Sentencia nº 0541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Segundo, representada judicialmente por la abogada M.D.V., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.511, contra la Certificación contenida en el Oficio Nro. 0196-2012 de fecha 14 de agosto del año 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, conforme a la cual certificó que el trabajador E.E.E.P., presenta 1. Discopatía cervical: Hernia discal C4-C5 (Código CIE10: M50.0), 2. Síndrome de manguito rotador de hombro derecho (Código CIE10: M75.1), consideradas como enfermedades ocupacionales, que le generan una discapacidad parcial permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de octubre del 2014, conforme al cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiendo la ponencia de la causa a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, y en la misma oportunidad se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente constituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

La parte actora presentó en fecha 24 de febrero de 2015 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 6 de marzo del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasando la causa a estado de sentencia.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril del 2015, la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., interpuso demanda de nulidad, contra la certificación Nro. 0196-2012 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, conforme a la cual certificó que el ciudadano E.E.E.P., presenta 1. Discopatía cervical: Hernia discal C4-C5 (Código CIE10: M50.0), 2. Síndrome de manguito rotador de hombro derecho (Código CIE10: M75.1), consideradas como enfermedades ocupacionales, que le generan al trabajador una discapacidad parcial permanente, con imposibilidad para desarrollar actividades que impliquen posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la columna cervical y manipulación manual de cargas.

En dicha oportunidad, la parte actora solicitó la nulidad absoluta del acto impugnado porque fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento que le garantizase el pleno y eficaz ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, denuncia que se prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional; falso supuesto de hecho: toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco criterios técnicos necesarios para la investigación de origen de la enfermedad; no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico; inexistencia de análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación y, por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad y falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la N.T.-02-2008.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de octubre del año 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en las siguientes razones:

(Omissis)

2) Se alega que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho (…)

Con respecto a esta denuncia se evidencia una vez hecho el análisis del expediente administrativo, que sí se hizo la evaluación integral en base a los 5 criterios que conforme la N.T. 02-2008 deben seguirse para la investigación de origen de una enfermedad; de la documentación analizada consta solicitud de investigación, orden de trabajo, informe de investigación de origen de enfermedad e informe complementario que fueron suficientemente analizados, de donde se desprende que fue detallado cada uno de los criterios o requisitos, tal como se analizó al decidir el primer vicio delatado referido a la ausencia total y absoluta de procedimiento, que se da por reproducido, en vista de lo cual no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.

3) Falso supuesto de hecho porque no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica:

De la documentación analizada, consta que en la Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 2 de agosto de 2011, por parte del ciudadano E.E.E.P., C.I. V-11.719.340, con motivo de la declaración realizada de las labores y actividades que realizaba habitualmente, según el cargo de Ayudante de Flota, manifestó presentar lesión del manguito rotador, sx cervical discopatía L5-S1, indicando como posibles causas levantar, cargar, halar peso, bipedestación prolongada, posturas disergonómicas; en la Orden de Trabajo No. DIC11-1327, emitida en fecha 24 de noviembre de 2011, ya analizada, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; y en el Informe de investigación de Origen de Enfermedad: (sic) efectuado en fecha 24 de noviembre de 2011, a las 8:00 a.m., a cargo del funcionario antes identificado, según ordenes de trabajo Nos. DIC11-1326, 1325, 1324 y 1327; en el punto referido al criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo: se señaló que el trabajador debía cargar y descargar el camión: se procede a manipular envases con productos y vacíos desde el almacén hasta el camión y desde el camión hacia el cliente y viceversa utilizando una carrucha como herramienta de trabajo; caminar por las calles, aceras, sube y baja por aceras y escaleras; utilizando carrucha y con envases ya sea vacíos o llenos se reparte el producto a los clientes; arreglos de casilleros: ordenar vacíos en el camión, sobre compartimientos, soportes para subir y organizar el espacio para ubicar los casilleros vacíos; y en el Informe complementario de investigación: se señaló que en el puesto de ayudante de flota existen factores de riesgo inherentes al cargo que pudieran estar asociados a enfermedades músculo esqueléticas y a riesgos disergonómicos, biomecánicos, que pueden producir lesiones instantáneas o agravadas a través del tiempo, en cuanto a E.E.E.P.; se tomaron de las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos a la Diresat Capital y Vargas a los cuales se evaluaron puestos de trabajo y actividades anteriores, relacionadas con la investigación de origen de enfermedad expediente Nº DIC-19-IE10-0347 orden de trabajo Nº DIC10-0459 de fecha 14 de junio de 2010, elaborada por la Inspectora BERLING TONG, C. I. Nº V-16.260.543, en el punto III criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, folios 7 al 9; investigación de origen de enfermedad expediente Nº DIC-19-IE11-0120 orden de trabajo Nº DIC11-0121 de fecha 31 de enero de 2011, elaborada por la Inspectora F.A., C. I. Nº V-17.534.194, en el punto III criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, folios 9 al 12; criterio higiénico-epidemiológico: fue revisado por la funcionario F.A. en la investigación mencionada donde constató la existencia de documentación relacionada con el sistema de vigilancia epidemiológica y evaluación de-corrección de riesgos relacionados con el puesto de trabajo y actividades del cargo de despachador o chofer; como conclusiones del análisis: después de la investigación realizada y posterior al análisis de los datos recolectados, se constató que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en el cargo de ayudante de flota de 4 años y 7 meses, donde existen factores de riesgo que pueden ocasionar lesiones músculo esqueléticos; las tareas efectuadas en el puesto de ayudante de flota requerían levantar, halar, trasladar y empujar cargas que varían entre 5 y 50 Kgs., por cajas dependiendo del producto, durante las actividades se realizaban movimientos de flexión y extensión del tronco, torsión del tronco y cabeza, trasladar cargas halando y emulando, por jornadas de 6:00 a.m. a 6:00 p. m.

De manera que es evidente que si se constataron las actividades disergonómicas efectuadas, el acto administrativo no incurrió en el vicio señalado.

(…)

5) Que no se evidencia la evaluación médica ni el cumplimiento del criterio clínico: donde es indispensable que se verifiquen los síntomas, signos, antecedentes personales y médicos relevantes, no simplemente verificar un informe y una resonancia magnética, pues debe verificarse cuánto afecta esa enfermedad que se dice padecer en unos informes paraclínicos la capacidad laboral del trabajador generando un falso supuesto de hecho.

(Omissis)

Se tomo en cuenta además la evaluación efectuada por la empresa, en consecuencia, se cumplió con el criterio clínico.

(Omissis)

7) Falso supuesto de hecho por inexistencia en el análisis referido a la discapacidad declarada…De la certificación analizada consta que el organismo determinó que el ciudadano E.E.E.P., desde el día 2 de agosto de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que labora para PEPSICOLA DE VENEZUELA, C. A., desempeñándose como Ayudante de Flota, desde el día 13 de agosto de 2007; que una vez realizada la evaluación integral a través de la investigación por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, O.G., C. I. Nº V-16.433.363, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° DIC11-1327, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE11-1254, en el cual se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 4 años, 7 meses, como ayudante de flota, donde las actividades desarrolladas implican exposición a los siguientes procesos peligrosos: sedestación y/o bipedestación prolongada, esfuerzo postural, flexión, extensión y rotación del tronco y de miembros superiores sobre y por debajo del nivel de los hombros, con o sin cargas, además de tareas tipo repetitivas y manipulación manual de cargas y exposición de vibraciones de cuerpo entero. Que una vez evaluado en el Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional CAP-001004-11, donde se determinó que presenta diagnóstico de: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5; 2) Síndrome de Manguito Rotador de hombro derecho, que ha requerido tratamiento médico y terapia de rehabilitación. Que la patología descrita constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5 (Código CIE10: M50.0); 2) Síndrome de Manguito Rotador de Hombro Derecho (Código CIE10: M75.1), consideradas como Enfermedades de Origen Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Cervical y manipulación manual de cargas, de donde se derivan la discapacidad certificada.

En el informe pericial (folios 134 y 135) de fecha 15 de agosto de 2012, no atacado, consta que se señaló un porcentaje de incapacidad de 44,50% según certificación del 13 de agosto de 2012.

En consecuencia, si se analizó la discapacidad certificada, no hay falso supuesto. (sic)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, señalando en primer lugar, el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República.

En cuanto a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que el a quo incurre en graves errores ya que, contrario a lo indicado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, pretendió que las breves consideraciones del artículo 76 de la LOPCYMAT eran suficientes para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de su representada.

Asimismo, agrega que la sentencia recurrida obvió por completo garantizar el principio contradictorio, pues no se notificó del día en que se realizaría la investigación de la supuesta enfermedad, no se indicaron los lapsos correspondientes para oponer defensas pertinentes; el funcionario que realiza la investigación señala cuales documentos son los que deben ser consignados; no se indicaron los lapsos correspondientes para promover aquellas pruebas que considerara importantes, a los fines de desvirtuar los alegatos del inspector de seguridad que practicó la investigación y levantó el origen de la enfermedad.

En segundo lugar, alega la prescindencia de la evaluación del paciente de conformidad con el criterio clínico y violación del principio de legalidad, señalando que no es cierto que se haya realizado una evaluación integral y que ello sólo puede demostrarse a través de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, por cuanto señala que la Administración para sostener su decisión tomó como fundamento un hecho falso, el cual no fue debidamente asentado en el expediente administrativo, toda vez que dicha evaluación integral no se efectuó.

Delata igualmente que el vicio de falso supuesto de hecho por no ser cierto que se haya efectuado una investigación integral que incluyera los cinco (5) criterios contemplados en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

Finalmente, en tercer lugar denuncia el falso supuesto de hecho, ya que según su dicho no existió un análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. señaló que el acto recurrido está inmerso en los vicios de falta de procedimiento legalmente establecido que acarrea la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo emite sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

En este sentido, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Político-Administrativa, particularmente en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Con relación a lo decidido por el juez a quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio del que emana un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

Con respecto al procedimiento aplicable, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “[l]os procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo establecido en la decisión que se revisa, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido.

Con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, aduce la parte recurrente que el órgano administrativo violó el debido proceso al no observar el procedimiento previo para la formación del acto administrativo. Que no tuvieron oportunidad para promover y realizar alegatos.

En el caso concreto, el a quo estableció que de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 101 al 135 del expediente, puede evidenciarse que la empresa fue informada de la investigación, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetando las garantías del administrado y su derecho a la defensa.

De los antecedentes administrativos se desprende que en fecha 02 de agosto de 2011, el médico ocupacional adscrito a la Diresat Distrito Capital y Vargas, evaluó al ciudadano E.E.E.P. y posteriormente, el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadano O.G., practicó evaluación del puesto de trabajo del referido trabajador, la cual le fue asignada según orden de trabajo identificada con el alfanumérico DIC11-1327; realizando informe de investigación de origen de enfermedad en la sede de la accionante en fecha 24 de noviembre de 2011, certificándose la enfermedad como parcial y permanente, a través de la emisión del acto administrativo contentivo de Certificación N° 0196-2012 de fecha 14 de agosto de 2012; demostrándose de ello, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa accionante tuvo conocimiento del mismo en fecha 24 de noviembre de 2011, y desde ese momento tuvo oportunidad de realizar alegatos, promover medios probatorios y solicitar su evacuación. Que la accionante debidamente notificada en fecha 16 de octubre de 2012, del acto administrativo dictado e informada de los recursos administrativos y jurisdiccionales que podía interponer contra el mismo, todo lo cual conlleva a verificar que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, no incurriendo de esa forma, en el delatado vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

Respecto al alegato sobre la violación del principio de legalidad y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico y la falta de realización de una investigación integral que incluyera los cinco criterios contemplados en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, por cuanto a decir de la parte recurrente, no es cierto que se hubiere realizado una evaluación integral, tomando de esa forma la Administración, un hecho falso para dictar su decisión, la Sala observa lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así pues, se verifica que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, ciudadano O.G., y en la evaluación realizada por el Departamento Médico; el primero, estuvo dirigido a constatar el tipo de actividades realizadas por el trabajador y las distintas posturas adoptadas, y la segunda estableció el diagnóstico de la patología presentada por éste, para finalmente concluir que la misma constituye una enfermedad de origen ocupacional imputable a condiciones disergonómicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en razón de lo cual se evidencia que en el acto recurrido, se establece el vínculo entre las actividades de trabajo realizadas por el ciudadano E.E.P. y la enfermedad ocupacional adquirida en el desempeño de las mismas.

En ese sentido, observa la Sala de las copias certificadas del expediente administrativo que reposa en autos, específicamente de la orden de trabajo identificado con el alfanumérico DIC11-1327, según la cual fue ordenada la investigación del origen de la enfermedad, y del informe médico emanado previamente del INPSASEL, la aplicación del referido criterio al haberse llevado a cabo no solo la investigación del origen de la enfermedad sino también haberse constatado el estado de salud presentado por el ciudadano E.E.E.P., mediante las distintas evaluaciones médicas que se le realizaron, donde se dejó constancia que el ciudadano E.E.E.P., desde el día 2 de agosto de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, tal y como fue señalado por el Juzgado a quo; en razón de lo cual se evidencia que si existió una evaluación médica conforme al criterio clínico.

Con respecto al alegato de falso supuesto de hecho, por no ser cierto que se efectuó una evaluación integral que incluya los cinco (5) criterios previstos en la N.T. 02 del año 2008, observa la Sala que el sentenciador de alzada respecto a esta denuncia estableció que “…una vez hecho el análisis del expediente administrativo, que sí se hizo la evaluación integral en base a los 5 criterios que conforme la N.T. 02-2008 deben seguirse para la investigación de origen de una enfermedad; de la documentación analizada consta solicitud de investigación, orden de trabajo, informe de investigación de origen de enfermedad e informe complementario que fueron suficientemente analizados, de donde se desprende que fue detallado cada uno de los criterios o requisitos, tal como se analizó al decidir el primer vicio delatado referido a la ausencia total y absoluta de procedimiento, que se da por reproducido, en vista de lo cual no incurrió en el vicio señalado…”. Siendo así, se observa tal y como lo estableció el a quo, el trabajador acudió al Instituto a fin de solicitar evaluación médica, y en función a ello, con posterioridad se llevó a cabo la investigación en la sede de la empresa, así como la comprobación, calificación y posterior certificación del origen de la enfermedad presentada por el mismo, no incurriendo de esa forma en la alegada violación, ya que en el informe de investigación de origen de enfermedad fueron analizados y tomados en consideración los criterios clínico correspondientes, tal y como fue señalado en la certificación N° 0196-2012.

Respecto al falso supuesto de hecho por inexistencia en el análisis referido a la discapacidad declarada, la Sala observa que el Juzgado Superior del Trabajo estableció lo siguiente:

De la certificación analizada consta que el organismo determinó que el ciudadano E.E.E.P., desde el día 2 de agosto de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que labora para PEPSICOLA DE VENEZUELA, C. A., desempeñándose como Ayudante de Flota, desde el día 13 de agosto de 2007; que una vez realizada la evaluación integral a través de la investigación por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, O.G., C. I. Nº V-16.433.363, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° DIC11-1327, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE11-1254, en el cual se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 4 años, 7 meses, como ayudante de flota, donde las actividades desarrolladas implican exposición a los siguientes procesos peligrosos: sedestación y/o bipedestación prolongada, esfuerzo postural, flexión, extensión y rotación del tronco y de miembros superiores sobre y por debajo del nivel de los hombros, con o sin cargas, además de tareas tipo repetitivas y manipulación manual de cargas y exposición de vibraciones de cuerpo entero. Que una vez evaluado en el Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional CAP-001004-11, donde se determinó que presenta diagnóstico de: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5; 2) Síndrome de Manguito Rotador de hombro derecho, que ha requerido tratamiento médico y terapia de rehabilitación. Que la patología descrita constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5 (Código CIE10: M50.0); 2) Síndrome de Manguito Rotador de Hombro Derecho (Código CIE10: M75.1), consideradas como Enfermedades de Origen Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Cervical y manipulación manual de cargas, de donde se derivan la discapacidad certificada.

En el informe pericial (folios 134 y 135) de fecha 15 de agosto de 2012, no atacado, consta que se señaló un porcentaje de incapacidad de 44,50% según certificación del 13 de agosto de 2012.

Siendo así, queda evidenciado tal y como fue señalado por el Juzgado Superior que en el caso objeto de estudio efectivamente fue analizada la discapacidad derivada de la enfermedad objeto de certificación, máxime cuando en el cálculo pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consignado en autos a los folios 134 y 135, se estableció que el trabajador E.E.E.P., presentaba un porcentaje de incapacidad de 44,50%, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este particular, tal y como fue declarado por el juzgador de instancia.

En cuanto al alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, dicha norma contempla lo que sigue:

Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:

(Omissis).

2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados a la enfermedad.

De lo anterior, el a quo, estableció que, el organismo determinó que el ciudadano E.E.E.P., desde el día 2 de agosto de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que laboraba para PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., desempeñándose como Ayudante de Flota, desde el día 13 de agosto de 2007; que una vez realizada la evaluación integral a través de la investigación por parte del Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, O.G., en atención a la orden de trabajo N° DIC11-1327, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE11-1254, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 4 años, 7 meses, como ayudante de flota, tiempo en el cual realizaba actividades que implicaban exposición a los procesos peligrosos de sedestación y/o bipedestación prolongada, esfuerzo postural, flexión, extensión y rotación del tronco y de miembros superiores sobre y por debajo del nivel de los hombros, con o sin cargas, además de tareas tipo repetitivas y manipulación manual de cargas y exposición de vibraciones de cuerpo entero; en tal razón, la Sala constata que lo establecido por el a quo, coincide con lo establecido por la certificación recurrida, es decir, con el tiempo de permanencia por parte del trabajador en el cargo de ayudante de flota y su exposición a los factores de riesgo señalados, por lo que considera la Sala que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado y así se decide.

Por todas las razones anteriores, se concluye que la sentencia apelada no incurrió en ninguno de los vicios denunciados y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre del año 2014 y, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación..

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2015-000106.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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