Sentencia nº 0608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente relativo a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados M.T., C.C.M., R.M., N.O., Sibeya Gartner Álvarez, M.V.P. y P.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 55.546, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente, contra el acto administrativo referido a la Certificación Nro. 0332-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO” perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual hizo constar que el ciudadano E.J.H.D., titular de la cédula de identidad número V-18.368.756, padece de “DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL CENTRAL L5-S1 (CÓDIGO CIE10-M51.0)” considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una “Discapacidad parcial permanente”, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de febrero de 2015, en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.

En fecha 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consignase la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 30 de abril de 2015, escrito contentivo de los fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, fue declarado concluida la sustanciación del presente recurso, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

La parte demandante PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2013 propone demanda de nulidad, contra la Certificación Nro. 0332-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO” , hoy GERASAT, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual hizo constar que el ciudadano E.J.H.D., supra identificado, padece de “DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL CENTRAL L5-S1 (CÓDIGO CIE10-M51.0)” considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una “Discapacidad parcial permanente”, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente.

Aduce la recurrente, que en fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano E.J.H.D. ingresó en la Planta Caucagua de su representada; y en fecha 21 de junio de 2012, acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde alegó padecer una supuesta enfermedad ocupacional.

Manifiesta que conforme a la supuesta investigación del origen de la enfermedad, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió la certificación recurrida en fecha 12 de julio de 2012, el cual se encuentra inficionado de nulidad absoluta por los siguientes motivos:

Señala que fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase a su mandante el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso.

Señala que de acuerdo con el procedimiento administrativo ordinario, consagrado en la LOPA, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debió notificar a su representada y otorgarle un lapso de, por lo menos, diez (10) días para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padecer el ciudadano E.J.H.D..

Por otra parte manifiesta, que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta por exhibir vicios en su causa, toda vez que se prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la n.t. para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008).

Indica que adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad.

Indica que la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta. Igualmente, se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

Aunado a lo anterior, expone que la administración pública debe dictar sus decisiones dentro del marco del principio de globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 89 de la LOPA. Este principio consagra el deber de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todo lo que surja del expediente, mucho más, si es la propia Administración la que está alegando dichos hechos

Asimismo, alega que el acto administrativo incurren en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica.

Asegura que la administración pública, en la certificación nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuáles son esas condiciones estimadas disergonómicas.

Del mismo modo señala, que la certificación recurrida expone los hechos y circunstancias con base a las cuales arribo a la conclusión de que se estaba en presencia de una enfermedad agravada por el trabajo.

Con base en lo anterior, arguye que en la certificación N° 0332-2012 no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a que las actividades desempeñadas por el ciudadano EDWUARD J.H.D. se efectuaban en condiciones disergonómicas y para poder determinarlo debió, medir los de angulación y rotación de todas las actividades que efectúa en el ejercicio de la prestación de sus servicios, determinar el tiempo de la supuesta bipedestación prolongada.

En cuanto al vicio de Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del Capitulo II, Titulo IV de la NT-02-2008, expone que la certificación de enfermedad recurrida, solo se hace a que “se constató desempeño efectivo dentro de la empresa de 3 años aproximadamente” por lo que a juicio del recurrente, se toma en cuenta es el tiempo que ha venido prestando servicios para su representada de manera genérica, sin que exista constancia de haber evaluado cuánto tiempo efectivamente el ciudadano E.J.H.D. se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de agravar la pretendida enfermedad.

Arguye que no se evidencia de la certificación, ni del informe de investigación del origen de la enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que -supuestamente- el referido ciudadano se encontraba expuesto a un riesgo, interpretando de manera errada el numeral 2.3.1, del Capitulo II, del Titulo IV de la NT-02-2008.

Alega que la Certificación viola el Principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra viciada de falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico.

A su vez, indica el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, señala que debió justificarse mediante la evaluación del paciente y de la particular patología que se sostiene éste padece.

Solicita se declare con lugar la acción de nulidad interpuesta.

II

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad efectuada contra la Certificación Nro. Nro. 0332-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO” perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por las siguientes razones:

(Omissis)

este Tribunal observa de la lectura detallada del acto administrativo demandado, que Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció, primeramente, su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, el INPSASEL, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, desconcentró territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), estas atribuciones -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social. Así se establece.

(Omissis)

Pues bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas, vale señalar como se estableció supra, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), por intermedio del ciudadano O.P., en su carácter médico Diresat Miranda, con base a los hechos precedentemente constatados y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, profirió la certificación hoy recurrida, la cual esta ajustada a derecho, es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes de los falsos supuestos delatados, no evidencia esta alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento; providencia administrativa que constituye un documento público (ver folios 26 al 27 de la pieza principal), y que se tiene por fidedigna haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 ejusdem), esta alzada la considera válida, teniéndose por fidedigna, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la providencia administrativa N° 0332-2012, de fecha 12/07/2012, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amén de no evidenciarse vulneración al orden público o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad.

(Omissis)

Por último, vale recalcar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (el cual no fue recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(Omissis)

Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A…”(sic.)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante, en el escrito consignado en fecha 30 de abril de 2015, fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Alega, que la recurrida basa su decisión en el informe de investigación, y no consta en ninguna de las actas procesales el sustento en el acto administrativo que la DIRESAT haya evaluado clínicamente al trabajador ni consignación de examen clínico por parte del trabajador.

Manifiesta que la recurrida incurre en error al señalar que la representada no desvirtuó con documentos fehacientes la certeza que reviste la providencia administrativa, pues es deber del Juez verificar la existencia de los documentos que constatan los hechos sostenidos por la administración, lo cual su representada no pudo controlar ni alegar y probar en contrario.

Asegura que contrario a lo declarado por la recurrida, se desprende del acto administrativo, la prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Asimismo, el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errona interpretación del numeral 2.3.1 del capítulo ii, título iv de la NT-02-2008.

Igualmente, se desprende violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Publica y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el falso supuesto de hecho por inexistencia de evacuación médica de conformidad con el criterio clínico; el falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación y el falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., contra la decisión proferida por el tribunal remitente, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la certificación Nro. 0332-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En este sentido, visto los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, advierte esta Sala que la discrepancia o disconformidad de la recurrente con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada, se dirigen a la verificación si ésta incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por la falta de análisis efectuada por la recurrida de los hechos mencionados por el recurrente en escrito libelar referidos al expediente administrativo.

Con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005, estableció que no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si el juez a quo incurrió en tal error de juzgamiento, para lo cual, procede a considerar los vicios delatados en el escrito de nulidad que encabeza las presentes actuaciones así como la revisión de cada una de las actas procesales:

  1. - En cuanto a la denuncia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento.

    Adujo la accionante, que el acto administrativo resulta violatorio del derecho a la defensa de su representada, en conformidad con el procedimiento administrativo ordinario consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPASEL) debió notificar a su representada y otorgarle un lapso de por lo menos diez (10) días para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase permitente.

    Sobre el vicio delatado, la recurrida estableció:

    …el Tribunal evidencia del examen realizado a las actas que conforman el expediente administrativo (ver pruebas valoradas supra), que la administración aperturó la investigación sobre origen de enfermedad del ciudadano E.H., dirigiéndose a la sede de la demandante la funcionaria encargada de realizar el informe de investigación (el cual no fue recurrido), observándose que esta puso en conocimiento de la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo in comento (sic) no se observa que la administración no haya tramitado y decidido el procedimiento con base a la normativa legal prevista en el ordenamiento jurídico, por tanto, no es cierto que haya prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni que haya un vicio en la causa, o que se haya inobservado el principio de legalidad, o que no se haya garantizado el debido proceso o el derecho a la defensa, amen que, en todo caso no se debe sacrificar la justicia por mera formalidades que devengan la final en no esencial, siendo que con fundamento en lo anterior y con base en el principio constitucional de prevalecer el interés social por encima del interés particular, se declara la improcedencia de estos pedimentos, pues la providencia atacada, no en definitiva no contraría la JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA

    En este sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa sobre la violación del derecho a la defensa, en sentencia Nro. 00737, del 22 de julio de 2010, CASO: Fuller Mantenimiento, C.A, del siguiente tenor:

    La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

    .

    Asimismo, en relación con el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, ha sido criterio diuturno de esta Sala de Casación Social, desarrollado recientemente en sentencia Nro. 0592, de fecha 04 de agosto de 2015, expediente Nro. 14-1377, caso: Laboratorios Leti S.A.V contra el Acto Administrativo Nro. 0487-23 dictado por el INPSASEL, lo siguiente:

    “El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

    Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

    En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

    De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

    En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

    Siendo así, en cuanto a la ausencia total y absoluta de procedimiento, el juzgador de la decisión objeto del recurso de apelación ejercido, estableció que la Administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual desechó el vicio delatado.

    Cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

    En este sentido, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa, particularmente en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    Con relación a lo decidido por el juez a quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    El trabajador o la trabajadora afectado.

    El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    La Tesorería de Seguridad Social.

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

    En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo establecido en la decisión que se revisa, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido.

    Con base en lo expuesto, colige esta Sala que al establecer la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del trabajador o trabajadora, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento, no está obligado el ente administrativo, a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo alegó la parte recurrente. Así se establece.

    De los criterios ut supra parcialmente transcritos, se colige, que el sagrado ejercicio al derecho a la defensa, lleva consigo entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración; siendo que una vez iniciado el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente o enfermedad de carácter ocupacional, éste no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio, en razón de que la naturaleza del procedimiento lo que persigue es, previa investigación y mediante informe, comprobar y calificar conjuntamemte con las evaluaciones necesarias, el origen del accidente o enfermedad.

    En el caso sub judice, esta Sala aprecia que en el expediente administrativo, se evidencia que producto a la solicitud de investigación de origen de enfermedad, la autoridad administrativa giró la orden de trabajo N° MIR12-1197.

    Del mismo modo, se desprende que en el acta de investigación, el presente procedimiento fue dirigido por la funcionaria actuante, Ing. K.M., Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) MIRANDA, quien se trasladó a la sede de la recurrente, y en esa oportunidad la misma estuvo representada por el ciudadano Davorin Hruskovec, en su condición de Gerente de Planta, quien quedó en conocimiento de la actuación efectuada y ordenamientos emitidos.

    De esta manera, se extrae que la entidad de trabajo, hoy demandante en nulidad, estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad, que presenció y participó en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas y los recaudos requeridos; por tanto, se evidencia le fue garantizado suficientemente el derecho a la defensa como parte del debido proceso, en consecuencia, el acto impugnado no adolece de violación al derecho a la defensa, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada.

  2. - Del vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

    Quien apela denuncia que la decisión recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho indicando:

    (…) toda vez que no se realizó evaluación integral con el análisis detallado de los cinco (05) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad (…) por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico (…) por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación; y falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la formación relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

    Sobre la precedente delación, esta Sala de Casación Social advierte que el apelante intenta denunciar es el error de juzgamiento en el cual incurrió el a quo al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes, puesto que la parte accionante indicó “(…) no se realizó ‘evaluación integral con análisis detallado de los cinco (5) criterios técnicos (…)”.

    Al respecto, el juez a quo en su decisión estableció:

    “al realizarse una lectura detallada de la certificación Nº 0332-12, suscrita por el ciudadano O.P., en fecha 12/07/2012, se observa que éste, en su condición de médico Diresat, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación, que a la “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales —INPSASEL, el ciudadano, E.J.H.D., titular de la cédula de identidad N°:V-18.368.756, de 25 años, desde el día 26/06/2012, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa, PEPSI COLA DE VENEZUELA (PLANTA CAUCAGUA) (…) desempeñándose en cargo de Operario General de la Línea 23 y Especialista de Equipo Llenadora (cargo actual), desde el 16-06-2009 hasta, momento de la investigación…”, siendo que una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la: “…investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, ING. K.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.431,741, en mi condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, bajo la Orden de Trabajo N° MIR-12-1197, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-1E12-1022, se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 3 año aproximadamente, donde las actividades diarias que realiza el trabajador implican adoptar posturas forzadas y movimientos repetitivos con postura forzada del tronco (torsión) de forma repetida, aproximadamente unas 2600 veces para cumplir con la producción, bipedestación prolongada; posturas de pie con flexión de rodillas; flexión, extensión, lateralización del tronco y cuello de forma repetida: movimientos repetitivos de miembros superiores; consideradas como factores que ocasionan o agravan enfermedades músculo esqueléticas. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-12-00012…” la cual sostiene “…inicio de enfermedad aproximadamente al año de estar expuesto a los factores antes mencionados, caracterizada por lumbalgia irradiada a miembro inferior izquierdo acompañada de parestesia; donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: HERNIA DISCAL CENTRAL LUMBAR L5-S1, la cual ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. Consigna copia de informes por Especialista en Traumatología y Fisiatría, Copia de informe de estudios complementarios (RMN de columna lumbar). La patología descrita constituye estado patológico (contraído o agravado) con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas…”, siendo que, el precitado funcionario “…actuando en (…) condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL)…”, certificó que se trata de una “…DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL CENTRAL L5-S1 (Código CIE1O-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente (sic) con base a los hechos precedentemente constatados y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, profirió la certificación hoy recurrida, la cual está ajustada a derecho, es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes de los falsos supuestos delatados, no evidencia esta alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento…”

    Ahora bien, conteste con el extracto supra citado al momento de resolver la denuncia que antecede, el procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, está previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se dispone que para certificar la existencia de cualquiera de estos, debe realizarse una investigación previa.

    Por su parte, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) aprobada en la Resolución N° 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de esa misma fecha, establece en su Título II −ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN− “las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y trabajadores los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”.

    Así, en el Capítulo I −DECLARACIÓN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL− del Título IV (CONTENIDO), establece que es función “del Inpsasel y de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo (…) la declaración de las enfermedades ocupacionales”.

    En este orden, la referida normativa prevé igualmente seis (6) “elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional” (punto 2 del Capítulo II del Título IV referente a la Investigación de la Enfermedad Ocupacional), los cuales se indican a continuación: i) datos del trabajador; ii) datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo (criterio legal); iii) criterio higiénico ocupacional; iv) datos epidemiológicos (criterio epidemiológico); v) criterio clínico y vi) criterio paraclínico.

    En cuanto, al contenido del criterio higiénico ocupacional, el punto 2.3 del Capítulo II, referente a la Investigación de la Enfermedad Ocupacional de la N.T. citada, establece que por medio del análisis de la actividad de trabajo se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos: i) tiempo de exposición, en o los puestos de trabajo; ii) condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos; iii) monitoreo o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas; iv) descripción del o los agentes etiológicos; v) controles realizados; y vi) aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.

    Con relación al criterio clínico la mencionada N.T. dispone en el punto 2.5.1 del Capítulo II, que el “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, exámenes pre-empleo, periódicos y de egreso, diagnósticos médicos y cualesquiera otro que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en el cargo y puesto de trabajo, objeto de estudio (…)”.

    En lo que concierne al criterio paraclínico, prevé en el punto 2.6. del Capítulo II, que el “Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (…) realizados a la trabajadora afectada o al trabajador afectado”.

    En atención a ello, se observa que el Juez de la recurrida afirma no se evidencia de los documentos y demas pruebas promovidas por la recurrente se haya podido desvirtuar el acto administrativo impugnado, verificando esta Sala que efectivamente a pesar de que la recurrida realiza un análisis generalizado en su motivación respecto a los elementos considerados en la investigación de la enfermedad ocupacional, sin embargo, tal situación no desvanece el resultado de los hechos que arriba la Administración tomo en consdieracion para la determinación de la enfermedad que padece el ciudadano E.J.H.D., visto que de la revisión efectuada por esta Sala a las actas procesales, evidencia que emerge del anexo de los recaudos contentivo de los antecedentes administrativos lo siguiente:

    Se observa del informe de la investigación de origen de la enfermedad, suscrito por la ciudadana Ing. K.M., en su carácter de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo, que en lo relativo al criterio higiénico ocupacional quedó establecido que: i) el ciudadano E.J.H.D. trabajó tres (03) años para la demandada, desempeñándose por espacio de diez (10) meses aproximadamente como operario general y por espacio de seis (6) meses aproximadamente como operario llenadora, cargo desempeñado hasta el momento de la inspección inclusive, fue notificado de los riesgos de su labor y trabajó horas extras.

    De igual modo, del acta cursante a los folios 97 y 98 del expediente se desprende: 1.- Que las actividades relacionadas con la labor de operario general ejecutadas por el trabajador en cumplimiento de sus funciones como Operario General consiste en actividades de orden y limpieza en las distintas áreas de la planta; ejecutar actividades manuales necesarias para el funcionamiento de la línea a través del uso adecuado de los materiales, insumos o herramientas que maneja a fin de asegurar la continuidad operativa; contribuir al suministro y uso adecuado de los insumos en cada equipo y área de trabajo; garantizar la correcta disposición de los desechos generados durante el turno en su puesto de trabajo y en cualquier área de la línea, actividades éstas que implican la adopción de posturas forzadas: Bipedestación; flexión, extensión, lateralización y torsión del tronco y cuello; movimientos repetitivos de miembros superiores: exigencias en miembros inferiores. 2.- Que el trabajador en el cumplimiento de sus funciones como Operario General de la Línea 23, debía realizar además de la limpieza general de las líneas de producción (piso, paredes, ventana y máquina llenadora de la línea 23) se encargaba de colocar etiquetas de forma manual a bolsas para el cual permanecía sentado; manipulaba pesos de 20 kilogramos de forma repetida, recorriendo distancias cortas (1/2 metro). Laboraba en turnos rotativos semanalmente de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm. El trabajador etiquetaba por jornada de ocho (08) horas diarias unos 300 casilleros y 3.- que las actividades ejecutadas por el trabajador en el cargo de Especialista de Equipo Llenadora, en horario rotativo, consiste en la preparación del material para etiquetado de bolsas y cajas y preparación de la máquina de llenado. El trabajador permanece de pie al lado derecho de la máquina llenadora, de capacidad 200 casilleros por hora, del lado izquierdo entran los casilleros vacíos; el proceso de llenado consiste en la colocación manual de bolsas de 18,925 litros equivalentes a pesos de entre 23 a 26 kilogramos. En una jornada de ocho (08) horas se llenan unas 1.300 cajas. Asimismo, en dicha acta se deja constancia que, se trata de funciones que el trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos musculo-esqueléticos.

    En lo que atañe al criterio clínico, se osberva que el aludido informe de investigación de origen de la enfermedad, la empresa consigno la documentación relacionada a la historia médica del trabajador, desprendiéndose que al inicio de la relación de trabajo, el ciudadano E.J.H.D., se encontraba apto clínicamente para el empleo, es decir, no padecía de las enfermedades que se le atribuye como consecuencia de las actividades desempeñadas y las condiciones disergonómicas del puesto de trabajo que le fue asignado, conforme a la evaluación médica pre-empleo practicada determinante y necesaria para aseverar el cuadro clínico mencionado.

    Igualmente, con relación al criterio paraclínico se desprende de la certificación impugnada que una vez realizada la evaluación Médica y de los Informes Médicos especialistas (Traumatología y Fisiatría) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de la Columna Lumbar); se determinó que el trabajador “presenta diagnostico de hernia discal central lumbar L5-S1, las cuales ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial”.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, quedó demostrado, tal como lo estableció el a quo, que el trabajador acudió al Instituto a fin de solicitar evaluación médica, y en función a ello, con posterioridad, se llevó a cabo la investigación en la sede de la empresa, así como la comprobación, calificación y posterior certificación del origen de la enfermedad presentada por el mismo, no incurriendo de esa forma en omisión del análisis del presente criterio, resultando de esta manera evidente, que la investigación para determinar el origen de la enfermedad, fue realizada atendiendo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a los parámetros exigidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); en consecuencia, deviene en improcedente el alegato presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C.A. Así se decide.

  3. - En cuanto al alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, se observa que la mencionada norma contempla lo que sigue:

    Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:

    (Omissis).

    2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados a la enfermedad.

    De lo anterior, el a quo estableció que, el organismo determinó que el ciudadano E.J.H.D., desde el día 26 de junio de 2012, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT perteneciente al Inpsasel, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que laboraba para PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., desempeñándose como operario general de línea 23 y especialista de equipo de llenadora, desde el día 16 de junio de 2009; que una vez realizada la evaluación integral a través de la investigación por parte de la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadana Ing. K.M., en atención a la orden de trabajo N° MIR-12-1197, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-1E12-1022, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 3 años, tiempo en el cual realizaba actividades que implicaban adoptar posturas forzadas y movimientos repetitivos con postura forzada del tronco (torsión) de forma repetida, aproximadamente unas 2600 veces para cumplir con la producción, bipedestación prolongada; posturas de pie con flexión de rodillas; flexión, extensión, lateralización del tronco y cuello de forma repetida: movimientos repetitivos de miembros superiores; en tal razón, la Sala constata que lo establecido por el a quo, coincide con lo establecido por la certificación recurrida, es decir, con el tiempo de permanencia por parte del trabajador en el cargo de operario general de línea 23 y especialista de equipo de llenadora y su exposición a los factores de riesgo señalados, por lo que considera la Sala que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

    Por todas las razones anteriores, se concluye que el juez de la recurrida no atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, ni dio por demostrado un hecho con pruebas falsas o que no aparecen en autos; en consecuencia, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.

  4. - Con respecto al alegato de violación al Principio de Legalidad denunciado en la demanda de nulidad.

    Señala la parte apelante, que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo se manifiesta por la inexistencia de evaluación médica en consonancia al criterio clínico.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social advierte nuevamente, que lo pretendido por el apelante, es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quo al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes. Sin embargo, ya ha quedado determinado en los puntos anteriores de esta decisión, −en los cuales se estableció que fue aplicado el criterio clínico− que sí se realizo la evaluación médica correspondiente ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), motivo por que cual la delación propuesta debe ser desestimada. Así se determina.

    Expuestas las anteriores consideraciones, esta Sala comparte el criterio fijado por el a quo y el establecimiento de los hechos que fundaron su decisión, toda vez que emerge de las actas procesales que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido y le fueron salvaguardadas las garantías al administrado, así como su derecho a la defensa, razón por la cual el acto recurrido no adolece de los vicios que se le imputa, en consecuencia, esta Sala considera que la decisión del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2015 se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se confirma el fallo recurrido. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Septimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2015; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: FIRME el acto adminitsrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo arriba identificada

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    AL. N° AA60-S-2015-000300.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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