Sentencia nº 3218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta El 17 de marzo de 2004, el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, quedando inserta bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, posteriormente refundidos sus estatutos conforme se desprende de documento inscrito por ante la referida Oficina del Registro Mercantil Segundo, el 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de octubre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la accionante, consignó mediante diligencia presentada ante esta Sala, copia certificada del fallo impugnado.

I I

ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2001, el ciudadano J.G.H., asistido de abogado, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la calificación de su despido y su reenganche, contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A.

El 10 de abril de 2002, el apoderado judicial de la accionante, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda ante el referido Juzgado de Primera Instancia.

El 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y, en consecuencia, condenó a la accionante a reenganchar al ciudadano J.G.H. en sus labores habituales, así como también, condenó a la accionante a que pagara los salarios caídos desde la fecha del despido.

El 11 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la accionante apeló del fallo referido anteriormente.

El 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

El 17 de marzo de 2004, tal y como fue expuesto, el apoderado judicial de Pepsi-Cola Venezuela C.A., interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión referida anteriormente.

II II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado judicial de la accionante, fundamentó su acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

  1. - Que “Pretendiendo el solicitante J.G.H. la calificación del despido de que fuera objeto, el reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos; alegando PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., que el procedimiento de calificación de despido iniciado por J.G.H. no es procedente en el Derecho Venezolano por haber recibido aquél la prestación de antigüedad y demás derechos laborales en razón de la terminación de la relación laboral; y habiéndose pronunciado el Tribunal de Primera Instancia por la declaratoria con lugar de la solicitud, por el reenganche del trabajador y por el pago de salarios caídos desde la fecha del despido sin indexación de los mismos; observamos que el Juzgado Superior agraviante consideró y determinó erradamente que el hecho que se hayan pagado al trabajador sus prestaciones sociales, no le quita a éste el derecho a calificar su despido, porque se trata de un derecho irrenunciable de suerte que, este Tribunal concluye cuando al trabajador le pagan sus prestaciones sociales, pero éste hace reserva expresa a calificar el despido, este último no se pierde, por lo que el ciudadano J.G.H. tiene interés en accionar...omisis...Con tal apreciación se contrariaron y se desconocieron los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al respecto, pues ese Tribunal agraviante dispuso la declaratoria sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.M.G., en su carácter de apoderado de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A....”.

  2. - Que “De tal manera que las anteriores y reiteradas posturas jurisprudenciales de las Salas Constitucional y Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sustentan aún más el alegato invocado por PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. ante las instancias respectivas, de que no podía ser enjuiciada por las trámites del procedimiento de calificación, lo cual constituye una violación a la tutela judicial efectiva pues esa sentencia impugnada contiene un desconocimiento sobre las directrices de admisibilidad y procedencia del ritual judicial seguido contra mi representada por lo que nunca podrá considerarse ajustada a derecho la sentencia proferida ya que según este Tribunal Supremo de Justicia el reenganche no es un derecho irrenunciable de los trabajadores (sentencia No. 1482 del 28 de junio de 2002 de esta Sala Constitucional, juicio J.G.B., expediente No. 01-0906), que resulta ilógico que el trabajador pretendiera ese reenganche porque al recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios implicaba la terminación de la relación laboral...”.

  3. - Que “...mi representada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. siguiendo las pautas del proceso de calificación de despido incoado por su extrabajador J.G.H., que percibió sus prestaciones de antigüedad y demás derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo que los unió; es notorio que el Juzgado Agraviante transgredió ese derecho constitucional al debido proceso pues tal solicitante no tenía acceso a los órganos jurisdiccionales por esa vía de estabilidad laboral relativa y por lo tanto no debió permitirse el trámite de ese procesamiento de calificación de despido sino por el contrario, se debió actuar con fundamento en las normas adjetivas que regulan el procedimiento ordinario laboral (sentencia No. 2903 del 15 de febrero de 2000, expediente No. 02-2153, juicio de Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A., expediente No. 01-0892 de esta Sala Constitucional) al extremo de que la jurisprudencia y la doctrina patria han desarrollado los postulados prohibitivos de dicho ejercicio de esa acción de calificación de despido como en el caso J.G.H. contra PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. por considerarse terminada la relación laboral que los vinculó; como tampoco se debió condenar al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido sino desde la fecha de la contestación de la demanda y menos la indexación de los salarios, siendo que esas determinaciones de condena no se hicieron con fundamento en las normas jurídicas y en la jurisprudencia patria”.

  4. - Que “...al dictarse la sentencia impugnada proveyendo una condena de pago de salarios caídos desde la fecha de despido y con su respectiva indexación o corrección monetaria sin motivación legal alguna, y por constituir más de lo pedido por el solicitante y de lo acordado por la decisión de primera instancia, el Juzgado Agraviante se extralimitó en resolver las pretensiones de J.G.H. que se contraían (sic) al pago de tales salarios sin ajuste inflacionario, sin conocer las razones por las cuales se estimó procedente (sentencia No. 1679 del 5 de noviembre de 2001 de esta Sala Constitucional, juicio de Inversiones Champiñac 18, C.A., Expediente No. 01-491)”.

Finalmente requirió el apoderado judicial de la accionante, que acordara medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a suspender la ejecución de la sentencia accionada a través del presente amparo; así como solicitó se declare con lugar la presente acción y, en consecuencia, se anule la decisión dictada el 13 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002 por el juzgado de la causa, confirmando en consecuencia dicho fallo en todas y cada una de sus partes, y declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.H. contra la Pepsi-Cola Venezuela C.A., en los siguientes términos:

“No está en discusión en el presente proceso, los alegatos expuestos por el trabajador J.G.H., donde señala que ingresó como trabajador de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., el 01 de septiembre de 1997, que fue despedido por el coordinador de recursos humanos de su patrono; que para el momento de su despido se desempeñaba como supervisor de desarrollo, y el carácter asalariado de la prestación de servicio, por haberlo reconocido la sociedad demandada; y así se establece.

Se discute entonces, si el procedimiento de calificación de despido no es procedente, por haber perdido interés el trabajador, debido a haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe decidir este Tribunal como un punto previo.

Asimismo se discute, si el despido fue justificado o no, por haber creado el trabajador un crédito ficticio a favor de la sociedad demandada, lo cual es contrario a lo previsto en los literales a) e i) del artículo 102 de la citada Ley Laboral.

Igualmente, se discute el monto real del salario devengado, en este sentido, este Tribunal para decidir observa:

Que el Tribunal de la causa, basó su decisión en que el trabajador, no obstante, haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, no renunció al derecho de reclamar la calificación de su despido, extrayendo tal conclusión del instrumento acreditativo de ese pago, donde se deja constancia que recibe esa cantidad bajo la reserva de que ha sido despedido injustificadamente, documento que hace prueba en contra de la demandada, por haberlo promovido ella misma. No se debe olvidar, que el trabajador tiene derecho a calificar su despido, para mantener la estabilidad en el trabajo (artículo 126 de la Ley del trabajo y artículo 93 de la Constitución Nacional) y a los fines establecidos en el artículo 125 de la Ley laboral. En consecuencia, estima este Tribunal que el hecho que se le hayan pagado al trabajador sus prestaciones sociales, no le quita a éste el derecho a calificar su despido, porque se trata de un derecho irrenunciable y si hizo reserva de este derecho, en el finiquito de pago debió constar, por lo menos que se había celebrado una transacción en la cual éste renunciaba a este derecho, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Ley laboral, en concordancia con el artículo 89, ordinal 2° de la Carta Magna; de suerte que, este Tribunal concluye que cuando al trabajador se le pagan las prestaciones sociales, pero éste hace reserva expresa de calificar al despido, este último derecho no se pierde, por lo que el ciudadano J.G.H. tiene interés en accionar; y así se declara. No obstante, advierte este Tribunal, que el pago de prestaciones sociales se tendrá un adelanto de las mismas o como parte del pago a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso que la parte patronal pretenda insistir en el despido.

Debió entonces, la sociedad accionada demostrar que el trabajador había simulado un crédito a favor de la empresa, mediante la respectiva prueba de los testigos mencionados en la carta que ellos desconocieron en cuanto a su fecha, conforme a lo previsto en el artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil; siendo que sólo se limitaron a promover la siguientes pruebas, el mérito favorable de los autos, el control de asistencia de los participantes al programa técnicas de ventas para ganar más, el contenido programático, el certificado otorgado al ciudadano J.G.H., y manuales de políticas comerciales de PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, porque en el presente proceso no está en discusión si la trabajador se le instruyó en las políticas comerciales de la empresa, sino, si este creó fraudulentamente un crédito, que afectaba su falta de probidad e incumplía el contrato de trabajo para con la empresaria; por un lado, y por otro, el mérito favorable de los autos, en criterio reiterado de este Tribunal entraña en el fondo aludir al principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente ‘reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada’, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.

La carta de despido desconocida por la sociedad demandada sólo en cuanto a su fecha, sólo prueba que el despido se hizo el 30 de junio de 2001, pero, no la exoneraba de comprobar la simulación de crédito como fundamento del despido, carga de la prueba que recaía sobre ella, para demostrar el contenido de lo afirmado en esa carta de despido, ya que la factura de crédito Nº 29467, que la accionada dice promover, no fue traída a los autos, sino que está referida a la mención que se hace en la participación del despido hecha al trabajador, lo cual no es suficiente para demostrar la causa justificada del despido. Por tanto, se ha de concluir que este fue hecho de manera injustificada, pues, para hacer valer no solo esa factura en juicio, debió promover, además, la prueba testimonial correspondiente, en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código adjetivo civil; y así se declara.

De la constancia de la liquidación de las prestaciones sociales, se desprende que el salario básico del trabajador era de cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 493.732,oo ), por lo que, reconoció el carácter asalariado de la prestación del servicio, se concluye que este es el salario que debe pagar la demandada, debidamente indexado, tal como lo establece el fallo apelado; y así se decide. Adujo el juzgador que, en el presente juicio, el patrono señaló que el trabajador se negó a recibir las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de sus prestaciones sociales, situación que motivó una consignación ante un juzgado de estabilidad laboral. Pudiendo observar ese sentenciador, de los instrumentos acompañados a la contestación de la demanda, la consignación de la suma alegada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, así como la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del demandante y de la empresa demandada.

Sostuvo que, ‘este procedimiento de consignación, no constituye una oferta real de pago, ya que el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la oferta real de pago, atenta con (sic) los procedimientos laborales previstos en la legislación laboral, siendo criterio de este juzgador que tales consignaciones constituyen en principio una prueba de la voluntad del patrono de pagar las prestaciones a sus trabajadores, pero para que ello pueda ser visto de tal manera, deberá ser notificado el trabajador de la consignación realizada, para que este se entere de la consignación realizada y proceda a su retiro si así lo considera o exponga lo que creyere conveniente, de lo contrario tal consignación no surte efecto a favor del patrono, tal y como ocurrió en el presente juicio’. De esta forma, consideró el a quem, que con relación a la consignación efectuada por el patrono el 26 de julio de 2000, no constaba en autos que se haya notificado al trabajador de la misma; por lo que, el trabajador se enteró de dicha situación cuando la empresa demandada el 8 de noviembre de 2000, dio contestación a la demanda; afirmando el juzgador, que de lo expuesto evidencio que desde la fecha del despido del trabajador (que ocurrió 28 de junio de 2000), hasta el momento en que tuvo conocimiento pleno de la consignación realizada, transcurrieron mas de cuatro (4) meses.

Afirmó que, ‘la situación antes mencionada, se agrava en contra del demandado, cuando el patrono del demandado insiste en el despido injustificado del trabajador en el presente juicio, solicitando sea declarado terminado el juicio, pero en ningún momento procede a cumplir cabalmente con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se traduce con el pago de las cantidades de dinero aludidas en dichas normas, a saber, prestación de antigüedad; indemnizaciones referidas en los artículos 125 eiusdem y el pago de los salarios caídos, para lo cual este sentenciador hace especial mención al último concepto de los mencionados, referido a los salarios caídos, ya que el patrono debe calcular los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el día en que hace valer validamente la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo de persistir en el despido del trabajador, y que en el caso de autos supera los 27 días aludidos en la liquidación de prestaciones consignadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, y siendo que la fecha del despido ocurrió el 28 de junio de 2000 hasta el momento en que persiste en su despido (08-11-2000), los salarios caídos que ha debido calcular el patrono superaban los cuatro (04) meses, existiendo una diferencia notable en los 22 días calculados en su liquidación’.

Así, por cuanto el patrono no consignó y puso a la disposición del trabajador las cantidades de dinero que le correspondía por la pretendida persistencia del despido injustificado, consideró el juzgador, procedente declarar que la consignación realizada por el patrono ante un tribunal distinto del que lleva el proceso, no fue válida y en consecuencia no surtió los efectos deseados de ponerle fin al proceso, al no haber hecho uso el demandado en forma correcta de la posibilidad que le brindan los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando en consecuencia el reenganche del trabajador al puesto habitual de trabajo y el pago de sus salarios caídos, producto del mantenimiento de la relación de trabajo, en virtud, de haber quedado demostrado en autos la existencia de un despido injustificado.

IV

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República y las C. deA.. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrrio, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de octubre de 2003, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual confirmó el fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial el 6 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la calificación de despido interpuesta. El referido Juzgado Superior, fundamentó su decisión bajo el argumento de que el patrono en ningún momento había consignado las cantidades de dinero que le correspondía al trabajador despedido de la forma legal que se encuentra prevista en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la misma no fue notificada al trabajador despedido y además la misma fue realizada ante un tribunal distinto al que tramitó la solicitud de despido que interpuso el ciudadano J.G.H..

Ahora bien, se observa que en la presente acción de amparo, se formularon denuncias dirigidas a demostrar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón violó los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa del agraviado, al considerar, que el juez accionado se extralimitó en sus funciones, ya que lejos de emitir pronunciamiento sobre lo que era el objetivo primario del juicio de calificación de despido, basó su decisión en el hecho de que aún y cuando el trabajador había recibido una cantidad de dinero por concepto del pago de las prestaciones sociales, no eximía a la accionante -Pepsi-Cola Venezuela C.A- de demostrar la conducta asumida por el ciudadano J.G.H., para poder justificar su despido. Sobre la base de lo cual, al igual que en las instancias inferiores, alegó que la sentencia objeto de amparo ha dejado a su representada en total indefensión, al declarar con lugar la solicitud de calificación de despido y al admitir la pretensión de calificación de despido, en un caso que no era procedente legalmente.

En este sentido, aprecia la Sala que la acción de amparo constitucional que nos ocupa busca precisamente cuestionar el argumento contenido en la decisión impugnada, argumentándose mediante el mismo que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., había consignado y por ende, cancelado la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían. En este orden de ideas, puede apreciarse que la accionante precisamente antes de interponer la presente acción de amparo, ya había presentado ante la jurisdicción laboral los mismos argumentos que hoy sostiene en su amparo, al punto de que el 11 de octubre de 2003 ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que en primera instancia declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, apelación esta que fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de octubre de 2003, la cual es el objeto de la presente acción de amparo.

Ahora bien, tal y como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (vid. sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso S.C.), la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una tercera instancia que sea utilizada por los accionantes una vez que los mismos hubiesen hecho uso de las vías judiciales ordinarias.

Así, no pudiera justificarse la naturaleza breve y sumaria de la acción de amparo, si le estuviera permitido a los accionantes ejercer las vías judiciales ordinarias y tramitarse en consecuencia las mismas por los procesos correspondientes, para luego -en caso de que su pretensión no sea resuelta satisfactoriamente- presentar nuevamente su controversia ante los órganos jurisdicciones pero alegando la urgencia que amerita la existencia de un amparo. Por tanto, si un accionante acude a la vía ordinaria es porque estima que la misma es la adecuada para restablecer su situación jurídica infringida y no pudiera plantear posteriormente la misma controversia a través del amparo.

En este orden de ideas, el estimar que el amparo pudiera servir para la resolución de una controversia que ya fue analizada debidamente a través de los procesos ordinarios donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales -entre ellos el derecho a la doble instancia- convertiría al amparo en un elemento que alteraría el orden procesal venezolano, ya que el mismo se constituiría en una tercera instancia y en un arma de ataque para todas aquellas sentencias que de una u otra manera no favorezcan a los accionantes, pudiendo crearse así una idea de inestabilidad de las decisiones judiciales.

En virtud de los anteriores razonamientos, y visto que la accionante replantea una controversia que ya fue analizada por los órganos judiciales ordinarios (como lo es la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que ejerciera contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala -Ponente

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-645

IRU.

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