Decisión nº 0601-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5974

PARTES:

DEMANDANTE: A.J.P.A. Y OTROS, C.I. Nº V-2.777.130.-

Domicilio Procesal: Calle Victoria Nº 15 Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. Á.G.M. y Á.J.M., Matricula IPSA Nº 9.768 y 95.231.-

DEMANDADA: M.M.D.C. Y OTROS, C.I. Nº V-1.159.302.-

Domicilio Procesal: No constituyó.

Apoderado: Abg. E.J.G.G., Matricula IPSA Nº 95.945.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE DOCUMENTO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.J.P.A. Y OTROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.777.130, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Marzo del 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Nulidad de Documento, sigue sus representados contra la Ciudadana M.M.D.C. Y OTROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.159.302, representados por el Abogado E.J.G.G., Matricula IPSA Nº 95.945.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“según Declaración de Herencia acompaña marcada “B”, a la cual corresponde el Certificado de Liberación Nº 096, emitido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, en fecha 9 de Junio de 1980, el ciudadano A.P.R., a su fallecimiento, dejó como herencia ochenta (80) bienes inmuebles, los cuales aparecen enumerados en la referida Declaración. y en ese mismo documento consta que los Únicos y universales herederos del mencionado ciudadano A.P.R. fueron: su viuda J.M.V.D.P., y sus hijos legítimos: A.A., A.C., E.F., J.J., M.A., R.D.V., B.E. y P.J.P.V.. A los efectos del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, ((en lo adelante CPC), señalando que los originales de esta Declaración de Herencia reposan en los Archivos de la Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, Departamento de Sucesiones, Cumaná, que es el Despacho que emitió el referido Certificado de Liberación.-

Que, como el ciudadano A.P.R., falleció estando casado con J.M.V.D.P., a la viuda le correspondía, por concepto de gananciales, la mitad de la herencia, más una parte igual a las de sus hijos como co-heredera en la otra mitad. Esto es, que a cada uno de esos nueve (9) herederos le correspondía una novena parte (1/9) de la mitad de los bienes señalados en dicha Declaración, que era lo que efectivamente dejó como herencia A.P.R..-

Que, sus poderdantes, ciudadanos A.J.P.A. y C.J.P.A., eran hijos legítimos del mencionado A.C.P.V., quien se casó con J.A., y era a su vez, legítimo heredero de su padre A.P.R., tal como consta de las copias de las Partidas de Nacimiento, marcadas con Letra “C” y “D”, las cuales corren insertas a los folios 52 al 53 del expediente, y las mismas se encuentran asentadas, la primera, en la Prefectura del entonces Municipio El Pilar, Distrito Benítez de este Estado Sucre, bajo el Nº 293 del Libro de Registro Civil del año 1946 y la segunda, en la Prefectura del entonces Distrito Maturín, Municipio San S.d.E.M., bajo el Nº 2.912 del Libro de Registro Civil del año 1960, y por lo tanto eran herederos de esa novena parte (1/9) de la herencia, que a su vez había heredado su padre A.C.P.V..-

Que, sus también poderdantes ciudadanos P.J.P.P. y J.J.P.P., también eran hijos legítimos de la mencionada P.J.P.V., quien se casó con el ciudadano E.P., y era también legítima heredera de su padre A.P.R., tal como consta de las copias de las Partidas de Nacimiento marcadas con Letra “E” y “F”, las cual corren insertas a los folios 54 al 55 del expediente, y las mismas se encuentran asentadas, la primera, en la Prefectura del entonces Municipio S.R., Distrito Bermúdez de este Estado Sucre, bajo el Nº 172 del Libro de Registro Civil del año 1956, y la segunda, en la Prefectura del entonces Distrito Maturín, Municipio San S.d.E.M., bajo el Nº 2.470 del Libro de Registro Civil del año 1958, y por lo tanto eran herederos de esa novena parte (1/9) de la herencia, que a su vez había heredado su madre P.J.P.V..-

Que, su también poderdante, A.J.B.P., era hija legítima de la mencionada B.E.P.V., quien se casó con el ciudadano A.B., y era también legítima heredera de su padre A.P.R., tal como consta de la copia de la Partida de Nacimiento, marcada con Letra “G”, la cual corre inserta al folio 56 del expediente y la misma se encuentra asentada en la Prefectura del entonces Municipio S.R., Distrito Bermúdez de este Estado Sucre, bajo el Nº 151 del Libro de Registro Civil del año 1956, y por lo tanto era heredera de esa novena parte (1/9) de la herencia, que a su vez había heredado su madre B.E.P.V..-

Que, este señalamiento de las cuotas partes heredadas por cada una de las mencionadas personas, están fundamentadas de conformidad con lo establecido en los Artículos del 822 al 832 del Código Civil, que determinan el Orden de Suceder.-

Que, sus mandantes se enteraron recientemente de que unas personas, diciéndose propietarias de los bienes que constituyen la herencia dejada a sus sucesores por ABERTO PERENEY RIBETTI, están vendiendo dichos bienes, y además, a precios desmesuradamente bajos. Le encomendaron a averiguar el asunto, y obtuvo los Cinco documentos que acompaña a este libelo.-

Que, el Primer Documento fue Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el Nº 82 de la serie, a los folios del 102 al 103 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de dicho año, marcado con Letra “H”, constante de cuatro folios, el cual corre inserto a los folios 57 al 60, donde la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., daban en venta pura y simple al ciudadano M.J.P.S., “los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre una parcela de terreno municipal en la que existió una casa de bahareque, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa de P.J.B., actualmente casa de Á.Z.R.; SUR, con casa de la Sucesión Pereney; ESTE, con la Calle El Desvío, actualmente Calle Del Valle y OESTE, con su fondo correspondiente,… la cual era de su legítima propiedad y le pertenecía por haberla heredado de su madre R.D.V.P.V., tal como constaba en la Declaración Sucesoral cuyo Certificado de Liberación correspondía al Nº 096 emitido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda en fecha 9 de Junio de 1980 y de quien fue declarada Única y Universal Heredera, tal y como constaba en Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el precio de esta venta es la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), recibidos en ese acto en dinero efectivo a su completa satisfacción. En virtud de la presente venta, transmitían al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de la casa aquí vendida”.-

Que, el Segundo Documento fue Protocolizado en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre el 15 de Marzo de 2010, bajo el Nº 88 de la serie, a los folios del 114 al 115 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de dicho año, marcado con Letra “I”, constante de tres folios, el cual corre inserto a los folios 61 al 63, donde la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., daban en venta pura y simple al ciudadano P.D.B.C., “los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre una casa de bahareque, techo de zinc y caratas, que actualmente poseía un garaje y árboles frutales de diferentes especies como mamey, aguacate, cacao, entre otros, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Calle Del Valle s/n de la población de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad de la Sucesión Pereney; SUR, con casa propiedad de P.D.B.C.; ESTE, Con su frente correspondiente que es la referida Calle Del Valle; Y, OESTE, con su fondo correspondiente, la cual era de su legítima propiedad y le pertenecía por haberla heredado de su madre R.D.V.P.V., tal como constaba en la Declaración Sucesoral cuyo Certificado de Liberación correspondía al Nº 096 emitido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda en fecha 9 de Junio de 1980 y de quien fue declarada Única y Universal Heredera, tal y como constaba en Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el precio de esta venta es la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), recibídos en ese acto en dinero efectivo a su completa satisfacción. Y en virtud de la presente venta, transmitían al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de la casa aquí vendida”.-

Que, en la Nota de Protocolización del Primer documento, el Registrador estampó: que “se hacía constar que fue presentada en esa Oficina la Planilla de Declaración Sucesoral correspondiente a la causante R.D.V.P., donde constaba que nada se adeudaba al Fisco Nacional por este concepto”. –

Que, con el Primer documento, la ciudadana M.D.M.D.C., solo presentó la misma Declaración Sucesoral, la cual se acompañó a este libelo, marcada con Letra “B”, que correspondía a la herencia dejada por A.P.R., en la cual M.D.M.D.C., no aparecía como heredera, Planilla que el Registrador, incurriendo en evidente error, menciona como la Planilla de Declaración Sucesoral correspondiente a la causante R.D.V.P., pero M.D.M.D.C., no presentó la Sentencia que dice ella que la Declaró Única Hija y Única y Universal Heredera y que también dice que le expidió este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y tampoco presentó ninguna prueba de que ella fuera ni hija, ni hija única, ni Única y Universal Heredera de R.D.V.P., y tampoco presentó la Planilla de Declaración Sucesoral correspondiente a la causante R.D.V.P.. -

Que, en la Nota de Protocolización del Segundo Documento, el Registrador estampó: que “El preinscrito documento le fue presentado para su protocolización por sus otorgantes M.D.M.D.C., J.M.C.S. y P.D. BELLO CAMPOS”. –

Que, con el Segundo documento, la ciudadana M.D.M.D.C., no presentó en el Registro la Planilla de Declaración Sucesoral correspondiente a la heredera R.D.V.P.; no presentó la Declaración de Única y Universal Heredera que dice le expidió este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no presentó ninguna prueba de que ella fuera ni hija única, ni hija, ni Única y Universal Heredera de R.d.V.P., no presentó ninguna prueba de que ella, M.D.M.D.C., hubiera tenido alguna vez en su vida “derechos y acciones de propiedad y posesión” sobre los bienes que estaba vendiendo, no presentó ninguna prueba de que ella, M.D.M.D.C., tuviera alguna facultad o derecho para decir en los documentos: “transmito al cesionario la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos aquí descritos”.

Que, se debía presumir que los documentos en los que la ciudadana M.D.M.D.C., pretendía fundamentar su condición de propietaria de los bienes que vendía, no existían, por tanto, al no haber probado M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S. sus cualidades de herederos, ni de propietarios de los bienes que decían vender, estos documentos de “venta” a MIGUEL JOSÈ P.S. y a P.D.B.C., no debieron ser admitidos ni Protocolizados por el Registrador, y estas Protocolizaciones eran nulas de toda nulidad por carecer los vendedores de cualidad para realizar las referidas ventas.-

Que, en las referidas ventas decía que la ciudadana M.D.M.D.C., dice que es hija y Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V., tal como consta de la copia de la Partida de Nacimiento, marcada con Letra “J”, la cual corre inserta al folio 64 del expediente y la misma se encuentra asentada en la Prefectura del entonces Municipio El P.d.D.B.d.E.S., bajo el Nº 590, del Libro de Registro Civil, llevado durante el año 1.955, donde se demuestra que la ciudadana Z.E.M.P., es hija legítima de R.D.V.P.V., quien a su vez es hija legítima y heredera de A.P.R. y J.M.V.D.P., la cual aparece incluida en la Declaración de Herencia marcada con Letra “B”, que corre inserta a los folios 27 al 51 del expediente, y en la misma se evidencia el FRAUDE en que incurrió M.D.M.D.C. al identificarse en los referidos documentos de venta como Hija Única y Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V..-

Que, dicha Partida de Nacimiento de Z.E.M.P. se encuentra asentada en la Prefectura del entonces Municipio El P.d.D.B.d.E.S., bajo el Nº 172 del Libro de Registro Civil del año 1956.-

Que, el Tercer Documento fue Autenticado en la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con Letra “K”, constante de cinco folios, el cual corre inserto a los folios 65 al 69, donde la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., daban en venta pura y simple al ciudadano J.J.S., “los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a S.A.A. y a El Pilar, actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney y sembradío del señor F.D.; ESTE, anteriormente con camino que conducía a El Algarrobo, a El Pilar y propiedad del comprador, actualmente con sembradío del señor V.R. y sembradío del señor A.R.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a Algarrobo y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor A.R. y cultivos que colindan con el señor F.M. y G.R.,… los cuales se encuentran enclavados sobre un terreno municipal de mayor extensión en el que se encuentran asentadas las propiedades del señor A.P.R., fallecido ab intestato en El Pilar, Distrito, hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 30 de julio de 1950, dichos derechos y acciones eran de su legítima propiedad y le pertenecían por haberlos heredado de su madre la ciudadana R.D.V.P.V., el precio de esta cesión es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 5.000,oo), y en virtud de la presente cesión, transmitían al cesionario la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos aquí descritos”.-

Que, el Cuarto Documento fue Autenticado en la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con Letra “L”, constante de cinco folios, el cual corre inserto a los folios 70 al 74, donde la ciudadana cual M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple al ciudadano N.R.D.R., “los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre una casa con desmontes y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a S.A.A. y a El Pilar, actualmente con Camino Real que conduce de S.A.A. a El Pilar, y terrenos propiedad del señor G.R.; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con sembradío del señor M.Á.; ESTE, anteriormente con camino que conducía a El Algarrobo a El Pilar y propiedad del comprador, actualmente con sembradíos del señor P.L.G. hasta una Ceiba propiedad del señor E.D.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a (sic) Algarrobo y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor E.D., los cuales se encuentran enclavados sobre un terreno municipal de mayor extensión en el que se encuentran asentadas las propiedades del señor A.P.R., fallecido ab intestato en El Pilar, Distrito, hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 30 de julio de 1950, dichos derechos y acciones eran de su legítima propiedad y le pertenecían por haberlos heredado de su madre la ciudadana R.D.V.P.V., el precio de esta cesión es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 15.000,oo), y en virtud de la presente cesión, transmitían al cesionario la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos aquí descritos”.-

Que, los dos bienes señalados en los precitados Documentos Tercero y Cuarto, formaban uno de mayor extensión que aparece incluido en el Numeral 74, de la referida Declaración de Herencia dejada a sus sucesores por A.P.R., donde se señalaba que dicha propiedad fue adquirida por A.P.R., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Benítez del Estado Sucre, bajo el Nº 99, folios 79 y 80 vueltos, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1919.-

Que, el Quinto Documento fue Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con Letra “M”, acompañó, constante de cinco folios, el cual corre inserto a los folios 75 al 78, donde la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple al ciudadano J.Y. ROJAS RODRÌGUEZ, “los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedades de A.D.; SUR, con Río S.A.; ESTE, con propiedad del señor E.G.; y OESTE, con propiedad del señor J.J.S. y propiedades de la Sucesión Pereney…, los cuales se encuentran enclavados sobre un terreno municipal de mayor extensión en el que se encuentran asentadas las propiedades del señor A.P.R., fallecido ab intestato en El Pilar, Distrito, hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha el 30 de julio de 1950, dichos derechos y acciones me pertenecían por haberlos heredado de su madre la ciudadana R.D.V.P.V., el precio de esta cesión es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 15.000,oo), y en virtud de la presente cesión, transmitían al cesionario la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos aquí descritos”.-

Que, el bien señalado en el Quinto documento, formaba parte de mayor extensión, y aparecía incluido en el Numeral 75 de la referida Declaración de Herencia dejada a sus sucesores por A.P.R., donde se señalaba que dicha propiedad fue adquirida por A.P.R., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Benítez del Estado Sucre bajo el Nº 10, folios 9 y vuelto, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.915, destacándose además que en este documento de venta, la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., alteraron los originales linderos NORTE y ESTE del referido bien.-

Que, la Nota de Autenticación estampada por el Notario en los documentos Tercero, Cuarto y Quinto, era exactamente la misma, y en ella se leía: “Leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas y en el original, en presencia del Notario, los otorgantes expusieron: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”. -

Que, en estas Notas se observa que, en los tres casos, el Notario no exigió a M.D.M.D.C., ninguna prueba de que R.D.V.P. fuera verdaderamente heredera de ninguno de los bienes que ella estaba vendiendo, ninguna prueba de que ella fuera ni hija única, ni hija, ni Única y Universal Heredera de R.D.V.P., ninguna prueba de que ella, M.D.M.D.C., hubiera tenido alguna vez en su vida “derechos y acciones de propiedad y posesión”, sobre los bienes que está vendiendo, ninguna prueba de que ella tuviera alguna facultad o derecho para decir en los documentos: “transmito al cesionario la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos aquí descritos”, y ella no las presentó porque no las tenía.-

Que, debían presumir que los documentos en los que M.D.M.D.C., pretendía fundamentar su condición de propietaria de los bienes que vendía, esos documentos no existían.-

Que, al no haber probado M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., sus cualidades de herederos, ni de propietarios de los bienes que decían vender, estos documentos de venta realizados a los ciudadanos J.J.S., N.R.D.R. y J.Y.R.R., no debieron ser admitidos, ni Autenticados por el Notario, y sus Autenticaciones eran nulas de toda nulidad por carecer los vendedores de cualidad para realizar las referidas ventas.-

Que, después de analizar los cinco documentos, debían destacar:

Primero

que la Declaración de Herencia que M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., mencionaban en los dos documentos registrados marcados “H” e “I”, que corren insertos a los folios 59 al 63, en los cuales venden a MIGUEL JOSÈ P.S. y A P.D.B.C., es la misma Declaración marcada con Letra “B”, que corre inserta a los folios 27 al 51, y en esta Declaración no aparecía como heredera M.D.M.D.C., por tanto, ella no tenía ningún derecho a disponer de ninguno de los bienes que aparecían enumerados en la referida Declaración.-

Segundo

los mencionados cinco bienes de su propiedad que M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S. dicen dar en venta, dos de esos bienes por Documentos Registrados y tres por Documentos Notariados, y que aparecen incluidos en la referida Declaración de Herencia dejada a sus sucesores por A.P.R., donde se señalan los documentos mediante los cuales dichas propiedades fueron adquiridas por el mencionado ciudadano, y por cuanto la ciudadana M.D.M.D.C., no presentó ningún documento que demostrara que ella era propietaria de ninguno de los bienes que pretendía vender, no tenía ningún derecho a disponer de ninguno de los bienes que aparecían enumerados en la referida Declaración.-

Que, M.D.M.D.C., no presentó ningún documento que demostrara que ella era propietaria de ninguno de los bienes que pretendía vender, y por ello ni el Registrador, ni el Notario dejaron Constancia de que les fuera presentada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y que según ella la declaró Hija Única y Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V., y a los efectos legales de dichos documentos de venta, esa Sentencia no existe, por lo que M.D.M.D.C. no tenia ningún derecho a disponer de ninguno de los bienes que aparecían enumerados en la referida Declaración.-

Tercero

M.D.M.D.C., no la presentó y por ello, ni el Registrador, ni el Notario dejaron Constancia de que les fuera presentada, la sentencia del tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que según ella, declaró a M.D.M.D.C., hija única, y Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V.. En consecuencia, a los efectos legales de dichos documentos de venta, esa sentencia no existe, por lo que M.D.M.D.C. no tiene ningún derecho a disponer de ninguno de los bienes que aparecen enumerados en la referida declaración.-

Cuarto

igual al contenido del párrafo anterior.-

Quinto

en los tres documentos autenticados marcados con Letra “K”, “L” y “M”, los cuales corren insertos a los folios 64, 65 y 75 al 79, respectivamente, M.D.M.D.C., manifestaba que los bienes que daba en venta se encontraban enclavados sobre un terreno municipal de mayor extensión en el que se hallaban asentadas las propiedades del señor A.P.R., fallecido ab-intestato en El Pilar, en fecha el 30 de julio de 1950.-

Esta expresión de la vendedora amerita, al menos una consideración:

Que, si esos bienes que M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., vendieron a J.J.S., N.R.D.R. Y J.Y.R.R., se encontraban enclavados sobre un terreno municipal de mayor extensión en el que se hallaban asentadas las propiedades del señor A.P.R., y el deslindado terreno estaba ocupado por las casas, los desmontes y las plantaciones de cacao y otros árboles que A.P.R. dejó como herencia a sus sucesores, tenemos que preguntarnos entonces: ¿cuáles eran esos bienes de los vendedores?, ¿de dónde salieron?, ¿cómo los adquirieron?, y ¿en qué región del aire se encontraban esos “derechos y acciones de propiedad y posesión” que M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., venden a J.J.S., N.R.D.R. Y J.Y.R.R.?.-

Que, como M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., no eran dueños de ningún bien material que pudiera ubicarse dentro de los linderos citados en dichos documentos, nada podían vender, a menos que estuvieran pretendiendo venderle a unos incautos una parcela de aire, y por lo tanto, los referidos documentos no debieron ser admitidos, ni Autenticados por el Notario, y sus Autenticaciones eran nulas de toda nulidad, por carecer de cualidad los vendedores para realizar las referidas ventas.-

Que, en los documentos marcados con Letra “H” e “I”, que corren insertos a los folios 57 al 63, en los que M.D.M.D.C. vendía a M.J.P.S. Y A P.D.B.C., expresaba que ella era dueña de esos bienes, por haberlos heredado de su madre R.D.V.P.V., tal como consta en la Declaración Sucesoral cuyo Certificado de Liberación corresponde al Nº 096 emitido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, en fecha 9 de Junio de 1980 y de quien fue declarada Única y Universal Heredera, tal y como consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos por sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Pero M.D.M.D.C., solo presentó la misma Declaración Sucesoral marcada con Letra “B, que correspondía a la herencia dejada por A.P.R., y en la cual no aparecía como heredera y que jamás presentó, ni en el Registro ni en la Notaría, la referida sentencia que según ella, la declaró Única y Universal Heredera.-

Que, en la Sentencia de Declaración de Única y Universal Heredera de M.D.M.D.C., Marcada con Letra “N” constante de trece folios, signada con el Nº 5282, la cual corre inserta a los folios 80 al 92, que dictó ese Tribunal de Primera Instancia, se podía recalcar, en el texto de su solicitud, que M.D.M.D.C. decía que era hija de V.M.R. y R.D.V.P.V., y no decía en ningún momento que ella era Hija Única de R.D.V.P.V..-

Que, el único bien que mencionaba en su solicitud, era “una Cuenta de Ahorros en el Banco BANESCO, Agencia Cumaná” y no mencionaba que su madre fuera propietaria de ningún bien inmueble.-

Que, los testigos del justificativo en ningún momento declararon que M.D.M.D.C., fuera hija única de R.D.V.P.V..-

Que, M.D.M.D.C., engañó a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, al solicitar que la declarara Única y Universal heredera de R.D.V.P.V., pues no mencionaba a su legítima hermana Z.E.M.P., con lo que había incurrido en delito y en hechos ilícitos contemplados en los Artículos 1185 al 1196 del Código Civil.-

Que, esta declaratoria de Única y Universal Heredera era nula de toda nulidad, por haberla obtenido M.D.M.D.C., mediante procedimientos fraudulentos, sorprendiendo la buena fe de este Tribunal y no anulaba, ni los derechos de su hermana Z.E.M.P., ni los derechos de sus representados, por cuanto el Tribunal actuando muy prudentemente, en el párrafo final de dicha Declaración señalaba que actuaba “dejando a salvo los derechos de terceros”.-

Que, tal como consta da la copia de la referida Declaración de Herencia, realizada por M.D.M.D.C., a r.d.l.m. de la ciudadana R.D.V.P.V., a cuya declaración le correspondió el certificado de solvencia Nº SCU-72007/253 EXPEDIDO POR LA Dirección Regional de Tributos Internos-Región Nor- Oriental del Ministerio de Hacienda de fecha 19 702/2.008, tal como se evidencia de la copia marcada con Letra “O” constante de cinco folios, la cual corre inserta a los folios 93 al 97, de esta Declaración de Herencia, se destacaba que M.D.M.D.C., engañó al Fisco Nacional al formular dicha Declaración como Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V., sin mencionar a su legítima hermana Z.E.M.P., con lo cual M.D.M.D.C., había incurrido en delito y en hechos ilícitos contemplados en los Artículos 1185 al 1196 del Código Civil.-

Que, la ciudadana M.D.M.D.C., engañó al Fisco Nacional al formular dicha Declaración, pues señalaba como único bien dejado en herencia por R.D.V.P.V., un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encontraba enclavada, ubicada en la Calle Miranda Nº 65, de Carúpano, sin mencionar los Ochenta (80) bienes inmuebles enumerados en la Declaración de Herencia, marcada con Letra “B”, que corre inserta a los folios 27 al 51 , dejados a sus Sucesores por A.P.R., en los que R.D.V.P.V., había heredado una novena (1/9) parte, y sin mencionar la Cuenta de Ahorros de Banesco, con lo cual M.D.M.D.C., había incurrido en delito y en hechos ilícitos contemplados en los Artículos 1185 al 1196 del Código Civil.-

Que, M.D.M.D.C., engañó al Fisco Nacional al formular dicha Declaración, pues habiendo muerto R.D.V.P.V. en el mes de Junio de 2007, ella realizaba la Declaración en Noviembre de 2007, donde señalaba que el valor de la referida casa era de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), (hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), cuando en realidad una casa como esa tendría un valor de unos TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), (hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,oo), con lo cual M.D.M.D.C., evadió el pago de impuestos e incurrió en delito y en hechos ilícitos contemplados en los Artículos 1185 al 1196 del Código Civil.-

Que, en relación con las materias de la Propiedad y la Venta, señaló las disposiciones contenidas en los Artículos 545, 1.474, 796, 1.920 Numeral 1º y 1.924 del Código Civil. Artículos 43, 41, 10, 12 y 20 del Decreto Con Fuerza De Ley De Registro y Del Notariado. Artículo 40 de la Ley De Registro Público.-

Que, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido constante y reiterada jurisprudencia en el sentido de que cuando un documento no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley, el Registrador y el Notario no debían Protocolizarlo, ni Autenticarlo, tal como consta de la copia de Interpretación Judicial de Ley de Registro Publico, marcada con Letra “P”, constante de 12 folios, la cual corre inserta a los folios 98 al 113, del tratadista V.S., donde se encuentran las Sentencias del Supremo Tribunal y Resoluciones Ministeriales publicadas en la Gaceta Oficial.

Que, consignó la Obra “Ley De Registro Publico Anotaciones Jurisprudenciales y Administrativas”, de los tratadistas N.V.R. y L.D.S.G. marcada con Letra “Q”, constante de 5 folios, la cual corre inserta a los folios 114 al 117, en la que se encontraban transcritas diferentes jurisprudencias del Supremo Tribunal, así como también algunas Resoluciones Ministeriales fundamentadas en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, publicadas en la Gaceta Oficial. -

Que, consignó marcada con Letra “R”, constante de 1 folio, la cual corre inserta al folio 118, copia de la sentencia de fecha 16 de Junio de 1977, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa de la obra “Jurisprudencia De Ramírez Y Garay”, Tomo 56, páginas 549-550, donde se señala que “El registrador debe abstenerse de protocolizar la venta de una bienhechuría sobre terreno municipal, hasta que el Concejo Municipal competente otorgue la correspondiente autorización para dicha venta”.-

Que, para mayor abundamiento, acompañó, marcada con Letra “S”, constante de dos folios, la cual corre inserta a los folios 119 al 120, copia de la CIRCULAR Nº 0230/376, remitida en fecha 30 de Agosto de 2005 a los Registradores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por el Director General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en la que los instruía sobre “la obligación en que estaban los Registradores de exigir a los usuarios que requirieran arrendar, comprar, vender, hipotecar, dar en comodato, donar o en cualquier forma enajenar y/o gravar bienes inmuebles de su propiedad o bajo su administración, la solvencia de agua potable y saneamiento”.-

Asimismo, señaló las disposiciones contenidas en los Artículos 1483, 1142, numeral 2º ejusdem, 1483, 1147 ejusdem, 1148 ejusdem, 1154 ejusdem, 1159 ejusdem, 1161 ejusdem, 1166 ejusdem, 1184 y 547 del Código Civil.-

Que, la forma como M.D.M.D.C., su esposo J.M.C.S., MIGUEL JOSÈ P.S., P.D.B.C., J.J.S., N.R.D.R. Y J.Y.R.R., ocuparon los bienes copropiedad de sus representados, constituía un Despojo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, el Artículo 1195 del Código Civil, disponía que “Si el hecho ilícito era imputable a varias personas, quedaban obligadas solidariamente a reparar el daño causado”.-

Que, cuando M.D.M.D.C., su esposo J.M.C.S., MIGUEL JOSÈ P.S., P.D.B.C., J.J.S., N.R.D.R. Y J.Y.R.R., se pusieron de acuerdo para realizar los hechos descritos anteriormente, incurrieron en el delito de Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible, que es como califica el artículo 83 del Código Penal, que cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedaba sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.-

Que, M.D.M.D.C., su esposo J.M.C.S., MIGUEL JOSÈ P.S., P.D.B.C., J.J.S., N.R.D.R. Y J.Y.R.R., incurrieron también en el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, que “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación”. -

Que, al venderse entre sí unos bienes que no les pertenecían a ninguno de ellos siete, y que ninguno de ellos ha poseído jamás, M.D.M.D.C., su esposo J.M.C.S., MIGUEL JOSÈ P.S., P.D.B.C., J.J.S., N.R.D.R. Y J.Y.R.R., incurrieron en el delito de Estafa, que era como tipifica el artículo 462 del Código Penal la conducta de quien “con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fé de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno”.-

Que, en relación con la Ley Contra La Delincuencia Organizada, señaló las disposiciones establecidas en los Artículos 2, 6, 16, 17, 21.-

Que, los hechos anteriormente mencionados, cometidos por los ciudadanos M.D.M.D.C., su esposo J.M.C.S., MIGUEL JOSÈ P.S., P.D.B.C., J.J.S., N.R.D.R. Y J.Y.R.R., serían solo algunos de los posibles delitos cuya calificación final harían los Tribunales respectivos y aparecían ampliados en su gravedad por las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, ventaja, sorpresa y agavillamiento, contempladas en los artículos 77 y 83 del código penal. -

Que, siendo nueve (9) los herederos de A.P.R., a cada uno correspondía una novena parte (1/9) de esa mitad del universo patrimonial señalado en la referida Declaración de Herencia, es decir, que a R.D.V.P.V., le correspondía una novena parte (1/9) de la mitad de aquella herencia dejada por su padre, y si en verdad M.D.M.D.C. resultaba ser hija de R.D.V.P.V., solo le correspondería a ella la mitad de esa novena parte que heredó su madre, pues la otra mitad le correspondería a su hermana Z.E.M.P. y M.D.M.D.C., sería propietaria apenas de una dieciochoava (1/18) ) parte de la herencia dejada por A.P.R..-

Que, la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., incurrieron en fraude cuando, diciéndose únicos y exclusivos propietarios, dieron en venta los bienes señalados en este libelo.-

Que, en estas ventas realizadas por los mencionados ciudadanos, constituían un evidente fraude, pues, a los efectos legales, M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., no eran propietarios exclusivos de ninguno de los bienes incluidos en la declaración de la Herencia dejada a sus Sucesores por A.P.R., y no tenían derecho ni facultad alguna para vender ninguno de esos bienes, ni para recibir dinero por dichas ventas, y tampoco para transmitir a los compradores “la plena propiedad, posesión y dominio de los bienes vendidos”, como fraudulentamente lo afirman en sus documentos de venta”.-

Que, estaba demostrado que estas ventas realizadas por M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., constituían un evidente fraude porque los pretendidos vendedores carecían de cualidad para vender, y TODOS ESTOS DOCUMENTOS Y LAS VENTAS EN ELLOS CONTENIDAS ERAN NULOS DE ABSOLUTA NULIDAD, Y ASÍ SOLICITABAN SEA DECLARADO POR EL TRIBUNAL.-

Que, por todo lo anteriormente expuesto, y evidenciando que se encuentran en presencia de un fraude y un despojo realizado por los vendedores y los compradores, al haber efectuado entre ellos la compraventa de unos bienes que no pertenecían a ninguno de ellos; fundamentándose de conformidad con los Artículos antes transcritos, acude ante ese Tribunal para demandar formalmente en primer lugar a los ciudadanos M.D.M.D.C. y JOSÈ MARÌA C.S., en su carácter de vendedores, quienes son mayores de edad, cónyuges, venezolanos, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 1.159.302 y 3.005.309, respectivamente; y en segundo lugar, a los ciudadanos MIGUEL JOSÈ P.S., P.D.B.C., J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R., su carácter de compradores, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.457.799, 6.959.789, 4.943.499, 18.590.095 y 9.454.252, respectivamente, y todos domiciliados en la mencionada ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, para que convengan, o en su defecto a ello, en los siguientes particulares:

PRIMERO

Que son ciertos los hechos narrados en el libelo e indubitables y fehacientes los documentos acompañados al mismo.-

SEGUNDO

Que por ser producto de un fraude, eran nulos de toda nulidad el documento marcado con Letra “H”, el cual corre inserto a los autos y la venta en él contenida, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el Nº 82 de la serie, a los folios del 102 al 103 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., daban en venta pura y simple al ciudadano M.J.P.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre una parcela de terreno municipal, en la que existió una casa de bahareque, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa de P.J.B., actualmente casa de Á.Z.R.; SUR, con casa de la Sucesión Pereney; ESTE, con la Calle El Desvío, actualmente Calle Del Valle y OESTE, con su fondo correspondiente.-

TERCERO

Que por ser producto de un fraude, eran nulos de toda nulidad el documento marcado con Letra “I”, el cual corre inserto a los autos y la venta en él contenida, Protocolizado por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2010, bajo el Nº 88 de la serie, a los folios del 114 al 115 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., daban en venta pura y simple al ciudadano P.D.B.C., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre una casa de bahareque, techo de zinc y caratas, que actualmente poseía un garaje y árboles frutales de diferentes especies como mamey, aguacate, cacao, entre otros, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Calle Del Valle s/n de la población de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad de la Sucesión Pereney; SUR, con casa propiedad de P.D.B.C.; ESTE, Con su frente correspondiente que es la referida Calle Del Valle; Y, OESTE, con su fondo correspondiente.-

CUARTO

Que por ser producto de un fraude, eran nulos de toda nulidad el documento marcado con Letra “K”, el cual corre inserto a los autos y la venta en él contenida, Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., daban en venta pura y simple al ciudadano J.J.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a S.A.A. y a El Pilar, actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney y sembradío del señor F.D.; ESTE, anteriormente con camino que conducía a El Algarrobo, a El Pilar y propiedad del comprador, actualmente con sembradío del señor V.R. y sembradío del señor A.R.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a Algarrobo y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor A.R. y cultivos que colindan con el señor F.M. y G.R..-

QUINTO

Que por ser producto de un fraude, eran nulos de toda nulidad el documento marcado con Letra “L”, el cual corre inserto a los autos y la venta en él contenida, Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple al ciudadano N.R.D.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre una casa con desmontes y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a S.A.A. y a El Pilar, actualmente con Camino Real que conduce de S.A.A. a El Pilar, y terrenos propiedad del señor G.R.; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con sembradío del señor M.Á.; ESTE, anteriormente con camino que conducía de El Algarrobo a El Pilar y propiedad del comprador, actualmente con sembradíos del señor P.L.G. hasta una Ceiba propiedad del señor E.D.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a el Algarrobo y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor E.D..-

SEXTO

Que por ser producto de un fraude, eran nulos de toda nulidad el documento marcado con Letra “M”, el cual corre inserto a los autos y la venta en él contenida, Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con Letra “M”, constante de cinco folios, mediante el cual M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple al ciudadano J.Y. ROJAS RODRÌGUEZ, los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenían sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedades de A.D.; SUR, con Río S.A.; ESTE, con propiedad del señor E.G.; y OESTE, con propiedad del señor J.J.S. y propiedades de la Sucesión Pereney.-

Que, este Tribunal sorprendido en su buena fe, dictó Sentencia de Declaración de Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V., a favor de la ciudadana M.D.M.D.C., tal como consta de la copia del Expediente Nº 5.282, marcada con Letra “N”, contentiva de la referida Sentencia, la cual fue consignada a los autos, e igualmente la Partida de Nacimiento marcada con Letra “J”, donde se demuestra que la ciudadana Z.E.M.P., es hija legítima de R.D.V.P.V.. -

Que, de la Partida de Nacimiento de Z.E.M.P., se evidencia que M.D.M.D.C., ha incurrido por lo menos once veces en el delito de Fraude o Estafa Continuada: 1.) Al presentarse al Juzgado del Municipio Benítez como Hija Única y formular su solicitud, a fin de que le fuera evacuado el Justificativo de Testigos, para demostrar que ella era Hija Única y Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V., sin mencionar a Z.E.M.P.; 2.) Al presentarse a este Tribunal de Primera Instancia como Hija Única y formular la solicitud de que se la declarara Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V., sin mencionar a Z.E.M.P.; 3.) Al identificarse como Hija Única y Única y Universal Heredera y realizar la Declaración de Herencia de la casa dejada por R.D.V.P.V., sin mencionar a la ciudadana Z.E.M.P.; 4.) Al señalar como único bien dejado en herencia por R.D.V.P.V., constituido por una casa ubicada en la Calle Miranda Nº 65 de Carúpano, sin mencionar los ochenta (80) bienes inmuebles dejados por A.P.R. a sus sucesores, en los que R.D.V.P.V. había heredado una novena (1/9) parte, y sin mencionar la Cuenta de Ahorros de Banesco; 5º) Al señalar que el valor de la casa dejada en herencia por R.D.V.P.V. era de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), cuando en realidad una casa como esa tenía un valor de unos TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,oo), y 6º) Cinco veces más, al identificarse como Hija Única y Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V., en los cinco documentos de venta que han dado lugar a este juicio, sin mencionar a Z.E.M.P..-

Que, en el expediente Nº 5282, contentivo de la referida Sentencia de Declaración de Única y Universal Heredera de M.D.M.D.C. que dictó este Tribunal de Primera Instancia, M.D.M.D.C., decía que era hija de V.M.R. y R.D.V.P.V., pero no decía que ella era Hija Única de R.D.V.P.V., y los testigos del justificativo en ningún momento declararon que M.D.M.D.C., fuera hija única de R.D.V.P.V., y por lo tanto, M.D.M.D.C., no había probado que fuera hija única de R.D.V.P.V., por lo cual este Tribunal incurrió en ultrapetita al declararla Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V., tal como lo establecía el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. -

Que, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal que, por razones de orden público y actuando de oficio, revocara y declarara nula de toda nulidad, la referida sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 6 de Junio de 2008 en el Expediente Nº 5282. -

Que, ante la palpable evidencia de que estaban en presencia de un vulgar fraude continuado, y para evitar que se siguieran produciendo estas “ventas” que harían ilusoria no solamente la ejecución del fallo, sino que impedirían el propio desarrollo de este juicio, solicitaban de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 585 y en el numeral 3º del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que se prohíba la Protocolización de cualesquier documento en que los demandados M.D.M.D.C., JOSÈ MARÌA C.S., MIGUEL JOSÈ P.S., P.D.B.C., J.J.S., J.Y. ROJAS RODRÌGUEZ, Y N.R.D.R., aparezcan vendiendo o de cualquier manera enajenando alguno de los bienes que forman parte de la Herencia PERENEY-VÁSQUEZ, que aparecen enumerados en la citada Declaración de Herencia marcada con Letra “B”, consignada junto con el libelo, y asimismo, se ordene oficiar al Registrador del Municipio Benítez de este estado Sucre, notificándole sobre esta prohibición.-

SEGUNDO

Que se prohíba la protocolización de cualesquier documento en que los demandados M.D.M.D.C. Y JOSÈ M.C.S., aparezcan vendiendo o de cualquier manera enajenando el inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en la Calle Miranda Nº 65, adquirido por R.D.V.P.V., miembro de la Sucesión PERENEY-VÁSQUEZ, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 4 de Octubre de 1991, bajo el Nº 43 de la serie, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año y que asimismo, se ordene oficiar al Registrador del Municipio Bermúdez de este estado Sucre notificándole de la presente prohibición.-

TERCERO

Que a los fines de garantizar a sus representados el resarcimiento de los daños que les han ocasionado los demandados con sus referidas actuaciones, solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y en el numeral 1º del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, librándose el respectivo oficio al Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, sus representados se reservaban el derecho de intentar contra los demandados M.D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B.C., J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R., todas las acciones penales por los delitos en que habían incurrido en perjuicio de sus representados.-

Estimaron la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400.000,00), equivalente a Cinco Mil Doscientas Sesenta y Tres Unidades Tributarias (U.T.5.263), que era el valor actual estimado que tenían las cinco propiedades que fraudulentamente negociaron entre sí los demandados.-

Asimismo, solicitaron al Tribunal como complemento de la sentencia definitiva que recayera en este juicio, se ordenara realizar la experticia complementaria del fallo contemplada en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar el verdadero y definitivo valor actual de los bienes fraudulentamente vendidos por los demandados, así como también determinar el monto que por concepto de costas, costos y honorarios, debían pagar los demandados a sus representados.-

Que, como los demandados están domiciliados en el Municipio Benítez de este Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 parágrafo único y 345 del Código de Procedimiento Civil, pide se comisione al Juzgado del Municipio Benítez para practicar sus citaciones y que se le designe correo especial para llevar los despachos y oficios dirigidos tanto al tribunal”.- (Omisis).- (f-1 al 22).-

Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2.012, se admite la presente demanda y se ordena la comparecencia de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma, y se designa al abogado Á.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, correo especial.- (f- 121).-

Riela al folio 149 al 151, diligencia de fecha 27 de Marzo de 2012, mediante la cual las partes demandadas confieren poder Apud Acta al Abogado E.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.945.-

De las Cuestiones Previas

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Apoderado de las partes demandadas opuso las siguientes cuestiones previas:

En fecha 23 de Abril de 2.012, siendo la última oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el Abogado E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, con carácter de Apoderado Judicial de las partes demandadas y presentó Escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, donde promovió “La Falta de Capacidad de Postulación, por cuanto los demandantes que otorgaron el poder, no habían demostrado en dichos poderes su cualidad de herederos y por lo tanto los poderes conferidos son insuficientes”.-

Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el artículo Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, afirmando el Apoderado demandante, que en el presente caso, “se encontraban en presencia de un fraude y un despojo”, que el fraude se asemejaba a la estafa y que ese era un delito que debía ser ventilado en la jurisdicción penal ordinaria, y el despojo es un procedimiento breve contemplado en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, también solicitó la nulidad de ventas, que constaban en autos y además pedía que se revocara y declarara nula de toda nulidad una sentencia dictada por ese tribunal en fecha 06 de Junio de 2.008, por lo que consideró se había realizado la acumulación prohibida.-(F-153 al 154).-

De la subsanación de las Cuestiones Previas

El Apoderado actor en fecha 26 de Abril de 2012, dio contestación y subsanó las cuestiones previas, así:

….. “El capítulo VII de su libelo contiene el petitorio de su demanda, el cual está compuesto de seis puntos, en lo que piden que los demandantes convengan, o así lo declare el tribunal:

  1. ) Que son ciertos los hechos narrados en ese libelo e indubitables y fehacientes los documentos acompañados al mismo.-

  2. ) Que se declaren nulos la venta y el documento mediante el cual M.D.M.d.C. y J.M.C.S. vendieron a M.J.P.S., los bienes señalados en dicho documento.-

  3. ) Que se declaren nulos la venta y el documento mediante el cual M.D.M.d.C. y J.M.C.S. vendieron a P.D.B.C., los bienes señalados en dicho documento.-

  4. ) Que se declaren nulos la venta y el documento mediante el cual M.D.M.d.C. y J.M.C.S. vendieron a J.J.S., los bienes señalados en dicho documento.-

  5. ) Que se declaren nulos la venta y el documento mediante el cual M.D.M.d.C. y J.M.C.S. vendieron a N.R.D.R., los bienes señalados en dicho documento.-

  6. ) Que se declaren nulos la venta y el documento mediante el cual M.D.M.d.C. y J.M.C.S. vendieron a J.Y.R.R., los bienes señalados en dicho documento.-

Que, esas seis solicitudes constituyen la materia de su demanda, son el petitorio de la misma, y son los seis puntos que demandaron sean declarados por el tribunal en caso de que los demandados no convengan en ellos. En su libelo hay otras referencias, señalamientos y comentarios que solo son elementos para ayudar a colorear la justeza de sus pedimentos y que han utilizado para tratar de ayudar al tribunal a formarse criterio acerca de la conducta observada por los demandados en las negociaciones que han hecho y que han dado lugar a este juicio.-

Para dar contestación y subsanar las referidas cuestiones previas exponen: “

PRIMERO

En cuanto a que sus poderdantes no son herederos y, por tanto, los poderes que le confirieron son insuficientes, tenemos.

Según la declaración de herencia que acompañaron marcada B a su libelo de demanda, constante de 26 folios, a la cual corresponde el certificado de liberación Nº 096, emitido por el departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda el 9 de Junio de 1980, el ciudadano A.P.R., a su fallecimiento, dejó como único y universales herederos a su viuda J.M.V.d.P., y a sus hijos llegítimos A.A., A.C., E.F., J.J., M.A., R.d.V., B.E. y P.J.P.V..-

El Legítimo heredero A.C.P.V. (sic) casó con J.A., y en ese matrimonio procreó a sus poderdantes A.J.P.V., cuyas partidas de nacimiento acompañó marcada C y D respectivamente.-

La legítima heredera P.J.P.V. casó con el ciudadano E.P., y en ese matrimonio procreó a sus también poderdantes P.J.P.P. y J.J.P.P., cuyas partidas de nacimiento acompañó marcadas “E” y “F” respectivamente.-

La legítima heredera B.E.P.V. casó con el ciudadano A.B., y en ese matrimonio procreó asu también poderdante A.J.B.P., cuya partida de nacimiento acompañó marcada “G”.-

Esto es, que los padres de sus poderdantes son legítimos y legítimos herederos del original causante A.P.R., según consta de Declaración de Herencia que marcada “B” acompañaron a su libelo de demanda.- Y sus poderdantes, a su vez, son nietos legítimos y legítimos herederos del original causante A.P.R., según consta de las antes enumeradas partidas de nacimiento.

Invoco los artículos 822, 814 y 815 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Del examen de los documentos que han acompañado, se evidencia que es incuestionable la cualidad de herederos que ostentan sus mandantes. Y que es incuestionable también el interés jurídico actual que tienen sus mandantes en preservar los bienes dejados en herencia por su abuelo, y en evitar que personas ajenas a la familia se apropien indebidamente de dichos bienes. En consecuencia, los poderes que le confirieron sus representados son suficientes, y fueron legal y perfectamente otorgados, por lo cual tienen absoluta y plena validez en cualquier escenario.-

Por tanto, la Cuestión Previa opuesta, fundamentada en el artículo 346, ordinal 3ª del CPC, según la cual por cuanto, según los demandados sus poderdantes “no son herederos y, por tanto, los poderes que le confirieron son insuficientes”, debe ser declarada Sin Lugar, por impertinente e improcedente, y así lo solicitaron formalmente.-

SEGUNDO

En cuanto a que en su libelo dicen que están en presencia de “un fraude, que es similar a la estafa y es un delito penal”, ellos señalaron no solamente ese, sino otros numerosos delitos cometidos por los demandados. Y los señalaron con la intención, como han dicho, de informar al tribunal sobre la catadura moral de los demandados. Pero en este caso no han demandado, ni demandara nunca por un hecho penal, a nadie en un tribunal civil.

Por tanto esta cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar por impertinente e improcedente, y así lo solicitaron formalmente.

TERCERO

En cuanto a que “demandaron por despojo, que debe tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 699 del CPC”, tienen: cuando mencionaron en su libelo que sus poderdantes han sido objeto de un despojo, es porque ese hecho ciertamente ha ocurrido, como consta de autos. Pero en su petitorio no han dicho que están intentando una demanda interdictal por despojo; no han acompañado ningún justificativo para demostrar el despojo; ni están pidiendo se restituya a sus mandantes la posesión de algún bien, que son los elementos establecidos en los artículos del 699 al 711 del CPC, para la pertinencia y procedencia de un juicio interdictal. No ven entonces como puede alguien entender que esta sea una demanda de interdicto. Por tanto, esta cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar por impertinente e improcedente, y así lo solicitaron formalmente.-

CUARTO

En cuanto a que “demandaron la nulidad de las ventas realizadas entre si por los demandados y pidieron se revoque una sentencia dictada por ese mismo tribunal, por lo que hay acumulación prohibida”, tienen: cuando en el capítulo VIII de su libelo destacaron al tribunal el hecho de que la codemandada M.D.M.d.C. sorprendió la buena fe de ese tribunal haciendo una solicitud en la que se presentó como hija única y única y universal heredera de R.D.V.P.V., silenciando el hecho de que existe otra hija y también heredera de la causante, llamada Z.E.M.P., cuya partida de nacimiento acompañaron al libelo, solo están suministrando al tribunal una información que destaca la catadura moral de la demandada. Es de hacer notar que esta decisión que declaró a M.D.M.d.C. Única y universal heredera de R.d.V.P.V. no se dictó en un juicio controvertido, sino que fue un acto de jurisdicción graciosa de la categoría de las “ justificaciones para perpetua memoria” contempladas en los artículos 936 y 937 del CPC, donde no hubo contraparte. Esto asimila dicha decisión a una sentencia Mero Declarativa, para dictar la cual el tribunal toma en cuenta solamente las informaciones y los documentos aportados por el solicitante. Esto hace de este tipo de sentencia un acto cuasi-administrativo que no obliga a los terceros, y que puede ser revocado por el ente que lo dictó si llegara a comprobarse la falsedad de las informaciones y de los documentos aportados por el solicitante.-

Los documentos que acompañaron al libelo de demanda hacen evidente el fraude en que incurrió M.D.M.d.C. al presentarse a este tribunal como hija única y única y universal heredera de R.d.V.P.V.. Y enterado como esté el tribunal de dichas irregularidades, y como pareciera procedente, es que piden que el tribunal, no como parte de su petitorio en este libelo, no como parte de la sentencia que decide este juicio, sino por razones de orden público y actuando de oficio, mediante una decisión autónoma, independiente y separada de este proceso, y si lo considerare procedente y pertinente, revoque y declare nula la referida sentencia en la que, sorprendido en su buena fe por las deshonestas maquinaciones de M.D.M.d.C., ese tribunal la declaró única y universal heredera de R.d.V.P.V.. Es evidente entonces la subsidiariedad de este pedimento suyo, que no forma parte del petitorio de su libelo de demanda, y que dejaron al libre, soberano e independiente arbitrio de ese tribunal su pronunciamiento al respecto, en una sentencia aparte, si es que lo considerare oportuno, pertinente y necesario. Por tanto, esta cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar por impertinente e improcedente y asi lo solicitaron formalmente”.-(F-158 al 162).-

De las pruebas en la incidencia de las Cuestiones Previas

Pruebas de la parte demandada

Capitulo I: promueve primero, para que sean exhibidas a este tribunal, las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: A.J.P.A., C.J.P.A., P.J.P.P.d.G., J.J.P.P. y A.B.P.d.L. y se deje constancia en autos mediante fotocopias.-

Promueve SEGUNDO, que sea exhibido el poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 45, tomo 234 de los libros de Autenticaciones respectivos de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, el cual se encuentra en manos de los demandantes, se deje constancia en autos mediante fotocopias y se determine si de su contenido se evidencia que al conferir dicho poder señalan su cualidad de herederos que haga nacer algún derecho de los demandantes sobre los bienes de la asociación en cuestión.

Ello debido a que el abogado apoderado de la parte demandante, indica en el encabezado de la demanda, que los ciudadanos A.J.P.A.,C.J.P.A., P.J.P.P.d.G., J.J.P.P. y A.B.P.d.L., identificados con su correspondiente número de Cédula de Identidad, le otorgan poder autenticado por ante la notaría Pública de Carúpano el diecisiete (17) de Enero de 2012, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 02 de los libros de Autenticaciones respectivos y que se agregó a la demanda marcado “A”, y ello es falso, pues de la lectura de ese poder y que consta en autos, se desprende que no son los antes mencionados quienes le otorgan poder al abogado apoderado sino que lo otorgan los ciudadanos C.M.F. y A.R.F.V.. Estos últimos , haciendo uso de la facultad para sustituir un poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 45, tomo 234 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual agregó copia fotostática en tres folios marcado con la letra “A” y a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indico al tribunal que el original se encuentra autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 45, tomo 234 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, conferido por los ciudadanos : A.J.P.A.,C.J.P.A., P.J.P.P.d.G., J.J.P.P. y A.B.P.d.L. a los ciudadanos C.M.F. y A.R.F.V.; y son ellos los que finalmente otorgan poder al abogado apoderado en esta demanda. Ahora bien, trae eso a colación debido a que los ciudadanos A.J.P.A.,C.J.P.A., P.J.P.P.d.G., J.J.P.P. y A.B.P.d.L., aparecen en ese poder todos identificados con el apellido Pereney, pero tal y como consta en anexos obtenidos de la base de datos del C.N.E., marcados con las letras “B” “C” “D” “E” y “F”, no todos ellos tienen el apellido Pereney, ni se encuentran domiciliados en la dirección que aparece reflejada en el encabezado de la demanda, es decir, calle victoria Nº 15, Carúpano. Además, tampoco indican en el poder “de donde nace su derecho” a pedir o reclamar sobre los bienes indicados en la declaración sucesoral cuyo certificado de liberación corresponde al Nº 096, emitido por el departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, en fecha 9 de Junio de 1990, en la que se señalan los bienes de una herencia.-

Capitulo II: Promueve y ratifica, el contenido del expediente Nº 5282, que la `parte demandante agregó a la demanda, marcada con la letra “N” contentivo de la declaración de su poderdante la ciudadana M.D.M.d.C. como única y universal heredera de la fallecida R.d.V.P.V., en donde aparece declarando y firmando como testigo el ciudadano C.M.F., el mismo que ahora pretende en nombre de unas personas que no han demostrado su cualidad de herederos, anular unas ventas que se han efectuado.-

Capítulo III: Promueve las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos agregadas al libelo de la demanda y marcadas la de A.J.P.A. con la letra “C”, la de C.J.P.A. con la letra “D”, la de P.J.P.d.G. con la letra “E” la de J.P.P. con la letra “F” y la de A.B.P.d.L. con la letra “G”. E insiste en el hecho de que los demandantes no han demostrado su cualidad de herederos, y solo han aportado al juicio partidas de nacimientos, que si bien reflejan un parentesco no son suficientes esos documentos para determinar que son legítimos herederos o que pertenecen a una sucesión o que son herederos de A.P.R. o A.A.C.P.R.. Para ello hace falta una declaración sucesoral tramitada por ante el órgano administrativo competente o en su defecto una declaración de únicos y universales herederos como la que posee su patrocinada M.D.M.d.C. y que la parte demandante agregó a la demanda marcada con la letra “N”. De no ser así bastaría entonces únicamente la partida de nacimiento, Acta de defunción o Acta de Matrimonio de una persona para reclamar derechos sucesorales. Por otro lado el orden de suceder está establecido en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que a A.P.R. le sucedieron su cónyuge y sus hijos, que aparecen identificados y mencionados en la declaración sucesoral, cuyo certificado de liberación corresponde al Nº 096 emitido por el departamento de sucesiones del ministerio de Hacienda, en fecha 9 de Junio de 1990, posteriormente los hijos de estos hijos, al fallecer estos, debieron hacer la correspondiente declaración sucesoral para que los que actualmente están demandando Nulidades de Venta de bienes sucesorales tengan cualidad para hacerlo, de lo contrario No tienen cualidad por no haberse mantenido la Sucesión Hereditaria en el tiempo con las exigencias legales y trámites Administrativos de obligatorio cumplimiento en nuestro país.-

Capítulo IV: Promueve para que sea apreciado por su lectura el contenido del folio 21 de la demanda. E insiste en que hubo la “indebida acumulación” por cuanto la parte demandante afirma que existe un “fraude” y un “despojo” y en el folio 21 de la demanda “pide” al Tribunal “Revoque y declare nula de toda nulidad la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 06 de Junio de 2008, contenida en el expediente Nª 5282”. Cuestión previa alegada y que no subsanó.-

Capítulo V: Por último establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la forma como deben ser subsanadas las cuestiones previas. En ese caso concreto fueron alegadas la 3ª y la 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y debieron ser subsanadas con las formalidades establecidas en el Código, es decir, con la “ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso” y “mediante la corrección de los defectos señalados al libelo,…”(F-167 al 170).-

En fecha 18 de mayo de 2012, el apoderado actor presentó escrito en el cual solicito fueran declaradas sin lugar, por impertinentes e improcedentes, las cuestiones previas opuestas por los demandados.-(F-183 al 192).-

En Interlocutoria de fecha 23 de mayo del 2012, el Juzgado A Quo, declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas contempladas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-(F-209 al 213).-

De la Contestación a la demanda

El Apoderado de los demandados contestó la demanda en los términos siguientes:

Capítulo Primero:

Omissis…Que, “Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano A.P.R. a su fallecimiento haya dejado como herencia ochenta (80) bienes inmuebles como tal, lo que dejo fue “arboledas, cortes, rastrojos y plantaciones de cacao y café”, todas plantadas sobre terrenos propiedad del Municipio en el que se encuentran y los otros bienes a los que se hace referencia en la declaración de herencia con certificado de liberación Nº 096 del 9 de Junio de 1980, son casas construidas de bahareque, zinc y techumbre de carata, que con el tiempo transcurrido hasta entonces han dejado de ser lo que fueron tomando en cuenta que el difunto A.P.R. adquirió la primera (1) de esas arboledas en el año 1926 y la ochentava (80) el 18 de febrero de 1967.

Que, Conviene en que la declaración sucesoral antes mencionada se expidió a favor de “Josefa M.V.d.P. (Cónyuge), A.A., A.C., E.F., J.J., M.A., R.d.V., B.E. y P.J.P.V. (hijos legítimos) herederos universales de A.P.R.. Ahora bien, tal y como consta en copia certificada de documento Nº 20, folio 60, 61 y su vuelto inserto en el libro de autenticaciones llevado por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el año 1961, el cual agregó original marcado con la letra “A”, la ciudadana J.M.V.d.P., cónyuge del difunto A.P.R., vende a sus hijos A.A., A.C., E.F., J.J., M.A., R.d.V., B.E. y P.J., Pereney Vásquez, los derechos y acciones que le pertenecen en la herencia de su difunto esposo, derechos y acciones que comprenden los provenientes de la herencia que A.P.R. obtuvo de sus padres y los que adquirió mientras estuvo casado con J.M.. Por lo tanto niega, rechaza y contradice que a cada uno de esos nueve (9) herederos le corresponda una novena parte 1/9 de la mitad de los bines señalados en dicha declaración. En ese punto, RECONVIENE a la parte demandante para que habiendo ya aparecido todo los herederos, procuren y presenten una declaración sucesoral y el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, con el objeto de determinar así, y con exactitud, la alícuota de cada heredero y así determinar en que proporción cada uno de ellos tiene derechos sobre los bienes dejados por el difunto A.P.R., y pide que así lo ordene ese Tribunal, previa suspensión del curso de la causa.-

Que, el abogado apoderado de los demandantes afirman “que unas personas, diciéndose propietarias de los bienes que constituyen la herencia dejada a sus Sucesores por A.P.R., están vendiendo dichos bienes, y, además a precios desmesuradamente bajos…”. Conviene en que esas “personas” a las que se refieren los demandantes son M.D.M.d.C. y J.M.C.S., y no se dicen propietarios de los bienes, pues si se revisan los documentos marcados con las letras “H”, “I”, “K”, “L” y “M” y agregados al libelo de la demanda por los demandantes, lo que venden son los “derechos y acciones” que sobre esa herencia tiene M.D.M.d.C.. Que de donde nace el “derecho y acciones” de M.D.…?.- De lo siguiente: J.M.V.d.P. y A.P.R., tuvieron ocho (8) hijos, entre los que se encuentra R.D.V.P.d.M., casada con V.M.R. tal y como consta en Acta de Matrimonio Nª 26, de fecha 18 de septiembre de 1939, que agrega en copia fotostática marcada con la letra “B” y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil indica que su original se encuentra en el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre: R.D.V. y V.M. procrearon una hija de nombre M.D., tal y como consta en Acta de Nacimiento Nª 589 de fecha 6 de Septiembre de 1955, que agrego marcada “C” y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil indica que su original se encuentra en el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre.- De modo pues, que M.D.M. de Carrillo( Casada con J.M.C.S.), puede vender los derechos que tiene sobre la herencia que su madre R.D.V., obtuvo de sus padres (A.P.R. y J.M.d.P.) y los que R.D.V. obtuvo de la venta que de sus derechos hizo a sus hijos J.M.V.d.P.. De modo que si J.M.V.d.P. pudo en el año 1961, dar en venta pura y simple a sus hijos los derechos y acciones que le pertenecían de la herencia de su difunto esposo, también puede una nieta de J.M. (Mercedes D.M. de Carrillo) vender los derechos y acciones que tiene en esa herencia; así lo establece sin mayores preámbulos el artículo 1.549 del Código Civil: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho y de una acción son perfectas y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no s haya hecho la tradición . La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.-

Que, de la lectura, los demandados agregan marcados con las letras “H”, “I”, “K”, “L” y “M” se desprende que “…En virtud de la presente cesión, trasmito al cesionario la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones aquí descritas, comprometiéndose a la protocolización de la respectiva venta una vez obtenido el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones correspondiente”.- En virtud de ello propone la reconvención, a los fines de que los demandantes que se dicen herederos y la demandada M.D.M.d.C. quien también es heredera, presenten una Declaración Sucesoral y el correspondiente Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, con el objeto de determinar así, y con exactitud, la alícuota de cada heredero o en su defecto, que el Tribunal reúna a las dos partes demandantes y demandados, y sea la Juez por intermedio de una Audiencia Conciliatoria fije los parámetros para una Partición Amistosa de los derechos sucesorales que puedan existir.-Por las anteriores consideraciones niega, rechaza y contradice que las ventas a que se hace referencia en el libelo de demanda sean nulas.-

Capítulo Segundo:

Que, en cuanto a al declaración de Únicos y Universales Herederos Nª 5282 en la que se declara a M.D.M.d.C., como Única y Única y Universal Heredera de R.D.V.P.V., que la parte demandante agrega marcada “N” al libelo de la demanda, la pregunta segunda de la Solicitud dice: “Como es verdad y les consta que mi madre estaba casada con mi padre….y de esa unión procrearon una hija de nombre M.D.M. Pereney”; a lo que los testigos contestaron “Si se y me consta…”.- Ahora bien, el Tribunal al momento de dictar la sentencia Interlocutoria respectiva dice:”…los testigos ciudadanos C.M.F. y Del Valle M.G.d.F., así como los recaudos acompañados y por cuanto ellas demostraron lo narrado en la solicitud presentada. Ese Tribunal… declara Únicos y Universales Herederos de la extinta R.D.V.P.d.M. a la ciudadana M.D.M.d.C.,…”. Ahora bien, es curioso que uno de esos testigos sea el ciudadano C.M.F. quien es el apoderado de las demandantes que sustituye su poder en el Abogado Á.G.M.M. para que interponga la presente demanda. Por lo tanto reconviene y pide al Tribunal que fije una oportunidad para que este ciudadano exponga ante el Tribunal los motivos por los que afirmó que R.D.V.P.d.M. tenía una sola hija, si desconocía la existencia de Z.E.M.P. y si tenía algún interés al hacer esa declaración.- Por otro lado, se desprende de esa misma declaración de Únicos y Universales Herederos que quedan a salvo los derechos de terceros, solo que ese tercero, es decir, Z.E., es la única persona que puede reclamar en caso de que sus derechos hayan sido vulnerados.-

En virtud de las precedentes consideraciones niega, rechaza y contradice la afirmación de que las ventas a que se hace referencia en el libelo estén viciadas de nulidad. Niega, rechaza y contradice que a R.D.V.P.V. le corresponda una novena (1/9) parte de la mitad de la herencia dejada por su padre y que a M.D.M. de Carrillo le corresponda una dieciochoava (1/18) parte de la herencia dejada por su abuelo A.P.R..-

Que, niega, rechaza y contradice que se haya cometido fraude, por cuanto la ciudadana M.D.M. de Carrillo, es heredera, y autorizada por su esposo el ciudadano J.M.C.S., puede vender a cualquier persona los derechos que tiene sobre esa herencia.-

Que, niega, rechaza y contradice que sus poderdantes, sean vendedores o compradores en el presente juicio, hayan incurrido en fraude o despojo alguno, igualmente niega, contradice y rechaza que las ventas sean nulas pues los vendedores vendieron con derecho por cuanto M.D.M. de Carrillo es legítima heredera y los compradores compraron de buena fe. Por lo tanto son falsos los hechos narrados en el libelo.- Niega, rechaza que la ciudadana M.D.M. de Carrillo haya sorprendido al Tribunal en su buena fe, por cuanto los derechos de su hermana Z.E. han quedado a salvo, se desconoce su paradero desde hace años, pero tiene ella personalmente o mediante apoderado que reclamarlos a su hermana o ante las autoridades competentes.-(F-215 al 219).-

De las pruebas:

Pruebas de la parte demandante

Capítulo

Primero

Para probar que los demandados quedaron confesos, pide que se deje constancia de lo siguiente: Primero: que el 5 de Junio de 2012 los demandados consignaron un escrito, inserto a los folios del 215 al 219, con el que pretendieron dar contestación a la demanda y reconvenir.- Segundo: que el 6 de Junio de 2012, mediante Auto inserto al folio 227, este Tribunal declaró Inadmisible dicho escrito.- Y Tercero: Que transcurrió el lapso para apelar de esta decisión y los demandados no apelaron, por lo que dicha decisión quedó firme.-

Capítulo

Segundo

Para probar la cualidad, el interés y la “legitimatio ad procesum” o legitimidad procesal que tienen sus mandantes para ejercer en este juicio la tutela de us derechos, Reproduce el mérito de la Declaración de Herencia que marcada “B” acompañó al libelo de demanda, correspondiente a la herencia dejada por el ciudadano A.P.R., y aparece inserta a los folios del 27 al 51 y reproduce también el mérito de las Partidas de Nacimiento de sus mandantes, que en copias certificadas acompañó marcadas “C-1”, “D-1”, “E-1”, “F-1” y “G-1”, y aparecen insertas a los folios del 201 al 207.-

Capítulo Tercero: Primero: Para probar que están viciados de absoluta nulidad 1°) la venta, 2°) el documento que lo contiene, que marcado “H”, acompañamos al libelo de demanda y aparece inserto a los folios del 57 al 60; y 3°) la correspondiente protocolización de dicho documento, mediante el cual M.D.M.d.C. y su esposo J.M.C.S., vendieron a M.J.P.S. el inmueble ubicado en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y alinderado así: Norte: Con casa de P.J.B., actualmente casa de Á.Z.R.; Sur: Con casa de la sucesión Pereney; Este: Con la Calle El Desvío, actualmente Calle Del Valle y Oeste: Con su fondo correspondiente.-Segundo: Para probar que están viciados de absoluta nulidad 1°) la venta, 2°) el documento que la contiene, que marcado “I”, acompañaron al libelo de la demanda y aparece inserto a los folios del 61 al 63; y 3°) la correspondiente protocolización de dicho documento, mediante el cual M.D.M.d.C. y su esposo J.M.C.S. vendieron a P.D.B.C. el inmueble ubicadoo en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicado en la Calle Del Valle, S/N de la población de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y alinderado así: Norte; Con propiedad de la Sucesión Pereney; Sur: Con casa propiedad de P.D.B.C.; Este: Con su frente correspondiente que es la referida calle Del Valle; Y Oeste: Con su fondo correspondiente.-

Tercero

Para probar que están viciados de absoluta nulidad 1°) la venta, 2°) el documento que lo contiene, que marcado “K”, acompañaron al libelo de demanda y aparece inserto a los folios del 65 al 69; y 3°) la correspondiente autenticación de dicho documento, mediante el cual M.D.M.d.C. y su esposo J.M.C.S., vendieron a J.J.S.; el inmueble ubicado en la Población de S.A.A., Jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y alinderada así: Norte: anteriormente con camino que conducía a S.A.A. y a El Pilar, actualmente con propiedad de la Sucesión Pereney; Sur: Anteriormente con su fondo, actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney y sembradío del señor F.D.; Este: anteriormente con camino que conducía a El Algarrobo, a El Pilar y propiedad del comprador, actualmente con sembradío del señor V.R. y sembradío del señor A.R.; y Oeste: anteriormente con camino que conducía a El Algarrobo y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor A.R. y cultivos que colindan con el señor F.M. y G.R..-

Cuarto

Para probar que están viciados de absoluta nulidad 1°) la venta, 2°) el documento que lo contiene, que marcado “L”, acompañaron al libelo de demanda y aparece inserto a los folios del 70 al 74; y 3°) la correspondiente autenticación de dicho documento, mediante el cual M.D.M.d.C. y su esposo J.M.C.S., vendieron a N.R.D.R. el inmueble ubicado en la Población de S.A.A., Jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y alinderada así: Norte: anteriormente con camino que conducía a S.A.A. y a El Pilar, actualmente con Camino Real que conduce a S.A.A. a El Pilar, y terrenos propiedad del señor G.R.; Sur: Anteriormente con su fondo, actualmente con sembradío del señor M.Á.; Este: anteriormente con camino que conducía a El Algarrobo, a El Pilar y propiedad del comprador, actualmente con sembradío del señor P.L.G. hasta una Ceiba propiedad del señor E.D.; y Oeste: anteriormente con camino que conducía a El Algarrobo y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor E.D..-

Y Quinto: Para probar que están viciados de absoluta nulidad 1°) la venta, 2°) el documento que lo contiene, que marcado “M”, acompañaron al libelo de demanda y aparece inserto a los folios del 75 al 79; y 3°) la correspondiente autenticación de dicho documento, mediante el cual M.D.M.d.C. y su esposo J.M.C.S., vendieron a J.I.R.R., el inmueble ubicado en la Población de S.A.A., Jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y alinderada así: Norte: Con propiedades de A.D.; Sur: Con Río S.A.; Este: Con propiedad del señor E.G.; y Oeste: Con propiedad del señor J.J.S. y propiedades de la Sucesión Pereney.-

Para probar, repite, la absoluta nulidad de estos referidos cinco documentos, de las cinco ventas que ellos contienen, y de sus respectivas protocolizaciones y autenticaciones:

Primero

Reproduce el mérito de la Declaración Sucesoral que marcada “B” acompañó al libelo de la demanda, y aparece inserta a los folios del 27 al 51, correspondiente a la herencia dejada por A.P.R., en la cual M.D.M.d.C. no aparece como heredera, lo cual vicia de nulidad absoluta las ventas hechas en tal carácter por M.D.M.d.C., los documentos que contienen dichas ventas, y sus respectivas protocolizaciones y autenticaciones, cuyas nulidades están demandando.-

Segundo

Reproduce el mérito de los antes citados documentos de las referidas ventas hechas por M.D.M.d.C. que marcados “H”, “I”, “K”, “L” y “M” respectivamente, acompañaron a su libelo de demanda, en los que encontraron que ni el Registrador Ni el Notario exigieron a M.D.M.d.C., y ella no presentó,

  1. ) Ninguna prueba de que R.d.V.P. fuera verdaderamente heredera de ninguno de los bienes que M.D.M.d.C. está vendiendo mediante los documentos cuya nulidad están demandando.-

  2. ) Ninguna prueba de que M.D.M.d.C., fuera ni hija única, ni hija, ni única y universal heredera de R.d.V.P..-

  3. ) Ninguna prueba de que ella, M.D.M.d.C., hubiera tenido alguna vez en su vida “derechos y acciones de propiedad y posesión” sobre los bienes que están vendiendo mediante los documentos cuya nulidad están demandando.-

  4. ) Ninguna prueba de que ella, M.D.M.d.C., tuviera alguna facultad o derecho para decir “trasmito al cesionario la plena propiedad, posesión y dominios de los derechos aquí descritos”, todo lo cual vicia de absoluta nulidad las ventas hechas en tal carácter por M.D.M.d.C., los documentos que contienen dichas ventas, y sus respectivas protocolizaciones y autenticaciones, cuyas nulidades están demandando.-

Tercero

Reproduce el mérito de la Partida de Nacimiento de Z.E.M.P., que marcada “J” acompañó al libelo de la demanda, y aparece inserta al folio 64, la cual demuestra que M.D.M.d.C., no es hija única, ni única y universal heredera de R.D.V.P.V., lo cual vicia de absoluta nulidad de ventas hechas en tal carácter por M.D.M.d.C., los documentos que contienen dichas ventas, y sus respectivas protocolizaciones y autenticaciones, cuyas nulidades están demandando.-

Cuarto

Reproduce el mérito del Expediente N° 5282, que marcado “N”, acompaño al libelo de demanda, y aparece inserto a los folios del 80 al 92, en el cual consta que M.D.M.d.C., sorprendió la buena fe y engañó a ese Tribunal presentándose como hija única de R.D.V.P.V. para que ese Tribunal la declarara única y universal heredera, lo cual vicia de absoluta nulidad las ventas hechas en tal carácter por M.D.M.d.C., los documentos que contienen dichas ventas y sus respectivas protocolizaciones y autenticaciones, cuyas nulidades están demandando.-

Quinto

Reproduce el mérito de la declaración de herencia de R.D.V.P.V. hecha por M.D.M.d.C., que marcada “O” acompañó al libelo de demanda y aparece inserta a los folios del 93 al 97, en la cual consta que M.D.M.d.C. sorprendió la buena fe y engañó al Fisco Nacional 1°) al presentarse como única y universal heredera de R.D.V.P.V., silenciando el hecho de que Zula E.M.P. también es hija, y por tanto, también es heredera de R.D.V.P.V., y 2°) al no declarar todos los bienes dejados por R.D.V.P.V., lo cual vicia de absoluta nulidad las ventas hechas en tal carácter por M.D.M.d.C., los documentos que contienen dichas ventas, y sus respectivas protocolizaciones y autenticaciones,, cuyas nulidades están demandando.-

Sexto

Reproduce el mérito de la viciada Sentencia de ese Tribunal contenida en el precitado Expediente N° 5282, la cual erróneamente declaró a M.D.M.d.C., hija única y única y universal heredera de R.D.V.P.V., Sentencia que no presentó M.D.M.d.C. ni al Registrador ni al Notario al momento de que esos funcionarios protocolizaron y autenticaron, respectivamente, los antes referidos documentos, lo cual vicia de absoluta nulidad las ventas hechas en tal carácter por M.D.M.d.C., los documentos que contienen dichas ventas, y sus respectivas protocolizaciones y autenticaciones, cuyas nulidades estamos demandando.-

Capítulo Cuarto: A los folios del 215 al 219 aparece el escrito mediante el cual la parte demandada pretendió, impertinente e infructuosamente, dar contestación a su demanda y reconvenir.- A ese escrito los demandados agregaron un documento mediante el cual la viuda J.M.V.d.P. habría vendido a sus hijos, Augusto, Alberto, Esteban, Antonieta, Blanca, R.D.V., Pilar y Juana, “los derechos y acciones que le pertenecen en la herencia de su difunto esposo A.P. Ribetti….derechos y acciones que comprenden los provenientes de la herencia que éste a su vez hubo de sus padres A.P. y M.A.R.d.P. y los que dejó emn los bienes adquiridos durante su matrimonio”.-

Que, aún cuando ese Tribunal por auto inserto al folio 227 declaró Inadmisible ese escrito de pretendida contestación y reconvención al que fue agregado el comentado documento de “venta”, muy respetuosamente se permite destacar lo siguiente:

El referido documento se refiere a los derechos en los inmuebles que constituyen la herencia dejada por A.P.R.. Por corresponder a unos inmuebles, estos derechos, a su vez, son también inmuebles.-Para que un documento de venta de inmuebles tenga validez y eficacia, es indispensable que cumpla los siguientes requisitos legales:

  1. ) Que se identifiquen plenamente, con sus correspondientes ubicaciones geográficas y sus respectivos alinderamientos, los bienes inmuebles cuyos derechos pretende vender J.M.V.d.P..-

  2. ) Que se señalen detalladamente los datos de protocolización de los documentos mediante los cuales A.P.R. adquirió esos bienes cuyos derechos pretende vender J.M.V.d.P..-

  3. ) Que se señalen detalladamente los documentos mediante los cuales J.M.V.d.P. adquirió de A.P.R. esos derechos que pretende vender.-

  4. ) El documento mediante el cual J.M.V.d.P. pretende vender los referidos derechos sobre inmuebles, tiene que ser debidamente protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público.-

    Que, el referido documento acompañado por los demandados no cumple con ninguno de esos obligatorios e impretermitibles requisitos; y además, aparece autenticado en el Juzgado del Municipio Benítez de este Estado Sucre, bajo el N° 20, folios vuelto del 60 al 61 y vuelto de los Libros de Autenticaciones respectivos, y bien saben que la sola autenticación no es suficiente para que se produzca la transmisión del derecho de propiedad sobre inmuebles.-

    Que, en razón de lo antes expuesto, ese documento que consignaron los demandados simplemente autenticado, que no contiene el señalamiento detallado de cuales son los bienes que se pretende vender, ni la indicación de cómo entraron dichos bienes al patrimonio de la pretendida vendedora, por esos inexcusables defectos ese documento carece en absoluto de valor y eficacia para transmitir propiedad de inmueble, por lo que debe ser tenido como no presentado en este juicio, y así pide sea declarado por el Tribunal.-(f-230 al 234).-

    De la Sentencia Recurrida

    El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

    (Omissis)… Que, “las reglas sobre los deberes y derechos de los comuneros y las relativas a la administración de la comunidad ordinaria, previstas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, se aplican igualmente a la comunidad hereditaria.

    Sobre este particular el artículo 765 del Código Civil dispone:

    Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición

    .-

    La Doctrina Patria concuerda en establecer que mientras subsista la indivisión de la herencia, cada coheredero puede disponer válidamente tanto de sus derechos sobre bienes comprendidos en la comunidad hereditaria, como de su cuota sucesoral, sobre esto, la Sala Social de nuestro alto Tribunal en Sentencia de fecha 28 de Junio de 2.007, en el expediente N° RC N° AA60-5-2006-1595, señaló que la citada disposición, refiriéndose al artículo 765 del Código Civil, expresamente autoriza al coheredero, como comunero que es a disponer válidamente de los derechos que le corresponden en bienes individuales comprendidos en la comunidad hereditaria; con la sola advertencia de que los efectos de tales actos se consideran condicionados y limitados a la porción de bienes en referencia, que en definitiva sea adjudicada al enajenante de la partición de la herencia en cuestión, puesto que el artículo 1.116 del Código Civil, establece que se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su respectivo lote, o que le haya tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia, y así sus derechos sobre ellos, se limitan a la cuota de copropiedad que le corresponda, razón por la cual, si el acto de disposición del comunero excede de dicha cuota habrá una enajenación de cosa parcialmente ajena, y por tanto la operación sería anulable. -

    De lo expuesto anteriormente se evidencia que la ciudadana M.D.M.D.C., se encuentra facultada por Ley para enajenar la parte que le correspondía de la herencia, aún indivisa, tal y como se

    desprende de los documentos cursantes a los autos, de donde se evidencia meridianamente que enajenó los derechos y acciones que tiene sobre los inmuebles, es decir que dicha enajenación se limita a la parte que le toca al comunero enajenante.-

    En este sentido tal y como lo señala el autor, J.L.A.G., el comunero puede enajenar libremente su cuota a cualquier título (donación, venta, permuta, dación en pago, etc.), solo debe tenerse en cuenta que si la enajena por venta o dación en pago a persona extraña a la comunidad, cada uno de los comuneros tiene derecho de Retracto Legal, en virtud del cual puede subrogarse al adquirente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, a menos que la cosa pueda dividirse cómodamente sin menoscabo, es decir, el ejercicio del derecho de Retracto Legal no impide la enajenación sino que tiene el efecto de cambiar la persona del adquirente , en vez del extraño, adquiere el comunero retrayente.-

    Que, por cuanto la ciudadana M.D.M.D.C. solo enajenó los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre: 1.) Una parcela de terreno municipal en la que existió una casa de bahareque, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa de P.J.B., actualmente casa de Á.Z.R.; SUR, con casa de la Sucesión Pereney; ESTE, con la Calle El Desvío, actualmente Calle Del Valle y OESTE, con su fondo correspondiente, tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el Nº 82 de la serie, a los folios del 102 al 103 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año. 2.) Una casa de bahareque, techo de zinc y caratas, que actualmente poseía un garaje y árboles frutales de diferentes especies como mamey, aguacate, cacao, entre otros, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Calle Del Valle s/n de la población de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad de la Sucesión Pereney; SUR, con casa propiedad de P.D.B.C.; ESTE, Con su frente correspondiente que es la referida Calle Del Valle; y, OESTE, con su fondo correspondiente, tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2010, bajo el Nº 88 de la serie, a los folios del 114 al 115 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año. 3.) Un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a S.A.A. y a El Pilar, actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con propiedades de la Sucesión Pereney y sembradío del señor F.D.; ESTE, anteriormente con camino que conducía a El Algarrobo, a El Pilar y propiedad del comprador, actualmente con sembradío del señor V.R. y sembradío del señor A.R.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a Algarrobo y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor A.R. y cultivos que colindan con el señor F.M. y G.R., los cuales se encuentran enclavados sobre un terreno municipal de mayor extensión en el que se encuentran asentadas las propiedades del señor A.P.R. que es la referida Calle Del Valle; y, OESTE, con su fondo correspondiente, tal como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones del referido año. 4.) Una casa con desmontes y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, anteriormente con camino que conducía a S.A.A. y a El Pilar, actualmente con Camino Real que conduce de S.A.A. a El Pilar, y terrenos propiedad del señor G.R.; SUR, anteriormente con su fondo, actualmente con sembradío del señor M.Á.; ESTE, anteriormente con camino que conducía de El Algarrobo a El Pilar y propiedad del comprador, actualmente con sembradíos del señor P.L.G. hasta una Ceiba propiedad del señor E.D.; y OESTE, anteriormente con camino que conducía a el Algarrobo y desmontes de E.D., actualmente con sembradío del señor E.D., tal como se evidencia de Documento Autenticado en la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones del referido año. 5.) Una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedades de A.D.; SUR, con Río S.A.; ESTE, con propiedad del señor E.G.; y OESTE, con propiedad del señor J.J.S. y propiedades de la Sucesión Pereney, tal como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones del referido año, la demanda intentada no puede prosperar en derecho.-

    Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 22 de Marzo de 2013, declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentaran los ciudadanos A.J.P.A., C.J.P.A., P.J.P.P.D.G., J.J.P.P., y A.B.P.D.L. contra los ciudadanos M.D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B.C., J.J.S., J.Y.R.R. y N.R. DÍAZ RIJO”.- (Omissis).- (F-2 al 41-2da pieza).-

    DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 1 de Abril de 2013, el Apoderado actor apeló de la anterior decisión.- (F-44 -2da pieza).-

    Por auto de fecha 10 de Abril de 2013, el tribunal A Quo oye la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente a esta alzada.-(F-51-2da pieza).-

    DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 15 de Abril de 2013, y por auto de esa misma fecha se fijó para informes.-(F-53 2da pieza).-

    Riela a los folio 57 al 72, escrito de informes presentado por el apoderado actor en el cual solicitó entre otras cosas:

    Primero: que este Juzgado Superior declare la confesión ficta en que incurrieron los demandados.

    Segundo: que este Juzgado superior declare con lugar su apelación.

    Tercero: que este Juzgado Superior revoque la referida sentencia definitiva apelada.

    Cuarto: que este Juzgado Superior declare totalmente con lugar su demanda. Quinto: que este Juzgado Superior declare que los demandados resultaron totalmente vencidos en este juicio, y que, en consecuencia, los condene en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por auto de fecha 15 de Mayo de 2013, se fijó la causa para observación y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (F-73 2da pieza).-

    Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2013, este tribunal fijó la causa para sentencia.-(F-78-2da pieza).-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Trata el presente asunto que corresponde a esta Superioridad decidir en esta oportunidad, sobre una demanda de nulidad de documento que incoa el Abogado Á.G.M.M., identificado en autos, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos A.J.P.A., C.J.P.A., P.J.P.P.d.G., J.J.P.P. y A.B.P.d.L., también identificados en autos, contra los Ciudadanos M.D.M.d.C. y J.M.S., en su condición de vendedores, y a los Ciudadanos M.J.P.S., P.D.B.C., J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R., en su condición de compradores; cuya demanda fue declara Sin Lugar por el Juzgado A Quo, siendo apelada dicha decisión.-

    El demandante fundamenta la presente acción, alegando entre otras cosas:

    Que, los Ciudadanos M.D.M.d.C. y J.M.S., ni son propietarios ni tienen cualidad para haber efectuado las ventas que realizaron mediante los documentos que acompaña a su libelo de demanda, ya que dichos bienes le pertenecen por herencia a la sucesión que él representa judicialmente en este asunto.-

    Por su parte los demandados, representados judicialmente en este juicio por el Abogado E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.945, antes de contestar la presente demanda, oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron declaradas Sin Lugar por el Juzgado A Quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Mayo de 2012.-

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial de los demandados, rechaza niega y contradice que el Ciudadano A.P.R., a su fallecimiento haya dejado como herencia ochenta (80) bienes inmuebles como tal, lo que dejo fue “Arboledas, cortes, rastrojos y plantaciones de cacao y café, todas plantadas sobre terrenos municipales; y casas construidas.-

    Que, conviene en que la declaración Sucesoral se expidió a favor de J.M.V.d.P. (Cónyuge) y sus hijos, legítimos herederos del Ciudadano A.P. Ribetti…

    Que, la Ciudadana J.M.V.d.P., posteriormente vende a sus hijos los derechos y acciones que le pertenecen en la herencia de su difunto esposo.-

    Que, reconviene a la parte demandante para que presente una declaración Sucesoral y el correspondiente certificado de Solvencia de Sucesiones….

    Que, su representada si es propietaria y si tiene cualidad para realizar las ventas efectuadas, ya que la misma es hija heredera de la Ciudadana R.d.V.P.d.M. y nieta de la ciudadana J.M.d.P..-

    Consignando documento mediante el cual la Ciudadana J.M.P. da en venta a sus hijos los derechos y acciones que posee sobre la herencia dejada por su difunto esposo ciudadano A.P.; copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos V.M.R. y R.d.V.P.V. y copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana M.D.M..-

    El Juzgado de la causa, por auto de fecha 06 de Junio de 2012, niega la admisión de la reconvención por no reunir los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

    En la oportunidad de promover pruebas, solo el demandante ejerció ese derecho, promoviendo:

    Copia simple de documento contentivo de Declaración de Herencia, a la cual corresponde el Certificado de Liberación Nº 096, emitido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, en fecha 9 de Junio de 1980, de la cual se observa que el ciudadano A.P.R., a su fallecimiento, dejó como herencia ochenta (80) bienes inmuebles, los cuales aparecen enumerados en la referida Declaración, y en la cual consta que los Únicos y universales herederos del mencionado ciudadano A.P.R. son: su viuda J.M.V.D.P. y sus hijos legítimos: A.A., A.C., E.F., J.J., M.A., R.D.V., B.E. y P.J.P.V..-

    Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 293, emanada de la Prefectura del Municipio El Pilar, correspondiente al ciudadano A.J.P.A..-

    Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2.912, emanada del Registro Principal del Estado Monagas, correspondiente al ciudadano C.J.P.A..-

    Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 172, emanada de la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente a la ciudadana P.J.P.P..-

    Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2.470, emanada del Registro Principal del Estado Monagas, correspondiente al ciudadano J.J.P.P..-

    Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 151, emanada de la Prefectura S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente a la ciudadana A.J.B.P..-

    Copia Certificada del Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 82 de la serie, a los folios 102 al 103 del Protocolo Primero, Tomo II Primer Trimestre del año 2010, mediante el cual la ciudadana M.D.M.d.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano M.J.P.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre una parcela de terreno municipal en la que existió una casa de bahareque.-

    Copia Certificada del Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 88 de la Serie a los folios 114 al 115 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2010, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano P.D.B.C., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre una casa de bahareque, techo de zinc y caratas, que actualmente poseía un garaje y árboles frutales de diferentes especies como mamey, aguacate, cacao, entre otros, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Calle Del Valle s/n de la población de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

    Copia simple de acta de Nacimiento N° 590, emanada del Municipio El Pilar, capital del Distrito Benítez del Estado Sucre, correspondiente a la ciudadana Z.E.M.P..-

    Copia certificada del documento Autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 16 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 114, de los libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano J.J.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

    Copia certificada del documento Autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 16 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 12, Tomo 114, de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano N.R.D.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre una casa con desmontes y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre,

    Copia certificada del documento Autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 16 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 114, de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano J.Y.R.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

    Copia Simple de Expediente de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, N° 5282, en el cual fue declarada por ante el Juzgado A Quo en fecha 06 de Junio 2.008, como Única y Universal Heredera de la extinta R.D.V.P.D.M., a la ciudadana M.D.M.D.C..-

    Copia Simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº SCU-72007/253, a favor de la ciudadana M.D.M.D.C., expedido por la Dirección Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Ministerio de Hacienda en fecha 19 de Febrero 2.008, correspondiente a la causante R.D.V.P..-

    Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte.-

    Copia de Interpretación Judicial de Ley de Registro Público, del tratadista V.S., contentiva de las Sentencias del Supremo Tribunal y Resoluciones Ministeriales publicadas en la Gaceta Oficial.-

    Copia simple de la Obra “Ley De Registro Público Anotaciones Jurisprudenciales y Administrativas”, de los tratadistas N.V.R. y L.D.S.G., contentiva de las diferentes jurisprudencias del Supremo Tribunal, así como también algunas Resoluciones Ministeriales fundamentadas en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, publicadas en la Gaceta Oficial.-

    Copia de la sentencia de fecha 16 de Junio de 1977, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa de la obra “Jurisprudencia De Ramírez Y Garay”, Tomo 56, páginas 549-550, donde se señala que “El registrador debe abstenerse de protocolizar la venta de una bienhechuría sobre terreno municipal, hasta que el Concejo Municipal competente otorgue la correspondiente autorización para dicha venta.-

    Copia de la CIRCULAR Nº 0230/376, remitida en fecha 30 de Agosto de 2005, a los Registradores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por el Director General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en la que los instruía sobre “la obligación en que estaban los Registradores de exigir a los usuarios que requirieran arrendar, comprar, vender, hipotecar, dar en comodato, donar o en cualquier forma enajenar y/o gravar bienes inmuebles de su propiedad o bajo su administración, la solvencia de agua potable y saneamiento.-

    Copias de instrumentos, que aun cuando no son demostrativos de los hechos controvertidos en el presente asunto, tienen carácter ilustrativos en este proceso.-

    El Juzgado de la causa al emitir su pronunciamiento al fondo, declara la presente demanda de nulidad: Sin Lugar; por cuanto “la Ciudadana M.D.M.d.C., solo enajenó los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre los bienes descritos en los respectivos documentos de compraventa que constan en autos”, previo análisis de los artículo 759 y 765 del Código Civil, citando doctrina referentes a dichas normas.-

    En este estado pasa este Juzgador de Instancia Superior a pronunciarse con respecto a los alegatos y probanzas aportadas por las partes.-

    En el escrito de informes presentado por el recurrente el mismo, denuncia que en el presente asunto los demandados incurrieron en Confesión Ficta; hecho éste que también fue denunciado en el ínterin del proceso, en el escrito de pruebas presentado por el Representante Judicial de los demandantes, en su Capitulo Primero; lo cual el Juzgado A Quo, en su auto de admisión de pruebas de fecha 11 de Julio de 2012, “se abstuvo de proveer sobre la misma, por cuanto dicho pronunciamiento corresponderá a la sentencia definitiva”.-

    Pero en este sentido, de la revisión a la sentencia recurrida, no observa este Juzgador que el Juzgado A Quo, haya emitido pronunciamiento alguno sobre tales alegatos de confesión ficta esgrimidos por el demandante; incurriendo de esta manera el Tribunal de la recurrida, en una de las causales de nulidad de sentencia establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contemplada en el ordinal 5º, por lo que a este Juzgado Superior le corresponde apercibir al Juzgado A Quo del error cometido.-

    En atención y cumplimiento a lo estatuido en el segundo aparte del Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasemos entonces de seguida a analizar tal denuncia.-

    Se observa de las presentes actuaciones, que la parte demandada siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales se les aplicó el procedimiento correspondiente, siendo declaradas las misma Sin Lugar por el Juzgado A Quo, según como se evidencia de sentencia interlocutoria de fecha 23 de Mayo de 2012; que según el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de la causa, fue dictada al Séptimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la articulación probatoria de la incidencia de las cuestiones previas.-

    En fecha 05 de Junio de 2012, el representante Judicial de los demandados, presentó escrito de contestación y reconvención, dejándose constancia de ello por la Secretaría del Juzgado A Quo, y que de acuerdo al computo que riela al folio 226 de la primera pieza del presente expediente, el último día para dar contestación a la demanda era el 05 de Junio de 2012.-

    Siendo ello así, es de señalar lo indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas se las hubiere desechado la contestación tendrá lugar:…

    2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354

    .- ( Subrayado y negritas de este Juzgado Superior)

    Por su parte el artículo 362 ejusdem dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.-

    Se observa de autos que el Juzgado A Quo dictó su resolución incidental de las cuestiones previas dentro del lapso legal, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente, para que luego comience el lapso de los cinco días para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.-

    De la revisión realizada a la actas que conforman el presente expediente, así como de las fechas de las actuaciones y de los lapsos legales establecidos para los mismos, se evidencia que en el presente asunto no están llenos los extremos para que pueda prosperar la denuncia de la Confesión ficta alegada por el recurrente.- Y así se establece.-

    Ahora bien, con respecto a la materia de fondo como lo es la Nulidad de Documento lo cual se demanda en el presente caso, es de capital importancia estudiar cuales son las causales por las cuales se puede y se debe declarar la nulidad de éstos.-

    El artículo 1.142 del Código Civil nos indica: “Los contratos pueden ser anulados:

  5. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas. Y

  6. por vicios del Consentimiento”.-

    Los vicios del consentimiento vienen a ser: El Error, El Dolo, la Violencia y la Simulación, todos ellos debidamente contemplados en el Código Civil.-

    En el caso subjudice, se demanda la Nulidad de los documentos mediante los cuales la Ciudadana M.D.M.d.C. y su Cónyuge Ciudadano J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a varias y diferentes personas, los derechos y acciones que la Ciudadana M.D.M.d.C., adquirió por herencia de su señora madre, ciudadana R.d.V.P., quien a su vez los adquirió por herencia de su difunto padre, ciudadano A.P.R., y por venta de los derechos y acciones que le hiciera su señora madre J.M.V.d.P., según las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso y las cuales ya fueron debidamente valoradas.-

    Encontrándonos entonces ante una situación de nulidad de venta de unos bienes, derechos y acciones adquiridos por herencia; es preciso analizar el contenido del artículo 765 del Código Civil, el cual establece: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.

    El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).-

    La institución de la Partición es uno de los medios establecidos por nuestro ordenamiento Jurídico para liquidar las comunidades, y esta se encuentra contemplada taxativamente en los artículos 1.066 al 1.082 del Código Civil; disponiendo en tal sentido el artículo 1.080 ejusdem, lo siguiente: “Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado”.-

    Ahora bien, del estudio realizado al presente caso, se evidencia que la ciudadana M.D.M.d.C., posee sus derechos como comunera, sobre los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria de la sucesión Pereney-Vásquez, por ser esta hija de la Ciudadana R.d.V.P.V., quien a su vez es hija de los Ciudadanos A.P.R. y J.M.V.d.P., tal como se observa de las documentales que cursan en el presente expediente.- Pero no obstante a ello, no consta en autos la determinación específica de la cuota-parte que le pueda corresponder a la mencionada Ciudadana M.D.M.d.C., sobre el acervo hereditario del cual es comunera. Hecho éste, que le dificulta a la misma que pueda disponer libremente de estos derechos y acciones que pueda poseer sobre los mencionados bienes que forman parte de esa comunidad hereditaria, la cual no ha sido objeto de partición según lo que se evidencia de autos.-

    Es decir, que la Ciudadana M.D.M.d.C., con la venta realizada a los Ciudadanos M.J.P.S., P.D.B.C., J.J.S., N.R.D.R. Y J.Y.R.R., de los derechos y acciones que pudiera poseer sobre los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, de la sucesión Pereney-Vásquez, sin que se haya realizado la respectiva partición de esta a fin de determinar con exactitud la cuota-parte que le pudiera corresponder sobre estos, desatendió e incumplió con lo preceptuado en el último aparte del Artículo 765 del Código Civil.-

    En este orden de ideas, la doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso:

    la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.-

    En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.-

    Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad.

    Y como características de la misma podemos citar:

    1º Como característica general, tiende a proteger un interés público.

    2º Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados.

    De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato.

    En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna.-

    3º La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio.-

    4º El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes.-

    5º- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años.

    No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción

    ….

    En conclusión, al evidenciarse de autos que con las pruebas traídas al proceso, el apoderado actor logró demostrar sus respectivos alegatos, y que las ventas de los derechos y acciones sobre los bienes pertenecientes a la sucesión Pereney-Vásquez, efectuadas por los Ciudadanos M.D.M.d.C. y su cónyuge ciudadano J.M.C.S., a los ciudadanos M.J.P.S., P.D.B.C., J.J.S., N.R.D.R. y J.Y.R.R., todos identificados en las presentes actas, fueron realizadas, sin haberse hecho la respectiva partición de los bienes correspondientes a dicha comunidad hereditaria, trayendo ello como consecuencia la no determinación de los bienes o cuota-parte de estos que le pudiera corresponder a la ciudadana M.D.M.d.C., y la cualidad de propietaria para que ésta pudiera disponer de ellos libremente, tal como lo dispone el citado artículo 765 del Código Civil.- En tal sentido, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que los documentos mediante los cuales se efectuaron las mencionadas ventas, deben ser declarados nulos.- Y así se declara.-

    En virtud de ello, el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto debe prosperar.- Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRINERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos A.J.P.A., C.J.P.A., P.J.P.P.d.G., J.J.P.P. y A.B.P.d.L., todos identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Documento incoara el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos A.J.P.A., C.J.P.A., P.J.P.P.d.G., J.J.P.P. y A.B.P.d.L., todos identificados en autos, contra los Ciudadanos M.D.M.d.C. y su Cónyuge Ciudadano J.M.C.S., en su condición de vendedores, y a los ciudadanos M.J.P.S., P.D.B.C., J.J.S., N.R.D.R. Y J.Y.R.R., en sus condiciones de compradores, también todos identificados en autos.- En consecuencia, se declara la Nulidad de los siguientes documentos:

    1) Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 82 de la serie, a los folios 102 al 103 del Protocolo Primero, Tomo II Primer Trimestre del año 2010, de fecha 10 de Marzo de 2010, mediante el cual la ciudadana M.D.M.d.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano M.J.P.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre una parcela de terreno municipal en la que existió una casa de bahareque.-

    2) Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 88 de la Serie a los folios 114 al 115 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2010, de fecha 15 de Marzo de 2010, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano P.D.B.C., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre una casa de bahareque, techo de zinc y caratas, que actualmente poseía un garaje y árboles frutales de diferentes especies como mamey, aguacate, cacao, entre otros, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Calle Del Valle s/n de la población de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

    3) Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 16 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 114, de los libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano J.J.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

    4) Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 16 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 12, Tomo 114, de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano N.R.D.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre una casa con desmontes y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre,

    5) Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 16 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 114, de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano J.Y.R.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que tienen sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

    Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda así Revocada la sentencia recurrida.-

    Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. O.R. MONASTERIO B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

    Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha veintiséis de J.d.D.M.T. (26-07-2013), siendo las 2:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

    Exp. N° 5974.-

    ORMB/NMG.-

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