los “testigos de la defensa”, tienen un interés y conocen de trato al adolescente acusado que lo llaman por su apodo “El Niño”.

    .- Que el lugar donde ocurrió el delito acusado existe y tiene las características descritas por los funcionarios actuantes y la víctima, así mismo se pudo evidenciar que el referido local puede ser visualizado sin ninguna dificultad por parte delantera, desde la parada de autobuses que funge como Terminal la cual es abierta y con dirección directa hacia el local que está a escasos 200 metros aproximadamente.

    .- Que si la detención se verificó tal como lo afirma” la testigo de la defensa” y que no fueron desmentidas por el adolescente acusado, tanto las personas que afirmaron estar en la parada o Terminal de busetas como la madre del adolescente pudieron tranquilamente y sin dificultad, visualizar la detención máxime cuando los testigos afirmaron que escucharon disparos, lo cual quedó corroborado con la declaración de los funcionarios actuantes, lo que demuestra que nunca hubo testigos pues la hora (madrugada) 3:30 a 4:30 a.m. Aproximadamente no había ninguna persona en la vía pública y efectivamente los funcionarios no pudieron obtener ningún testigo que corroborara sus dichos.

    .- Que a las 4 y 15 minutos de la mañana, como lo afirma la madre del joven, nunca pudo haber sido detenido el adolescente, donde afirmó “la testigo de la defensa”.

    .- Que se produjo la detención sin que la madre y los “testigos de la defensa” hubieran visto la misma, pues con caminar 5 o 6 minutos estarían frente al negocio del almacén Patiño, desde el Terminal, por la cercanía.

    .- Que si los testigos señalan haber oído disparos y el alboroto de una patrulla a esa hora (4 y minutos de la mañana) era evidente que la madre y cualquiera que hubiera estado en la parada o Terminal de busetas habría visto lo referida detención, todo esto permite concluir al este juzgador quien tubo apreciación directa del lugar del suceso y distancias señaladas por las partes, testigos y funcionarios policiales actuantes y verificó in situ, confirmando de este modo que la madre del adolescente no solo, no estaba con el adolescente, ni en la parada o Terminal, sino que efectivamente miente justificadamente por ser la madre y parte interesada.

    .- Que en las poblaciones de la zona rural del Estado Cojedes, las personas no están hasta altas horas de la madrugada, ni transitan a esas horas, y mucho menos un día de semana, a menos que se celebre un evento importante en la población, lo cual no es el caso.

    .- Que los “testigos de la defensa” mintieron a favor del adolescente acusado y denotaron actuar interesadamente, ya que conocían al adolescente y tenían interés directa en la resulta.

  5. - La declaración de la ciudadana Y.M., adscrita al equipo multidisciplinario, quien informó al tribunal sobre su informe social y manifestó:

    ... La declaración de la trabajadora social se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequivoca de que la madre del adolescente miente cuando afirma que solo existe una llave en su casa y que en ala noche nadie sale sin su autorizacíón... se evidencia que el adolescente no obedece a la madre o esta tiene poco control sobre el mismo...

    .

  6. - Fueron igualmente valoradas las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes:

    .- R.V., quien practico como investigador inspección Criminalistica en el sitio del suceso: área interna del local comercial, identificado en actas.

    .- O.A.M., quien realizo experticia a una mercancía valorada en 2.080,00 Bolívares, descrita en actas.-

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS NO VALORADAS POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA:

    Por su parte el juzgador al momento de apreciar las pruebas que operaban a favor del adolescente y que fueron ofrecidas por la defensa, constituidas estas por la declaración de los ciudadanos: M.S.R., madre del adolescente, (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J.L.T.V., DENYS COROMOTO TOVAR y M.A.R. lo hace de la siguiente manera:

  7. - La declaración de la ciudadana: M.S.R., madre del adolescente quien entre otras cosas informó al tribunal, ante las preguntas formuladas por las partes:

    ... yo me llevé a mi hijo al Terminal a las 4:00 de la mañana para que me acompañara por que me daba miedo irme sola, sali a la 4:00 y ... el me dejó en el Terminal como a las 4:15 y regreso cuando me llamaron por que a mi hijo lo habían detenido... ¿Usted iba para la parada, hacia donde se dirigía? Hacia San Carlos... ¿a que? A cobrar... ¿ Pero a que hora sale usted cuando va para el banco? Salgo a las 4:00, porque es muy complicado agarrar la buseta halla.- ¿A esa hora ya salen carro? A esa hora llegan y a veces... a las 4:30, ellas no tienen hora de llegada.... ¿Cuándo llegó al lugar habían personas allí en la parada? Si, ¿vieron que usted llegó con su hijo? Si... ¿Qué hizo su hijo después cuando la deja en la parada? El me deja y el se va. ¿Para donde? Para la casa... ¿... cuando se enteró de la situación que habia pasado con su hijo? Cuando llego a Tinaco, no se la hora, iba llegando a Tinaco y el papá de mi hijo me llamó y me dice mira vente que la policía lo agarró cuando te dejó en la parada, el iba subiendo y lo agarró la policia, por que de la parada, mi casa queda mas delante de la tiendita del Sr.,. tiene que pasar por el frente de la tienda para llegar a la casa ... cuando llego a la policía tenían una cosa corno una esta mesa lleno de ropa, pantalones, bermudas, Koala, chancleta, zapatos, ¿Y que le dijeron? Que a su hijo lo agarramos por que estaba robando y llevaba toda esa mercancía encimas, yo les pregunte a que hora y me dicen a las 4:30, yo les dije el me dejó a las 4:15 en el Terminal esa fue la hora en que el me dejo yo me monte a las 4:15 y el se vino, yo lo encontré desnudo golpeado tenía el ojo morado, tenía chichones por la cabeza y el ojo moradito con sangre... yo le cure sus chichones con agua con sal y limon…

    El juez en la apreciación de esta testimonial destaca:

    “... La declaración de la madre del adolescente acusado se aprecia más no se valora por cuanto al ser confrontada por los supuestos testigos promovidos por la defensa se desprende que ella no oyó disparos pero las otras personas si, es falso que pudiera estar a las 4 de la madrugada junto a su hijo, por cuanto de haber sido así desde la parada de autobuses o busetas podía ver tranquilamente donde ocurrió la detención pues nadie desmintió el supuesto del lugar de detención frente o a un lado del local comercial y ambos lugares son visualizados desde la referida redoma que funge como Terminal de pasajeros, máxime que a la referida hora hay escasa circulación de vehículos y personas si fuese cierto que el adolescente se retiró aproximadamente a las 4 y 15 minutos de la mañanas como lo afirma la declarante madre del joven, nunca pudo haber sido detenido donde afirmo la testigo de da defensa se produjo la detención sin que la madre hubiera visto la misma pues con caminar 5 o 6 minutos estaría frente al negocio del almacén Patiño, desde el Terminal, por la cercanía, y que si los testigos señalan haber oído disparos y el alboroto de una patrulla a esa hora era evidente que la madre y cualquiera que hubiera estado en la parada o Terminal de busetas habría visto lo referida detención, todo esto permite concluir al este juzgador quien tubo apreciación directa del lugar del suceso y distancias señaladas por las partes, testigos y funcionarios policiales actuantes y verificó in situ. confirmando de este modo que la madre del adolescente no solo, no estaba con el adolescente, ni en la parada o Terminal, sino que efectivamente miente justificadamente por ser la madre y parte interesada. . .“ (Subrayado de la recurrente)..

  8. - La declaración de la ciudadana DENIS COROMOTO TOVAR, quien manifestó:

    “...yo iba hacia la parada ese día y vi cuando venía el niño luego vi cuando venía el niño y como a 200 metros vi cuando venia la patrulla porque había luz en la vía... dieron varios tiro sal aire ah, vi cuando los policías agarran a 1 muchachito... cuando lo agarraron a sí yo me devolví para la casa... ese día me tocaba viajar y yo no viaje.... ¿que hora era...? Las 4:30... de la mañana... ¿a esa hora iba para donde? Me dirigía hacia Valencia.... Hacia la parada... yo no llegue hacia la parada... porque cuando yo vi lo que estaba pasando me devolví por miedo... estaba aproximadamente como a 200 metros... el venía caminando... ¿traia algo en las manos? No le vi... la policía venia con las luces apagadas... latina es verde., como una camioneta.., lo golpeo el policía que lo agarro... se escucharon varios disparos... como cinco... yo vi eso y me devolví.., no se si ellos me vieron.., donde fue exactamente donde usted dice que los policías lo agarraron y le hicieron eso al muchacho? Más adelante como a 5 o diez metros del local.., del ciudadano que robaron... yo no lo reconocí ... después me comentaron se llevaron al muchachito de allí... ¿usted vio si el adolescente brinco una cerca de alfajol? No... estacionaron el tiuna... y uno de ellos lo agarro. .

  9. - La declaración del ciudadano J.L.T.V., quien manifestó:

    ...yo estaba cuando el niño llegó con la señora al terminal.., como a las 4 de la mañana... el llego la dejo y se vino para atrás... ¿...usted estaba en la parada en que parte? En la parada del Pao en el terminal ¿El Pao cuantas paradas tiene? Según yo tengo entendido tiene muchas pero la parada del llano es el terminal.., estaba esperando que saliera la buseta parta irme pa mi trabajo... me tocaba irme ese dia... Sali de mi casa como a las 3:40 de la mañana... el pao es muy pequeño y uno se conoce asi de vista.., ella llego al ratico que yo llegue... ¿ que distancia hay de el local a donde usted estaba en el terminal?.., tiene una distancia mas o menos.., calcularía yo como dos cuadras y media tres no se... ¿ Desde ese lugar donde estaba al negocio del colombiano hay visibilidad?... no, no se ve.. (Subrayado de la recurrente)... ¿la señora se fue con usted en el autobús?,Si ella se montó en el mismo autobús? Si... yo me baje en Tinaco en las dos vias y ella no se si se bajaría ahi porque no se parta donde iba...

  10. - La declaración de la ciudadana M.A.R., quien manifestó:

    ...Me encontraba en la parada del terminal en el Pao, a eso de las 4:10 de la mañana, estaba esperando que la primera buseta se llenara, cuando vi que el niño venía con su mamá, la dejo espero como dos minutos y se fue.. . ¿Cuántas personas habian en esa parada? Como de 10 a 15 personas... ¿la señora llego a tomar el mismo transporte que usted tomo? Si... ¿escucho usted algún disparo?si... como seis... al rato que el niño se fue...

    Ante las declaraciones rendidas en la oportunidad del debate probatorio, por parte de los testigos: M.S.R., madre del adolescente, (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J.L.T.V., DENYS COROMOTO TOVAR y M.A.R. las cuales son llamadas por el juzgador como “testigos de la defensa”, de manera categórica el juzgador destaca que tales declaraciones no se valoran por cuanto los testigos, “mienten”, por lo que el juzgador destaca que no los valora por la siguientes apreciaciones:

  11. - El llamar al adolescente por su apodo de “EL NIÑO”, denota, no solo que estos testigos lo conocen sino que lo tratan de manera intima y la confianza que existe entre ellos y la familia del adolescente, y tienen interés legítimo en el juicio.

  12. - El hecho de recordar detalladamente el vestido del acusado se debe a que se lo dijeron, porque es prácticamente imposible recordar como estaba vestido.

  13. - Que algunos de estos testigos oyó disparos pero nadie vio la aprehensión a pesar de la poca distancia sin ningún tipo de interferencia desde la parada o terminal hasta el local comercial Patiño, a pesar de que a esa hora de la mañana (horas de la madrugada) pocas personas transitan y hay poca circulación de vehículos.

  14. - Que los testigos, que el juzgador llama: “testigos de la defensa” y que se encontraban en el terminal o parada de autobuses de El Pao, mienten por que no se justifica como es posible que si estos testigos (M.S.R., madre del adolescente, (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)) J.L.T.V., DENYS COROMOTO TOVAR y M.A.R. estuvieran a aproximadamente escasos 150 metros del lugar del hecho (comercial Patiño, ubicado en la avenida J.Y.R.) no vieron la aprehensión del adolescente, ni a la patrulla de la policía, y que la madre del adolescente que supuestamente se encontraba en el terminal donde la había dejado su hijo hacia algunos minutos, y que eso no pudo pasar por cuanto desde ese terminal se tiene total visibilidad hasta el lugar donde ocurrieron los hechos.

  15. - Que la madre del adolescente M.S.R., miente por cuanto ella no oyó disparos, y que si realmente se encontraba en el terminal de pasajeros del Pao, donde dice que la dejó su hijo, y a pocos minutos de haberla dejado (porque iba a tomar una camioneta para trasladarse hasta la ciudad de San Carlos a cobrar por concepto de las misiones a un banco), ella debió tener visibilidad hasta el lugar donde se produjeron los disparos en el momento de la aprehensión de su hijo, lo cual no ocurrió así. 6.- Que la testigo DENIS COROMOTO TOVAR, mintió porque desde el lugar donde se encontraba, y desde donde supuestamente vio la aprehensión del adolescente, el tribunal constató con su visita in loco, que se trataba de más de 150 metros aproximadamente, porque desde esa distancia no se podía apreciar la vestimenta, la cara de las personas y menos aún ver si la persona aprehendida cargaba chancletas, zapatos, botas o si estaba descalzo, y que por el hecho de esta conocer desde hace más de 26 años al adolescente acusado y la confianza entre familias le permite llamarlo por su apodo.

    CAPITULO Y

    DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO:

    El juez de la recurrida asumió postura donde obviamente fue muy subjetiva, que lo llevan a emitir una decisión ajena a la lógica debida en sus fundamentos, ya que de haber analizado correctamente los medios de pruebas se habrían percatado de lo siguiente:

  16. - Las contradicciones que resultaron de la declaración de los funcionarios policiales aprehensores: (M.A., D.J.R. y C.O.), las cuales fueron observadas por el juzgador, al extremo que las justifico, cuando destacó: Que ante las tantas contradicciones que se suscitaron entre los funcionarios lo cual ameritó un careo entre ellos, debidamente acordado en el debate probatorio, el juzgador destacó que dichas contradicciones son razonables por tratarse de funcionarios que no revisaron, ni leyeron sus actas policiales que en razón del tiempo transcurrido denotaron olvido, pero muy a pesar de esto actuaron de buena fe.

    Ante esta observación del juzgador estima esta defensa, que carece de lógica el hecho de que se le dé una justificación de esta naturaleza a unos testimonios viciados por tantas contradicciones y que no pudieron quedar claras con el traslado al sitio del hecho, ya que no se determinó de manera clara lo siguiente

    ¿Cómo tuvo conocimiento la comisión policial sobre los hechos, fue con una llamada recibida personalmente por el funcionario D.J.R., o por la centralista de guardia?.

    ¿Cómo llegó al lugar la Comisión Policía, con las luces de la patrulla encendida, usadas como táctica policial o con las luces apagadas?.

    ¿Dónde estaba el adolescente cuando fue avistado por los funcionarios en el lugar del hecho?, ¿dentro de la cerca o fuera de ésta?.

    ¿Cuál de los funcionarios fue quien aprehendió al adolescente?.

    ¿Cuál fue el lugar donde fue aprehendido el adolescente, dentro o fuera de la cerca?

    La defensa destaca que ninguna de esas preguntas tienen una sola respuestas, ni siquiera con el traslado del tribunal y las partes al lugar del hecho, y precisamente las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios no fueron aclaradas por cuanto el funcionario policial D.J.R., debidamente citado por el tribunal para que compareciera al acto fijado en el lugar del hecho, no asistió para aclarar las tantas contradicciones.

    El juzgador en su sentencia carece de lógica cuando justifica y observa que dichas contradicciones son razonables por tratarse de funcionarios que no revisaron, ni leyeron sus actas policiales que en razón del tiempo transcurrido denotaron olvido, pero muy a pesar de esto actuaron de buena fe. Por su parte esta defensa observa a esa digna Corte de Apelaciones la inadmisibilidad de esta aseveración, la cual carece de todo principio ético jurídico, al ser usada como fundamento de una valoración dada a estas testimoniales.

  17. - El juzgador en su sentencia afirmó circunstancias relativas a su apreciación y valoración de las pruebas que son inexistentes, razón por la cual se denuncia como vicio la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la Sentencia y las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, ya sean por que estas no existen, o porque existiendo son contradictorias entre si al punto de no esclarecer la comisión del delito, o simplemente por no existir estas, por lo que no son legales, y es que el juzgador destaca:

    .- Que la parada o terminal de pasajeros del Pao queda aproximadamente a 150 metros ó 200 metros del local comercial que fue hurtado: “Inversiones Patiño”, y que por esa razón existía total visibilidad desde ese terminal o parada, que era el lugar donde supuestamente estaban los “testigos de la defensa” hasta el sitio de la aprehensión del adolescente, y que eso fue constatado directamente por el tribunal y las partes, con ocasión de su traslado al sitio del suceso.

    No consideró, en este particular, el juzgador que la parada o terminal de pasajeros de El Pao no fue objeto de inspección por parte del tribunal y las partes, por lo que resulta ajeno a la verdad de los hechos, que el juzgador lograra determinar la distancia por lo menos aproximada desde la parada o Terminal de pasajeros de El Pao, hasta el sitio del suceso: local comercial “Inversiones Patiño”, razón por la cual esta defensa destaca que tal aseveración del juzgador carece de toda lógica y razón, y máxime cuando el testigo J.L.T.V., afirmó en su testimonio, tal como consta en las actas de debate, y en los fundamentos del la sentencia recurrida, que desde ese terminal de pasajeros de El Pao, hasta el Comercio “Inversiones Patino”, no recuerda bien, pero hay como 2 6 3 cuadras y no hay visibilidad hasta el lugar del local comercial, aunado a que se puede constatar a través de constancia, que anexo en este acto, emitida por la empresa “Unión Expresos Cojedes”, a través de su presidente: A.F.”, que la dirección de del Terminal de El Pao es la Calle Comercio, y no la Avenida J.Y.R., que es la dirección del local Comercial “Inversiones Patiño”, es decir son calles diferentes, y jamás se comprobó cual era la distancia entre esos dos lugares, por lo que mal podría el juzgador destacar, al extremo de ser uno de sus principales motivos para afirmar que los testigos M.S.R. madre del adolescente, (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J.L.T.V., DENYS COROMOTO TOVAR y M.A.R. mienten, ya que ellos tenían que haberse percatado de lo que ocurría en el sitio del suceso, si realmente hubieran estado en ese lugar. No consideró el juzgador, que si bien afirma en su apreciación del testimonio de la testigo DENYS COROMOTO TOVAR, que ésta manifestó que estaba a 150 metros aproximadamente, del lugar donde los funcionarios policiales aprehendieron al adolescente, lo cual fue constatado por el tribunal a través de su constitución en el lugar, por lo que el juzgador observa que desde esa distancia, esa testigo no pudo observar algunos detalles de tal aprehensión, no obstante que ésta manifestó que ella no sabía quien era la persona que en ese momento era aprehendida, lo cual supo con posterioridad, luego del cometario de los habitantes del lugar. En ese sentido carece de toda lógica y razón que el juzgador haya observado y afirmado que desde el lugar de la aprehensión, que según aseveraciones del juez queda a 150 ó 200 metros del terminal, que era el lugar donde estaban los testigos M.S.R., madre del adolescente, (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J.L.T.V., DENYS COROMOTO TOVAR y M.A.R. y que ellos si debían haber observado todo lo sucedido, porque existía perfecta visibilidad, y que por esa razón mienten.

  18. - El Juzgador destaca en su argumentos apreciativos de las pruebas que el hecho de que, los “testigos de la defensa”, como son llamados en la sentencia, ciudadanos: J.L.T.V., DENYS COROMOTO TOVAR y M.A.R. tienen una relación de amistad y por esa razón tienen un interés en las resultas del juicio, por el hecho de que ellos lo llaman por, según el juzgador por su apodo. “EL NINO”, y que por esa razón no son valorados estos testigo por el juzgador.

    No consideró el juzgador, que en la declaración del funcionario D.J.R., también se refirió al adolescente como “EL NINO”, tal como consta en las actas de debate y en los fundamentos de la sentencia recurrida, y tal circunstancia no fue apreciada por el juez, quien afirma que ese es el apodo del adolescente, y que llamarlo por su apodo refleja una intima relación de amistad.

    Ciudadanos magistrados, la afirmación tajante que hace el juzgador sobre el hecho de que el adolescente tiene como apodo “EL NINO”, no fue demostrado ni observado, ni mencionado, ni destacado, ni informado por ninguna de las pruebas llevadas al debate probatorio, por lo que carece de lógica y razón tal afirmación, es decir no hay fundamento de ninguna naturaleza, y máxime cuando hasta el funcionario de policía aprehensión: D.J.R., al referirse al adolescente lo hizo con el termino “EL NINO”. Por otro lado tenemos que en el supuesto negado de exista una amistad entre testigos y adolescente, carece de toda lógica y razón que como fundamento de valoración o no de las pruebas, se estime que el testimonio está afectado de subjetividad, lo cual no es cierto, y máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido jurisprudencia en el sentido de que la declaración de una víctima, por ejemplo debe ser considera y se constituye como prueba, y evidentemente, la posición de una víctima está impregnada de subjetividad con un interés directo en las resultas de un juicio, y sin embargo, tal testimonio debe ser estimado como prueba, mal pudiera el juzgador afirmar que los testimonios de estos testigos no se valoran por cuanto ellos tienen una relación de amistad intima, y en el caso especifico de la testigo: DENYS COROMOTO TOVAR, el juzgador afirma que la relación de amistad quedó comprobada por cuanto ésta testigo conoce al adolescente desde hace más de 26 años, lo cual resulta desprovisto de lógica, ya que quedó probado que la edad del adolescente es de 17 años, todo lo cual vulnera el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagra como principio y garantía procesal que la apreciación de las pruebas por el tribunal es según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

  19. - Por último, los fundamentos de la sentencia carecen de lógica cuando se destaca que la valoración de la declaración aportada por la Licenciada Y.M., quien actúa en condición de miembro del equipo multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y como trabajadora social del equipo realiza un informe social al grupo familiar del adolescente, el juzgador utiliza la declaración de esta funcionaria para fundamentar su decisión de establecer responsabilidad del adolescente, lo cual carece de fundamento, y se vulnera el contenido del artículo 622, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece como pautas para determinar la medida aplicable, los resultados de los informes clínicos y psicosociales, por lo que, mal podría el juzgador emplear y valorar este elemento para establecer responsabilidades, por cuanto es imposible que esta actuación sea utilizada para determinar la verdad o no de de los hechos. CAPITULO VI. DEL DERECHO. El motivo del presente recurso versa sobre el numeral 2do. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma establece, en relación con las pruebas que determinaron de manera manifiestamente ilógica que el acusado de autos fue la persona que hurto en el local comercial denominado “Inversiones Patiño”. No obstante, se puede evidencia de los particulares señalados en este mismo capitulo, que no hay una relación lógica en las apreciaciones y valoraciones de las pruebas por parte del juzgador, ya que éste realizó un análisis errado, tanto de las contradicciones en las que incurrieron los policías aprehensores, la ubicación del terminal de pasajeros de El Pao, la distancia existente entre el terminal de pasajeros de El Pao y el lugar de aprehensión del adolescente acusado, la existencia del apodo “el niño” para el adolescente acusado y la valoración del informe social de forma ajena a las exigencias de ley, es decir como pauta para lograr la finalidad educativa de la sanción. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que: “....Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento....” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042). Al estimarse el acervo probatorio, se puede evidenciar consecuencialmente, que la sentencia recurrida, resulta ilógica en contraposición al cúmulo probatorio contenido en el proceso penal que dio lugar al debate, y en efecto inmotivada, por la ausencia de coherencia entre lo dado por probado y sus resultas, y las pruebas llevadas al debate, y el análisis de todas y cada una de tales las pruebas, evacuadas de acuerdo al principio de Contradicción y Defensa, sobre ese particular la Sala de Casación Penal, en relación al análisis de las pruebas llevadas al juicio oral, estableció lo siguiente: “Así mismo la Sala respecto a este tema ha indicado:” ... Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “...la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”. Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545...“. (Sentencia N° 625, del 7 de noviembre de 2007).

    En este mismo orden de ideas, es importante mencionar que, el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de iogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

    Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial y efectiva, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.” En el presente caso no se constató el análisis debido a cada uno de los medios de pruebas llevados al contradictorio, situación ésta que se desprende de manera evidente de la recurrida, por cuanto la misma tiene soportes ajenos a la realidad y que no fueron probados en la oportunidad del debate probatorio, como lo es la distancia entre el Terminal y el lugar de aprehensión del adolescente, así como el supuesto apodo del adolescente y la motivación dada por el juzgador para afirmar que 4 testigos ofrecidos por la defensa mienten, todo lo cual vulnera la tutela judicial efectiva, en el sentido de la obligación de los jueces de justificar de manera razonada sus decisiones, y el derecho a la defensa, ya que al desarrollarse el juicio oral y público, bajo los principios de contradicción, la Defensa y de la Igualdad, las pruebas vienen determinar o no la responsabilidad penal del acusado, lo cual lleva en el presente caso a que se concluya en inobservancia de la debida estimación de cada una de ellas, considerándose de tal forma una sentencia arbitraria y contraria a la presunción de inocencia que ampara a los justiciables.

    Todo lo anterior trae como consecuencia un fallo que no satisface lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso, la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar de manera lógica, las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión. De tal manera que, de lo anteriormente mencionado, evidencia que, efectivamente, se han infringidos principios fundamentales constitucionales y rectores de todo proceso, como son los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez de Juicio, dictó una sentencia ilógica y en segundo lugar por dictarse un fallo en contradicción con los principios procesales que garantizan el debido proceso, puesto que en este caso inobservó lo referido al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la autonomía jurisdiccional, en la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aunado a que en cuanto al artículo 622, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niña y Adolescentes fue desviada su finalidad. CAPITULO VII

    DE LAS PRUEBAS:

    A los fines de probar los argumentos de esta Representación en el presente Escrito promuevo como pruebas documentales:

  20. - El merito favorable de la totalidad de las Actas que conforman la Causa en referencia, las cuales doy por reproducidas por cuanto constan en la Causa Nro. 1-193-10.

  21. - El acta de debate y la decisión recurrida, emitida por el Juez de Juicio con ocasión de debate probatorio celebrado en la presente causa, publicada íntegramente en fecha 18 de noviembre de 2010, inserta en la causa.

  22. - Constancia emitida por la empresa Unión Expresos Cojedes, de donde se desprende la dirección del Terminal de pasajeros de El Pao.

    CAPITULO VIII

    PETITORIO:

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión definitiva, publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, la cual corre inserta en la causa Nro. 1U-193-10, al haber sancionado a mi defendido (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se sigue la causa penal número 1U-193-1O, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, desprovista dicha decisión de la debida motivación lógica, exigida legalmente, contrariando el principio de la legalidad del proceso, por lo que SOLICITO su admisión, así como la admisión de las pruebas ofrecidas por cuanto se vulneró el debido proceso, y la tutela debida. Por tales razones es por lo que SOLICITO se declare expresamente con lugar el presente recurso y consecuencialmente la NULIDAD de la decisión recurrida, y en todo caso se apliquen los efectos de ley establecidos en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 6t3_de-4*L Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se emita un decisión de ley. Es justicia que espero San Carlos diciembre del año dos mil diez.…”

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

    La ciudadana abogada M.A.V.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos.

    (sic) “…Yo, M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.260.666, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el articulo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 650 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA SANCIONATORIA, publicada mediante su lectura en fecha 18-11-2010; interpuesto por parte de la Defensa Publica Especializada Abg. M.E. OJEDA PEREZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en la causa N° 1 U-193-1 0, seguida contra del ciudadano adolescente: (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de HURTO CALIFICADO, la cual fue sancionado por el Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescentes a cargo del el Honorable Juez Abg. G.A.B.R.; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: La Defensa Pública recurre de la sentencia sancionatoria publicada mediante su lectura en fecha 18 de Noviembre de 2010, que recayó sobre el ciudadano adolescente (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictada por el Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Abg. G.A.B.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano A.B.P., con la sanción de L.A. por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo pautado en el literal "d" del articulo 620, en concordancia con el articulo 626 ambos de la LOPNNA. En este sentido la ciudadana Defensora Especializada estructura su escrito de Apelación en un solo motivo a conocer: la supuesta ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Representante Fiscal se referirá en el presente escrito de contestación a cada uno de los capítulos en los cuales la defensa técnica estructura su recurso. PUNTO PREVIO Esta Representación Fiscal antes de pasar a dar contestación a todo al fondo del presente recurso, considera pertinente señalar de manera respetuosa a esta Honorable Corte de Apelaciones, a través de lo que denominado en el presente escrito de contestación, punto previo, que la recurrente alega de manera errónea la causal en que fundamenta el presunto denunciado en su escrito de impugnación, ya que como se puede evidenciar. Representante de la Defensa alega el motivo establecido en el articulo 452 numeral 2do, específicamente la iIogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que se entiende como aquella sentencia en la que el juez llega a una conclusión, que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible decidido; no obstante la recurrente en el desarrollo de su recurso, específica en su fundamentación, aduce razones, afirmaciones y consideraciones que no corresponden con el presunto vicio alegado, sino que sus alegaciones compaginan con el motivo establecido en el numeral 4to del articulo 452, concordancia con el articulo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por parte del Juez, que en el presente caso seria una incorrecta valoración por ilógica apreciación de la pruebas evacuadas en el presente juicio oral y privado. Una vez realizadas las consideraciones anteriores, esta Representante Fiscal pasa a contestar el fondo del recurso planteado por la defensa y lo realiza de la manera siguiente: La Defensa Pública, Abg. M.E.O., estructura su recurso. separándolo por Capítulos, entre los cuales le corresponde al Capitulo I y 11, tanto la tempestividad del Recurso como su fundamentación Jurídica, capítulos estos a los cuales el Ministerio Publico no hará referencia alguna por considerarlo inoficioso. Capitulo III En este capitulo denominado por la Defensa DE LAS PRUEBAS VALORADAS POR EL JUZGADOR Y LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, la recurrente realiza una transcripción parcial, solo resaltando a conveniencia parte de las afirmaciones, comparaciones, concatenaciones y valor probatorio que le otorgo el Juez de la recurrida a ciertas testimoniales enunciadas en el recurso. Es así como procede a transcribir parcialmente la declaración, interrogatorio y apreciación de los testigos: A.B.P., M.A.. D.J.E.R., O.C.J., Y.M., R.V. y O.A.M., el careo entre los funcionarios policial es YORDAN y OBISPO, el traslado del Tribunal al SITIO DEL SUCESO. Capitulo IV Este capitulo denominado por la Recurrente DE LAS PRUEBAS NO VALORADAS POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA, la recurrente realiza una transcripción de igual manera parcial, resaltado a conveniencia parte de las afirmaciones, concatenaciones y valor probatorio que le otorgo el Juez de la recurrida a ciertas testimoniales que constituyeron el acervo probatorio ofrecido por la Defensa Técnica, las cuales, contrariamente a lo alegado por la recurrente, SI FUERON VALORADAS POR EL JUEZ DE JUICIO, no obstante al realizar dicho acto de valoración fueron desechadas por el Juez de la recurrida explicando en la sentencia suficiente y abundantemente las razones que lo llevaron a hacerlo. Siendo que fueron valoradas las testimoniales de M.S.R. (madre del adolescente de autos) D.T., J.L. TORRES Y M.R., no solamente las aprecia conforme a la lógica y las máximas de experiencia, sino que las compara, siendo. forzoso para el Juez desechar dichas Capitulo IV Denominado DE LA FUNDAMENTACIQN DEL PRESENTE RECURSO, en donde la defensa Técnica señala que "el Juez en su sentencia adopto una postura muy subjetiva, lo cual hace que su decisión sea ilógica". Esta primera afirmación de la defensa técnica causa extrañeza al Ministerio Publico, ya que los términos subjetividad e ilogicidad no son análogos, siendo que el termino LOGICO, según el diccionario de Cavanellas, es algo natural, consecuente, esperable, legitimo, evidente y fundado y por interpretación en contrario algo ILOGICO es algo infundado, ilegitimo, inesperado, artificial, entre tanto que SUBJETIVIDAD según el mismo diccionario Jurídico, es concerniente al sujeto, al espíritu humano en si, personal, referente al pensar y al sentir del hombre. Es menester señalar que tal afirmación realizada por la defensa técnica, resulta ilógica a todas luces a criterio de esta Representación Fiscal, ya que, por una parte la sentencia no es mas que el resultado de la valoración o análisis personal y evidentemente subjetivo, ya que proviene del fuero interno del Juzgador, del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, en la cual no solo basta con señalar el convencimiento al que llega el juez sino que además es deber de este señalar, exteriorizar y plasmar las razones que lo llevaron a dicho convencimiento, el cual debe provenir de un análisis que atienda a la sana critica y sus tres pilares fundamentales: la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos. En el mismo orden de ideas resulta igualmente ilógico el planteamiento realizado por la Defensa técnica, ya que del análisis del acervo probatorio realizado por el Juez de la recurrida, de la valoración que despliega y les otorga a todos y cada uno de los medios de prueba, lo cual esta suficientemente plasmado en el cuerpo de la sentencia, el resultado esperado, evidente, natural, legitimo y consecuente, es decir, el resultado lógico de dicha valoración, era como en efecto se produjo, una sentencia sancionatoria, no entendiendo este Representante Fiscal en que se basa la recurrente para invocar dicho vicio. La Defensa técnica enumera en este capitulo, la supuesta valoración lógica que debió realizar el Juez de la recurrida, teniendo que: 1.- Señala que el juzgador no tomo en consideración los contradicciones de los funcionarios actuantes en sus deposiciones testificales, argumentando que para aclarar, dichas contradicciones, hubo la necesidad de realizar un careo entre ellos y que por esta razón (por haberse realizado un careo a solicitud de este Representante Fiscal) la valoración que de dichas testimoniales deviene, y que realizara el Juez de la causa es ilógica; respecto a esta afirmación esta Representación Fiscal disiente de la opinión proferida por la representante de la defensa, en virtud de que el juzgador realiza una basta motivación acerca de cuales son las razones que lo llevaron a darle pleno valor probatorio a las prenombradas testificales, basándose dichas razones a criterios que obedecen a la lógica y a las máximas de experiencia, ya que por lógica, es de esperar que un funcionario policial entre tantos procedimientos que realiza en el ejercicio de sus funciones olvide detalles del mismo, aunado al hecho de que por máximas de experiencia todos sabemos que con el transcurrir del tiempo la memoria de los seres humanos va fallando y tendemos a olvidar ciertas cosas. 2.- Afirma la defensa técnica que carece de toda lógica y razón la afirmación del juzgador cuando deja establecido en la sentencia que la parada de autobuses de El Pao queda aproximadamente a 150 o 200 metros del sitio del suceso (Inversiones Patiño), ya que jamás se comprobó cual era la distancia entre ambos sitios, alega y consigna conjuntamente con su recurso de apelación una constancia en donde presuntamente se prueba que el Terminal queda en la calle Comercio no en la Yonny Yanez, argumentación y prueba esta (si así puede llamarse) por demás ajena al presente proceso además de ilícita en virtud de que jamás fue incorporada ni debatida en el presente juicio oral privado, aduciendo de igual forma ilogicidad en la sentencia ya que según su criterio el Terminal no fue objeto de inspección por parte del Tribunal. En primer lugar considera esta Representación Fiscal que no existe ilogicidad en el hecho de que el Juez de la recurrida haya considerado que quedo acreditado mediante la inspección realizada por el tribunal en presencia de todas las partes al sitio del suceso, es decir, inversiones Patiño, que existe entre este ultimo y el Terminal del Pao, una distancia aproximada de 150 a 200 mts, al contrario, es perfectamente lógico ya que por los conocimientos científicos se puede determinar que una cuadra mide aproximadamente 100 metros y por estos conocimientos y por máximas de experiencia también se puede calcular en cuadras o metros la distancia aproximada entre un sitio y otro; De igual manera a criterio de esta Representación Fiscal tampoco existe i10gicidad en el hecho de que el Tribunal, al igual que todas las partes que estuvieron presentes en la inspección del sitio del suceso, observaran donde se encuentra ubicado el Terminal de pasajeros de la población de El Pao, ya que es literalmente imposible e ineludible acudir al sitio del suceso, sin observar desde allí el Terminal de pasajeros de dicho centro poblado, esto debido a que queda a muy poca distancia y existe absoluta visibilidad desde el mismo hasta el sitio del suceso y viceversa, lo cual quedo acreditado en la filmación que se realizo con motivo de la Inspección realizada al sitio del suceso, razón por la cual el Juez le concedió pleno valor probatorio a la prenombrada inspección y que al adminicularla con otras pruebas obtuvo como resultado lógico la desacreditación de las testimoniales señaladas por el Juez en la recurrida, y por ende a desecharlas, explicando y motivando abundantemente las razones que lo llevaron a dicho convencimiento. En cuanto al alegato de la defensa respecto a que el Juez afirmo que los testigos M.R., J.T. y M.R., fueron desechados exclusivamente en razón de que desde el Terminal de pasajeros, sitio donde declararon que se encontraban al momento de la ocurrencia de los hechos, debieron observar perfectamente todo lo que allí paso, por tan solo el hecho de haber estado a 150 o 200 metros del sitio del suceso y que como en sus declaraciones afirmaron que no vieron nada, por esa sola razón los desecha convencido de que mienten, pues según la Defensa Técnica el Juez da por acreditado que no encontraban donde ellos expusieron en sus declaraciones, es decir, en el Terminal de pasajeros; considera esta Representación Fiscal que es perfectamente lógico y se desprende claramente del texto de la sentencia, de la valoración de las pruebas realizada por el Juez de Juicio y su extensa y basta motivación, que este fue un elemento a considerar, pero que también fueron considerados otros elementos como la nocturnidad, el silencio del pueblo por la hora de la madrugada en que ocurrieron los hechos, la circunstancia de que la patrulla de la policía del estado haya pasado por dicho Terminal a alta velocidad y que presuntamente de acuerdo a los dichos de otros de ellos, la policía realizo mas de 5 disparos, los cuales adminiculados con el elemento primariamente referido, llevo al convencimiento lógico al sentenciador de que los prenombrados testigos no se encontraban en el sitio referido por ellos, es decir, el Terminal de pasajeros. 3.- Destaca la defensa que las razones que tuvo el Juez para estimar acreditada amistad entre los llamados testigos de la defensa y el adolescente acusado y su progenitora son ilógicas, discrepando de este alegato nuevamente esta Representante Fiscal, ya que los motivos que explano el sentenciador y que sirvieron de base para estimar acreditada la referida amistad resultan lógicos, naturales y eran de esperarse en los términos que quedaron demostrados en el transcurso de las deposiciones de dichos testigos durante el juicio oral y privado, y que fueron explanados y explicados por el Juez de Juicio en el fallo impugnado; en el presente caso, donde existe una persona que afirma ser vecina de la madre del adolescente sancionado por 26 años, que conoce al adolescente sancionado desde que nació, lo ha visto crecer, lo conoce y lo nombra por su apodo y asiste a su juicio como testigo, a afirmar lo falso (lo cual quedo acreditado en el juicio oral), es ilógico pensar que existe un lazo de amistad? la cual dio origen a la circunstancia anteriormente descrita, muy respetuosamente considera este Representante de la Vindicta Publica que la valoración que realizo el Juez de la recurrida es perfectamente lógica, además de motivar abundantemente las razones que lo llevaron a ese convencimiento. 4.- si bien es cierto no puede ser utilizada para determinar la verdad de los hechos, no es menos cierto que a través de su testimonio se determinaron circunstancias en cuanto a mentiras dichas por la madre y de cómo viven en su casa. Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al analizar el primer motivo recursivo alegado por la defensa, se encuentra sorprendida ante la apreciación jurídica de la Defensa Publica al invocar la presunta inmotivación por ilogicidad del fallo impugnado, visto que en el presente caso, a criterio de esta Representación Fiscal, el Juzgador no solamente motivo abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido de que, como es bien sabido, LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, consiste en que los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce, paso a paso, a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola, sino que además su fallo se corresponde con la lógica del análisis realizado por el a los largo del mismo

    En el caso que origina el presente escrito, se verifica que el juzgador ad quo, efectivamente realizo dicho proceso de intelección, describiendo paso a paso en el cuerpo de su sentencia definitiva, las circunstancias de hecho y de derecho que le condujeron de manera inexorable e indudable a pronunciar la sentencia sancionatoria. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que:

    ... la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello l/O exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a U/la conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo... por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar ... " .Al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoro todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la Representación Fiscal como de la Defensa, transcribiendo sus dichos, para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos de acuerdo a las previsiones de la Sana Critica: Lógica, Máximas de Experiencia y Conocimientos Científicos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala: " ... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador... " Así, se observa que en nuestro Sistema Procesal Penal la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre si, resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. A criterio de la vindicta pública, en el fallo recurrido, no existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo argüido por la recurrente, ya que por el contrario, existe una motivación amplia, suficiente, congruente y lógica, no obstante, a pesar de ello la defensa se limita a transcribir de manera parcial parte de lo expresado por el juzgador en la sentencia impugnada, basta solo con leer y examinar el texto integro de la sentencia para advertir que el ciudadano Juez si examino detalladamente las declaraciones que sirvieron insoslayablemente como elementos de plena prueba para declarar al adolescente supra identificado como responsable de la comisión del delito que esta Representación Fiscal le atribuyo, evidenciándose en el fallo proferido la apreciación, evaluación, concatenación y valoración que el Juzgador Ad Quo, hizo de la totalidad del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Privado, en la sentencia definitiva recurrida, en consecuencia, se observa que la impugnante en el contenido del recurso que interpuso, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal Ad Quo, desacreditando, sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos, el impecable trabajo en lo que se refiere a la correcta valoración de las pruebas y Motivación de la sentencia que fue desplegada por el sentenciador, ya que como fue señalado anteriormente, con solo leer el texto integro de la sentencia, se observa que el juzgador si cumplió con su deber al realizar la sentencia, pues la misma es fundada en Derecho y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico penal, observándose que el contenido de la sentencia recurrida se formo con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, siendo enunciados de manera clara los hechos que son objeto del Juicio relacionándolos con la Acusación fiscal en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito atribuido por esta Representación Fiscal; a su vez, determina de forma precisa el hecho que estimó acreditado, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y las dispositivas legales aplicables; haciendo una correcta y basta valoración de las pruebas y motivación del fallo adversado en la que NO se aprecia falta alguna del razonamiento lógico realizado por el Juzgador para decidir y SANCIONAR al adolescente ACUSADO ut supra mencionado. En consecuencia, se verifica que las afirmaciones expuestas en el libelo recursivo, a criterio de esta representación, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son inocuos, incongruentes e inaplicables al caso in examine, en el cual se logro la justicia mediante la aplicación del derecho. DE LAS PRUEBAS. Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del COPP, primeramente ME OPONGO a la admisión de la constancia ofrecida como prueba por la Defensa Técnica del Adolescente sancionado, por cuanto de conformidad con el Principio de Inmediación, la valoración de las pruebas es una actividad propia del Juez de Juicio y a las cortes de apelaciones les esta vedado valorar pruebas, aunado al hecho, en el supuesto negado de que fuese admisible, de que no se señala la utilidad necesidad y pertinencia de la misma, principio este que rige a las pruebas en todo estado y grado del proceso, sumado a la circunstancia de que no se señala de que manera se pretende sea incorporada al proceso. Igualmente a los efectos de probar las circunstancias explanadas en el presente escrito de contestación del recurso de Apelación impetrado por la Defensa Técnica del Adolescente sancionado de autos y de demostrar las verdaderas circunstancias en que se verifico el presente juicio oral y privado, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la presente causa; en especial hago valer el contenido de las siguientes: 1 La decisión recurrida 2 El escrito de contestación. 3 El registro audiovisual en su totalidad del juicio oral y privado en la presente causa, en especial el Registro de la Inspección Realizada en el sitio del suceso. PETITORIO Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA Y SE CONFIRME LA DECISiÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, y manifiestamente temerario puesto que todas las probanzas tomadas en cuenta por la sentenciadora hicieron que ésta llegara a la conclusión inequívoca y razonada de la responsabilidad del ADOLESCENTE ACUSADO, en la comisión del delito atribuido por esta Representación Fiscal. Es Justicia que espero en San Carlos, a los Diez,(10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010)…

    IV

    DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

    (Sic) “…El Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez Profesional y de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, HURTO CALIFICADO previsto en el artículos 453 numerales 3° Y del Código Penal, ello quedó demostrado con el testimonio de la víctima la cual tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10/05/05; Expediente 04-0239; del mismo modo, observado como ha sido que la víctima en el proceso penal acusatorio venezolano está investido de garantías Constitucionales entre ellas la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y además en su testimonio fue certero, seguro y preciso, sin contradicciones, a pesar del tiempo transcurrido; de igual forma quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, declaraciones estas que fueron confusas al principio pero que gracias a la verificación in sito del lugar del suceso se demostró que decían la verdad, muy por el contrario la declaración de los testigos de la defensa, que evidenciaron con sus dichos que estaban mintiendo y que no solo conocían al adolescente sino de manera intima al extremo de Llamarlo por su apodo "EL NIÑO", El valor de la prueba de culpabilidad se hace en razón de que se hace imposible o muy difícil que en las oras de la madrugada en la población del Pao, existieran testigos presénciales distintos a los funcionarios actuantes y efectivamente este juzgador esta convencido, que por el hecho de no existir declaraciones mas allá de las de los funcionarios actuantes, pueda promoverse o auspiciarse la impunidad, máxime que excepcionalmente en estos casos de lugares despoblados por la hora o en aquellos en que se sabe la gente es muy difícil estén en la vía publica y por eso se efectuó un hurto con fractura a mandaría, lo que denota a todas luces lo escaso o nulo de personas cerca, porque como se explicaría romper o demoler una pared de bloque ha mandarria y cincel si fuera avistado por transeúntes o personas cerca, de igual forma estoy convencido en razón de derecho y de justicia que todos los testigos de la defensa mienten y así quedo declarado en el análisis individual de sus respectivas deposiciones, Por lo cual habiendo plena prueba de que el adolescente Acusado, tiene responsabilidad sobre los hechos delictivos cometidos en perjuicio de la victima, esa conducta voluntaria de participación en el hecho acusado, se subsumen en el tipo penal HURTO CALIFICADO, acusado por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia el acto realizado por el acusado es típico, ya que su conducta se adecua al tipo penal y el delito se perfecciono y consumo, en razón de la teoría sostenida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia, referida a que este delito se perfecciona con el desapoderamiento independientemente de la posibilidad que haya tenido el agente de disponer del objeto material del delito, y así quedó comprobado en el debate. De las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se obtuvo la certeza inequívoca de la culpabilidad del adolescente: (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que no existió ninguna causa de justificación que quitase lo antijurídico del hecho, existiendo en consecuencia la relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo, demostrándose la participación del acusado en la comisión del delito, razón por la cual este juzgador considera que quedó comprobada la participación del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, siendo lo prudente en consecuencia SANCIONAR al adolescente (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la sanción de L.A. por el lapso de un (1) Año, Tanto la sanción como el tiempo de duración de la misma, ha sido impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, observando para ello que el delito de Hurto Calificado es un delito grave contra la propiedad donde se aprovecho de la nocturnidad, la fractura de la pared que protege o contiene las mercancías y el concurso de varias personas, se estableció en primer orden:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente acusado de autos, se le demostró su participación en el hecho punible acusado y encuadrado esto en los elementos de prueba evacuados y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo HURTO CALIFICADO previsto en el artículos 453 numerales 30 40 Y del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.B.P..

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con el acerbo probatorio evacuado durante el debate del juicio oral y privado así como los fundamentos de prueba evacuados en su legalidad y procedibilidad, se evidenció la participación libre e intencional del adolescente acusado y efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión,

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de HURTO CALIFICADO en grado de autor responsable, en perjuicio del ciudadano A.B.P.

    4. El grado de responsabilidad del adolescente antes identificado, quien tenia 17 años para el momento del hecho y a quien se le comprobó su participación y responsabilidad en el hecho punible acusado: Hurto Calificado.

    5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto que el adolescente esta en una edad de 17 años, así como el hecho de ser un una que no posee registros policiales ni tampoco tiene mala conducta pre delictual, estar apoyado por ss representante legal quien en todo momento han permanecido comprometido durante la fase de investigación y juicio, así como lo importante que significa la reinserción social o proceso educativo y finalidad de la medida, se debe imponer un año de libertad asistida, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus "errores" y continuar la vida ciudadana socio educándose.

      Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing N°. - 5.1, la cual señala: " ... la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada ... ". En consecuencia la medida sancionatoria de un año de L.A., es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de los adolescentes sometidos a la Justicia Penal Juvenil.

    6. La edad del adolescente acusado para el momento de los hechos eran de 17 años y-la capacidad -para cumplir la sanción; visto que el acusado cuentan actualmente con 17 años de edad, tienen plena conciencia de su realidad y saben diferenciar entre el bien y el mal. Así mismo considera este juzgador que con lo que respecta al delito acusado de resistencia a la autoridad previsto en el artículos 218 numeral 30 del Código Penal, el mismo no quedo probado y en consecuencia lo prudente es absolver conformé a lo previsto en el articulo 602 literal "b" de la Ley Orgánica para La Protección de niños niñas y adolescentes…”

      V

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

      El impugnante de autos, delata UN (1) vicio improcedendo o de procedimiento de las cuales supuestamente afecta el fallo impugnado, como lo es la presunta ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA con fundamento con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, solicita que se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció.

      En retiradas oportunidades, esta Alzada, ha destacado que la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento.

      También hemos sido reiterativos al señalar, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    7. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

    8. Igualmente, la motivación ha de ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

      Pues bien, en lo referido a lo COMPLETA que deben ser las sentencias, deriva justamente que el fallo abarque todos puntos esenciales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven a la resolución judicial definitiva. Y sobre el relatado particular, se observa que el fallo recurrido, carece de una motivación completa y adecuada, pues mas allá de la denuncia de infracción planteada por el recurrente de autos acerca de la Ilogicidad o no del referido fallo, esta Alzada denota, una flagrante Falta o Carecía de Motivación en la Sentencia, pues resulta significativo el citado vicio de Inmotivación por la precaria fundamentación y argumentación jurídica de la resolución que la recurrida, la cual no es explicita en cuanto a las razones o motivos del por qué ABSUELVE al Adolescente (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en los autos del delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículos 218 numeral 30 del Código Penal, pero si lo declara PENALMENTE RESPONSABLE de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.B.P..

      A claras luces se evidencia un grotesco Error en la Motivación del referido fallo, pues no es suficiente con que el Juez de la recurrida, haya indicado, que: “…. Así mismo considera este juzgador que con lo que respecta al delito acusado de resistencia a la autoridad previsto en el artículos 218 numeral 30 del Código Penal, el mismo no quedo probado y en consecuencia lo prudente es absolver conformé a lo previsto en el articulo 602 literal "b" de la Ley Orgánica para La Protección de niños niñas y adolescentes…”.

      En tal sentido y siendo congruente con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, quien frente la vicio de Falta de Motivación de la Sentencia en virtud del desenlace procesal que dicho vicio provoca, lo convierte de orden público y por ende, tiene carácter prioritario y excluyente para ser decidido por esta Alzada, como lo expresa la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello, que siendo todo Juzgador tutor de la constitucionalidad y la legalidad, en virtud del ejercicio de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de amparar a los agraviados y las lesiones que afecten normas de orden público, no puede estar atado por las imprecisiones u omisiones en las que puedan incurrir él o los recurrentes, ya sea al momento de calificar el derecho violado, o norma aplicable en cada caso, e inclusive el juez puede conocer de oficio ciertos vicios o infracciones aunque estas no fueran señalados por el impugnante, todo ello en aplicación al “Principio IURA NOVIT CURIA” (El juez es el conocedor del derecho), puede cambiar la calificación jurídica de los hechos, conocer de oficio otras infracciones y restaurar la situación jurídica que se alega como lesionada, siempre y cuando ellas afecten el orden constitucional, especialmente, el debido proceso legal, como ocurre en el presente caso, todo a tenor de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

      Mutatis mutandi, lo anteriormente expresado nos obliga a determinar que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo en cuestión, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, como lo ha detectado esta Instancia Judicial Superior en el fallo recurrido, sin que el mismo fuere delatado o denunciado por el Apelante de autos.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha enfatizado, en la decisión Nº 241 del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

      …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

      En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales y conforme con la ley procesal penal vigente, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de de la presente apelación si la denuncia de infracción alegada encuadra perfectamente en un recurso por infracción de forma, que es lo que analizara esta Alzada; en tal sentido, el recurso judicial intentado debe satisfacer las exigencias del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

      La inadvertencia de pronunciarse la recurrida expresamente acerca del por qué ABSOLVIA al Adolescente (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículos 218 numeral 30 del Código Penal, a sabiendas que era su deber indicar detenidamente los elementos probatorios que le sirvieron para llegar a dicha resolución judicial, indicando por lo menos de forma resumida el acervo probatorio desarrollados en el juicio llevado al efecto que determinaron dicha exculpación del citado Adolescente. Pero si expresa medianamente los hechos tenidos por demostrados para Sancionarlo a un (01) año de L.A. al referido Adolescente (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarlo PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.B.P..

      Así las cosas, obligan a que esta Alzada, considere materializado en el presente caso el vicio advertido sin que ello merme sobre el planteado por el Apelante de autos, dado a que ambos producen el Error en la motivación del fallo y se sustentan en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la esencial exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión.

      En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

      En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Aquel sentenciador, que incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, conlleva a una franca violación a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales todo juzgador está obligado a tutelar.

      La fundamentación de las sentencias propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual resulta imprescindible para que el acusado y las demás partes, los razonamientos y conclusiones a las cuales arribo el sentenciador, lo cual resulta imprescindible para la materialización del sagrado derecho a la defensa en juicio y así poder incoar los recursos judiciales en contra el fallo que contraríen sus pretensiones y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

      Observa esta Alzada, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). En total comprensión con lo antes aludido, el celebre Jurista CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).

      También el jurista panameño B.B.G., sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Como también lo ha asentado reiterativamente esta Corte de Apelaciones, que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia, como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.

      De tal tenor, que el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

      Esta Corte de Apelaciones, definitivamente considera materializado el relatado VICIO IN PROCEDENDO advertido por esta Alzada, en consecuencia es palpable la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la esencial exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión y que sean valoradas y adminiculadas todas las pruebas desarrolladas en el juicio tanto para la Absolutoria como para la Condenatoria en una sentencia. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, en atención a la denuncia sobre la supuesta ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA con fundamento con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones como bien se indico al inicio del presente fallo, que el desenlace procesal que produce el vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN aquí detectado, conllevo a ANULAR DE OFICIO el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que resulta aclaras luces INOFICIOSO entrar a conocer la referida denuncia por ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por tratarse de otro vicio Improcedendo que conlleva a la misma consecuencia procesal. ASI SE DECLARA.

      VI

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Se declara DE OFICIO LA NULIDAD DEL FALLO apelado interpuesto por la ciudadana M.E.O.P., Defensora Pública Penal, en su condición de Abogada Defensora del Adolescente: (Se omite la identidad del adolescente según el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Noviembre de 2010; En consecuencia, queda ANULADO el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      G.E.G.

      PRESIDENTE

      SAMER RICHANI S.L.R.S..

      JUEZ PONENTE JUEZ

      SECRETARIA

      FREIDYLED SOSA OCHOA

      En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

      SECRETARIA

      FREIDYLED SOSA OCHOA

      GEG/SRS/LRS/FSO/Vanessa

      Causa N° 2883-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR