Sentencia nº 0931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.

El Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.E.T., C.A.C.M., R.A.M.W., N.O.C., Sibeya Gartner Álvarez, M.D.V.P. y P.A.T., contra la certificación N° 0237-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C. y VARGAS (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó una enfermedad de origen ocupacional en el trabajador ciudadano N.L.S.A., que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Del dispositivo legal transcrito, se desprende la carga procesal que el legislador impone a la parte apelante de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso, cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.

A tales efectos, la Sala pudo verificar que en el caso bajo examen -según cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala-, el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, comenzó a correr desde el día 24 de abril de 2015, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el 08 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la forma siguiente:

(…) 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015 y los días 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo del mismo año, (…).

En ese sentido, siendo que la parte actora recurrente, consignó al expediente en fecha 11 de mayo de 2015, escrito de fundamentación de su recurso de apelación, es decir, con posterioridad a la fecha de vencimiento del lapso para fundamentar dicho recurso, la misma se considera extemporánea y en virtud de ello, como no presentada (ver folios 11 al 23, pieza N° 2).

Por otra parte es preciso destacar, que de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la representación judicial de la entidad de trabajo demandante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., se limitó mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2015 (ver folio 269, pieza N° 1), a ejercer el recurso de apelación contra la decisión publicada por el a quo en fecha 18 de diciembre de 2014, en los términos siguientes: Me doy por notificada de la sentencia publicada en fecha 18/12/2014 y en este acto Apelo de la misma. (Cursivas de esta Sala).

Al respecto, no se desprende de la referida diligencia, que la parte apelante hubiese fundamentado su recurso de apelación al momento de ejercerlo, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

De este modo, al no haberse consignado en el lapso correspondiente el escrito de fundamentación del recurso ejercido, ni mucho menos se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia recurrida al momento de ejercer dicho recurso, no puede esta M.I., entrar a conocer y decidir la apelación interpuesta, puesto que de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio, se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En consecuencia, y no habiendo constatado la Sala la vulneración de normas de orden público, debe declararse el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, contra la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, y conforme a lo previsto en el precitado artículo 92, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara firme la sentencia recurrida, así como el acto administrativo cuya nulidad fue solicitada. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión publicada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y como consecuencia de ello, FIRME la sentencia recurrida, así como el acto administrativo cuya nulidad fue solicitada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Presidenta de la Sala, _______________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada Ponente, ____________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, _________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO
El Secretario, ________________________ M.E. PAREDES

N° AA60-S-2015-000385

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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