Sentencia nº 1796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A. PALACIOS

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., representada judicialmente por los abogados H.A.J.M., M.C.S.Y., Juan José Fábrega Méndez, M.C.M.C., G.R.F., R.R., M.R.Z., Isola Silano, M.A.V., J.L.R.M., Erimerly, L.P.P., Eliannys C.P.P., J.C.P.-Risquez, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., Eirys Del Valle Mata Marcano, R.G.L., M.M.A., N.M.C.G., M.D.L.Á.G.C., D.J.B.C. y V.A.L., contra la p.a. Nº PA-US/T/002-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA “NANCY LOZANO” Y MUNICIPIOS PAÉZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE cuya representación judicial no consta en autos, notificada la empresa en fecha 13 de Abril de 2012, que declaró con lugar la propuesta de sanción, e impuso una multa por la cantidad de Bs. 6.272.280,00, por la comisión de infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en virtud de la verificación del despido de los delegados de prevención J.L.C.A. y J.A.Á.Z. respectivamente y ordenó efectuar el pago de la multa en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 30 de septiembre de 2013, conforme al cual se declaró sin lugar la demanda de Nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y confirma la P.A. PA-US/T/002-2012 de fecha 26 de marzo 2012.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. S.C.A.P.E. esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para que la parte recurrente consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La representación judicial de la parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 9 de enero de 2014, escrito y anexos contentivo de fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto ya han transcurridos los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2012, siendo admitido en fecha 09 de agosto de 2012, la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S..C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la p.a. Nº PA-US/T/002-2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, en fecha 26 de marzo de 2012, notificada la empresa en fecha 13 de abril 2012, mediante la cual se impone multa a la empresa por la cantidad de Bs. 6.272.280,00, por la supuesta comisión de la infracción prevista en el artículo 120 numera l8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de haber despedido a los delegados de prevención J.L.C.A. y J.A.Á.Z..

En el escrito de nulidad la parte actora alegó los siguientes vicios: 1) Falso Supuesto de Hecho, se produce fundamentalmente, cuando el ente emisor del acto utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente. 2) Falso Supuesto de Hecho toda vez que de existir incumplimiento sólo 260 trabajadores podrían ser afectados. En el presente caso, existe un falso supuesto de hecho, toda vez que la Diresat Táchira, impone una sanción con fundamento en 917 supuestos trabajadores afectados, cuando de los autos no se desprende que éste sea el número de trabajadores afectados. 3) Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el señor Cárdenas y del Sr. Álvarez no fueron despedidos.

II

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad, fundamentando que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que en el presente caso el argumento de que los trabajadores no fueron despedidos, no se encuentra soportado, dado que fue reconocido por la empresa que nos le permitió el acceso, siendo que en la realidad jurídica actual este hecho no está contemplado como una sanción disciplinaria susceptible de ser aplicada sobre los trabajadores por la sola voluntad del empleador.

Sostiene la recurrida que, no existe prueba fehaciente aportada por la empresa, de que la prohibición de entrada a la sede de ésta, haya derivado de una situación distinta a la del despido, en virtud que no existen memorandos, amonestaciones ni algún otro tipo de documentación que permita soportar este alegato; que existe decisión administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se estableció el despido de los trabajadores mencionados y se ordenó su reenganche, según se deduce de las actas de ejecución voluntaria corrientes a los folios 238 y 239, pieza III, e incluso el reconocimiento de haber reenganchado a uno de ellos, en virtud de la actuación de la administración del trabajo en este caso, siendo que todo eso le permitió inferir que los trabajadores J.C. y J.Á. fueron efectivamente retirados de sus puestos de trabajo por la voluntad unilateral del empleador.

Concluye la recurrida que al haber determinado la ocurrencia del despido de los delegados de prevención, considera ajustado a derecho la imposición de una sanción por este hecho.

Por otra parte, respecto a la cuantía de la sanción, la Administración determinó que la empresa PEPSICO debía pagar la sanción mínima de la norma (76 UT), multiplicada por el número total del colectivo de trabajadores que hace vida en la planta de la empresa ubicada en la población de La Grita, estado Táchira, que era, para aquel momento de 917 trabajadores, razón por la que la empresa refuta este número y lo considera desproporcionado, por cuanto sólo son dos los delegados de prevención de un número total de 14, y que por tanto los mismos no representaban al total de los trabajadores de la planta, siendo que la recurrida estableció que la violación a la inamovilidad de los delegados afecta también a todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, sin hacer distinciones al respecto, dado que como establece la norma, se busca garantizar el interés colectivo, por lo que debe entenderse que la sanción impuesta por el número total de 917 trabajadores se encontraba ajustada a derecho, motivo por el cual consideró que la p.a. no incurrió en ninguno de los vicios delatados por el accionante.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna ante Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta y señala su inconformidad con lo decidido por la recurrida por los siguientes motivos:

Falso Supuesto de Hecho toda vez que en el supuesto de existir incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo 260 trabajadores podrían ser afectados y no lo fueron.

En el presente caso, existe un falso supuesto de hecho toda vez que la DIRESAT-TÁCHIRA, impone una sanción con fundamento en 917 supuestos trabajadores afectados, cuando de los autos no se desprende que éste sea el número de trabajadores afectados.

Efectivamente, de los autos no se desprende como es que esos 917 trabajadores indeterminados, se ven afectados por los supuestos despidos del señor Cárdenas y del señor Álvarez. La Diresat-Tachira, impone la sanción tomando en consideración la totalidad de trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo Planta la Grita, no obstante, de existir el pretendido incumplimiento, éste no sería el número de trabajadores afectados. Cabe destacar, que el centro de trabajo Planta La Grita opera en proceso continuo mediante turnos de trabajo y por líneas de producción.

De igual manera la sentencia apelada interpreta erradamente el contenido del artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, con esta medida lo que se buscaba era proteger al colectivo de trabajadores de cada área, es imposible que la falta de 2 Delegados de Prevención que representan a una determinada línea de producción, precisamente para asegurar las condiciones necesarias y adecuadas de seguridad y salud de los trabajadores que tienen realidades laborales particulares y características de cada (sic) sus lineas o áreas de trabajo, pueda considerarse que afecta la universalidad de los trabajadores de PEPSICO ya que los otros 657 trabajadores que además conforman áreas distintas de producción, tienen a sus propios Delegados de Prevención por lo cual nunca se vieron afectados por esta situación.

El error en que incurre el Juez Sentenciador al considerar al universo total de trabajadores del centro de trabajo y no sólo al universo total de trabajadores que amparan estos dos Delegados de Prevención es determinante en la Sentencia Apelada, toda vez que ratifica el contenido de la P.A. la cual impone la multa por un número de trabajadores sumamente superior al que legalmente pudiera corresponder de existir el incumplimiento. Estas consideraciones quedaron señaladas en el escrito de alegato presentados por PEPSICO y aún así el Tribunal de la causa yerra en sostener que los supuestos incumplimientos afectan al universo total de los 917 trabajadores de la Planta La Grita.

Por otra parte, el Tribunal ad-quo, al momento de pronunciarse no tomó en consideración la acertada opinión del Ministerio Público (…)

1.2 Falso Supuesto de hecho toda vez que el señor Cárdenas y del señor Álvarez no fueron despedidos.

El Juzgado Superior se equivoca al sostener que los trabajadores J.C. y J.Á. fueron efectivamente retirados de sus puestos de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, cuando lo cierto es que los trabajadores nunca fueros despedidos sino lo que se les impuso fue una medida disciplinaria que les impidió temporalmente el acceso a las instalaciones de la empresa. Tal y como lo señala la sentencia apelada “ésta no es la instancia, el recurso ni la autoridad competente para dilucidar este hecho, y por tanto se prescinde de toda consideración al respecto”.

2.1 Falso supuesto de derecho toda vez que la sentencia omite la aplicación del artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y consecuencialmente comete una errónea interpretación de los artículos 44 y 120 numeral 18, 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el presente caso, la Sentencia se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que la Diresat- Táchira, aplica la multa con fundamento en 917 supuestos trabajadores afectados, cuando lo cierto es que, en el negado supuesto que fuera procedente la multa, ésta tendría que calcularse solo con fundamento en los trabajadores representados por los Delegados de Prevención ciudadanos señor Cárdenas y señor Álvarez, según sus respectivos turnos de trabajo.

No obstante lo anterior, el Sentenciador omitió aplicar y desconoció el contenido y alcance del artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es claro cuando señala que el incumplimiento de la inamovilidad laboral de un Delegado de Prevención lo afecta a él y a los trabajadores que éste representa.

2.1 Falso supuesto de derecho en el que incurre el Sentenciador al confirmar el contenido de la P.A. que impone la multa con base en el valor de la unidad tributaria a la fecha de la decisión.

En el presente caso, la Sentencia Apelada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que distorsionó al igual que la Diresat-Táchira, el sentido y alcance del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al imponer la sanción con fundamento en el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la P.A., cuando lo cierto es que, en el negado supuesto que procediera la sanción ésta debería en todo caso aplicarse con fundamento en el valor de la unidad tributaria a la fecha en que debió dictarse la P.A. conforme al procedimiento y los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3. Violación al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., señaló en el escrito de fundamentación que no comparte el criterio de la recurrida respecto a los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, (caso: F.A.G.M. vs. Ministro de Justicia) señaló lo siguiente:

(…)

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(…)

En relación al falso supuesto de hecho está Sala de Casación Social en sentencia de fecha11 de agosto de 2014, (caso: Alimentos Kellogg, S.A)

(…)

De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se configura sólo cuando la administración forma su voluntad bajo hechos que no existen, o cuando, a pesar de que son hechos ciertos, no poseen relación con el caso concreto que va a decidir.

(…)

De las sentencias transcritas, se desprende que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.

Ahora bien, en el caso concreto la parte recurrente fundamenta su pretensión en base a tres puntos concernientes a saber respecto al vicio de “Falso supuesto de hecho, al Falso supuesto de derecho y violación al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, por lo que esta Sala pasa a examinarlos en el orden aludido por éste, en consecuencia tenemos:

En primer lugar: Arguye la representación judicial, el falso supuesto de hecho toda vez que en el supuesto de existir incumplimiento sólo 260 trabajadores podrían ser afectados y no lo fueron.

Al respecto, en el caso concreto, del contenido de la sentencia impugnada, no se constata la existencia del supuesto de hecho señalado para que se configure el vicio de falso supuesto de hecho, pues consta que el Tribunal a-quo revisó tanto el informe de sanción como en la p.a. que efectivamente el patrono procedió a tomar medidas disciplinarias de despido contra dos trabajadores delegados de prevención que gozan de inamovilidad laboral, siendo que la única autoridad para realizarlo es el inspector de trabajo, y tal como lo establece la propuesta de sanción que por la infracción a la disposición legal contenida en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo propone una sanción, un monto de ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número de trabajadores es de novecientos diecisiete (917), tal como se evidencia de la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. que corre inserta en el expediente de propuesta de sanción luego en la propuesta y consecuencialmente en la p.a..

En conclusión esta Sala observa que la sentencia recurrida no adolece del vicio de falso supuesto de hecho en el caso sub-examine ya que decidió de acuerdo a las pruebas aportadas por las autoridades administrativas, como por las pruebas aportadas por la empresa como fue la nomina de la empresa por consiguiente los hechos traídos al expediente administrativo y del análisis efectuado se desprende que la recurrida se baso en hechos reales. Así se decide

En segundo lugar: Falso supuesto de hecho toda vez que el Sr. Cárdenas y el Sr. Álvarez no fueron despedido.

Observa esta Sala, que siendo un hecho reconocido por la representación de la empresa, la aplicación de sanción disciplinarias a los delegados de prevención ciudadanos Sr. Cárdenas y el Señor Álvarez, como fue la no entrada a las instalaciones de dicha empresa, así como la prueba donde se demostró el efectivo reenganche del delegado de prevención ciudadano J.A.Á.Z. siendo asimismo analizada por la recurrida, mal puede alegar la representación de la empresa que no hubo un despido de los delegados de prevención, razón por la cual considera la Sala, que la recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En tercer lugar: Falso supuesto de derecho, toda vez que la sentencia omite la aplicación del artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT), y consecuencialmente comete una errónea interpretación de los artículos 44 y 120 numeral 18, 124, y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, (caso: F.A.G.M. vs. Ministro de Justicia) señaló lo siguiente:

(…)

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(…)

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el falso supuesto de derecho procede cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

En el caso de marras el recurrente alegó que la Administración incurrió en la violación del falso supuesto de derecho, toda vez que la Diresat- Táchira, aplica la multa con fundamento en 917 supuestos trabajadores afectados, cuando lo cierto es según el recurrente ésta tendría que calcularse con los trabajadores representados por los Delegados de Prevención, ciudadanos Sr. Cárdenas y Sr. ÁLVAREZ.

Al respecto esta Sala observa, que el recurrente en el fundamento de la violación del vicio de falso supuesto de derecho mencionó el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual reza de la siguiente manera.

De la inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas De Prevención

Artículo 55.- El Delegado o Delegada de Prevención no podrá ser despedido, trasladado o Desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue electo o electa, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

La violación de este derecho comprende tanto al Delegado o Delegada de Prevención como al colectivo de trabajadores y trabajadoras que representa. En consecuencia, se considerarán expuestos dicha violación todos los trabajadores y trabajadoras que representa. En consecuencia se considerarán expuestos a dicha violación todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación.

(…)

La Sala observa, de la norma transcrita que la violación por parte del patrono de la inamovilidad del delegado de prevención afecta al colectivo de trabajadores que representa, y por lo tanto se consideran como trabajadores expuestos a dicha violación todos los trabajadores del centro de trabajo, establecimiento, faena o explotación.

Asimismo la Sala observa, que al vulnerarse la referida inamovilidad, el empleador por haber cometido una infracción administrativa catalogada como muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estará sujeto entre otras sanciones, a multa de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto.

Asimismo el recurrente, alegó violación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:

De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención

Artículo 44.- El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo. (…)

En relación a las normas previamente transcritas, esta Sala observa, que los trabajadores que gozan de inamovilidad no podrán ser despedidos, trasladados, o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo. (Negrillas de la Sala).

Asimismo el recurrente alegó violación de los artículos 120 numeral 18, artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De las infracciones muy graves

Artículo 120.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (De las infracciones muy graves U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

Omissis18).

Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Sanciones en materia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Criterios de gradación de las sanciones

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En relación a las normas transcritas, esta Sala observa, que a tenor de lo indicado en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el número de trabajadores expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL.

En el caso de marras, esta Sala Observa, que el empleador aplicó una sanción a los Delegados de Prevención, como fue, el no ingreso a las instalaciones, tomando atribuciones que solo le competen al INPSASEL, todo de conformidad con el numeral 7 del artículo 18 y el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Falso Supuesto de Derecho: En relación a este vicio, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003 señaló:

(Omissis)

Por falso supuesto de derecho se entiende cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

(omissis)

En tal sentido, ya es de vieja data lo qué la doctrina jurisprudencial administrativa conceptualiza por esta noción, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023, ha denominado al falso supuesto de hecho:

(omissis)

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(omissis)

De todo lo anterior esta Sala observa, que la sentencia recurrida no configura el vicio de falso supuesto de derecho ya que no incurrió en una interpretación errónea del contenido del artículo 55 del Reglamento la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando mencionó: lo siguiente

“Al establecer en dicha norma que la violación de la inamovilidad de los delegados afecta también a todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, sin hacer distinciones al respecto, dado que como establece la norma, se busca garantizar el interés colectivo, debe entenderse que la sanción impuesta por el número total de 917 trabajadores se encuentra ajustada a derecho y así debe establecerlo éste sentenciador.

Puede verse entonces que el delegado de prevención goza de inamovilidad en su puesto de trabajo….

Habiéndose determinado la ocurrencia del despido de los delegados de prevención, este sentenciador considerado ajustado a derecho la imposición de una sanción por este hecho y así se decide

.

Esta Sala observa, de todo el estudio exhaustivo realizado tanto del expediente administrativo, como de las actas procesales, de las normas transcritas y de la jurisprudencia imperante, que el Tribunal a-quo decidió conforme a derecho. Así se decide.

En cuarto lugar: Falso supuesto de derecho en el que incurre el sentenciador al confirmar el contenido de la P.A. que impone la multa con base en el valor de la unidad tributaria a la fecha de la decisión.

En relación a este supuesto la Sala observa, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto de derecho, que la administración al dictar el acto administrativo, aplique al caso concreto, una disposición legal que no se corresponde con el hecho que genera el acto, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que la infracción impugnada se establecen las consecuencias jurídicas previstas en la LOPCYMAT para los hechos constatados en el expediente administrativo, es decir, el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los que establecen las sanciones ante el incumplimiento por la parte patronal de las condiciones de seguridad laboral, por lo que no se verifica en el caso in comento, el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, por el hecho de que la Administración aplicara la sanción en base a la unidad tributaria vigente para la fecha del acto. Así se establece.

En relación al vicio anteriormente enunciado, la Sala observa que en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2001, caso Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), la cual señala lo siguiente:

(Omissis)

que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(Omissis)

Considera esta Sala necesario hacer mención de lo que establece el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Artículo 120.- De las infracciones muy graves

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multa de setenta y seis (76) a (100) unidades tributarias (U.T.), por cada trabajador expuesto

Omissis

18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

En el caso de autos examinados, como ha sido la propuesta de sanción, el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo y la sentencia recurrida, las mismas no lesionan en forma alguna los derechos e intereses del recurrente, ya que las fechas mencionadas por éste solo constituyen etapas preparatorias en sede administrativas.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sala, ajustada a derecho tanto el acto administrativo, el cual estableció que basta acudir a los valores de la unidad tributaria establecidos para el momento en que la administración decide cuáles normas son aplicables, así como la sentencia recurrida mediante la cual ratificó el criterio de la administración para imponer la sanción correspondiente.

En quinto lugar: Violación al principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida, violenta el principio constitucional de proporcionalidad de las sanciones administrativas, toda vez que:

Impone las multas con fundamento en un total de 917 supuestos trabajadores afectados.

Impone las multas sin atender a la gravedad de las supuestas infracciones detectadas.

El contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

De los Actos Administrativos

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

La referida norma anteriormente transcrita establece esta Sala, que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Ahora bien, esta Sala considera que la falta cometida por la recurrente reviste la máxima gravedad que establece la norma ya que, procedió a remover delegados de prevención sin previa autorización del inspector de trabajo violándose el derecho de inamovilidad del cual gozaban estos trabajadores, por lo que estima este Sala que la sanción impuesta no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida y, por tanto, debe desecharse el pretendido desacato al principio de proporcionalidad alegado. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y en estricto apego a la doctrina imperante la Sala concluye que el Tribunal a-quo en su sentencia recurrida de 25 de octubre de 2013, no infringió el vicio de supuesto de derecho. En consecuencia, la denuncia formulada por los recurrentes, es improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C..A., contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2013-001723.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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