Sentencia nº 0968 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.) representada judicialmente por los abogados M.E.T., C.A.C.M., R.A.M.W., N.O.C., Sibeya Gartner Álvarez, M.D.V.P. y P.A.T., contra la Certificación N°. DCV-0464-2012 de fecha 17 de agosto del año 2012 y notificada en fecha 27 de noviembre del 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS- sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual el médico de esa Dirección certificó que el ciudadano Harris F.S.P., presenta diagnostico de: ‘Discopatía Lumbar: Protusión de anillo fibroso L3-L4 y profusión L5-S1 central, hernia discal subligamentraia centro lateral izquierdo L4-L5. Con compresión radicular. (Código CIE10:M51.1),considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total PermanentE para el trabajo habitual, con limitaciones bipedestación y sedestación prolongada flexo extensión, lateralización y flexión del tronco, no levantar, empujar, halar y trasladar cargas mayores de 3 Kg, no subir ni bajar escaleras y superficies que vibren’.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 19 de noviembre del 2014, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 17 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaro “sin lugar la demanda de nulidad interpuesta” contra el acto recurrido antes identificado.

En fecha 9 de febrero del año 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.M.M., y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 24 de febrero del 2015, el abogado N.O.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social indicó: ‘Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto.’

Cumplidas las formalidades legales, y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril del año 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N°. DCV-0464-2012, de fecha 17 de agosto del año 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL) – a través de la cual se hizo constatar que al ciudadano Harris F.S.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.557.515, se le diagnosticó: ‘Discopatía Lumbar: Protusión de anillo fibroso L3-L4 y profusión L5- S1 central, hernia discal sub ligamentaria centro lateral izquierdo L4 -L5. Con compresión radicular. (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones bipedestación y sedestación prolongada flexo extensión, lateralización y flexión del tronco, no levantar, empujar, halar y trasladar cargas mayores de 3 Kg no subir ni bajar escaleras y superficies que vibren.’.

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante señala que en fecha 1° de febrero de 1999, el ciudadano Harris F.S.P., ingresó en la agencia de C.L.M., de su representada. Que se presentó en consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, desde el día 19 de julio de 2011, donde alega que padece una enfermedad ocupacional.

Así mismo sostiene que el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta en virtud que: 1. Fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento que le garantiza el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, y 2. Certifica una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cincos (5) criterios que a tal fin prevé la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT- 02-2008); no fueron precisadas las condiciones disergonomicas a las que fue sometido, se interpretó erradamente lo relativo al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó su supuesto carácter permanente.

Alega vicios en el procedimiento, toda vez que la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediéndole los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Igualmente, señala vicios en la causa del acto administrativo impugnado, por lo cual estaría inficionado de nulidad absoluta, toda vez que prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad.

Como tercer vicio señala el falso supuesto de hecho, por cuanto no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica.

Advierte el falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008.

Precisa que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que el INPSASEL incurrió en violación del Principio de Legalidad contenido en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico.

En quinto lugar alude el falso supuesto de hecho, por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de la certificación.

Por último, acusa el falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la acción de nulidad interpuesta y anulada la Certificación recurrida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17 de noviembre del año 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y confirmó la Certificación recurrida emanada de la Diresat Capital y Vargas, con base en las siguientes razones:

  1. Considera oportuno y necesario este juzgador, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo del presente asunto, del expediente administrativo que da origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre el particular, este juzgado acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01074/2013, donde ha reiterado su criterio al respecto. En tal sentido, ha establecido:

    (Omissis)

    En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 26 de marzo de 2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.

    (Omissis)

  2. A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este juzgado establece lo siguiente. Advierte este juzgador; que en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda se evidencia lo siguiente:

    …A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el ciudadano Harris F.S.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.557.515; de 57 años de edad, desde el día 19/07/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA S.A., ubicada en la (…), desempeñándose en el cargo de Chofer- Entregador, 01-02-1999, hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta Institución, Lcdo. Jasen O Dávila, titular de la cedula de identidad N° 18.485.376, en su condición de Inspectora de Salud y seguridad de los Trabajadores II, bajo la orden de trabajo N° VAR-12-0067, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° VAR -43-IE-12-0064, donde se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa durante trece (13) años, seis (6) meses y doce (12) días, desde la fecha de ingreso 01-02-1999, hasta la fecha de esta investigación, donde se desempeño en el cargo de Chofer- Entregador, las tareas realizadas implican realizar las siguientes posturas: bipedestación y sedestación prolongada, con posturas forzadas de flexión y rotación del tronco, flexión y extensión continua de miembros superiores (brazos y antebrazos) flexión o lateralización de cabeza, repetitividad en movimientos de miembros superiores (hombros, codos y muñecas) levantamiento de cargas por debajo a nivel y por encima del nivel de los hombros, sobre esfuerzos, agacharse, empujar, y halar. El trabajador estuvo expuesto a riesgos físicos como ruidos, vibración. Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional VAR-00136-11, quien refiere enfermedad actual, donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de: -Discopatía Lumbar: Protusión de Anillo Fibroso L3-L4 y protusión L5-s1 central, Hernias Discal sub ligamentaria centro lateral izquierdo L4-L5, con compresión radicular fue valorado por médico traumatólogo y neurocirujano. Amerito tratamiento médico y rehabilitación fisiátrica. La patología descrita constituye estado patológico (agravado) con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, y al y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por designación de su presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad N° 6.526.504, Carácter este que consta en el Decreto N°120, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.325 del 10-12-2009 y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. ° 01 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152 publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012. Yo Dr. I.G.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.863.439, actuando en mi condición de Medico Ocupacional II adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnostico de Discopatía Lumbar: Protusión de Anillo Fibroso L3-L4 y protusión L5-S1 central, Hernias Discal sub ligamentaria centro lateral izquierdo L4-L5, con compresión radicular (Código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones bipedestación y sedestación prolongada, flexo extensión, lateralización y flexión del tronco, no levantar, empujar, halar, trasladar cargas mayores de 3Kg no subir ni bajar escaleras y superficies que vibren...

    . (Negrilla del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano (sic) de Caracas.)

    Por mandato legal, para la expedición del certificado en cuestión, objeto de la presente demanda de nulidad, el cual califica el origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, teniendo presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT), dicho informe tiene el carácter de documento público.

  3. APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

    (Omissis)

    Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, desconoce algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, A.- Certificación identificada con el Nº N° (sic) 0464-12, dictada en fecha 17-8-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del (INPSASEL), donde el Dr. I.G.R.. CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: Protusión de Anillo Fibroso L3-L4 y protusión L5-S1 central, Hernias Discal sub ligamentaria centro lateral izquierdo L4-L5, con compresión radicular (Código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones bipedestación y sedestación prolongada, flexo extensión, lateralización y flexión del tronco, no levantar, empujar, halar, trasladar cargas mayores de 3Kg no subir ni bajar escaleras y superficies que vibren. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que consta en autos copia de la certificación impugnada, la cual fue suscrita por un funcionario de la administración, en atención al informe de investigación que realizara un funcionario adscrito a la Diresat, bajo una orden de trabajo, por ello es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento público, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE ESTABLECE.

    (Omissis)

    De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Capital y Vargas, no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0464-12, suscrita por el Medico I.G.R., especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL. En tal sentido, no puede alegar el recurrente que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

    iv. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho argumentado por la parte demandante identificado en su LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

    (Omissis)

    …2.- Falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizo la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad. Se incurre en falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciadas por esta. Igualmente, se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad. En el caso bajo estudio la certificación N° 0464-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, hoy recurrida, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una supuesta enfermedad, que realizo una evaluación integral que incluye los cinco criterios establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (…) 3. Falso supuesto de hecho, toda vez que, no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonomica. La certificación N° 0464-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, hoy recurrida establece: (…). La administración pública, señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones de disergonomicas, pero en el extenso cuerpo de la certificación nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuáles son esas condiciones estimadas disergonomicas. (…) Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, existe falso supuesto de derecho cuando la administración usa como fundamento de su decisión una norma jurídica, pero le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Es por ello que resulta imperioso verificar la debida congruencia con lo previsto en las normas jurídicas que fundamentan el acto administrativo recurrido. (…) Conforme con lo anterior, nos encontramos frente a un vicio en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1., capítulo II, título IV de la T02-2008; toda vez que la administración pública interpretó erradamente que el tiempo de exposición refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad…

    .

    1. - Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    2. - En este sentido advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos A.- Certificación identificada con el N° 0464-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: Protusión de Anillo Fibroso L3-L4 y protusión L5-S1 central, Hernias Discal sub ligamentaria centro lateral izquierdo L4-L5, con compresión radicular (Código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones bipedestación y sedestación prolongada, flexo extensión, lateralización y flexión del tronco, no levantar, empujar, halar, trasladar cargas mayores de 3Kg no subir ni bajar escaleras y superficies que vibren. B.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., del certificado de INPSASEL N° 0464-12. ASI SE ESTABLECE.

    3. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano Harris F.S.P., C.I. N° V- V-4.557.515, (sic) asistió de manera personal, a una consulta Médica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por I.G.R., titular de la C.I. N° 4.863.439, médico especialista en salud ocupacional, adscrito a la DIRESATA CAPITAL Y VARGAS (INPSASEL), tal como lo certifica el citado medico, que se trata de “…Discopatía Lumbar: Protusión de Anillo Fibroso L3-L4 y protusión L5-S1 central, Hernias Discal sub ligamentaria centro lateral izquierdo L4-L5, con compresión radicular (Código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones bipedestación y sedestación prolongada, flexo extensión, lateralización y flexión del tronco, no levantar, empujar, halar, trasladar cargas mayores de 3Kg no subir ni bajar escaleras y superficies que vibren…”, No cabe dudas que el médico especialista en salud ocupacional C.S., adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico médico legal que le corresponde en función a su cargo.

    4. - Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

    (…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzgado 2° Sup., del Trabajo del Área metropolitana de Caracas).

    5.- En esta misma orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012 señalo: (…)

    6.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que el trabajador HARRIS F.S.P., tenía el cuadro clínico de “…Discopatía Lumbar: Protusión de Anillo Fibroso L3-L4 y protusión L5-S1 central, Hernias Discal sub ligamentaria centro lateral izquierdo L4-L5, con compresión radicular (Código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones bipedestación y sedestación prolongada, flexo extensión, lateralización y flexión del tronco, no levantar, empujar, halar, trasladar cargas mayores de 3Kg no subir ni bajar escaleras y superficies que vibren…”, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

    (Omissis)

    V.- En cuanto al vicio de VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico. La parte actora señala:

    (Omissis)

    En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., que dichos actos administrativos adolecen del vicio de ilegalidad; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los límites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que la Certificación hoy impugnada, no se incurrió en el vicio de ilegalidad. ASI SE DECIDE.

    (Omissis)

    En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.

    III

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, alegando lo siguiente:

    1) Arguye que la recurrida viola el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva e incurrió en incongruencia negativa, toda vez que no se pronunció sobre todos los vicios debidamente denunciados. Señala que en la demanda de nulidad interpuesta, identifica siete (7) vicios que se configuran en el mismo, los cuales fueron ratificados durante la audiencia oral y pública, y a su decir, la recurrida en grosera transgresión del derecho a la defensa obvia pronunciarse sobre los siguientes: a) Falso supuesto de hecho; toda vez que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómicas; b) Falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Titulo IV de la NT-02-2008; c) Falso supuesto de hecho, por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación; y d) Falso supuesto de hecho, por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

    2) Por otra parte, delata la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, toda vez que el acto administrativo recurrido nació sin garantizarle el derecho a un debido proceso y ni al derecho a la defensa.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ‘pues lo relevante para determinar cuál es el juez laboral que ha de conocer este tipo de pretensiones no es de la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación’. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

    En consecuencia, habiéndose ejercido el recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala asume su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte accionante. Así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.), contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra la Certificación impugnada antes identificada.

    La representación judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. alega en su escrito de fundamentación de la apelación, los siguientes vicios: 1) incongruencia negativa, y 2) ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

    En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse sobre la infracción del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, en virtud que el a quo no se pronunció respecto a la totalidad de los vicios debidamente denunciados, específicamente lo relativo a: 1) Falso supuesto de hecho; toda vez que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómicas; 2) Falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008; 3) Falso supuesto de hecho, por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación; y 4) Falso supuesto de hecho, por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

    Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia negativa denunciado, dado que a decir del recurrente la sentencia recurrida omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los vicios del acto administrativo delatados, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    De allí que surge el denominado deber de congruencia de la sentencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-. El primer caso –incongruencia positiva- ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de "ultrapetita", otorga más de lo pedido, y en la "extrapetita", otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso (in commento) -incongruencia negativa- se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.

    De la revisión de la sentencia apelada, observa la Sala que el sentenciador si se pronunció sobre el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente en su libelo de demanda, pues aún cuando no lo hizo de forma pormenorizada de cada unos de ellos, lo enunció al establecer que de los recaudos cursantes en autos se desprende que el ciudadano Harris F.S.P. asistió a consulta médica ocupacional donde fue diagnosticado por un médico especialista en salud ocupacional, por lo que se verificaron elementos de hechos determinantes y necesarios para certificar la enfermedad que padece el señalado trabajador; por lo que quedó evidenciado que el juzgador a quo no incurrió en el denunciado vicio de incongruencia negativa, quedando desvirtuado dicho alegato. Así se declara.

    En segundo lugar, denuncia la parte recurrente, que el sentenciador debió declarar la procedencia del alegado vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, por cuanto el acto administrativo nació sin garantizarle el derecho a un debido proceso, quebrantando en consecuencia su derecho a la defensa.

    En otro orden de ideas, en cuanto al referido vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfemas, S.A.) estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    Asimismo, es importante destacar que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (caso: Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A.), estableció respecto al procedimiento que nos ocupa en el presente caso, lo siguiente:

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

    Por otra parte, respecto al procedimiento administrativo, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

    Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

    En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

    En el caso sub examine, se evidencia de la Certificación, que conforme el artículo 76 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional, seguida de Orden de Trabajo, conferida al funcionario competente, mediante la cual se ordenó la investigación del origen de enfermedad, que hubo una evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del ciudadano Harris F.S.P..

    Asimismo, quedó demostrado que el funcionario Lcdo. Jasen O. Dávila en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, mediante Orden de Trabajo N° VAR-12-0067, que cursa en el expediente administrativo N° VAR-43-IE 12-0064, constató el tiempo de servicio del trabajador, las actividades realizadas, previa evaluación integral que incluye estudios clínicos y exámenes médicos especializados, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinó que las patologías presentadas por el trabajador son de carácter ocupacional y procedió a certificar la discapacidad total permanente.

    Finalmente, se observa que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación N° DCV-0464-2012, en fecha 26 de noviembre de 2012, donde se establecen las causas de la enfermedad, y se le informó de los recursos que podía ejercer dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso de autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que queda desvirtuado el alegato de ausencia de procedimiento legalmente establecido.

    Visto lo anterior, y al no evidenciarse los vicios delatados, resulta forzoso declarar improcedente las denuncias formuladas. Así se declara.

    En virtud de todo lo antes expuesto, evidencia la Sala que el fallo recurrido no está incurso en los vicios que se le imputan, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.) contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2014, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, y TERCERO: FIRME: el acto administrativo recurrido.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, La Magistrada,

    ______________________________________ ____________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Magistrado y Ponente El Magistrado,

    ______________________________ _____________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO E.G.R.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E.P.

    Apl. Lab. Nº AA60-S-2015-000139

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR