Pepsi-Cola Venezuela, C.A. contra Acto Administrativo N° 0098-2012, de fecha 13/08/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) caso: William Alfredo Correa Toro

Número de resolución019
Número de expediente15-500
Fecha25 Enero 2017
PartesPepsi-Cola Venezuela, C.A. contra Acto Administrativo N° 0098-2012, de fecha 13/08/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) caso: William Alfredo Correa Toro

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social adjunto a oficio alfanumérico signado TS2-1815-2015, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de septiembre del 2000, bajo el n° 35, Tomo 223-A, representada judicialmente por los abogados M.E.T., C.A.C.M., R.A.M.W., N.O.C., Sibeya Gartner Álvarez, M.D.V.P. y P.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente, contra el acto administrativo n° 0098-2012 proferido en fecha 13 de agosto de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Estado Vargas) órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -sin representación judicial acreditada a los autos-, contentivo de certificación como enfermedad agravada por el trabajo, “la discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 con compresión radicular L5 izquierda (CIE10 M51.1) y discopatía cervical: hernia discal cervical C6-C7 (CIE10 M50), padecida por el ciudadano W.A.C.T., titular de la cédula de identidad no 6.963.785, quien se desempeña como operario de almacén en la referida sociedad mercantil, cuya representación judicial no consta en autos, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el 19 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.

El 19 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, comenzando el lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 2 de junio de 2015, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en tiempo oportuno.

El 10 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la tramitación del presente asunto.

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 11 de junio de 2013, la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad contra el acto administrativo correspondiente a la certificación n° 0098-2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Estado Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 13 de agosto de 2012, mediante la cual se diagnosticó una discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 con compresión radicular L5 izquierda (CIE10 M51.1) y discopatía cervical: hernia discal cervical C6-C7 (CIE10 M50), al ciudadano W.A.C.T., como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; con limitación para realizar actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos o adoptar posturas forzadas del tronco y cuello, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, carga y traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongados .

Los fundamentos fácticos de la pretensión son, en síntesis, los siguientes:

Que el 19 de septiembre de 2007, el ciudadano W.A.C.T., comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., agencia ubicada en la avenida Intercomunal de Antímano, sector Carapa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

El referido ciudadano se presentó en consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde alega que padece una supuesta enfermedad ocupacional.

Que de acuerdo con la supuesta investigación del origen de la enfermedad, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió la certificación recurrida el 13 de agosto de 2012 y notificada el 13 de diciembre de 2012, en la cual certificó el diagnóstico de discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 con compresión radicular L5 izquierda (CIE10 M51.1) y discopatía cervical: hernia discal cervical C6-C7 (CIE10 M50), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.

Expuesto lo anterior, procede a señalar que la certificación, incurre en los siguientes vicios:

Indica que el acto administrativo prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la n.t. para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008) vulnerando así las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso.

Aduce que el médico legista que suscribe la misma, omitió la evaluación del paciente, asimismo delata que incurrió en la falta de aplicación de los cinco (5) criterios técnicos para la investigación de origen de la enfermedad, contemplados en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT- 02-2008), aprobada mediante Resolución n° 6228 proferida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.) el 1° de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.070 de la misma fecha, con lo cual -a su entender- se incurrió en un falso supuesto.

Alega que existe el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no se realizó la evaluación integral, que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad.

Asimismo expresa, que incurre la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, al no constatar las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, indica que de dicha certificación no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional, en cuanto a que las actividades desempeñadas por el ciudadano W.A.C.T., se efectuaban en condiciones disergonómicas y, que para determinarlo debió medir los rangos de angulación y rotación de todas las actividades que efectúa en el ejercicio de la prestación de sus servicios, asimismo -a su juicio- debió informar sobre cuáles fueron las actividades supuestamente evaluadas y por qué implican movimientos de tipos repetitivos, así como establecer los objetos que debía levantar frecuentemente, indicando sus pesos aproximados.

Sostiene que además el acto administrativo está incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1. del Capítulo II del Título IV de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) y en falso supuesto de hecho, por la inexacta interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, ya que solo se menciona que se constató el desempeño efectivo dentro de los cinco años aproximadamente, sin que exista constancia de haber evaluado cuánto tiempo efectivamente el ciudadano W.A.C.T., se encontraba expuesto a un supuesto riesgo, capaz de generar la pretendida enfermedad.

Invoca la violación del principio de la legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica, de conformidad con el criterio clínico, toda vez que de la certificación recurrida, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se evidencia que el ciudadano W.A.C.T. haya acudido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que padece.

Delata el falso supuesto de hecho por ausencia del análisis referido a la discapacidad emanada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, por la inexistencia de la evaluación clínica necesaria para determinar la discapacidad del referido ciudadano, lo cual trae consigo la nulidad del acto recurrido.

Finalmente, denuncia el falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, en virtud de que se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión. En efecto, las hernias y protrusiones discales son, en la gran mayoría de los casos patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensa naturales, de carácter bioquímico, fisiológico e inmunitario, dentro de un período aproximado de seis (6) meses a dos (2) años.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo, basándose en las consideraciones siguientes:

Considera oportuno y necesario este juzgador, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo del presente asunto, del expediente administrativo que da origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre este particular, este juzgado acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01074/2013, donde ha reiterado su criterio al respecto (…).

(Omissis).

En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 26 de marzo de 2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.

Con relación al vicio de nulidad por ausencia del procedimiento, el fallo apelado declaró lo siguiente:

Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, A.- Certificación identificada con el Nº Nº (sic) 0098-12, dictada en fecha 13-8-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del (INPSASEL), donde el Dr. J.M.R.. CERTIFICO (sic) que se trata de diagnostico (sic) de 1.- DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-51: CON COMPRESIÓN RADICULAR L5 IZQUIERDA. (CIE10.M51.1) 2.- DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL CERVICAL C6-C7 (CIE10.M50) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada (sic) por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos adoptar posturas forzadas del tronco y cuello, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, carga y traslado de peso, empujar o halar objetos pesados, desplazamiento vertical u horizontal frecuente, o prolongados. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que consta en autos copia de la certificación impugnada, la cual fue suscrita por un funcionario de la administración, en atención al informe de investigación que realizara un funcionario adscrito a la Diresat, bajo una orden de trabajo, por ello es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, (sic) el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica, (sic) contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI (sic) SE ESTABLECE.

(Omissis).

(…) considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; concluye este juzgador, que en la certificación emitida por la Diresat Capital y Vargas, no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0098-12, suscrita por el Medico (sic) J.M.R., especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL. En tal sentido, no puede alegar el recurrente que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho invocado por la demandante, la decisión objetada estableció lo siguiente:

3.- Del contenido de los recaudos entes (sic) citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano W.A.C.T., C.I. N° V- (sic) V-6.963.785, asistió de manera personal, a una consulta Medica (sic) Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por J.M.R., titular de la C.I. N° 82.346.078, medico (sic) especialista en salud ocupacional, adscrito a la DIRESAT (INPSASEL), tal como lo certifica el citado medico, que se trata de “…1.- DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-51: CON COMPRESIÓN RADICULAR L5 IZQUIERDA. (CIE10.M51.1) 2.- DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL CERVICAL C6-C7 (CIE10.M50) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos adoptar posturas forzadas del tronco y cuello, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, carga y traslado de peso, empujar o halar objetos pesados, desplazamiento vertical u horizontal frecuente, o prolongados…”, No cabe dudas que el medico (sic) especialista en salud ocupacional C.S., adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico (sic) medico (sic) legal que le corresponde en función a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que el trabajador W.A.C.T., tenia (sic) el cuadro clínico de “…1.- DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-51: CON COMPRESIÓN RADICULAR L5 IZQUIERDA. (CIE10.M51.1) 2.- DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL CERVICAL C6-C7 (CIE10.M50) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos adoptar posturas forzadas del tronco y cuello, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, carga y traslado de peso, empujar o halar objetos pesados, desplazamiento vertical u horizontal frecuente, o prolongados…”,, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

Respecto del falso supuesto de hecho, por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico, el Superior juzgó del siguiente modo:

8.- En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., que dichos actos administrativos adolecen del vicio de ilegalidad; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites (sic) de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que la Certificación hoy impugnada, no se (sic) incurrió en el vicio de ilegalidad. ASI (sic) SE DECIDE. (…)

11.- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI (sic) SE DECIDE.

Para sobre la base de lo expuesto, concluir señalando:

Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad, así como tampoco se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ni de violación del Principio de legalidad a la argumentado por la parte accionante. ASI (sic) SE ESTABLECE. (Énfasis de la cita).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la parte recurrente que la resolución judicial sometida a control por ante este órgano jurisdiccional, parte del hecho de que no constan los antecedentes administrativos, por tanto, se presume que los mismos no fueron tomados en consideración para proferir el fallo, por tanto, al no revisar el expediente, no pudo el a quo comprobar los vicios en el procedimiento, la violación al principio de la legalidad, y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados.

Indica que los documentos emanados de los funcionarios públicos, tienen legitimidad hasta prueba en contrario, que los argumentos de hecho que sustenten el acto administrativo deben encontrarse debidamente probados en el expediente administrativo, de lo contrario se incurriría en el vicio de falso supuesto de hecho, por resultar inexistentes los fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión, pues sería lo mismo que afirmar, que si lo dice un funcionario es suficiente para resguardar la legalidad del acto.

Alega que la Sala Político Administrativa en sentencia n° 1743 del 5 de noviembre de 2003, estableció que los hechos en los que funda su decisión la Administración deben encontrarse debidamente probados en el expediente administrativo; de lo contrario deben considerarse inexistentes a estos efectos, lo que implica que el funcionario no puede valerse de informaciones que carezcan de valor probatorio y que son llevadas a los autos sin el debido control y contradicción de la prueba, ya que de lo contrario, incurriría en un falso supuesto de hecho.

Finalmente, la recurrente solicita que se declare con lugar la apelación y la reposición de la causa al estado de dictar sentencia nuevamente.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia n° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en el fallo n° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, las pretensiones de nulidad previstas en dicha ley y, de sus decisiones se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la compañía Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra la certificación nº 0098-2012, del 13 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que diagnosticó una discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 con compresión radicular L5 izquierda (CIE10 M51.1) y discopatía cervical: hernia discal cervical C6-C7 (CIE10 M50), como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, al ciudadano W.A.C.T..

La impugnante afirma, que la recurrida como soporte de su acto de juzgamiento, sostuvo que no constaban los antecedentes administrativos y que debido a ello, no se pudieron comprobar los vicios denunciados.

Preliminarmente debe señalarse que con la apelación se pretende una revisión completa de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, dicha revisión se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer alegatos no discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse hechos sobrevenidos. Dicho de otra manera, pueden sumarse en la demanda de nulidad al recurso de apelación ejercido, argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Ha acogido esta Sala el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de este m.T., conforme al cual el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia.

Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta, para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles [Cfr.s. S.P.A. nros. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente].

Precisado lo anterior, observa esta Sala de la revisión de las actas procesales, que el 2 de julio de 2014 -antes del 17 de diciembre de 2014 fecha en la cual el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el fallo objeto de la presente apelación-, en la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibió comunicación proveniente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, a través de la cual informa al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remite anexo a la presente, el expediente administrativo signado con el n° DIC-19IE11-1250 y, la certificación signada 0098-2012, del caso del ciudadano W.A.C.T. contra la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela, C.A.; el cual fue agregado al expediente en los folios 68 al 148, ambos inclusive; destacándose que la causa se encontraba en fase de la celebración de la audiencia de juicio.

Sin embargo, el referido Juzgador indica al momento de pronunciarse sobre los medios probatorios, que con respecto a la demandada -DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Estado Vargas) órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)-, no hay pruebas que valorar y además dentro de las consideraciones para decidir, sostiene que pasa a decidir la misma con base en el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa, conforme al cual la omisión de la Administración de remitir el expediente administrativo “no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos” y procede a resolver el presente asunto, considerando suficientes para resolver la controversia, lo que cursa en autos. Obviando totalmente pronunciamiento alguno del expediente administrativo que se encuentra agregado a los autos, que si bien no constituye la única prueba dentro del contencioso administrativo, es la prueba natural del mismo. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a revisar ex novo la causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Denuncia la parte demandante la prescindencia total y absoluta de procedimiento en la tramitación de la certificación, con la consecuente violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Sostiene quien recurre con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, 47 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que en la certificación cuya nulidad se pretende, hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Arguye que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “debió notificar a mi representada y otorgarle un lapso de, por lo menos, diez (10) días para que expusiere las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes”.

Aduce:

En el caso que nos ocupa, cabe destacar que la certificación contenida en el acto administrativo N° 0098-2012 de (sic) 13 de agosto de 2012, presuntamente suscrita por el Dr. E.B., fue dictada sin garantizársele el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no brindó a mi representada la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad; incurriéndose así en grosera trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera pertinente esta Sala precisar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica proferida por este alto Tribunal, se ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando sea dictado sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se hayan garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento, en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de nulidad relativa.

En este orden de ideas es oportuno citar lo que sobre el particular la Sala Político Administrativa de este m.T. de la República, en sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, estableció:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Asimismo, ha señalado la referida Sala con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

(…) el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (s. nº 737 del 22 de julio de 2010).

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el capítulo establece las reglas generales aplicables, sin embargo, dispone el artículo 47 eiusdem que “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

Así las cosas, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, en sus artículos 76 y 77, establece:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

De las normas antes trascritas se colige que la calificación del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, esto es, si es de origen común o del trabajo le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien previa investigación, mediante informe, procederá a calificar el origen de dicho infortunio.

En consecuencia de esto, se expide la N.T. para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.070 del 1° de diciembre de 2008, la cual prevé en el Título II “las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel”.

De lo precedentemente expuesto, se infiere que le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la competencia para mediante acto administrativo, dada la pretensión del administrado calificar el infortunio como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, ello, se hará mediante un procedimiento que dicho órgano deberá seguir, el cual dada la naturaleza del mismo, no se encuentra estructurado sobre la base en el principio del contradictorio, que rige para los actos administrativos de naturaleza sancionatoria, sino por el contrario, como lo que persigue la Administración es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, dicho acto se provee posterior a actividades preparatorias (actuaciones administrativas, probatorias y argumentativas) por parte del organismo respectivo en la entidad de trabajo a cuyos efectos se levantará un acta, donde se reflejan las evaluaciones realizadas para luego con base a una decisión técnica medico ocupacional, declara la existencia o no de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es decir en dicho procedimiento se dan la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala aprecia que en el expediente administrativo constan: 1°- solicitud de investigación de origen de enfermedad (f. 70 y 71, de la pieza nro. 1); 2°- orden de trabajo (f. 72 de la pieza nro. 1); 3°- Acta levantada por el ciudadano Arbed Ramírez, funcionario inspector en seguridad y salud en la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (f.73 de la pieza nro. 1); 4. Informe complementario de investigación, donde se deja constancia que el funcionario actuante, Arbed R.I. en Seguridad y Salud en el Trabajo I, se trasladó a la sede de la empresa y en dicha oportunidad la misma estuvo representada por la ciudadana H.S., en su carácter de Gerente de Operación Comercial (ff. 88 al 94 de la pieza nro. 1), todo ello previo a la emisión de la Certificación Nro. 0098-2012 de fecha 13 de agosto de 2012.

Asimismo, cursa la notificación del referido acto administrativo, recibida por la empresa en fecha 13 de diciembre de 2012, a través de la cual la empresa es informada de los recursos administrativos y jurisdiccionales que disponía contra dicha decisión y los lapsos para interponerlos (f. 144 de la pieza Nro. 1), dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que también quedaron garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso.

Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad, que presenció y participó en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas, y además tuvo conocimiento de lo señalado por el funcionario actuante en el informe de investigación; por tanto, considera esta Sala que fue garantizado suficientemente el derecho a la defensa, como parte del debido proceso de la empresa demandante. Así se establece.

Por otra parte, delata el impugnante que incurrió el órgano administrativo, en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad. En este mismo orden de ideas expone que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del Capítulo II, Titulo IV de la N.T. para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), las cuales se pasan a conocer de manera conjunta, en razón de que están relacionadas.

Arguye que la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciadas por dicho órgano administrativo. Igualmente, señala que se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual el ente administrativo funda su actividad.

Relata que el proveimiento de la certificación n° 0098-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, hoy recurrida, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una supuesta enfermedad, que realizó una evaluación integral que incluye los cinco criterios establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, lo cual se traduce en un falso supuesto de hecho, en razón de que la administración no realizó dicha investigación o sucedieron de manera distintas a como fueron apreciadas.

Expone:

(…) a pesar de que la DIRESAT-CAPITAL Y (sic) VARGAS, sostiene el hecho de que realizó evaluación integral que incluye los 5 criterios (…) a través de investigación lo cierto es que, de la certificación recurrida no se desprende dicha evaluación integral, pues únicamente se hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que sin duda alguna, no resulta congruente con el hecho que se afirma, es decir con haber realizado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios expuestos en los párrafos precedentes.

Manifiesta que se desprende de la certificación impugnada “que la Administración Pública fundamenta su declaración de ocupacionalidad (sic), en haber efectuado una evaluación integral, es decir, en haber realizado la investigación que prevé el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic)”, sin embargo, “no puede derivarse de la certificación de qué manera se da cumplimiento a dicha ‘evaluación integral’ no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco (5) criterios establecidos en la NT-02-2008” y ello es así porque -a su entender- “la Administración se está basando en unos hechos inexistentes, es decir, no es cierto que haya realizado una "evaluación integral", sobre la cual por mandato legal, debe fundamentarse a los fines de emitir el informe que califica el origen de la enfermedad.

Destaca:

(…) que el simple señalamiento, por parte de la Administración Pública, de haberse -supuestamente- constatado ciertos hechos no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo, el cual fue omitido en el caso que nos ocupa, deben tenerse como inexistentes.

Agrega que la “administración pública debe dictar sus decisiones dentro del marco del principio de globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 89 de la LOPA (sic)”, el cual consagra “el deber de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todo lo que surja del expediente, mucho más, si es la propia Administración la que está alegando dichos hechos”.

Concluye indicando:

De esta manera, resulta imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad del ciudadano W.A.C.T. reviste la condición de enfermedad de agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, si no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral que se indica y cuáles fueron los resultados de ésta.

Así las cosas, nos encontramos frente a un vicio de falso supuesto, por inexistencia de los hechos alegados por la administración pública como fundamento para tomar su decisión, toda vez que:

  1. No es cierto que haya efectuado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos establecidos en la NT-02-2008.

  2. La simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo. A estos fines, resultaba imperativo comprobar fehacientemente tales hechos y así hacerlo constar de manera pormenorizada; y

  3. De acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.

Este vicio en la causa, tal como se ha señalado en capítulos anteriores, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, y así solicito sea declarado.

Asimismo, expone en cuanto al falso supuesto de derecho, que la administración pública interpretó erradamente que el tiempo de exposición refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad. Arguye:

En la certificación de enfermedad recurrida, solo se hace a que "se constató el desempeño efectivo dentro de cinco años aproximadamente", es decir, se está tomando en cuenta el tiempo que ha venido prestando servicios para mi representada de manera genérica, sin que exista constancia de haber evaluado cuánto tiempo efectivamente el ciudadano W.A.C.T. se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar la pretendida enfermedad.

No se evidencia de la certificación, ni del informe de investigación del origen de la enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, , meses o años en que -supuestamente- el referido ciudadano se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional, Dr. J.M.R., adscrito a la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL (sic); y ello es así porque interpreta de manera errada el numeral 2.3.1, del Capítulo II, del Título IV de la NT-02-2008.

A los fines de resolver la presente denuncia, es pertinente destacar que conteste con el criterio reiterado de este alto Tribunal, el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y el falso supuesto de derecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente incurrió la Administración, en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegado al dictar el acto administrativo contenido en la certificación n° 0098-2012, de fecha 13 de agosto de 2013 y, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, a cuyos efectos toma en consideración los siguientes aspectos:

El órgano administrativo debe inspirarse para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional en lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se dispone que para certificar la existencia de cualquiera de estos, debe realizarse una investigación previa, lo cual concatenado con la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) aprobada en la Resolución N° 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.070 de esa misma fecha, que establece en su Título II −ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN− “las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y trabajadores los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”. (Destacado de la Sala).

En dicha normativa, el Capítulo I denominado DECLARACIÓN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, Título IV (CONTENIDO), señala que es función “del Inpsasel y de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo (…) la declaración de las enfermedades ocupacionales”.

Asimismo, la referida normativa establece cuáles son los seis (6) “elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional” (punto 2 del Capítulo II del Título IV referente a la Investigación de la Enfermedad Ocupacional), siendo éstos los siguientes: i) datos del trabajador; ii) datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo (criterio legal); iii) criterio higiénico ocupacional; iv) datos epidemiológicos (criterio epidemiológico); v) criterio clínico y vi) criterio paraclínico.

Respecto al contenido del criterio higiénico ocupacional, el punto 2.3 del Capítulo II, de la N.T. citada, establece que por medio del análisis de la actividad de trabajo se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos: i) tiempo de exposición, en o los puestos de trabajo; ii) condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos; iii) monitoreo o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas; iv) descripción del o los agentes etiológicos; v) controles realizados; y vi) aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.

Con relación al criterio clínico la indicada N.T. dispone en el punto 2.5.1 del Capítulo II, que el “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, exámenes pre-empleo, periódicos y de egreso, diagnósticos médicos y cualesquiera otro que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en el cargo y puesto de trabajo, objeto de estudio (…)”.

En lo que concierne al criterio paraclínico, la mencionada regulación prevé en el punto 2.6 del Capítulo II, que el “Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (…) realizados a la trabajadora afectada o al trabajador afectado”.

Determinado lo anterior, se observa del informe complementario de la investigación de origen de la enfermedad, suscrito por la ciudadana Arbed Ramírez en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I (folios 88 al 93), que en lo relativo al criterio higiénico ocupacional, quedó establecido que: i) el ciudadano W.A.C.T. trabajó 4 años como operario de almacén; ii) fue notificado de los riesgos de su labor; iii) recibió la descripción de las tareas de su cargo; iv) trabajó horas extras.

De igual modo, se desprende del informe, las actividades relacionadas con la labor de operario de almacén entre las cuales se mencionan las siguientes: i) realizar limpieza de almacén; ii) efectuar inventario físico de productos; iii) reclasificar productos; iv) canjear productos en mal estado; v) preparar pedidos y ejecutar apilamiento del producto sobre paletas; vi) organizar los artículos dentro de las áreas y equipos de almacén y vii) movilizar los productos apilados sobre paletas con la utilización del transpaletas eléctrico.

En lo que atañe al criterio clínico, se desprende del referido informe complementario de la investigación de la enfermedad que la empresa consignó la documentación relacionada con la historia médica del trabajador.

Con respecto al criterio paraclínico se evidencia de la certificación impugnada que “luego de realizado (sic) la evaluación médica y de Informes Médicos especialistas (neurocirugía) y estudios paraclínicos (resonancia magnética de columna lumbar y cervical) que el trabajador presenta diagnóstico de 1. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 con compresión radicular L5 izquierda 2. Discopatía Cervical: Hernia Discal Cervical C6-C7”.

Por tanto, resulta evidente que la investigación para determinar el origen de la enfermedad, fue realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Estado Vargas) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y a los parámetros exigidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); en consecuencia, no es viable concluir que al certificar como de carácter ocupacional la enfermedad padecida por el ciudadano W.A.C.T., haya incurrido en un falso supuesto de hecho, pues dicha declaración se cimenta en lo apreciado por la Administración, en relación con las actividades desempeñadas por el mencionado ciudadano en la prestación de sus servicios, así como las horas extraordinarias a las que estuvo sometido y allí dejo plasmado.

Asimismo, se delata el falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la N.T. 02-2008, el cual se patentiza a entender de la demandante, al interpretar la Administración erradamente el tiempo de exposición al riesgo, pues al precisar el mismo se refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, cuando -a juicio de quien recurre- la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad.

En este sentido, cabe citar lo dispuesto en el numeral 2.3.1 del Capítulo II del Título IV de las Normas Técnicas 02-2008, establece:

Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:

(Omissis)

2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados a la enfermedad.

Ciertamente, tal como lo señala la parte apelante, el sentenciador de la recurrida omitió pronunciamiento respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado en el libelo de demanda, sin embargo, observa la Sala que el tiempo de exposición previsto en la norma denunciada, es aquél durante el cual el trabajador realizó las actividades que pudieren ocasionarle o agravarle la enfermedad padecida, lo cual coincide con lo establecido por la Certificación recurrida, es decir, con el tiempo de antigüedad y de jornada de trabajo, por lo que considera la Sala que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, razón por la cual la omisión del a-quo, no es determinante del dispositivo del fallo. Así se decide.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, se desestima el alegato del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho presentado por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Así se decide.

Asimismo, denuncia el impugnante el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que -a su juicio- no se constató cuáles fueron las actividades efectuadas de manera disergonómicas, no estando indicado en el cuerpo extenso de la certificación, es decir en la motiva del acto recurrido.

Sostiene el recurrente que:

(…) de la certificación N° 0098-2012 no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a que las actividades desempeñadas por el ciudadano W.A.C.T. se efectuaban en condiciones disergonómicas. Para poder determinarlo debió, en todo caso, medir los rangos de angulación y rotación de todas las actividades que efectúa en el ejercicio de la prestación de sus servicios, informar sobre cuáles fueron las actividades supuestamente evaluadas y porqué implican movimientos de tipo repetitivos, así como, establecer los objetos que debía levantar frecuentemente, si fuese el caso, indicando sus pesos aproximados.

Adicionalmente, los movimientos de flexión y extensión, son asumidos por el cuerpo humano de manera natural, es por ello que no es posible calificarlos por sí mismos como disergonómicos, para ello debe hacer constar en el acto administrativo la manera en que se encontraba obligado a ejecutar dichos movimientos y explicando por qué son disergonómicos, el simple señalamiento no es suficiente para darle tal calificación.

En consecuencia, nos encontramos en presencia de un vicio de falso supuesto por la inexistencia de los hechos alegados, esto es, que el trabajador presta servicios en condiciones disergonómicas, toda vez que resultaba esencial que la constatación de los hechos se plasmase en la propia decisión; por lo que ésta, al no satisfacer dicho extremo, se encuentra inficionada de nulidad y así solicito sea declarado.

A los fines de pronunciarse esta Sala sobre la denuncia bajo examen, considera pertinente señalar qué se entiende por ergonomía del puesto de trabajo, la cual constituye la ciencia que en el ámbito laboral comprende el estudio y diseño tanto de los puestos como de los lugares o centros de trabajo, así como el medio humano y el medio físico que integran el mismo, con la finalidad de adaptarlos y conseguir mejores condiciones en la realización de la actividad a desarrollar.

En este orden de ideas, la Resolución N° 6228 de fecha 1° de diciembre de 2008, dictó la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en su Título III define la ergonomía como: “La disciplina que se encarga del estudio del trabajo para adecuar los métodos, organización, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, a las características (psicológicas, cognitivas, antropométricas) de las trabajadoras y los trabajadores, es decir, una relación armoniosa con el entorno (el lugar de trabajo) y con quienes lo realizan (las trabajadoras y los trabajadores)”.

Así las cosas, al referirse la normativa de seguridad y salud laboral a condiciones disergonómicas, se está describiendo a factores de riesgo al que está sometido el trabajador en el cumplimiento de sus funciones, en virtud de no adaptarse los puestos de trabajo a la normativa que regula las condiciones de seguridad y salud laboral, a saber la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como las normas COVENIM que regulan dicha situación, entre otras, que trae consigo la probabilidad de que el sometimiento a tales factores de riesgo disergonómicos, traigan consigo el padecimiento de un evento (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), en razón de los atributos de tareas asignadas en el puesto en específico, donde se pueden incluir ciertos aspectos como se ha mencionado a modo de introducción relacionados con la manipulación manual de cargas, sobreesfuerzos, posturas de trabajo, movimientos repetitivos, entre otros.

Precisado lo anterior, observa esta Sala del informe complementario de investigación de origen de la enfermedad realizado bajo la orden de trabajo DIC11-1322, por el ciudadano Arbed Ramírez, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I adscrito la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se desprende que se dejó constancia de su comparecencia a la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en fecha 1º de mayo de 2012, siendo atendida por la ciudadana H.S. en su condición de Gerente Operativo de Comercialización así como el ciudadano Á.L.M.P., delegado de prevención.

En dicha visita se constató que la información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres se realizó de acuerdo al cargo ocupado asi como la notificación de los agentes de riesgos y daños a la salud.

De la verificación del informe se constató la fecha de ingreso a la empresa, el cargo que ocupa, el tiempo de permanencia en el cargo, el turno al que está sometido, las horas extraordinarias, la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no se le realizó un examen médico pre-empleo.

Así mismo se observa al folio ciento ochenta y uno (f.90) la “VERIFICACIÓN DE ACTIVIDADES Y TAREAS CRÍTICAS INHERENTES AL CARGO DE OPERARIO”, describiendo detalladamente las actividades realizadas así como las mesas y lugares de trabajo, tiempo de exposición a las actividades que realizaba, especificando en las conclusiones de dicho informe que el ciudadano W.A.C. ocupando el cargo de operario de almacén, durante cuatro años, ejecutó actividades y tareas productivas operativas de preparación, organización (inventario, disposición) y carga de productos en distintas presentaciones (bebidas) en proceso de despacho, expuesto a factores de riesgos dados por condiciones no acordes con los principios de ergonomía (riesgos ergonómicos), realizando flexo extensión de cuello, flexo extensión de tronco, abducción y flexo extensión de brazos por debajo, por encima y al mismo nivel de los hombros, manipulación (halar, levantar, empujar) y traslado de cargas con pesos de 1 Kg a 18 Kg aproximadamente con recorridos de 1 metro a 10 metros (aproximadamente), con frecuencias de movimientos relativos de 1 a 2644 aproximadamente por día, lo cual en consideración al tiempo de exposición y frecuencia, pudiese causar o agravar enfermedades osteo musculares en el trabajador. De igual forma señala que deberá considerarse que entre el período 27/12/2009 hasta 21709/2011, el trabajador laboró 159, 5 horas extraordinarias (aprox) (ver anexo A), realizando las actividades y tareas descritas en el presente informe de investigación.

i)
Así las cosas, al estar desarrolladas por el Inspector del órgano administrativo en dicho informe, cuales son las actividades desempeñadas por el trabajador que lo hacen concluir que está sometidos a condiciones disergonómicas, que además son repetitivas y conforme a la N.T. 0143 (2012) la repetitividad es uno de los factores de riesgo de mayor importancia en la generación de lesiones. Se deberá analizar una tarea con repetitividad cuando los ciclos de trabajo duren menos de 30 segundos (altamente repetitivos) y/o cuando en el 50% o más del ciclo haya que ejecutar a menudo el mismo tipo de acción; la frecuencia de acción resulta un indicador adecuado para identificar la presencia del riesgo, conlleva a concluir a esta Sala que no incurre el órgano administrativo en el yerro que se le endilga, pues lo señalado en la certificación se corresponde con lo verificado por el Inspector in situ en la referida Inspección, por lo tanto no prosperan las dos denuncias formuladas respecto al falso supuesto de hecho de las actividades disergonómicas y el falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II Título IV de la Nota Técnica 02-2008, el cual señala que en el criterio higiénico ocupacional se debe describir el tiempo de exposición en el o los puestos de trabajo, la jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laborales, así como el cumplimiento de los reposos médicos y permisos de trabajo, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad, lo cual se observa en las conclusiones ut supra trascrita, donde señala que esas actividades son diarias, además el reflejo de las horas extraordinarias. Así se decide.

En otro orden de ideas, delata la violación del Principio de Legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el Criterio Clínico.

Señala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no puede “desatender” lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Capítulo III del Título IV de la N.T. para la Declaración de la Enfermedad (NT-02-2008) los cuales establecen que, a los fines de emitir la certificación de una enfermedad “el trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad”.

Pues, considera que tratándose de un imperativo legal debe acatarlo, en estricta sujeción a lo establecido los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Indica:

(…) de la certificación recurrida, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se evidencia que el ciudadano W.A.C.T., antes identificado, haya acudido a la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose así el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II, del Titulo (sic) IV de la NT-02-2008.

Como fue destacado en su oportunidad, el referido criterio clínico impone a la CAPITAL Y VARGAS aprehender y evaluar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre empleo, periódicos y de egreso del paciente, que le permitan al médico ocupacional indicar si existe una patología originada por el trabajo y determinar, en caso positivo, si de ello deriva una discapacidad o disminución en las funciones.

En este orden de ideas, conviene advertir que un gran número de personas portadoras de hernias discales o protrusiones o extrusiones de cualquier tipo, muchas veces no tienen conocimiento de ellas, pues no presentan síntomas que afecten su vida laboral o personal. Por tanto, la existencia de alguna discopatía a nivel lumbar no entraña necesariamente que el paciente sufra una disminución en sus capacidades.

A los fines de resolver la presente denuncia, la cual se sustenta en el hecho de que en dicha investigación se omitió la evaluación médica que corresponde, con lo cual a su entender se omite el criterio clínico, observa esta Sala que según se constata en el informe complementario de investigación al trabajador no se le practicó examen pre- empleo. Por su parte, la certificación se expresa que el ciudadano W.A.C.T., fue evaluado en el Departamento Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y luego de realizado la evaluación médica y los informes médicos de médicos especialistas (neurocirujanos), es que profiere dicha certificación como enfermedad ocupacional “la discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 con compresión radicular L5 izquierda (CIE10 M51.1) y discopatía cervical: hernia discal cervical C6-C7 (CIE10 M50), padecida por el ciudadano W.A.C.T., concatenado con el hecho de estar sometido el mismo a condiciones disergonómicas. Con base en lo precedentemente expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Denuncia quien impugna el vicio falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación. Aduce quien recurre:

El diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. De la misma manera, puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos (ejemplo; resonancias magnéticas o rayos X).

Lo anteriormente expuesto es de gran importancia cuando nos referimos a la discapacidad, pues ésta designa limitaciones funcionales como resultado directo o indirecto de alguna deficiencia física, psicosocial o mental. En este sentido, cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacídad parcial y permanente sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.

De conformidad con lo anterior, queda delatado el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia de la evaluación clínica necesaria para determinar la discapacidad del ciudadano W.A.C.T.; derivándose de ello la nulidad del acto recurrido.

Como se ha señalado en el desarrollo de las denuncias anteriores el falso supuesto de hecho se enmarca en fundarse la Administración en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fija los criterios para la evaluación de la discapacidad producto de los infortunios en el trabajo, para así poder determinar el grado de discapacidad del trabajador, que será utilizado posteriormente para establecer los pagos indemnizatorios a los trabajadores (Art. 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), las prestaciones que cancelará en cada caso el Sistema de Seguridad Social (Arts. 79 al 85 eiusdem), y la sanción penal al patrono o sus representantes (Art. 131 ibid), en el proveimiento de dicho organismo denominado Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial nº 40.154 de fecha 25 de abril de 2013 corregido en Resolución publicada en Gaceta Oficial nº 40.193 del 20 de junio de 2013, se asigna según criterios una cifra de discapacidad, entendida globalmente esta como una interacción multidireccional entre la persona y el contexto socio ambiental en el que se desenvuelven. A tal efecto, el presente Baremo se estructura en un Baremo “A” y un Baremo “B”; constituyéndose el Baremo “A” como las valoraciones de las alteraciones estructurales y funcionales del cuerpo y el Baremo “B” referido a limitaciones en las actividades que puede realizar como persona. En dicho baremo la puntuación se otorgará a cada alteración, según criterio clínico y paraclínico, dentro del margen permitido, tomando en consideración la intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, así como la edad, la actividad laboral y actividad de la vida diaria; por lo que los porcentajes de discapacidad se establecerán en relación con la totalidad de funcionalidad del ser humano, tomando en consideración para cada tipo de enfermedad las particularidades de cada aparato y sistema, las variaciones que se pueden encontrar al realizar las evaluaciones clínicas y para clínicas para lograr concluir y obtener la discapacidad real de los trabajadores afectados.

Ahora bien, observa la Sala que la certificación analizada determinó que al padecer el ciudadano W.A.C.T., una “DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-51: CON COMPRESIÓN RADICULAR L5 IZQUIERDA. (CIE10.M51.1) 2.- DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL CERVICAL C6-C7 (CIE10.M50)”, la cual es considerada como enfermedad de carácter ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE “con limitaciones para realizar actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos adoptar posturas forzadas del tronco y cuello, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, carga y traslado de peso, empujar o halar objetos pesados, desplazamiento vertical u horizontal frecuente, o prolongados”, conllevan a esta Sala a señalar que no se patentiza el vicio de falso supuesto sostenido por la parte accionante, en razón de que en el presente caso se constata que fue analizada la discapacidad derivada de la enfermedad objeto de certificación. Así se decide.

Postreramente delata el falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad. Asevera:

En el caso concreto que nos ocupa, además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido, en trasgresión del derecho fundamental de mi mandante a la defensa y al debido proceso, y omitirse el análisis de los cinco (5) criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de la certificación del origen profesional de una enfermedad; se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión.

En efecto, las hernias y protunsiones discales son, en la gran mayoría de los casos, patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensa naturales, de carácter bioquímico, fisiológico e inmunitario, dentro de un período aproximado de seis (6) meses a dos (2) años. En consecuencia, el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificación recurrida no podía asumirse arbitrariamente como permanente.

Respecto a la denuncia presentada, a los fines de resolver la misma esta Sala reproduce lo expuesto en el desarrollo de la delación referida al procedimiento llevado a cabo por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se desarrolla ampliamente lo relacionado con los criterios técnicos que debe tomar en cuenta la Administración.

En lo referente a la declaratoria del carácter permanente de la discapacidad del ciudadano W.A.C.T., tal como se desarrolló en la denuncia anterior, constituye el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial nº 40.154 de fecha 25 de abril de 2013 corregido en Resolución publicada en Gaceta Oficial nº 40.193 del 20 de junio de 2013, el sustento del porcentaje de discapacidad que asigna el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Con base en lo precedentemente expuesto, se desestima el presente alegato.

Resueltas cada una de las denuncias en los términos descritos, considera esta Sala pertinente señalar que al constituir el recurso de apelación, un medio de gravamen que produce en esta instancia, la revisión no sólo de los hechos sino también del derecho invocado, por lo que al observarse en el presente recurso, la omisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de no analizar ni valorar el expediente administrativo que cursa a los autos, sino que decidió con base a los otros medios probatorios agregados, trajo consigo que esta Sala procediera a corregir dicho error, analizando los vicios denunciados, sobre la base de lo reflejado en dicho expediente, concluyendo en dicha labor de cognición que no incurre la administración en los vicios que se le imputan, por tanto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda, tal como lo hizo el referido Juzgado Segundo en el dispositivo del fallo objeto de la presente revisión

Así las cosas, al estar sujeta la nulidad del fallo recurrido, a que el vicio debe encontrarse en la parte dispositiva, y la motivación de la presente decisión no incide en el dispositivo, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y confirmar la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra el acto administrativo n° 0098-2012 proferido en fecha 13 de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Estado Vargas) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contentivo de la certificación como enfermedad agravada por el trabajo, “la discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 con compresión radicular L5 izquierda (CIE10 M51.1) y discopatía cervical: hernia discal cervical C6-C7 (CIE10 M50), padecida por el ciudadano W.A.C.T., que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con la motivación desarrollada en el presente acto de juzgamiento. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. contra el acto administrativo n° 0098-2012, proferido el 13 de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Estado Vargas) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con la motivación desarrollada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El-

Magistrado, Magistrado,

______________________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2015-000500

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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