Decisión nº 215 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita, 06 de Febrero de 2006.

195º y 146º

De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia de los autos que desde la última actuación efectuada por las partes, ha transcurrido más de un (01) año sin actuación procesal de parte tendente a darle impulso al proceso, por lo cual debe operar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Al respecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa, no producirá la perención …”

Con esta institución el Legislador recogiendo Doctrina Universal quiso sancionar o establecer una consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes, considerando que esa inactividad o falta de impulso procesal, que demuestra el desinterés por el proceso, y que conlleva a la eternización de los juicios o prolongación indefinida de estos por ausencia de interés manifestada en actuación que impulse el proceso.

En este sentido se han pronunciado diversas decisiones como por ejemplo:

● Auto del 15 de Marzo del 2000 del Tribunal supremo de Justicia sala de Casación Social que señala: “… b.- Perención por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento que Impulse el Proceso…”(Ramírez y Garay. 594-00. b-. Marzo. Pag. 734)

Sentencia de 13 de Marzo del 2000del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que señala “ Perención de la Instancia debido a que ha transcurrido más de un año desde la admisión de la Demanda sin actuación alguna…” ( Ramírez y Garay. 329-00, Marzo. Pag. 87)

Sentencia del 08 de Noviembre del 2000 del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que señala: “Opero la Perención de la Instancia porque desde el auto que ordenó la citación de la parte demandada transcurrió más de un año sin Impulso del Proceso…” (Ramírez y Garay. 2493-00 Noviembre. Pag. 73)

Sentencia del 02 de Abril del 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa que señala “ sobre el cómputo del lapso de un año para que opere la Perención …” (Ramírez y Garay. 605-02. Abril.Pag. 407)

Como consecuencia de lo antes expuesto debe DECLARARSE PERIMIDO EL PROCESO, por no haberse realizado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año. Archivase el presente expediente. Cúmplase.-

EL JUEZ

____________________________________

Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

_______________________________ Abog. G.R.D.R.

En la misma fecha del auto se ARCHIVO el Expediente.-

_________________________

SECRETARIA

Exp. N° 241-2004

EEOJ/dalia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR