Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.A., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20003010-0, contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA PLATANO VERDE 4625 RL, RIF 31211070-8, domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, protocolizada por la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T.d.E.A., en fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nº 36, folios 234 al 245, Protocolo 1, Tomo 19, representada por la instancia de administración conformada por un Presidente, Secretario y Tesorero, ciudadanos A.C.S., L.A.C.S. y N.S., titulares de la cedula de identidad Nros 12.002.776, 8.811.391 y 8.576.570, domiciliada en la jurisdicción del Estado Aragua, en la siguiente dirección: Urbanización La Mora, Calle 5, Casa Nº 20, La V.E.A..

En fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó librar Comisión al Juzgado del Municipio J.F.R. y J.R.R., La V.E.A., a fin de proceder a la citación de los representantes de la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA PLATANO VERDE 4625 RL, RIF 31211070-8, identificada anteriormente, así como se ordenó la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de secuestro solicitada.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó decisión por medio de la cual se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PRESERVACIÓN DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, designando al ciudadano A.A.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.12.711.021, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte actora en la presente demanda, para que resguarde y custodie el vehículo placa 51ICAD, marca CHEVROLET, modelo C3500 CHASIS CAB TU, Año: 2007, color BLANCO, serial de carrocería 8ZCJ34R37V316475, serial de motor 37V316475; clase CAMIÓN, tipo CHASIS, destinado al uso de CARGA. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Comandante General de la Guardia Nacional, al Presidente del Instituto Autónomo de Transporte y T.T. y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la suspensión de la citación de la parte demandada, hasta tanto conste en autos la opinión del Órgano asesor jurídico de la República.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación de la notificación de la admisión de la demanda, practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), se recibió Oficio Nº.000936, de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), dirigido a este Juzgado por medio del cual acusan recibo del Oficio de notificación librado por este Juzgado, igualmente señalan en el referido Oficio que visto que en el juicio se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, solicitan la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que comenzó a correr de oficio a partir de día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo y al respecto se tiene que:

Tradicionalmente se ha considerado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes acciones:

  1. - El contencioso de anulación;

  2. - el contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado);

  3. - el contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia);

  4. - Conflictos entre autoridades;

  5. - contencioso contractual; y

  6. - las demandas.

Dentro de todas acciones que se han considerado propias del contencioso, el Juez ha gozado de poderes jurisdiccionales que escapan al de derecho ordinario, en tanto y en cuanto, no estando atado al principio dispositivo, se trata de un juez pretoriano, cuyo análisis y ponderación de los intereses en juego debe necesariamente ser analizados tanto en las sentencias de fondo como en el otorgamiento de las medidas cautelares.

Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que “emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla” (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, A.B.C.. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.

Tanto las acciones derivadas de las demandas propias del contencioso, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.

Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.

Así, no puede obviar este sentenciador que, pese a que se trata de una acción civil por cobro de bolívares, cuyo conocimiento corresponde en principio a la jurisdicción civil, no se debe perder de vista que tal acción la ejerce un Instituto Autónomo (Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) ente administrativo éste que pertenece a la Administración Pública Nacional, lo que de suyo hace que la presente causa por cobro de bolívares, no corresponda a la jurisdicción civil, como de ordinario sería, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el accionante un ente administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por tratarse, no de una demanda civil, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo y en tal razón, rige el principio dispositivo.

Siendo ello así, hay que destacar que en las demandas, en casos como el que nos ocupa, la única especialidad es la competencia, siendo todo lo demás regido por el derecho común, teniendo como p.d.p. judicial al Código de Procedimiento Civil.

Así, este Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, siendo la perención una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso.

Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose citar a los ciudadanos A.C.S., L.A.C.S. y N.S., titulares de la cedula de identidad Nros 12.002.776, 8.811.391 y 8.576.570, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente de la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA PLATANO VERDE 4625 RL, RIF 31211070-8, y a la Procuradora General de la República, y desde el 08 de de agosto de 2008, fecha en que se acordó la suspensión, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con Medida de Secuestro, por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA PLATANO VERDE 4625 RL, RIF 31211070-8, domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, protocolizada por la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y T.d.E.A., en fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nº 36, folios 234 al 245, Protocolo 1, Tomo 19, representada por la instancia de administración conformada por un Presidente, Secretario y Tesorero, ciudadanos A.C.S., L.A.C.S. y N.S., titulares de la cedula de identidad Nros 12.002.776, 8.811.391 y 8.576.570.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp5989/VMRF

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