Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206º y 157º

Caracas, 27 de Junio de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-N-2013-000068

PARTE ACTORA: PEPSICOLA DE VENEZUELA CA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26-09-00, anotada bajo el No. 35, Tomo 223 A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.V., IPSA No. 162.511.

TERCERO INTERESADO: H.F.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.764.337.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO ACREDITÓ.

ACTO RECURRIDO: Certificación de Enfermedad Laboral No. 0257-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del INPSASEL, de fecha 11 de Julio de 2012.

CAPITULO I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 14 de Marzo de 2013, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 18-03-13, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Superioridad el conocimiento de la presente causa. En fecha 21-03-2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 2103-13, se admite la demanda. En fecha 04-06-2015, la Juez Mercedes Gómez, para aquél entonces a cargo de este Juzgado, celebra la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal 88º del Ministerio Público, ciudadano P.R.C.. En fecha 12 de Junio de 2015, se admiten las pruebas, posteriormente la parte actora y la representación del Ministerio Público presentan escrito de informes. En fecha 09 de noviembre de 2015, el Juez quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa vista su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de todas las partes de dicho abocamiento para que dentro del lapso de 05 días expresen si tienen alguna causal de recusación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 22 de enero de 2016, este Juzgado fija la fecha para la Audiencia Oral. En fecha 23-02-16, se celebra la audiencia oral desde su comienzo visto el principio de concentración e inmediación del Juez. En dicho acto se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente. En fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 01-04-16, se celebra la prolongación de la Audiencia Oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Se solicita se declare la nulidad absoluta de la Certificación de Enfermedad Laboral del ciudadano H.F.L.A., No. 0257-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I., de fecha 11 de Julio de 2012. Se alega que la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. no fue debidamente notificada del inicio de la investigación del DIRESAT, que no se le otorgó el derecho a formular defensas, que no se le concedió la oportunidad para promover, controlar ni evacuar prueba alguna. Alega que no se le garantizó el derecho al debido proceso ni a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Solicita que se declare la nulidad del acto recurrido con fundamento en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aduce que no se realizó examen médico alguno al ciudadano H.F.L.A., que no consta su expediente clínico, que no fue acreditada enfermedad alguna, ni discapacidad ni que la misma fuera permanente, que la DIRESAT no constató el tiempo de exposición al riesgo pues, que no revisó la jornada diaria, ni semanal, que no constató horas extras, vacaciones ni reposos médicos. Afirma que el INPSASEL se limitó con establecer que el tiempo de exposición al riesgo fue el mismo tiempo que duró la relación laboral, por lo cual interpretó erradamente el numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la N.T.N. 02 del año 2008 (NT-02-2008). Afirma que no se constataron los síntomas ni antecedentes personales del trabajador, no se produjeron informes médicos recientes, examen pre - empleo ni examen médico de egreso, que no se cumplió con el principio de legalidad previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT que impone al INPSASEL practicar las evaluaciones necesarias para certificar la procedencia de la enfermedad, que no se cumplió con el criterio clínico, que el Síndrome de Manguito Rotador del Hombro de Izquierdo no es consecuencia de las labores del actor a favor de la empresa recurrente, que el actor era diestro, que no utilizaba su brazo izquierdo, por lo cual dicha dolencia no pudo ser originada por sus servicios, que no consta que el trabajador sufriera de limitaciones funcionales. En el área de labores, no se midieron los grados de angulación, no se constata que se encontraban fuera de los rangos normales. Afirma que la certificación se dicta con lo constatado con otros trabajadores y no con lo acreditado respecto al ciudadano H.F.L.A.. Alega que el acto recurrido fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, que está viciado de falso supuesto de hecho pues no se constató enfermedad alguna, que también está viciado de falso supuesto de derecho pues no se interpretó correctamente el numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la N.T.N.. 02 del año 2008 (NT-02-2008). Afirma que el procedimiento administrativo ordinario, previsto en los artículos 48 y siguientes de la LOPA, exhibe carácter supletorio respecto de los procedimientos especiales que eventualmente pudiesen consagrarse en leyes especiales. Por tanto, el referido procedimiento ordinario fue el que debió imperativamente observar el DIRESAT para garantizar el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente. En cuanto a la violación del debido p.c. sentencia No. 00028 del 11-02-2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Alega que según el numeral 4º del artículo 19 de la LOPT los actos administrativos son nulos de nulidad absoluta cuando se dicten con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, que la DIRESAT debió otorgarle un lapso de 10 días para que presentara sus defensas y promoviera pruebas ya que así lo establece el artículo 48 de la LOPT. Afirma que en el presente caso no se cumplieron los criterios clínico, higiénico, legal, epidemiológico ni paraclínico, simplemente se hace mención a ellos, pero no se hizo la evaluación integral, no se dio cumplimiento al artículo 62 ni 89 de la LOPA. Se cita sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 24-09-02, No. 1140, relativa a falso supuesto de derecho. Se alega que el síndrome del Manguito Rotador no tiene carácter permanente, suele ser superado por todos los pacientes que la padecen, en un período de 03 a 06 meses, la regla es superarlo y la excepción es mejorar.

CAPITULO III

SOBRE EL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Se ratifica que se solicita se declare la nulidad absoluta de la Certificación de Enfermedad Laboral del ciudadano H.F.L.A., identificada con el No. 0257-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I., de fecha 11 de Julio de 2012. Se alega que la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. no fue debidamente notificada del inicio de la investigación del DIRESAT, que no se le otorgó el derecho a formular defensas, que no se le concedió la oportunidad para promover, controlar ni evacuar prueba alguna. Alega que no se le garantizó el derecho al debido proceso ni a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Solicita que se declare la nulidad del acto recurrido con fundamento en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aduce que no se realizó examen médico alguno al ciudadano H.F.L.A., que no consta su expediente clínico, que no fue acreditada enfermedad alguna, ni discapacidad ni que la misma fuera permanente, que la DIRESAT no constató el tiempo de exposición al riesgo pues, que no revisó la jornada diaria, ni semanal, que no constató horas extras, vacaciones ni reposos médicos. Afirma que el INPSASEL se limitó con establecer que el tiempo de exposición al riesgo fue el mismo tiempo que duró la relación laboral por lo cual interpretó erradamente el numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la N.T.N. 02 del año 2008 (NT-02-2008). Afirma que no se se cumplió con el criterio clínico, que el síndrome de manguito rotador del hombro de izquierdo no es consecuencia de las labores del actor a favor de la empresa recurrente, que el actor era diestro, que no utilizaba su brazo izquierdo. En el área de labores, no se midieron los grados de angulación, no se constata que se encontraban fuera de los rangos normales. Afirma que la certificación se dicta con lo constatado con otros trabajadores y no con lo acreditado respecto al ciudadano H.F.L.A.. Alega que el acto recurrido fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, que esta viciado de falso supuesto de hecho pues no se constató enfermedad alguna, que esta viciado de falso supuesto de derecho pues no se interpretó correctamente el numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la N.T.N.. 02 del año 2008 (NT-02-2008).

CAPITULO IV

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Certificación de Enfermedad Laboral del ciudadano H.F.L.A., titular de la cédula de identidad No. 8.764.337, No. 0257-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I., de fecha 11 de Julio de 2012.

    Es apreciada según el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido que las declaraciones en tal documento contenidas merecen fé hasta prueba en contrario. Del contenido de dicho documento se observa que el trabajador laboró para la empresa hoy recurrente por 04 años y 05 meses, en el cargo de Técnico Mecánico, que se presentó ante el INPSASEL para ser evaluado desde el año 2011, por presentar sintomatología, que se le asignó el No. de historia médica Ocupacional MIR-0047-11, en el cual se concluye que el trabajador padece de Síndrome de Manguito Rotador del Hombro Izquierdo, que le ocasiona discapacidad parcial permanente.

  2. - Acta de Investigación de Enfermedad Laboral del ciudadano H.F.L.A., titular de la cédula de identidad No. 8.764.337, elaborada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I. (folios 157 al 165 de la primera pieza)

    Es valorada según el artículo 77 de la LOPT, deja constancia que el funcionario del Inpsasel constató la existencia de evaluación médica pre-empleo practicada al trabajador en fecha 28-11-07, en la cual se indica como resultado “APTO” para el cargo. Mediante la entrevista directa al personal de la empresa, se constató que las funciones del trabajador eran: realizar mantenimiento mecánico preventivo y correctivo a los equipos. El mantenimiento preventivo lo realizó los primeros 07 meses desde su ingreso a la planta. Este trabajo consistió en que diariamente le asignaban entre 04 a 10 órdenes para el mantenimiento, lubricación, inspección y reparación de maquinaria a lo largo de la línea de producción que así lo requería, destaca que ello implicaba reparación de 08 equipos. El trabajador debía trasladar diariamente un cajón metálico contentivo de herramientas y equipos de reparación hasta la línea de producción, adicionalmente la caja de herramientas propia del trabajador. El traslado del cajón lo realizaba halando a través de distancias variables desde el taller mecánico hasta las diferentes líneas. Se trataba de órdenes de trabajo para las llenadoras, rinsers y tapadoras de línea 24, donde había que realizar la lubricación, el trabajador, debía revisar cada punto de lubricación (un mínimo de 76) y añadirle grasa, lubricantes especiales en aerosol y aceite, y simultáneamente se llenaba una hoja de inspección de equipo.

  3. - Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 14-03-11, emanado de los integrantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. (folios 166 al 179 de la segunda pieza)

    Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, el mismo tiene sello de recibido por el INPSASEL, evidencia que se informó que el horario de trabajo del ciudadano H.F.L.A., era turno de 12 horas, diurno de 06:00 am a 06:00 pm o nocturno de 06:00 pm a 06:00 am. Se alternaba así trabaja 03 noches x 02 días libres; trabaja dos días x 03 días libres; 02 noches x 02 días libres y luego labora tres (03) turnos diurnos. Asimismo, de dicho informe se evidencia que el trabajador disfrutó sus vacaciones en el período 2008-2009 y 2009-2010. Igualmente se informa que el trabajador realizaba labores de levantamiento de carga, sedestación, bipedestación prolongada, rotación inadecuada de miembros superiores y tronco, en la Línea 24 en la labor de cambio de formato, con la llenadora de 24, en labores de mantenimiento general en un horario rotativo.

  4. - Notificaciones de Riesgos en el Trabajo realizados por la recurrente a favor del ciudadano H.F.L.A., en las mismas se indican la descripción del cargo, peligros asociados, medidas preventivas, equipos y herramientas a utilizar (folios 06 al 47 de la segunda pieza)

    Son apreciados según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT, evidencian la información sobre las consecuencias de no cumplir con las instrucciones sobre seguridad e higiene en el trabajo, fueron emitidas según lo dispuesto en los artículos 53, 56, 58 y 59 de la LOPCYMAT.

    Testigo J.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. 2.507.451, quien declaró ante esta Superioridad en la Prolongación de la Audiencia Oral celebrada en fecha 01-04-16 (folio 58)

    Esta Superioridad debe examinar todo testigo considerando si sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, debe estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que m.e.t. por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    Así las cosas se observa que el testigo J.C.R.M., declaró sobre el carácter temporal que, a su decir, tienen los Síndromes de Manguito Rotador del Hombro, declaró sobre los efectos de tal enfermedad en la capacidad de los seres humanos, expresó los criterios técnicos que deben ser evaluados a los fines de investigar el origen de tal enfermedad por parte del INPSASEL, sus dichos son apreciados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

    Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado para decidir la presente causa, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación ”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

    En atención a ello, esta Superioridad declara su competencia para conocer la presente acción de nulidad. Así se declara.

    SOBRE LA COMPETENCIA DEL INPSASEL:

    La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda es un órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), existen varias dichas direcciones son sedes creadas a nivel nacional, las cuales gozan de competencia por la materia y por el territorio, conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por tanto, los funcionarios que se desempeñen como Supervisores del INPSASEL, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección cuando ocurren accidentes o enfermedades laborales.

    En el caso de autos, tenemos que la Certificación de Enfermedad Laboral, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita al INPSASEL, No. 0257-12, fue emitida en fecha 11-07-2012, según lo previsto en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, fue emitida por la persona competente, designada por la máxima autoridad del INPSASEL, esto es, su Presidente, quien se encuentra facultado para nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social, por así contemplarlo el artículo 22 numeral 6 de la ley especial citada.

    Se destaca sentencia N° 1388/2014, de la Sala de Casación Social según la cual:

    (…) de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de origen ocupacional de un accidente corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente destinado a garantizar, entre otros aspectos, condiciones de seguridad, salud y bienestar para los trabajadores, la prevención de accidentes de trabajo y, la reparación integral del daño sufrido, de ser el caso, para lo cual se encuentra dotado de potestades de inspección, investigación y sanción.

    De manera que, con la promulgación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, se regula el servicio de seguridad y salud en el trabajo, previéndose su regulación general en los artículos 39 y 40, lo cual viene a ser desarrollado en detalle con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el año 2007, el cual reglamenta en forma amplia la constitución y funcionamiento del servicio de seguridad y salud en el trabajo, en el artículo 20 y siguientes de tal dispositivo reglamentario.

    …(…) En ese orden de ideas, es preciso señalar que en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); ello así, en el artículo 3 eiusdem, se encuentran atribuidas las competencias del INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando desconcentradas territorial y funcionalmente en cada una de las entidades territoriales y por ende en la del estado Guárico, infiriéndose legalmente conferida la facultad con la que actúan los funcionarios adscritos a la DIRESAT … y, de igual forma se constató del contenido del propio acto administrativo impugnado … que el galeno … actuó en su condición de médico adscrito a la DIRESAT según providencia administrativa N° 01 de fecha 7 de enero de 2011, por designación de su Presidente (E) N.O., carácter éste que consta en resolución N° 120, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39325 de fecha 10 de diciembre de 2009….” ( Final de la cita)

    Así pues, el artículo 20 eiusdem, define a los servicios de seguridad y salud en el trabajo como aquella estructura organizacional de los patronos, cuyo objetivo primordial es la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo de los trabajadores, así como la protección de sus derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal. A tal efecto, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, en este caso, con las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, creadas mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección, re- inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial.

    En tal sentido, en el caso de autos tenemos que la Certificación de Enfermedad Laboral No. 0257-12, de fecha 11-07-12, emitida por la DIRESAT del Estado Miranda, objeto de la presente acción de nulidad, fue suscrita por el Dr. C.S., titular de la Cédula de Identidad No 10.220.954, designado según P.A.N.. 01 de fecha 02-01-12, publicada en Gaceta Oficial No. 39846, de fecha 19-01-12 y por designación del ciudadano N.O., titular de la Cédula de Identidad No. 6526504, en su carácter de Presidente del INPSASEL, mediante Resolución No. 120 publicada en la Gaceta Oficial No 39325 de fecha 10-12-09. Es decir, dicha certificación de enfermedad laboral fue emitida por la autoridad competente, según los artículos 76 y 18, numerales 15, 16 y 17 de la LOPCYMAT y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Y ASÍ SE DECLARA.

    SOBRE LA PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:

    SOBRE EL ALEGATO DE FALTA DE NOTIFICACIÒN DEL PATRONO PARA EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN DEL INPSASEL:

    Esta Superioridad observa que en fecha 09-07-2012, la Inspectora del INPSASEL, ciudadana T.M., se presentó en la sede de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., con motivo de la averiguación de enfermedad ocupacional tramitada en el expediente No. MIR-29-IE-12-2013 del INPSASEL. Dicha funcionaria fue atendida directa y personalmente por la ciudadana E.V., Coordinadora de Riesgos y Continuidad Operativa de dicha empresa, quien presenció el desarrollo de la inspección y la entrevista realizada por la mencionada funcionaria del INPSASEL. La ciudadana E.V., suscribió de su puño y letra, el acta de investigación, incluso se identificó en la misma como representante de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.. En tal sentido, se observa que ésta empresa si quedó debidamente notificada del inicio de la investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano H.F.L.A., ya que la persona que recibió a la funcionaria del INPSASEL, legalmente representa al patrono, según el artículo 41 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Dicho artículo establece que las personas que desempeñen ese tipo de cargos obligan al patrono para todos los fines derivados de la relación laboral. Asimismo, del inicio de la señalada investigación fueron informados los Delegados de Prevención, ciudadanos N.M., R.E., J.G., Greison Gil, O.T., J.A., E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.764.330, 11.941.168, 15.932.436, 14.331.662, 4.318.319, 14.098.315 y 11.484.252, respectivamente ( folio 157 de la primera pieza).

    En consecuencia, se desecha el alegato respecto a que PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., no estaba a derecho del inicio de la investigación del INPSASEL. Esta Superioridad sobre este aspecto no constata estado de indefensión, no se obviaron trámites esenciales ni formalismos sustanciales sobre la notificación, no se disminuyeron las garantías constitucionales previstas al respecto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, como se alega en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

    SOBRE EL EJERCICIO DEL DERECHO A PRESENTAR ALEGATOS Y PROMOVER PRUEBAS:

    Esta Superioridad observa que en fecha 09-07-2012, la Inspectora del INPSASEL, ciudadana T.M., se presentó a la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., fue atendida por la ciudadana E.V., Coordinadora de Riesgo y Continuidad Operativa de dicha empresa. Dicha visita se realizó con motivo de la averiguación de enfermedad ocupacional tramitada en el expediente MIR-29-IE-12-2013. No consta en autos que a la ciudadana E.V. se le cercenara de manera alguna el derecho a llamar a un abogado que la asistiera o representara, no consta que se le impidiera de manera alguna presentar alegatos y defensas escritas o verbales, así como promover, controlar y evacuar pruebas ante el INPSASEL, tales como exhibición del expediente del trabajador, constancias de entrega de descripción de cargos, notificación de riesgos, carteles de jornadas laborales, días de descanso, horas extras, disfrute de vacaciones, permisos, reposos, exámenes médicos, evaluación física pre empleo, pre vacaciones, etc. La empresa tuvo la oportunidad desvirtuar la afirmación que el ciudadano H.F.L.A. estuvo expuesto de manera prolongada a labores que implicaban levantamientos de carga, sedestación, bipedestación, rotación inadecuada de miembros superiores. La representante del patrono contó con la oportunidad de ejercer el derecho de promover documentales públicas o privadas, exhibiciones, informes de entes ajenos al proceso, testigos, experticias, reconstrucción de hechos, etc. En tal sentido, se desestima el alegato del recurrente respecto a que no contó con el derecho de presentar alegatos ni pruebas.

    A mayor abundamiento, se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, dictó sentencia con ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO, en el juicio incoado por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A contra el acto administrativo N° 120513, de fecha 27 de julio del año 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “DRA. O.M.M., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En dicho fallo se estableció que los procedimientos para averiguación de accidentes laborales no son contenciosos, estableció que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo. El respectivo informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas. No existe una vulneración al derecho a la defensa cuando no se contempla una participación activa del patrono para dictar el acto de certificación, aunque esto no es óbice para que -el patrono- pueda presentar argumentos de hecho y de derecho que deba valorar el órgano administrativo “para el mejor conocimiento del asunto”, como dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Debe señalarse que el procedimiento se sustancia conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente de acuerdo a lo estipulado en sus artículos 76 y 77, y de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero ello no lleva aparejado el deber de la Administración de procurar un proceso dialéctico para la determinación del origen de la enfermedad o accidente ocupacional.

    En el presente caso la Supervisora del INPSASEL se presentó en el lugar del trabajo y dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 136 de la LOPCYMAT, es decir, desplegó sus plenas facultades para interrogar a los presentes, empleadores y trabajadores, de la localidad donde se alega se desarrolló la enfermedad ocupacional. También requirió toda la información necesaria para el esclarecimiento de la verdad. Dicha funcionaria en el momento de la averiguación otorgó de manera expresa, clara y categórica el derecho a que la representante del patrono ejerciera su derecho a la defensa, presentara las pruebas que le favorecieran en relación a la enfermedad laboral.

    Del orden cronológico de las actuaciones, colige esta Superioridad que no existe el vicio de falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que se cumplieron los trámites correspondientes previos para dictar el acto de certificación de enfermedad laboral, de acuerdo a las previsiones de los artículos 76 y 18 numeral 15º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    En CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    En cuanto al vicio de falso supuesto, este se patentiza de dos (02) manera a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto ( Vid sentencia No 1117 de 19 de septiembre de 2002 emanada de la SPA del TSJ)

    Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17-01-2007, la SPA del TSJ dictó sentencia No. 00042 ( caso Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos lo siguiente:

    …El falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…

    (final de la cita de esta Superioridad

    Del tipo de labores realizadas por el trabajador:

    Consta en el expediente que el trabajador laboró para PEPSI COLA por 04 años y 05 meses, en el cargo de Técnico Mecánico. Del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 14-03-11, emanado de los integrantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. ( folios 166 al 179 de la segunda pieza), traídas a los autos por la misma parte recurrente, se observa que antes que se emitiera la certificación de la enfermedad ocupacional, dicho Comité informó al INPSASEL que las funciones del trabajador H.F.L.A., eran, entre otras la lubricación, desmontaje, ensamblaje, reconstrucción de los equipos de la empresa recurrente. Igualmente se informa que el trabajador realizaba labores de levantamiento de carga, sedestación, bipedestación prolongada, rotación inadecuada de miembros superiores y tronco, en la “Línea 24”, en el cambio de formato, con la llenadora de 24, en servicios de mantenimiento general en un horario rotativo. Asimismo, esta Superioridad observa del Acta de Investigación de Enfermedad Laboral del ciudadano H.F.L.A., elaborada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I., que la funcionaria de dicho ente constató personalmente la existencia de evaluación médica pre-empleo practicada al trabajador en fecha 28-11-07, en la cual se indica como resultado “APTO” para el cargo. Mediante la entrevista directa al personal de la empresa, dicha funcionaria constató que las funciones del trabajador eran: realizar mantenimiento mecánico preventivo y correctivo a los equipos. El mantenimiento preventivo lo realizó los primeros 07 meses, desde su ingreso a la planta. Este trabajo consistió en que diariamente le asignaban entre 04 a 10 órdenes para el mantenimiento, lubricación, inspección y reparación de maquinaria a lo largo de la línea de producción que así lo requería, destaca que ello implicaba reparación de 08 equipos. El trabajador debía trasladar diariamente un cajón metálico contentivo de herramientas y equipos de reparación hasta la línea de producción, adicionalmente la caja de herramientas propia del trabajador. El traslado del cajón lo realizaba halando a través de distancias variables desde el taller mecánico hasta las diferentes líneas. Se trataba de órdenes de trabajo para las llenadoras, las rinsers y tapadoras de línea 24, donde había que realizar la lubricación, el trabajador debía revisar cada punto de lubricación (un mínimo de 76) y añadirle grasa, lubricantes especiales en aerosol y aceite, y simultáneamente se llenaba una hoja de inspección de equipo. Las tareas se realizaban sobre las llenadoras, las etiquetadoras, las tapadora de botellas, el despaletizador, el empaquetado, las envasadoras, enjuagadoras, posicionadores de botellas, vías de botellas, vías de paquetes y envolvedoras de paletas, respectivamente. Las herramientas utilizadas eran llaves de tubos de todas las medidas, llaves de boca de todas las medidas, vernieres, martillos, mazos, destornilladores, alicates y soldadores. En la llenadora de la línea 24, el trabajador participó en el proceso de cambio de formato de producto, lo que implicó subir y bajar las 48 válvulas para comprobar el completo contrato de la botella. Este proceso que se realizaba en un tiempo de 02 a 03 horas, representaba de 250 a 300 repeticiones de movimientos de miembros superiores. El trabajador debía subir y bajar la torre central de la llenadora a una medida específica, lo que implicaba entre 30 a 40 vueltas del eje de la caja reductora por cada milímetro de subida o bajada, empleando una llave de tubo o llave inglesa

    Sobre la constatación de la enfermedad y el expediente médico:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince, caso Servicio de Personal La Arenisca, S.A. contra el auto de fecha 23 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

    … Ahora bien, la información contenida en el historial médico-ocupacional no debe ser hecha pública bajo ningún concepto distinto a lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, sin la autorización del paciente, en virtud a que ello ocasionaría una violación del derecho fundamental a la intimidad, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, para preservar el carácter confidencial y privado de la historia médica, ocupacional y clínica bio-psicosocial de un trabajador o trabajadora, se tiene que el artículo 35 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que ésta debe permanecer bajo la custodia de los profesionales de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, hasta los diez (10) años siguientes a la terminación de la relación laboral, vencido este lapso deberá ser consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para el registro nacional de historias de salud ocupacional a cargo del aludido Instituto. Por su parte, el artículo 27 eiusdem, protege el derecho a la confidencialidad frente a terceros respecto de los resultados de exámenes, al prever que sólo podrá ser comunicada su información a éstos, previa autorización del trabajador o trabajadora, salvo aquella que sea requerida por los delegados o delegadas de prevención, las autoridades judiciales y de salud y por los funcionarios o funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social −hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S. del Trabajo− y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…

    (Final de la cita de esta Superioridad)

    En atención al caso de autos, no consta la autorización del ciudadano H.F.L., para que su expediente médico del INPSASEL fuera consignado en autos. Por lo cual no fueron consignados los récipes de medicamentos tales como anti - inflamatorios, no constan ecografías, resonancias magnéticas del hombro, artrografías, realización de cirugías ni fisioterapias.

    Sin embargo si consta en autos que el trabajador se presentó ante el INPSASEL para ser evaluado desde el año 2011 por presentar sintomatología, se le asignó la historia médica Ocupacional No. MIR-0047-11, en la cual se concluye que el trabajador padece de Síndrome de Manguito Rotador del Hombro Izquierdo, que le ocasiona discapacidad parcial permanente. La Inspectora del INPSASEL, ciudadana Tama Matos, titular de la cédula de identidad No. 17.856.551, se presentó a la Carretera Nacional Oriente, Zona Industrial Tierra Ardiente, Sector Los Cerritos, Caucagua Estado Miranda, sede de la empresa hoy recurrente y allí dejó constancia que las funciones del trabajador implicaban bipedestación, decúbito dorsal, de rodillas, cuclillas, posturas forzadas, movimientos repetitivos y sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de hombros y miembros superiores y manipulación de cargas, tal como consta en el expediente No. MIR-29-IE-12-2013 del INPSASEL. Asimismo, consta en autos Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 14-03-11, emanado de los integrantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de PEPSICOLA DE VENEZUELA CA (folios 166 al 179 de la segunda pieza), mediante el cual se informa al DIRESAT, antes que se emitiera la certificación de enfermedad ocupacional, que el trabajador padece de lesiones de hombro izquierdo, tendinitis del supra espinoso y artrosis acromioclavicular.

    Así las cosas, a pesar que el expediente médico del trabajador no consta en autos, esta Superioridad observa que se constataron los signos, síntomas, antecedentes personales, resultados de examen físico pre - empleo, pre vacacionales y de egreso. Se constata que el trabajador fue evaluado por el departamento médico del INPSASEL, se realizó una investigación integral y actualizada de los elementos higiénico, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico. Se cumplió con el principio de legalidad previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT que impone al INPSASEL practicar las evaluaciones, estimaciones, apreciaciones directas y necesarias para la comprobación, confirmación, calificación de la enfermedad ocupacional. El INPSASEL apreció de manera completa, exacta y cierta los hechos, no incurrió en falso supuesto de hecho.

    Considerando las jornadas de trabajo, el tiempo efectivo de exposición a los factores de riesgo, se constata que efectivamente el trabajador, a consecuencia, de sus servicios a favor de PEPSI COLA padece el Síndrome de Manguito Rotador del Hombro Izquierdo. Tal dolencia le ocasiona discapacidad parcial permanente ya que no suele desaparecer. Según la observación directa de este Juez de casos similares, tanto a nivel social como profesional, tales dolencias no suele curarse o desaparecer en un 100%, sino que, dependiendo de la edad, puede lograrse un alivio o mejora del dolor cuando se reduce la intensidad de la actividad física, cuando se utilizan ciertos medicamentos o se reducen ciertos factores de riesgos tales el sobrepeso, etc. El trabajador fue evaluado por un lapso de al menso 02 años . Dicha patología genera limitaciones funcionales.

    La conclusión a la cual arribó el INPSASEL para emitir la certificación No 0257-12 objeto del presente juicio, no se derivó de la observación de la situación de otros trabajadores de la empresa recurrente, distintos al ciudadano H.F.L.A., como se alega en el escrito de informes. Se reintera que consta en autos Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 14-03-11, emanado de los integrantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de PEPSICOLA DE VENEZUELA CA (folios 166 al 179 de la segunda pieza), mediante el cual se informa al DIRESAT, antes que se emitiera la certificación de enfermedad ocupacional, que el trabajador padece de lesiones de hombro izquierdo, tendinitis del supraespinoso y artrosis acromioclavicular.

    Se constató que estamos frente a una discapacidad permanente, tal como lo prevén los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La formación de la voluntad administrativa, es decir, la decisión de establecer la existencia de la enfermedad ocupacional y dicho grado de incapacidad, se afianzó, entre otros aspectos, en el informe técnico mediante el cual se comprobó que la alteración de la salud del trabajador tiene su causalidad, y fue agravada, agudizada y desencadenada por los servicios a favor del hoy recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    La parte actora alega que el trabajador es diestro por lo cual mal pudo desarrollar una dolencia en el brazo izquierdo. Se desecha tal defensa considerando que las labores desarrolladas eran de tal impacto y riesgo que afectaban a ambos brazos del trabajador y así quedó evidenciado en el Informe del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la PEPSICOLA DE VENEZUELA CA ( folios 166 al 179 de la segunda pieza), mediante el cual se indica al DIRESAT, antes que se emitiera la certificación de enfermedad ocupacional, que el trabajador padece de lesiones de hombro izquierdo, tendinitis del supraespinoso y artrosis acromioclavicular.

    Por tales razones se declara improcedente el alegato de Vicio de Falso Supuesto de Hecho en contra del acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

    La DIRESAT si subsume los hechos existentes en una norma correcta y vigente en el universo normativo por lo cual no se constata falso supuesto de derecho, por el contrario. No se constata inadecuada aplicación ni incorrecta interpretación del derecho, como se alega en la demanda. La administración pública interpretó acertadamente el numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la N.T.N.. 02 del año 2008 (NT-02-2008), al entender que el tiempo de exposición al riesgo no sólo equivale a la antigüedad del trabajador en la empresa, ya que deben excluirse o restarse los lapsos de inactividad por vacaciones, reposos, permisos y supuestos similares. Esta Superioridad observa que el INPSASEL si evaluó el tiempo real de exposición a los procesos peligros, consistentes en riesgos asociados con la enfermedad investigada. Dicho ente constatación en su investigación las jornadas diarias y semanales del trabajador, las horas extras efectivamente laboradas, el disfrute de vacaciones, los permisos de trabajo, reposos médicos y días de descanso. Se constató una relación de causalidad entre el tiempo de exposición real al riesgo con la enfermedad del hombro izquierdo del trabajador. En el caso de autos si existe una conexión entre el tiempo que el ciudadano HAROLD estuvo sometido a los elementos susceptibles de causar la enfermedad (riesgos) y el desarrollo de ésta. Las deducciones de dicho análisis fueron concatenados con las tablas, índices y escalas de sondeo y exploración científicas preexistentes. En tal sentido, no se constata errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la N.T.N. 02 del año 2008 (NT-02-2008) ya que si se verificó el real contacto con los elementos que comprometieron y afectaron la salud física del trabajador. No solo se consideró la antigüedad laboral de 04 años y 05 meses, se dedujo los períodos de inactividad por reposos, vacaciones y similares.

    Del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 14-03-11, emanado de los integrantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de PEPSICOLA DE VENEZUELA CA (folios 166 al 179 de la segunda pieza), se evidencia que el horario de trabajo del ciudadano H.F.L.A., era turno de 12 horas, diurno de 06:00 am a 06:00 pm o nocturno de 06:00 pm a 06:00 am. Se alternaba así: trabajaba 03 noches x 02 días libres; trabajaba dos días x 03 días libres; 02 noches x 02 días libres y luego laboraba tres (03) turnos diurnos. Asimismo, de dicho informe se evidencia que el trabajador disfrutó sus vacaciones en el período 2008-2009 y 2009-2010. También se constata los periodos de reposo del trabajador por post operatorio de artroscopia hombro izquierdo en las siguientes fechas: 28-10-09, 29-12-10, 13-01-10, 14-01-10, 03-03-10, 19-03-10, 09-04-10, 28-04-10, 15-11-10 y 01-12-10, respectivamente. Igualmente consta al folio 163 de la primera pieza del expediente que en la investigación de Enfermedad Laboral del ciudadano H.F.L.A., elaborado en fecha 09-07-12, por la funcionaria T.M., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I., la relación de horas extras laboradas desde el 30-04-08 al 31-08-09, sumando un total de 46 horas. En el presente caso, el INPSASEL acreditó de fuentes fidedignas, palmarias y ciertas los hechos y los subsumió en la norma jurídica aplicable, conforme a lo probado por el órgano administrativo. Es decir, se cumplió con la obligación de constatar los hechos, calificarlos con la subsecuente aplicación de las consecuencias jurídicas.

    Luego de culminada la averiguación correspondiente por el Inspector del INPSASEL, en fecha 11-07-12, fue emitida la Certificación de Enfermedad Laboral No. 0257-12, por el Dr. C.S., titular de la Cédula de Identidad No 10.220.954, designado según P.A.N.. 01 de fecha 02-01-12, publicada en Gaceta Oficial No. 39846, de fecha 19-01-12 y por designación del ciudadano N.O., titular de la Cédula de Identidad No. 6526504, en su carácter de Presidente del INPSASEL, mediante Resolución No. 120 publicada en la Gaceta Oficial No 39325 de fecha 10-12-09. En tal sentido, visto que se constató el tiempo real de exposición a las actividades riesgosas y se aplicó la consecuencia jurídica correcta, resulta forzoso declarar improcedente el alegato de falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    En dicha certificación se indica que el ciudadano H.F.L.A., titular de la cédula de identidad No. 8.764.337, sufre Manguito Rotador del Hombro Izquierdo, dolencia que se desarrolló cuando prestaba servicios como Técnico Mecánico, a favor de la parte actora. Tal enfermedad le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 79 de la LOPCYMAT, con limitación para la ejecución de actividades que impliquen movimientos repetitivos y sostenidos de miembros superiores con o sin adición de fuerza, manipulación de cargas, trabajar sobre superficies que vibren.

    La investigación se realizó por una autoridad competente, en el marco de un procedimiento del cual fue notificado el patrono, en la cual contó con el derecho de presentar alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas, según el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la OIT suscrito por Venezuela el 21 de julio de 1967, así como el Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la OIT, suscrito por Venezuela el 25 de Junio de 1984. Se dio cumplimiento a los artículos 26, 83, 87 y 89 de la Constitución Nacional, así como a los artículos 1º, 12º de la LOPCYMAT y numerales 1º, 6º, 7º, 9º , 14º y 26º del artículo 18 de la LOPCYMAT.

    Como consecuencia de lo establecido devienen en improcedentes todos los vicios delatados a saber: prescindencia del procedimiento legalmente establecido; falta de notificación; violación del derecho a promoción, evacuación y control de pruebas. Así como la improcedencia del falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

    Las razones expuestas precedentes conllevan a esta Superioridad a declarar sin lugar el recurso de nulidad al estar ajustada a derecho la certificación recurrida. Así se declara.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. contra la Certificación de Enfermedad Laboral No. 0257-12, dictada en el asunto MIR-29-IE-12-1013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del INPSASEL, de fecha 11 de Julio de 2012 en la cual se certifica que el ciudadano H.F.L.A., titular de la cédula de identidad No. 8.764.337, sufre Manguito Rotador del Hombro Izquierdo lo cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; SEGUNDO: No se condena en costas.

    Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichos lapsos comenzarán a correr una vez vencidos los 30 días hábiles para sentenciar.

    Se acuerda expedir una (01) copia certificada de esta sentencia para que acompañen el oficio referido a dicha notificación.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Juez

    CARLOS ARTURO CRACA

    La Secretaria,

    Berlice González

    Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    La Secretaria,

    Berlice González

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR