Sentencia nº 1077 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., representada judicialmente por los abogados Jenell Coronel, A.S., P.C., J.G.W. y Kellyce Medina, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0265-12, de fecha 30 de mayo de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que hizo constar la enfermedad ocupacional sufrida por la ciudadana C.M.C.L.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2013, declaró inadmisible el recurso de nulidad.

Contra la referida decisión, la parte accionante propuso recurso de apelación el 21 de febrero de 2013, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., se interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0265-12, de fecha 30 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se certifica la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana C.M.C.L..

Alega la recurrente que, del informe elaborado por el Técnico Superior Universitario H.H., se desprende que la trabajadora realizaba “tareas de alta exigencia física adoptando posturas forzadas”, las cuales se describen a continuación:

(…) bipedestación prolongada durante toda la jornada laboral, con movimientos repetitivos de flexo extensión de los dedos de las manos, movimientos de flexión, extensión y rotación de cuello y del tronco, la trabajadora debe embalar de 30 a 90 paquetes por minuto, con levantamiento de cargas por encima y por debajo de nivel de los hombros, recorre de dos (2) a ocho (8) metros dependiendo dónde se coloquen los productos en la paleta, debe armar 10 paletas, cada paleta está constituida por 40 cajas, para un promedio de 400 cajas por turno. Al final de la jornada la trabajadora realiza la limpieza de las aéreas, tanto del piso como de las máquinas, la limpieza se realiza en un lapso de 10 a 20 minutos, además de halar y empujar las tinas con los residuos con un peso aproximado entre 40 y 70 Kgrs, a una distancia de 250 metros aproximadamente, para la ejecución de esta actividad igualmente realiza movimientos repetitivos de flexión, extensión de hombros, codos y muñecas, todo en bipedestación prolongada, debe colocarse en cuclillas para la limpieza de ciertas aéreas de las máquinas, además de subir escaleras de 10 peldaños para llegar a la mezanina (sic).

Señala la empresa que, el acto impugnado certifica que se trata de un diagnostico de Hernia Discal L4-L5, Síndrome Facetario L3-L4 (Cod Cie 10-M51.0), Síndrome Del C.S.I. (Cod. Cie10-G56.0), el cual es considerado como Enfermedad Ocupacional, contraída con ocasión del trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente con limitación para realizar actividades, que impliquen levantar, halar y empujar cargas con pesos mayores a 5 Kgrs., movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos repetitivos de flexo extensión de troco, cuello, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras en forma repetitiva y trabajar en superficies que vibren.

Destaca la empresa que, de la simple lectura del acto administrativo cuestionado, se aprecia que la médico ocupacional M.G., portadora de la cédula de identidad N° 4.226.754, se limita a certificar y dar por ciertas todas las actuaciones cumplidas por el funcionario encargado de practicar las investigaciones del caso, quien, sin ser profesional de la Medicina, emite opiniones atinentes a la salud de la trabajadora, y lo que es más delicado aún, le diagnostica la enfermedad ocupacional.

Denuncia la recurrente que la Administración incurre en incongruencia negativa, señalando al respecto que:

(…) en su investigación no refleja y ni siquiera menciona un importantísimo antecedente como es el hecho de que el trabajador (sic), antes de iniciar su contrato de trabajo con mi representada, había prestado servicios para otras empresas pudiendo haber desarrollado la presunta enfermedad previamente, tal y como lo refiere la sala (sic) de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples casos, como un proceso degenerativo del propio organismo, ajeno a la prestación de servicios a favor de mi representada.

Indica que es de suma importancia verificar si se trataba de una enfermedad preexistente y que haya podido agravarse, o bien, de una enfermedad degenerativa adquirida por el paso de los años.

Enfatiza la actora que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha desarrollado la tesis con relación a las hernias discales, señalando que las mismas son enfermedades de tipo degenerativo, las cuales no revisten carácter laboral y por consiguiente no puede ser condenado el empleador a pagar indemnización alguna.

Destaca la empresa que la Administración incurre en el vicio de silencio de pruebas, pues a su decir, el funcionario encargado de realizar la investigación debió mencionar la existencia de los sistemas de gestión de seguridad y salud, y adicionalmente debió ponderar las medidas tomadas por la empresa para controlar los riesgos laborales.

Recalca que la empresa, en aras de evitar los accidentes de trabajo, aplicó los siguientes lineamentos: 1) La capacitación del personal respecto a la forma segura y responsable de ejecutar las labores inherentes al cargo; 2) la adecuación de las repeticiones (golpes) por minuto, las cuales fueron reducidas a la mitad, a los fines de evitar la sobre exigencia músculo esquelética de los trabajadores, la cual fue aprobada y validada por los Delegados de Prevención del centro de trabajo en fecha 6 de febrero de 2012; 3) la asistencia mecánica a través de la instauración de las bandas transportadoras que se encargan de llevar el producto terminado al final de las líneas de producción; 4) la instalación de mesas rotativas en L1, para evitar lesiones debido a movimientos repetitivos; 5) la instalación de sillas ergonómicas; 6) disminución de desechos en las aéreas, para evitar en gran medida la actividad de barrer; y 7) instalación de tinas para lavar partes de equipos en las mezzaninas, con lo cual se evita subir y bajar con tobos de agua y por consiguiente se previenen lesiones músculo esqueléticas.

Denuncia la actora que el funcionario administrativo omitió datos importantes, a saber: 1) Los períodos de suspensión de la relación laboral en virtud de las múltiples discapacidades temporales de la trabajadora; 2) los antecedentes laborales de la trabajadora, así como las actividades inherentes a su condición de ser humano, las cuales predisponen a la aparición de estados patológicos de tipo músculo esquelético; 3) los períodos en los cuales la línea de productos permaneció inoperante por causa ajena a la voluntad de la trabajadora y/o la empresa, lo cual influye positivamente en la capacidad de restitución de aquella; y 4) la variación en las metas de producción para cada año, ya que la disminución en la productividad dependiendo de la época del año, evidentemente impacta de modo positivo en la capacidad de restitución de la trabajadora, entendiendo de todo lo anterior que aquella no estuvo durante ocho (8) años y dos (2) meses consecutivos sometida a los mismos riesgos.

Denuncia la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma, al señalar que la lesión padecida por la trabajadora le genera una discapacidad “PARCIAL Y PERMANENTE”, ya que tal calificación procede cuando el trabajador vea disminuida su capacidad en un porcentaje entre el 25% y el 67%, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala, a los fines de ilustrar el error in iudicando en el que incurre la Administración, que el Reglamento N° 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales, considera que las “hernias accidentes (sic)”, provocan una discapacidad del 10% al 15%; por lo tanto, la hernia discal padecida por la trabajadora no califica en el porcentaje establecido por la norma para determinarse como una lesión que causa una limitación de tipo parcial y permanente.

En lo que respecta al diagnóstico del síndrome del túnel del c.s.i., indica que en el precitado cuerpo normativo no se reconoce como patología discapacitante, motivo por el cual mal puede atribuirse a la empresa responsabilidad alguna por la aparición de un “proceso” legalmente reputado como de origen común.

Finalmente, la empresa solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, indicando que el fomus boni iuris se encuentra demostrado por la evidente nulidad del acto administrativo de conformidad con las denuncias planteadas. Con relación al periculum in mora señala la empresa demandada que, de no suspenderse los efectos del acto, estaría en la obligación de pagar las indemnizaciones derivadas de la cuestionada certificación.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, el 14 de febrero de 2013, declaró inadmisible la demanda por carecer la misma de los documentos esenciales, de conformidad con el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, sostiene el juez de la recurrida que el accionante no dio cumplimiento al auto mediante el cual se le conminó a presentar copia certificada de la notificación realizada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. respecto del acto administrativo recurrido, donde conste la firma y el sello de la empresa notificada.

III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar observa esta Sala que, entre los recaudos de la demanda, consigna la accionante oficio signado con el número SSL/NC/0352-12, de fecha 4 de junio de 2012, a través del cual se le notifica de la Certificación N° 0265-12 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A.. Sin embargo, el mismo no se encuentra firmado por algún representante de la empresa, ni consta la fecha y hora de la recepción.

En criterio del juez a quo que la falta u omisión anteriormente mencionada, impide que se admita la demanda, ya que a su decir, el referido oficio de notificación constituye un documento fundamental de aquella.

Esta Sala considera que la importancia de la notificación va dirigida a informar al interesado que existe alguna actuación que pueda repercutir en la esfera de sus derechos individuales.

En íntima vinculación a lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (Énfasis de la Sala).

Ahora bien, para la mejor comprensión y análisis de la controversia, esta Sala estima conveniente citar el contenido de los artículos 32, numeral 1 y 35, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración (sic) no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(Omissis)

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de acción.

(Omissis)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

(Omissis)

De conformidad con el contenido de los artículos previamente citados, si bien es cierto, la notificación del acto recurrido contiene la fecha que da inicio al lapso de caducidad de la acción, al ser ésta una entidad procesal que puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, la boleta de notificación no debe ser considerada como un documento esencial para la admisión de la demanda, y mucho menos, que la falta de consignación de la misma impida al juez de la causa admitirla prima facie, aunque nada obsta para que declare en otro momento la caducidad, de ser el caso. Amén que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento al afectado del contenido del acto administrativo y de los recursos que contra el pudiesen interponerse, los lapsos de los mismos y el tribunal competente para ello.

En abono a lo anterior, es necesario recordar que, cuando al juez contencioso administrativo le surjan dudas con relación al inicio del lapso de caducidad de la acción al momento de admitir –preliminarmente– la demanda, debe oficiar a la Dirección Estadal de Salud correspondiente con el fin que remita, so pena de sanción, copia certificada del expediente administrativo en donde reposará, entre otras actuaciones, la notificación recibida por el interesado o afectado del acto administrativo, todo ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo verificar nuevamente, en ese momento, la caducidad y declararla, si la misma es procedente.

Como corolario de lo anterior, resulta oportuno señalar el contenido de la sentencia N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nello J.C.V.), en la cual se dejó sentado que:

Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (…).

Por los razonamientos antes explanados, esta Sala declara procedente la apelación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2013; 2) SE ANULA la sentencia antes identificada; y 3) Se ordena al referido Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R. A. N° AA60-S-2013-001568

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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