Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 5015-12.

PARTE ACTORA: J.C.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.707.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Naylett ReyesyRebeca Hidalgo, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 176.341y159.797, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LA ROSA,debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, en fecha 29 de mayo de 1985, bajo el N° 25, Tomo 4, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

R.P.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 44.527y 47.194, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales interpuestaen fecha 23 de octubre de 2012, por elciudadanoJ.P., siendo ésta admitida por el juzgado sustanciador, previó requerimiento de despacho saneador, el día13 de noviembre de 2012, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 23de noviembre 2012, la asociación civil demandada fue debidamente notificada de la instauración delproceso de marras.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 06 de febrero de 2013, sin que se lograse el advenimiento de las partes,razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara laasociación civil accionada, en fecha 15 de febrero de 2013.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del JuzgadoSexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública dejuicio el día 22 de marzo de 2013,concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159de la ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora, ciudadanoJ.P., manifestó en el escrito libelar que dio inicio al proceso, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para laAsociación Civil Línea La Rosa, desempeñando el cargo de “Fiscal”, desde el 28 de marzo de 2001, hasta el 03 de agosto de 2012, fecha en la cual alega que fue despedido sin justa causa, devengado un último salario mensual de Bs. 3.800,00, sin que le fueran honrados al final de dicha vinculación todos sus derechos y beneficios laborales, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la indemnización por despido establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 105.118,64.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA

Con ocasión de la litiscontestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de asociación civil accionada procedió a negar, rechazar y contradecir la procedencia pormenorizada de todos y cada uno de los conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar, fundamentado su negativa en la afirmación que el ciudadano accionante jamás ha sido trabajador de la accionada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa, se observa que el tema decidendum de la misma se circunscribe en determinar si entre las partes del proceso de marras hubo o no la existencia de una vinculación jurídica amparada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo, precisado se debe destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso La P.E.), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°)El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este tribunal)

Aunado a lo anterior resulta pertinente señalar que el artículo 53 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, siendo importante destacar que aun cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del presunto trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción, esto es, la prestación del servicio personal por una parte, y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe acreditar en forma eficiente y suficiente la condición de prestador y receptor de servicio (criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0318 de fecha 22 de abril de 2005), siendo que el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción.

Al amparo de las anteriores argumentaciones, es de concluir que, en el caso de marras, al ciudadano demandante le corresponde la carga de probar la existencia de la prestación de los servicios personales que alega haber desplegado en favor de la asociación civil que identificó como su empleadora, correspondiendo a la demandada probar los hechos que puedan contradecir las afirmaciones sostenidas por el demandante. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamientorespecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales marcadas“A”, inserta del folio 39 del presente expediente, referentes a comprobante de egreso Nº 0758, por pago de reposo y aguinaldo fiscal del período 2011, expedido por la Cooperativa La R.d.G., 654 R.L., la cual se trata de un instrumento privado proferido por un tercero que no forma parte del presente proceso y que no fue ratificado por la testimonial correspondiente, según los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el instrumento bajo examen carece de valor probatorio, para la resolución de la controversia. Así se establece.

  2. - Documental marcadas “B”, inserta al folio40 presente expediente,copia simple de hoja de resumen final, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital D.L., de la que se observa la evaluación por los servicios de Urología, los exámenes realizados y las fechas de ingreso y egreso, presuntamente del ciudadano accionante, realizados por ante la referida institución médica, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución del hecho controvertido del proceso. Así se establece.

  3. - Documental marcada “C”, cursante del folio41 del presente expediente, referente a copia simple de un comunicado de fecha 03 de agosto de 2012, presuntamente expedido por la Asociación Civil Línea La Rosa, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por tratarse de una copia simple que no se encuentra firmada, conservándose que si bien la parte actora insistió en hacerla valer en la audiencia de juicio, ésta no hizo uso de los medios procesales adecuados para tal fin, por lo que el instrumento sub examine, carece de valor probatorio y debe ser desechado del presente análisis. Así se establece.

  4. - La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos E.O.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.350.779, yNelson E.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.568.106,quienes comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y una vez juramentados con las formalidades de Ley, ambos manifestaron ser amigos del ciudadano accionante, lo cual evidencia una especial vinculación subjetiva con el mismo, por lo que sus dichos no le merecen fe de juzgamiento a este sentenciador, razón por la cual se desechan sus testimonios. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  5. - Documentalesinsertasdelos folios51 al 59 delpresente expediente, referentes acopias certificadas de actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea La Rosa, de fechas 10 de diciembre de 2011 y 05 de enero de 2010, las cuales son apreciadas por este sentenciador, en su condición de documentos públicos registrales, en conformidad con las reglas de valoraciónprobatoria establecidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los puntos tratados referentes a la actividad organizativa y estructural de la asociación civil accionada, referentes a la renuncia de asociados, la muerte de uno de sus asociados, la inclusión de asociados y la elección de su junta directiva para los períodos 2009-2011 y 2011-2013. Así se establece.

  6. - Instrumental inserta de los folios60 al 66del presente expediente, referentes a copia certificada del acta constitutiva de la Línea La R.S.C., la cual es valorada por este sentenciador en su condición de documento público registral, conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la mismalos datos constitutivos estatutarios de la mencionada sociedad civil. Así se establece.

  7. - La parte demandada promovió prueba de informes, dirigida a las instituciones financieras Banco Mercantil y Banco Activo, cuyas resultas no constaron en el expediente para la fecha de la celebración de la audiencia, sin embargo este juzgador, en uso de sus facultades como director del proceso, interrogó al apoderado judicial de la parte accionada acerca del objeto de este medio probatorio, quien manifestó que el mismo tenía como finalidad poner en evidencia que la asociación civil accionada no había realizado pagos dinerarios en favor del actor, por lo que, considerando que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, este sentenciador, en atención a los principios de celeridad y brevedad procesal que informan al proceso laboral venezolano, relevó la necesidad de esperar las resultas de dicha información, por no considerarla necesaria para la resolución de la presente causa. Así se estableció.

  8. - La parte accionada requirió de este tribunal, solicitud de información dirigida al Registro Público del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas no constaron en el expediente para la fecha de la celebración de la audiencia, sin embargo este juzgador, en uso de sus facultades como director del proceso, interrogó al apoderado judicial de la parte accionada acerca del objeto de este medio probatorio, quien manifestó que el mismo tenía como finalidad hacer llegar al expediente las actas de asambleas de la accionada, por lo que, considerando que en el expediente ya constaban dichos documentos, promovidos por las partes como pruebas instrumentales, este sentenciador, en atención a los principios de celeridad y brevedad procesal que informan al proceso laboral venezolano, y estimando que existen suficientes elementos probatorios a los autos, que permiten arribar a la decisión de mérito de la causa, relevó la necesidad de esperar las resultas de dicha información. Así se estableció.

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

    Este sentenciador, considerando que la actuación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de las facultades probatorias previstas en el artículo 156 ejusdem, para el mejor esclarecimiento de los hechos, ordenando la evacuación de oficio de los siguientes medios probatorios:

  9. - Documental marcada “A”, presentada por la parte actora con su libelo de demanda (folio 06 del expediente), referente a copia simple de constancia de trabajo expedida por la Cooperativa La R.d.G., 654 R.L., a nombre del ciudadano actor, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por tratarse de una copia simple que carece de firma, siendo presentada en la audiencia oral y pública de juicio su original (folio 111 del expediente), no obstante a ello, el medio analizado se trata de un instrumento privado proferido por un tercero que no forma parte del presente proceso y que no fue ratificado por la testimonial correspondiente, según los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el documento bajo examen carece de valor probatorio, para la resolución de la controversia. Así se establece.

  10. - Instrumental marcada “B”, presentada por la parte actora con su libelo de demanda (folio 07 del expediente), referente a copia simple de constancia de trabajo expedida en fecha 09 de febrero de 2006, por la Asociación Civil Línea La Rosa, parte accionada en la presente causa, a nombre del ciudadano actor, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por tratarse de una copia simple, siendo presentada en la audiencia oral y pública de juicio su original (folio 109 del expediente), manifestando el apoderado judicial de la demandada que desconocía la condición del presidente de quien firmó dicha constancia, no obstante a ello, este juzgados del análisis adminiculado de la instrumental bajo examen, en conjunto con las actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea La Rosa, previamente valoradas, pudo constatar que en efecto el ciudadano P.M., quien firmó la constancia de trabajo aquí analizada, aparece como miembro asociado de la asociación civil accionada, por lo que es conferido valor probatorio sobre el contenido de esta constancia de trabajo, en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la manifestación de reconocimiento respecto a la prestación de servicios que como fiscal prestó el ciudadano accionante en favor de la demandada. Así se establece.

  11. - Documental marcada “C”, presentada por la parte actora con su libelo de demanda (folio 08 del expediente), referente a copia simple de constancia de trabajo expedida por la Cooperativa La R.d.G., 654 R.L., a nombre del ciudadano actor, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por tratarse de una copia simple que carece de firma, siendo presentada en la audiencia oral y pública de juicio su original (folio 110 del expediente), no obstante a ello, el medio analizado se trata de un instrumento privado proferido por un tercero que no forma parte del presente proceso y que no fue ratificado por la testimonial correspondiente, según los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el documento bajo examen carece de valor probatorio, para la resolución de la controversia. Así se establece.

  12. -Documentales insertas de los folios 107 y 108 del presente expediente, presentadas por la representación judicial del ciudadano actor en la audiencia oral y pública de juicio, referentes a recibos de ingresos que presentan sello húmedo de la Asociación Civil Línea La Rosa, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas a través de los medios idóneos para ello, por la representación judicial de la parte accionada, por lo que son apreciadas y valoradas por este juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que el ciudadano demandante enteró cantidades dinerarias por concepto de pagos de finanzas. Así se establece.

  13. - Instrumento inserto de los folios 90 al 106 del presente expediente, referente a copia simple de acta constitutiva y estatutaria de la Cooperativa La R.d.G. 654, R.L., la cual refleja los datos constitutivos que sirven de estatutos sociales de una sociedad cooperativa que no fue demandada en la presente causa, razón por la que no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la controversia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional.Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iterdel proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, previo al pronunciamiento de fondo, considera necesario este sentenciador realizar algunas consideraciones preliminares acerca de la determinación de la persona demandada en la presente causa, a razón de que su apoderado judicial negó la existencia de la Asociación Civil Línea La Rosa, a tal efecto debe precisarse que cursan a los autos sendas actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea La Rosa, de fechas 10 de diciembre de 2011 y 05 de enero de 2010, lo que pone en evidencia que sí existe dicha asociación civil, la cual confirió a través de su presidenta, poder apud acta (folio 21), a nombre del profesional del derecho que ejerció su representación judicial durante el proceso, en consecuencia, deben desestimarse los alegatos sostenidos acerca de la inexistencia de esta asociación civil, que fue expresamente identificada como parte demandada en la presente causa y que puede fungir como tal, siendo un sujeto de derecho.Así se deja establecido.

    Ante lo establecido ya los fines de emitir pronunciamiento acerca del asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante este tribunal de primera instancia de cognición, debe destacarse queen el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social, ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera, siendo uno dicho postulados proteccionistas, la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Precisado lo anterior, advierte este sentenciador que en el caso de marras el ciudadano actor manifestó haber prestado servicios en condiciones de laboralidad en favor de la asociación civil accionada, la cual negó en forma contundente y categórica la condición de trabajador que alegó ostentar el demandante, por lo que debe resaltarse que, tal y como antes se indicó, el artículo 53 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, siendo importante destacar que aun cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del presunto trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción, esto es, la prestación del servicio personal por una parte, y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe acreditar en forma eficiente y suficiente la condición de prestador y receptor de servicio, en este sentido, se pronunció la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1639, de fecha 28-08-2008, en la que se dejó establecido lo siguiente:

    Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (DIPOSA) reite¬ra¬da en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. (Destacado de este tribunal)

    Siguiendo este orden de ideas, es de concluir que la presunción de la existencia de la relación laboral se activa con la materialización de una prestación de servicios en cabeza de una persona que actúa en beneficio de otra, tal y como lo sostuvo R.C., en su obra Derecho del Trabajo: “…Poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal … Basta, pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…”

    Ahora bien, en el caso de autos, una vez realizado el estudio exhaustivo sobre el acervo probatorio que fue allegado el proceso, este juzgador, del análisis adminiculado de la constancia de trabajo que riela al folio 109 del expediente y de los recibos de ingresos que cursan de los folios 107 y 108 del mismo, pudo extraer los suficientes elementos de convicción de juzgamiento que permiten constatar la existencia de un servicio personal desplegado por el ciudadano accionante en favor de la asociación civil demandada,lo que permite concluir que en caso bajo estudio se activó la presunción de laboralidadque se contrae en el artículo 53 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que debe quien aquí decide establecer, conforme a las pruebas que constan en el expediente, que en la realidad de los hechos era el demandante quien personalmente ejecutaba la labor de fiscal de la que se beneficiaba la asociación civil accionada, como directora de unidad de producción de la actividad de transporte que ésta realizaba (ajenidad) y quien asumía los riesgos del negocio, debiendo seguir el demandante los lineamientos que eran impartidos por la parte empleadora (subordinación), cobrando el actor su contraprestación (salario), no existiendo a elementos suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad aquíconfigurada, de manera que, se tiene que entre el ciudadano J.P. y la Asociación Civil Línea La Rosa, existió un nexo jurídico amparado por las disposiciones constitucionales y legales que regulan el Derecho del Trabajo, y en consecuencia a ello, establecida como ha sido la naturaleza laboral del vínculo prestacional que los unió, no habiendo sido discutidas las condiciones alegadas por el accionante en su escrito libelar; y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-06-2004, (caso: L.A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros), en la que señaló que “si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; se tienen como admitidos los hechos sostenidos por el demandante en su libelo de demanda, a los fines de la determinación de los conceptos laborales que fueron demandados. Así se decide.

    Expuesto de esta manera el themadecidendum, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.P., parte actora de la presente causa, con la Asociación Civil Línea La Rosa, de la manera siguiente:

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base último salario integral diario devengado, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades se cuantificará con base al último salario normal diario devengado.

  14. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de treinta (30) días de salario integral por cada año de prestación de servicios efectivamente prestados, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral percibido por el accionante, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerándose la última asignación salarial recibidas por el actor, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Último Salario Normal Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Última Alícuota de Utilidades Última Alícuota de Bono Vacacional Último Salario Integral Diario Antigüedad Total

    28/03/2001 28/03/2002 3800,00 126,67 10,56 8,80 146,02 30 4380,56

    28/03/2002 28/03/2003 3800,00 126,67 10,56 8,80 146,02 32 4672,59

    28/03/2003 28/03/2004 3800,00 126,67 10,56 8,80 146,02 34 4964,63

    28/03/2004 28/03/2005 3800,00 126,67 10,56 8,80 146,02 36 5256,67

    28/03/2005 28/03/2006 3800,00 126,67 10,56 8,80 146,02 38 5548,70

    28/03/2006 28/03/2007 3800,00 126,67 10,56 8,80 146,02 40 5840,74

    28/03/2007 28/03/2008 3800,00 126,67 10,56 8,80 146,02 42 6132,78

    28/03/2008 28/03/2009 3800,00 126,67 10,56 8,80 146,02 44 6424,81

    28/03/2009 28/03/2010 3800,00 126,67 10,56 8,80 146,02 46 6716,85

    28/03/2010 28/03/2011 3800,00 126,67 10,56 8,80 146,02 48 7008,89

    28/03/2011 28/03/2012 3800,00 126,67 10,56 8,80 146,02 50 7300,93

    28/03/2012 28/07/2012 3800,00 126,67 10,56 8,80 146,02 5 730,09

    Total Bs. 64.978,24

    Por lo que se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 64.978,24. Así se establece.

  15. - Vacaciones y bono vacacional: de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, considerando el tiempo de servicio prestado por el entonces trabajador, acuerda el pago demandado por la parte accionante de 25 días de salario (Bs. 126,67), por concepto de vacaciones y de 25 días de salario (Bs. 126.67), por concepto de bono vacacional, lo que arroja un finiquito de Bs. 6.333,50, que deberán ser cancelados por la asociación civil accionada. Así se establece.

  16. - Utilidades: de conformidad con previsión normativa contenida en el artículo131 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, considerando el tiempo de servicio prestado por el entonces trabajador, acuerda el pago demandado por la parte accionante de 17,5 días de salario (Bs. 126,67), por concepto de utilidades, lo que arroja un finiquito de Bs. 2.216,72, que deberán ser cancelados por la asociación civil accionada. Así se establece.

  17. -Indemnización por despido injustificado: dada la admisión del hecho del despido por la demostración de la existencia de la relación de trabajo que se configuró en el caso de marras, este tribunal acuerda el pago de la indemnización contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, por el monto equivalente a las prestaciones sociales antes cuantificadas, por lo que se condena a la parte accionada al pago de esta inseminación por la cantidad de Bs. 64.978,24. Así se establece.

    Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILQUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.506,70), según los conceptos reclamados por la parte actoray discriminadosut supra.

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasa de interés activafijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para cada año tomando en consideraciónla fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral antes señalada; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.

    Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad al criteriosostenido en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con basea los parámetros siguientes:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (03-08-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (03-08-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (03-08-2012) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22-11-2012) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordadoscon exclusión del bono de alimentación, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano J.C.P.T.,en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LA ROSA,ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del demandante, por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la sentencia.

    Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JuzgadoTercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a lostres (3) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abg. D.Q.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Nota: En la misma fecha siendo las03:15p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente N°5015-12.

    DQT/LM.-

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