Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2014-000123

Se contrae el presente asunto a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados M.D.D.V. y A.K.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.038 y 141.333, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 20-A-Sgdo, quedando anotada su última modificación en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 255-A-Sgdo; contra el Informe de Investigación de Accidente de fecha 19 de noviembre de 2013, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre.

Para pronunciarse este Tribunal Superior con relación a la admisibilidad del presente recurso, previamente hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, pudiendo además condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; en fin, se trata de que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa puedan disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; pero para ello es necesario que se produzca una actuación de la Administración que lesione directamente derechos o intereses legítimos particulares, siendo por excelencia el acto administrativo, la manifestación de voluntad de la Administración; así como lo es la sentencia y el acto normativo las clásicas manifestaciones autoritarias atribuidas a los poderes del Estado. Luego, si acogemos la definición de acto administrativo establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, debe entenderse por acto administrativo toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública, tenemos forzosamente que concluir que la actuación contra la cual se ha interpuesto el presente recurso de nulidad no constituye propiamente un acto administrativo susceptible de ser recurrido por esta vía y en esta oportunidad; en efecto, nótese que, el recurrente en la parte pertinente de su libelo sostiene: “con el objeto de interponer ante usted RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Informe de Investigación de Accidente de fecha 19 de noviembre de 2013, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre, por cuya virtud el referido órgano, PREJUZGA SOBRE LO DEFINIDO, SIN PROCEDIMIENTO Y SIN UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, califica como accidente de trabajo el infortunio sufrido por el ciudadano J.A.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.505.”, y más adelante reseña: “Si bien es cierto, el Informe de Investigación de Accidente, hoy recurrido, se corresponde con la fase investigativa de la GERESAT, informe que –en principio- debería ser un acto de mero trámite, toda vez que el acto administrativo definido es la certificación de accidente que debe emitir la GERESAT, con base al informe de investigación y los alegatos y elementos probatorios del patrono. No obstante, tal como puede desprenderse del propio informe, éste prejuzga sobre lo definido u se pronuncia sobre el accidente calificándolo como accidente de trabajo”.

De ello se concluye que se ha iniciado la investigación para determinar si el accidente sufrido por el ciudadano J.A.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.505, puede calificarse como profesional o no; pero tal determinación aún no se ha certificado por el funcionario correspondiente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Es cierto que, el informe en cuestión contiene una apreciación subjetiva del funcionario actuante; pero ello, en modo alguno puede conducir a establecer que el acto administrativo conclusivo de la investigación sea igual a la apreciación del funcionario pues, en todo caso, ella no es, ni puede ser en modo alguno vinculante para el funcionario a quien compete en definitiva hacer la certificación, pues a éste corresponderá subsumir los hechos investigados por otro en los supuestos de hecho establecidos en la leyes y mediante el silogismo de rigor concluir o no en el origen profesional de infortunio, por tanto, para este Tribunal, la actuación contra la que se ha interpuesto el presente recurso constituye un mero trámite administrativo dispuesto para la actuación definitiva de la Administración que aún no se ha producido y por ende, no puede –en este momento- interponerse el presente recurso, pues aún no se ha producido la certificación a que al lude el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que es contra la cual puede recurrirse y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, se concluye entonces en la inadmisibilidad de presente recurso a tenor de los dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues –se insiste- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 706 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales la comprobación, calificación y certificación del origen de una enfermedad o accidente y es contra ésta última –la certificación- que puede interponerse el recurso de nulidad y no contra los actos de trámites que imponen la comprobación del procedimiento o infortunio y así se establece.-

Lo anterior no obsta para que la persona que vea lesionado su derecho por un acto de mero trámite pueda insurgir contra el mismo en vía contencioso administrativa, pues la jurisprudencia y la doctrina venezolana ya es pacífica en aceptar la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos aislados o de trámite en el procedimiento administrativo; pero para que sea procedente el ejercicio del recurso es requisito indispensable que el acto cuestionado cause un gravamen irreparable o de difícil reparación al administrado, lo cual no resulta ser el caso de autos pues –se reitera- a los ojos de este Tribunal la apreciación personal estampada por el funcionario en el informe en referencia no es, ni puede ser vinculante, ni mucho menos establecer certeza de que esa será la conclusión a la que arribará la Administración y así se establece.-

De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., contra el Informe de Investigación de Accidente de fecha 19 de noviembre de 2013, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta y tres minutos de la mañana (1:33 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria,

Abg. H.M.

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