Decisión nº 133 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03 de octubre de 2013, por la abogada D.N., actuando como apoderada judicial de las sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, tomo 31-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº PA-US-ARA-0028-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 31 de mayo de 2012, la cual resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción, por lo que se acordó imponer multa de Bs. 8.292.960,00 por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 119 numeral 6, 120 numeral 6 y 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Notificadas las partes en fecha 14 de marzo de 2013 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes 08 de abril de 2013, a las 9:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio y la parte accionante consigna el escrito de promoción de pruebas más anexos, que se ordena agregar a los autos.

En fecha 15 de abril la parte recurrente consigna escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles.

Siendo la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, en fecha 29 de noviembre de 2011, la Unidad de Sanción adscrita a la DIRESAT- ARAGUA, emitió informe de propuesta de sanción con motivote las inspecciones realizadas en la planta de la accionante ubicada en la población de S.C. estado Aragua.

Que, en fecha 12 de enero de 2012, se deja constancia de la notificación de PEPSICO del inicio del procedimiento de sanción.

Que, en fecha 26 de enero de 2012, la recurrente presentó escrito de contestación al procedimiento de sanción.

Que, en fecha 31 de enero de 2012, la hoy accionante en nulidad consignó escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo.

Que, en fecha 31 de mayo de 2012 la DIRESAT-ARAGUA, emite la P.A. a través de la cual impone una multa a PEPSICO por la cantidad de Bs. 8.292.960,00.

Que, con fundamento en un total de 842 supuestos trabajadores afectados, por un supuesto incumplimiento del numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT y del artículo 61 de la LOPCYMAT.

Que, con el supuesto incumplimiento del artículo 73 de la LOPCYMAT, de los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT, así como los numerales 1, 2 y 3 del artículo 62 de la LOPCYMAT.

Que, en fecha 12 de junio de 2012, es notificada de la P.A..

Alegan la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.

Alegan el vicio del falso supuesto de hecho.

Solicitan medida cautelar innominada.

Por último solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule la p.a..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en contra la p.a. Nº PA-US-ARA-0028-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 31 de mayo de 2012, la cual resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción, por lo que se acordó imponer multa de Bs. 8.292.960, por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 119 numeral 6, 120 numeral 6 y 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Se precisa que la parte recurrente no promovió en el lapso probatorio ningún medio probatorio, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Alega la representación judicial de la parte recurrente que, el Órgano Administrativo incurrió en la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas y el vicio del falso supuesto de hecho.

1) En cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo:

  1. Vicio de falso supuesto:

    La parte recurrente alegó que la P.A., se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrase viciada de falso supuesto, ya que no cumplió con los ordenamientos durante la inspección, ya que alegan que la empresa, si desarrolló e implementó un programa de seguridad y salud en el trabajo, por lo que no era posible imponerle la sanción de 50,5 UT por cada trabajador.

    La recurrente indica que se le impuso una multa por Bs. 3.826.890,00, supuestamente por no elaborar el indicado programa con la participación de los trabajadores que laboral en la planta ubicada en S.C. estado Aragua.

    Se verifica que en el informe integral en relación a la inspección practicada en fecha 01/09/2011, que riela en la pieza 1, al folio 97, precisa lo siguiente:

    “Se constato un documento presentado por la empresa denominado: “Control de Asistencia de Aplicación de Encuentras de Grupos Homogéneos para la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A”, DE FECHA JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE 2011, preparado para TDUCA, y sus aliados estratégicos por F.R.P. y Eylin M.V.. Cuyo contenido es control de asistencia de aplicación de encuestas de grupos homogéneos.”

    (…omissis…)

    “Asimismo se deja constancia que el representante de la empresa el ciudadano A.G., supra identificado, manifestó lo siguiente: “estas son las encuestas que estamos aplicando para actualizar el Programa de S.L. de acuerdo a la N.T..”

    Se verifica que la Administración en esa oportunidad concedió un lapso de 21 hábiles para la aprobación del Programa de Seguridad y S.L., con la participación protagónica de los trabajadores y previa aprobación del Comité de Seguridad y S.L..

    En el informe de inspección integral que riela a los folios 117 al 125 de la primera pieza, practicado en fecha 09/11/2011, se deja constancia en relación al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que la empresa manifestó que el mismo se encuentra en proceso de elaboración.

    Por su parte, el acto administrativo impugnado, deja constancia de lo siguiente:

    Por otra parte, de las minutas promovidas con ocasión a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité y que rielan de los folios doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos cuarenta y siete (247) se observa: que a pesar de que en todas existe como punto a tratar lo relativo a la discusión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, dichas reuniones fueron efectuadas en el mes de Diciembre de 2011, es decir, en fecha posterior a la reinspección…

    Visto todo lo anterior, considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

  2. Violación al principio de la proporcionalidad de las sanciones:

    En cuanto a este particular se verifica que la sanción de multa fue impuesta por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 6º de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ley, que establece:

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…omisssis…) 6º No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    En base a la normativa antes transcrita la Administración estableció como sanción el límite medio, es decir, 50,5 U.T., por cada trabajador; pese a que estableció que la hoy accionante en nulidad ha realizado diversas reuniones para tratar entre otros puntos lo relacionado con la elaboración del indicado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    De lo expuesto pudo constatarse, que la imposición de la multa sobre la base al término medio de los valores determinados por la norma antes indicada, infringió el principio proporcionalidad y gradación de la sanción, el cual, se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    La transcrita disposición normativa establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

    Lo anterior lleva a este Tribunal a declarar la nulidad de dicha multa en el monto establecido por la Administración, por lo que, se ordena a ésta proceder de nuevo a su cálculo de conformidad con la norma supra transcrita, pero, a razón de 26 unidades tributarias (que representa en límite mínimo) por cada trabajador expuesto, es decir, ochocientos cuarenta y dos (842). Así se decide.

    2) Declaración de las enfermedades de origen ocupacional:

    Vicio de falso supuesto de hecho:

    La recurrente indica que se le impuso una multa por Bs. 2.257.200,00, supuestamente por no declarar las enfermedades ocupacionales que en criterio de la Administración están padeciendo 285 trabajadores.

    Se verifica que en el informe integral en relación a la inspección practicada en fecha 01/09/2011, que riela en la pieza 1, al folio 99, precisa lo siguiente:

    “Se constato que el empleador ha declarado treinta y nueve (39) enfermedades de presunto origen ocupacional, quedando por declarar la cantidad de doscientos ochenta y cinco (285). “

    (…omissis…)

    …En tal sentido se ordena la declaración de las presuntas enfermedades ocupacionales…

    Por su parte, el acto administrativo impugnado, estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, a entender de de este despacho, lo que manifiesta la empresa, es una simple excusa, ya que no puede pretender dejar en manos de la institución la obligación de suministrar dicho listado según datos llevados a través de nuestra Dirección de Epidemiología…“

    (…omissis…)

    …Ahora bien, como se explica que la empresa mantenga su alegato de de no tener información sobre los casos de trabajadores con presunto origen ocupacional, si cuando se realizó la inspección en fecha 1 de septiembre de 2011 los funcionarios actuantes en acta al punto 5) que: “existe un registro de movilidad 2011, donde consta la morbilidad general por departamento, siendo el mayor índice de trabajadores los de producción y la especifica por patología: los trastornos músculos esqueléticos.”

    Concluyendo la Administración que la hoy accionante incumple con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Verificado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

    La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

    El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

    Por su parte el Reglamento parcial de la mencionada Ley, establece:

    “Artículo 83. De la declaración formal de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales

    Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, debe realizar la declaración formal de los accidentes y enfermedades ocupacionales ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y S.L. y al sindicato, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

    Así pues, de la normativa supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el patrono para declarar bien sea la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional. En relación a esta última se verifica que el reglamento establece que la declaración formal debe realizarse 24 horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad.

    Así las cosas, se observa que del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado se deja constancia que el departamento de producción existe un mayor índice de trabajadores con patología músculos esqueléticas; sin embargo, no consta en el mencionado expediente ni en el acto administrativo que que dicha patología haya sido diagnostica como ocupacional. Así se declara.

    De allí que, la conclusión a la cual llegó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en torno a este punto resulta errada. Así se decide.

    Siendo así, este Tribunal debe forzosamente concluir, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración en lo relativo al punto a.b.s.d. en un hecho falso e incierto, esto es, que no se había dado cumplimiento a la normativa prevista en relación a la declaración de enfermedades ocupacionales; y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multa impuesta en relación al punto referido a la “Declaración de Enfermedades”. Así se decide.

    3) En relación a las sanciones impuestas en los supuestos denominados: Identificar, evaluar y controlar los riesgos de la línea 01 papas; identificar, evaluar y controlar las condiciones de elevador de sacos; identificar, evaluar y controlar las condiciones en la línea uno, referente al estudio de estrés térmico; identificar, evaluar y controlar las condiciones en las líneas 2, 3 y 6 del área de empaque; identificar, evaluar y controlar las condiciones en las sillas que se utilizan en el proceso de empaque; identificar, evaluar y controlar la condición existente en el área de empaque, al no colocar tapas protectoras en los tableros eléctricos de las máquinas.

    En cuanto a los particulares antes descritos del acto administrativo impugnado se extrae que la Administración deja constancia lo siguiente:

    En cuanto a identificar, evaluar y controlar los riesgos de la línea 01 papas; el acto impugnado indica que la culminación de la misma se produce en fecha posterior a la verificación de cumplimiento de los ordenamientos realizados en fecha 9 de noviembre de 2011.

    En relación a identificar, evaluar y controlar las condiciones de elevador de sacos; la Administración deja constancia en el acto impugnado que para el día 12/09/2011, el elevador estaba reparado; y para el día 09/11/2011, se encontraba inoperativo.

    En cuanto a identificar, evaluar y controlar las condiciones en la línea uno, referente al estudio de estrés térmico; la Administración deja constancia se demuestra la asistencia de un grupo de trabajadores al entrenamiento sobre estrés término realizada en fecha 25 de enero de 2012, en fecha posterior al verificación de cumplimiento.

    En relación a identificar, evaluar y controlar las condiciones en las líneas 2, 3 y 6 del área de empaque; el acto impugnado indica tanto la charla auditiva realizada como la evaluación de ruido, se practicaron en fecha posterior a la verificación de cumplimiento.

    En cuanto a identificar, evaluar y controlar las condiciones en las sillas que se utilizan en el proceso de empaque; la Administración deja constancia en el acto administrativo impugnado que tanto las charlas sobre sillas ergonómicas como la evaluación de las mencionadas sillas fueron realizadas en fecha posterior a la verificación de cumplimiento ordenado.

    En cuanto a identificar, evaluar y controlar la condición existente en el área de empaque, al no colocar tapas protectoras en los tableros eléctricos de las máquinas; la Administración establece en el acto impugnado que la hoy accionante en nulidad realizó orden de compra por Bs.14.000,00 y anexo al procedimiento administrativo presupuesto con ocasión a las tapas de los tableros de las máquinas de empaque.

    De lo anterior, se observa que el acto administrativo se fundamento en los hechos apreciados en cada una de las inspecciones realizadas, y en ello se fundamento para dictarlo, por lo cual, a criterio de este órgano jurisdiccional el mencionado acto, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

    Pese a la anterior determinación, se observa que la sanción de multa fue impuesta por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 19º de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ley, que establece:

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…omisssis…) 19º No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    En base a la normativa antes transcrita la Administración estableció como sanción el límite medio, es decir, 50,5 U.T., por cada trabajador; pese a que estableció que la hoy recurrente cumplió con lo ordenado, pero extemporáneamente, y en el último supuesto que se estaban llevando a cabo a cabo actuaciones para cumplir con la orden emanada de la Administración.

    De lo expuesto pudo constatarse, que la imposición de la multa sobre la base al término medio de los valores determinados por la norma antes indicada, infringió el principio proporcionalidad y gradación de la sanción, el cual, se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    La transcrita disposición normativa establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

    Lo anterior lleva a este Tribunal a declarar la nulidad de las multas impuesta en el monto establecido para cada supuestos que fueran antes analizados; por lo que se ordena a ésta proceder de nuevo a su cálculo de conformidad con la norma supra transcrita, pero, a razón de 26 unidades tributarias (que representa en límite mínimo) por cada trabajador expuesto y que fuera indicado en el acto administrativo impugnado; ya que como fue establecido la hoy recurrente cumplió con la orden en cada supuesto, pero de forma extemporánea y en el último supuesto se determinó que se estaban llevando a cabo actuaciones para cumplir con la orden emanada de la Administración. Así se declara.

    Visto todo lo anterior, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia como se determinó supra declara nulo el acto impugnado en cuanto a la multa impuesta en relación de Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupaciones. Así se establece.

    III

    D E C I S I Ó N

    Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en contra la p.a. Nº PA-US-ARA-0028-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 31 de mayo de 2012. En consecuencia, se ANULA el referido acto, en la forma siguiente: 1) En cuanto concierne al monto de la multa impuesta a la recurrente en relación a la declaración de enfermedades. 2) En cuanto a los concierne al monto de las restantes multas impuesta a la recurrente, se ORDENA a la Administración proceder nuevamente a su cálculo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente administrativo a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ___________________________¬¬¬¬-____

    M.C.Q.

    En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ___________________________¬¬¬¬-____

    M.C.Q.

    Exp. No. DP11-N-2012-000203.

    JHS/mcq/mgb.

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