Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Abril de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001642

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.033.807.

APODERADOS JUDICIALES: I.A.C. y W.A.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.799 y 83.082 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. (HOSPITAL MILITAR DOCTOR C.A.).

APODERADOS JUDICIALES: E.L.F. VILLALBA, GERALYS GAMEZ REYES, AXA ZEIDEN LOPEZ, C.E.V.U., H.M., M.A.S., M.S.D.P., M.S.L., M.R.C., V.P. y Y.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.792, 129.699, 36.549, 76.701, 115.990, 13.841, 111.814, 112.060, 63.318, 145.893 y 102.809, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados WILIAN ARANDA Y M.S., en su carácter de apoderados judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.P. contra el HOSPITAL MILITAR DOCTOR C.A..

Por auto de fecha 04 de febrero de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 26 de febrero de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación por cuando la juez estuvo de reposo médico, por lo que una vez reincorporada a sus labores habituales se dictó auto el 26 de febrero de 2013, reprogramando la fecha de celebración de la audiencia para el 26 de marzo de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizado dicho acto, procediendo la juez a diferir la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 05 de abril de 2013, a las 02:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso que, se negó una parte de los salarios caídos y por ello se declaró parcialmente con lugar la demanda; que el actor prestó servicios hasta el 03 de julio de 2007 cuando fue despedido por lo que se ampara ante la Inspectoría competente la cual ordena el reenganche el 30 de abril de 2009. Asimismo, manifiesta que se aperturó procedimiento de sanción en contra de la demandada por desacato en cumplir con el reenganche, hasta que en fecha 14 de marzo de 2011, el Ministerio de la Defensa emite comunicación al Hospital Militar donde le ordena cumplir con el reenganche y cancelar acreencias laborales a favor de su representado. Sin embargo, en vista que hubo un acuerdo entre el actor y el Hospital Militar de trasladarlo al Hospital Militar de la ciudad de Mérida, su reincorporación a su sitio de trabajo en cumplimiento de la referida providencia se hace finalmente en fecha 01 de abril de 2011 en Mérida, pero desde esa hecha hasta el 25 de mayo de 2011, nunca le fue cancelado el salario, y cuando reclamó el pago de este, le dijeron que debía reincorporarse al Hospital Militar de Caracas, siendo que por un acuerdo con la demandada se había trasladado a Mérida y se había radicado ahí con su familia, razones estas que lo obligan en fecha 15 de junio de 2011 a ponerle fin a la relación por retiro justificado por violación a sus derechos laborales, por lo que esos dos (2) meses se servicio en Mérida no le fueron cancelados y ese fue el motivo de su retiro justificado; motivo por el cual solicita se declare con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la Institución demandada expuso que, se declaró la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, cuando la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del actor y al no ser cumplido por la demandada, fue aperturado un procedimiento de sanción, sin embargo, se procedió posteriormente a realizar el reenganche, con lo cual el actor prestó servicios por dos (2) meses para la institución, no obstante a ello, se alega ahora que al no haberse cancelado el salario hay un despido injustificado siendo que el actor renunció voluntariamente.

Por otra parte señala que, se apela del cálculo de las prestaciones sociales por cuanto el juez los acuerda con base al último salario de Bs. 614,79 siendo que a los folios 80 y 81 del recaudos 1 se evidencia que el último salario es de Bs. 363,62 lo que genera una diferencia que altera los montos a pagar de salarios caídos y demás conceptos reclamados.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el actor se retiró justificadamente en vista de violación de sus derechos laborales desde su despido en el 2007, que ante el desacato de cumplir la p.a. que ordena el reenganche, y una vez cumplida esta, el actor trabaja dos meses en Mérida, pero no le fue cancelado el salario por lo que el 15 de junio de 2011, razón por la cual pone fin a la relación por retiro justificado que equivale a despido injustificado, por lo que le corresponden las indemnizaciones del 125; que los conceptos se deben calcular con el último salario que no debe ser menor al establecido por Decreto Presidencial para el momento en que fue despedido, si bien el salario era menos, a través del tiempo ese salario fue aumentando por los decretos presidenciales y no debe ser menor al salario mínimo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, la parte indica en el libelo que el último sueldo era de Bs. 363,62 y debe ser el monto para el cálculo de los conceptos de prestaciones, vacaciones y salarios caídos.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de las partes recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia, desde el 03 de marzo de 2003, desempeñándose como ayudante de servicios generales en funciones de inspector de higiene y seguridad industrial cumpliendo una jornada laboral de 7:30am a 12:00pm y de 1:30pm a 3:30pm de lunes a viernes de cada semana, que posteriormente fue ascendido al cargo de jefe de departamento de higiene y seguridad industrial, cumpliendo con sus labores en forma continua hasta el día 03 de julio de 2007 fecha fue despedido injustificadamente; es decir, con un tiempo de servicio fue de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y un (1) día.

Que en fecha 4 de julio de 2007 su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, por la forma intempestiva en que fue despedido; con la finalidad de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que posteriormente la Inspectora del Trabajo en p.a. de fecha 30 de abril de 2009 declaro con lugar dicha solicitud ordenando la inmediata reincorporación en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando al momento de su despido, siendo incumplido por lo cual se impuso multa por el desacato de la demandada. Que en fecha 14 de marzo de 2011 la Coordinación de Relacione Laborales del Ministerio Popular para la Defensa emitió oficio mediante el cual ordena la reincorporación a más tardar el 1 de abril de 2011 y cancelar los conceptos dejados de percibir lo cual no fue cumplido. Que en virtud de la referida orden el patrono presenta propuesta de reincorporación en comisión de servicio a un puesto de trabajo igual en el núcleo médico asistencial ubicado en la ciudad de Mérida por lo cual se traslada a esa ciudad según consta de oficio de fecha 22 de marzo de 2011 emitido por el Director del Hospital por el cual se asignaba por el lapso de un año debiendo presentarse el día 28 de marzo de 2011, lo cual fue cumplido por el actor.

Que por oficio de fecha 29 de marzo de 2011 emanado de la Directora de Personal Civil del Ministerio Popular para la Defensa comunica designación al cargo de ayudante de servicios generales en traslado temporal, cargo inferior al que tenía lo cual no aceptó aunado a la falta de cancelación de los salarios desde su reincorporación el 28 de marzo de 2011 al 25 de mayo de 2011 fecha en el cual solicitó permiso hasta el 15 de junio de 2011 fecha en la cual decidió poner fin a l relación laboral por retiró justificado.

Por otra parte señaló que el salario mensual devengado por su representado al momento de comenzar su relación de trabajo el día tres (03) de marzo de 2003, fue de Bs. 213,07 y al momento de su despido injustificado en fecha 03 de julio de 2007, devengaba un salario básico mensual de Bs. 614,79 más una compensación salarial de Bs. 74.35, más una prima de antigüedad de Bs. 38,10, más una prima de responsabilidad de Bs. 200,00 que hacen un salario normal de Bs. 927,24, para un salario integral de Bs. 1.262,07 que consta en los respectivos recibos de pago de nómina.

Que se tomó como base de cálculo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional siendo el salario para mayo de 2011 Bs. 1.407,47 que al sumarle los conceptos devengados en su salario da el monto de Bs. 2.122,77 mensual

Que procede a reclamar los siguientes conceptos: 536 días de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas (año 2007 al 2012), bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas (año 2007 al 2011) , salarios caídos (desde 01-07-2007 al 14-06-2011, cesta tickets de alimentación (desde el 01-07-2007 al 14-06-2011) , más intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó que se le adeude al ciudadano E.P., por concepto de Antigüedad e Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (desde el año 2007 hasta el año 2012), Bonificación de Fin de Año Vencidas y Fraccionadas (desde el año 2007 hasta el año 2011) y Cestatikets de Alimentación.

Negó que se le adeude al ciudadano E.P. por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por falta de determinación del objeto de la demanda, ya que la parte actor* incumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, debió sanear el proceso con el despacho saneador, institución procesal prevista en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con el fin de instar al actor, con apercibimiento de perención, que corrija su demanda, a fin de que aclare el objeto de la demanda.

Negó que se le adeude al ciudadano E.P., por concepto de Salarios Caídos (desde el 01-07-2007 hasta el 14-06-2011), por la cantidad de Bs. 102.034,35.

En la audiencia de juicio la demandada alegó como defensas que rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor los cuales están estipulados sobre un salario que unilateralmente estableció el actor en el libelo de demanda tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Que cursan a los autos folios 80 y 81 del cuaderno de recaudos N° 01 documentales traídas por los accionantes, en las cuales se evidencia el último salario devengado por el actor correspondiente a la cantidad de Bs. 363,62 salario que comprende la compensación y la prima como conceptos de naturaleza distinta a los salarios mínimos, los cuales no se encuentran incorporados en ningún decreto de salario mínimo. Y en el caso que resultare procedente los montos reclamados por prestaciones sociales dichos montos tendrían que ser calculados sobre la base del último salario devengado conforme al reconocimiento que hace con las documentales producidas a su favor. Con relación a la p.a. la misma ordena a un reengancha y a un pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta el efectivo reenganche y no ordena al pago de indemnizaciones por despido y sin embargo lo demanda.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los salarios caídos desde el despido hasta el reenganche con base al salario devengado por el actor para el momento de su despido de Bs. 614,79 más aquellos aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, salario éste objeto de apelación por la parte demandada. Asimismo, se acordó el pago de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional año 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010 y su correspondiente fracción 2010-2011, Bonificación de fin de año 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y Cestas Tickets desde el 01 de julio de 2007 al 14 de junio de 2011, sin que la parte demandada haya apelado por la condenatoria de estos conceptos en los periodo reclamados por el actor siendo que se encuentran reclamados por el tiempo que va desde el despido el 03 de julio de 2007 a la reincorporación el 28 de marzo de 2011 no habiendo prestación efectiva de servicio, por lo que al no ser objeto de apelación por la demandada se impone la confirmación de la condenatoria de estos conceptos. Por otra parte, se acordó el pago de indemnización por despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso basado en un retiro justificado lo cual es objeto de apelación por la parte demandada. Finalmente, se negó el pago de salarios reclamados por la parte actora desde su reincorporación a su puesto de trabajo hasta la finalización de la relación laboral, los mismos fueron denominados por el a quo salarios caídos y se declararon improcedentes, lo cual es objeto de apelación por la parte actora.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la pretensión de la parte actora, las defensas opuestas por la demandada y los fundamentos de apelación alegados en la audiencia oral de apelación debe determinar esta alzada la procedencia en el pago de salarios por la reincorporación del actor a un puesto de trabajo igual en el núcleo médico asistencial ubicado en la ciudad de Mérida el día 28 de marzo de 2011 al 25 de mayo de 2011 fecha en el cual solicitó permiso hasta el 15 de junio de 2011 fecha en la cual decidió poner fin a la relación laboral por retiró justificado, y por lo cual reclama el pago denominado salarios caídos desde 01 de abril de 2011. Asimismo, corresponde determinar la forma de terminación de la relación laboral alegada por el actor como de retiró justificado, calificada por la demandada como renuncia voluntaria y con ello la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado y, finalmente determinar la procedencia del salario de Bs. 614,79 para el momento de su despido injustificado con orden de reenganche de fecha 03 de julio de 2007. De acuerdo a lo expuesto se pasan a analizar las pruebas de autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada A y B, cursante a los folios 12 y 13 del cuaderno de recaudos N° 01, copias simples de Memorándum expedido en fecha 04 de marzo de 2004 y 10 de octubre de 2006, emitidos por la demandada, dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide le otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas la participación que se le hace al ciudadano E.F.P.C. de la designación al cargo como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, de la División de Ingeniería y mantenimiento del Centro Hospitalario y donde se le informa de la asignación del bono de responsabilidad a partir del mes de enero del año 2006. ASI SE ESTABLECE.

Marcada C, cursantes a los folios 14 al 47 del cuaderno de recaudos N° 01, Recibos de Pago a nombre del ciudadano E.F.P.C., correspondiente a quincenas desde mayo de 2003 a abril de 2004; enero de 2005 a enero de 2006; marzo y abril de 2006; julio a septiembre de 2007, los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por la cual de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por salario y prima de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

Marcada D, cursante a los folios 48 al 50 del cuaderno de recaudos N° 01, Constancias de servicios correspondientes a los períodos febrero 2006, marzo 2006 y octubre 2007; dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria a quien se le opone, en tal sentido de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, de las cuales se desprende de ingreso el 01 de marzo de 2003, el cargo desempeñado para el momento de ayudante de servicios generales, salario básico, mas prima por antigüedad y compensación, Guardias feriados y domingos, promedio de cesta ticket. ASI SE ESTABLECE.

Marcada E, cursante a los folios 51 al 68 del cuaderno de recaudos N° 01, comunicaciones internas del cual se desprende solicitud de apoyo e invitaciones realizadas de manera interna entre otros. Esta sentenciadora observa que dichas documentales no aporta nada al proceso con el hecho controvertido razón por la cual se desecha. ASI SE ESTABLECE.

Marcada F”, G, cursante al folio 69 y 70 del cuaderno de recaudos N° 01, Memorándum de fecha 28 de junio de 2007 y 02 de julio de 2007, dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria a quien se le opone, en tal sentido de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, mediante la cual notifican al ciudadano E.P. que pasará a orden de la División de personal para cumplir funciones de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES a partir de la fecha 02-07-2007. ASI SE ESTABLECE.

Marcada H, I, J, L, N cursante al folio 71 al 76, 79 al 81, 83 al 88 del cuaderno de recaudos N° 01, solicitud emanada por el accionante de fecha 15 de marzo de 2011 dirigida al Director de Salud, solicitud de pronunciamiento sobre el estatus laboral del actor, comunicación de fecha 22 de marzo de 2001 emitida por el Director General de Salud, comunicación de fecha 07 de abril de 2011 emanada por recursos humanos dirigida al Director General de Salud consignada por la parte demandada al folio 135, comunicación de fecha 29 de mayo de 2011 emanada de la parte actora y dirigida al Director General de la Dirección General de Salud, donde plantea su situación laboral, tales documental no fueron desconocidas por la parte contraria a quien se le opone, en tal sentido de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, desprendiéndose solicitud de traslado por cambio de residencia a la ciudad de Estado Mérida, para materializar la efectiva reincorporación al cargo, presentación del accionante designado en calidad de traslado temporal por un año, designación del accionante en traslado temporal contados a partir del 1 de abril de 2011 con la finalidad que cumpla funciones inherentes a su cargo de ayudante de servicios en el núcleo asistencial ubicado en Mérida. ASI SE ESTABLECE.

Marcada M cursante a los folios 77, 78 y 95 del cuaderno de recaudos N° 01 contentivo de Oficio Nro. 438, de fecha 03 de febrero de 2011, emitido por la dirección general de recursos humanos consignada por la parte demandada al folio 132 cuaderno de recaudos N° 01, comunicación de fecha 29 de marzo de 2011 emanada por directora de personal dirigida al accionante, comunicación de fecha 14 de marzo de 2011 emanado del Directos General de Salud consignada por la parte demandada al folio133, en tal sentido de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, mediante la cual se informa que al ciudadano E.P., debe ser reincorporado a sus labores a mas tardar el día 01 de abril de 2011, y realizarse los cálculos correspondientes a los salarios, vacaciones, aguinaldos, y otros beneficios que le correspondan y que fueron dejados de percibir durante le tiempo que duro la separación del cargo 03 de julio de 2007 al 31de diciembre de 2010 y, notificación al actor de traslado temporal a partir del 1 de abril de 2011 con la finalidad que cumpla funciones inherentes a su cargo de ayudante de servicios en el núcleo asistencial ubicado en Mérida. ASI SE ESTABLECE.

Marcada P, folio 82 y 90 cursante al cuaderno de recaudos del expediente, solicitud de Permiso o Licencia de fecha 25-05-2011 y comunicación de fecha 26-07-2011, la cual no fue desconocida por la parte contraria a quien se le opone, en tal sentido de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, de la cual se observa que el actor solicita y se aprueba un permiso a los fines de solucionar problemas personal desde el 25 de mayo de 2011 al 14 de junio de 2011 y el apoderado judicial del actor le informa a la demandada sobre la situación actual para ese momento de las acreencias de su representado. ASI SE ESTABLECE.

Marcada R, cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N°1, Comunicación de fecha 21 de junio de 2011 emitida por el director general de salud, no fue desconocida por la parte contraria a quien se le opone, en tal sentido de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, en la cual informa al apoderado judicial del actor que le van a ser cancelados los beneficios correspondientes al mismo, incluyendo el lapso que duró la separación del cargo y se gestiona los salarios correspondientes a los meses de enero hasta la reincorporación. ASI SE ESTABLECE.

Marcada T, Planilla de Inscripción por ante el IVSS, 14-02, cursante al folio 91 del cuaderno de recaudos N° 01° se observa que la misma es un impresión de la pagina wed, la cual no fue ratifica a través de la prueba de informe dado que emana de un tercero, motivo por el cual se desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada B, C y D a la G Cursante a los folios 108 al 117 del cuaderno de recaudos N° 01. Actas de denuncia y declaraciones ante la Consultoría jurídica del Hospital Militar Doctor C.A.. Este tribunal observa que la mismas fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que se trata de declaraciones de terceros y facturaciones de terceros que no forman parte en la presente causa, los cuales debieron ser traídos a juicio a través de la prueba testimonial a los fines de ratificar su firma y contenido, de conformidad con la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de ello quien decide las desechas del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada H y I. Cursante a los folios 118 y 119 del cuaderno de recaudos N° 01. Copias certificadas de Recibo de pago correspondiente al mes de junio 2007, copia cheque o vouchers correspondiente a la primera quincena del mes de julio 2007, dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto no emana de su representado, por cuanto no contienen firma alguna ni se evidencia que haya sido cobrado en la entidad bancaria; aunado a ello la copia de cheque o vouchers, debe ser ratificado a través de la prueba de informes por lo tanto quien decide no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada J, cursante a los folios 120 del cuaderno de recaudos N° 01, nómina de pago correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2007, no impugnada y se le otorga valor probatorio a los fines de verificar el salario devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE.

Marcada K, Cursante a los folios 121 al 127, 128 del cuaderno de recaudos N° 01. Copias cerificadas de listado de asistencia con las faltas injustificadas del actor de los días 04, 06 y 09 de julio de 2007. Este tribunal observa que dichas documental fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, asimismo la desconoce en cuanto a su contenido y firma, aunado a ello no guarda relación con el hecho controvertido. En tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada L, cursante al folio 128 del cuaderno de recaudos N° 01. Copias cerificadas Acta de fecha 19-07-2007 en la cual reportan las faltas injustificadas a su sitio de trabo del actor. Este tribunal observa que la misma no guarda relación con el hecho controvertido. En tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada M, cursante a los folios 129 al 131 del cuaderno de recaudos N° 01. Opinión jurídica dirigida al Director de la demanda respecto a una situación irregular del actor. Este tribunal observa que dichas documental fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto no emana de su representado, y la desconoce en cuanto a su contenido y firma, aunado a ello no guarda relación con el hecho controvertido. En tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada Q, cursante al folio 133 y 136 al 137 del cuaderno de recaudos N° 01 copia de oficio n° 2002675 de fecha 14 de marzo de 2011 suscrita por el director general dirigida al Director del Hospital Militar y copia certificada del Oficio N° 1278, de fecha 24 de marzo de 2011, dirigida al Director del Hospital Militar debidamente suscrita por el Director General de Salud, recibida en fecha 22 de junio de 2011, no fue desconocidas por la parte contraria a quien se le opone, en tal sentido de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, mediante el cual ordenan la reincorporación del ciudadano E.P. a partir del 01 de abril de 2011 y cancelación de beneficios laborales. ASI SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio se observa que el actor, ciertamente acude por ante la Inspectoría del trabajo de la Zona Sur – oeste del Distrito Capital, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos, siendo esta decidida en fecha 30 de abril de 2009, mediante P.A. el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, ordenando a su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en la mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido, lo cual fue incumplido de manera reitera por la accionada por lo que inició procedimiento sancionatorio mediante el cual se le impone una multa por desacato e incumplimiento de la orden de reenganchar al trabajador.

Asimismo, se desprende que ante las innumerables diligencia del actor para que se cumpliera con la providencia y le fueran cancelado sus salarios caídos, por oficio de fecha 03 de febrero de 2011, emitido por la dirección general de recursos humanos y oficio de fecha 14 de marzo de 2011, la demandada a través de la Coordinación de Relaciones Laborales del Ministerio Popular para la Defensa ordena la reincorporación del ciudadano E.P., a su puesto de trabajo a partir del 01 de abril de 2011, así como realizar los cálculos correspondiente a su beneficios desde 03 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010. De igual forma quedó evidenciado de los autos que, posteriormente, mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2011 emanado de la directora de personal dirigida al accionante se notifica al actor de traslado temporal acordado por la Institución a partir del 1 de abril de 2011, y según el cual el actor cumpliría funciones inherentes a su cargo de ayudante de servicios en el núcleo asistencial ubicado en Mérida. Por otra parte, es de observar que tal y como se desprende de solicitud de Permiso o Licencia de fecha 25-05-2011, el actor solicita y le es aprobado un permiso durante el período comprendido desde el 25 de mayo de 2011 al 14 de junio de 2011, a los fines de solucionar problemas de índole personal.

De todo lo anterior, observa esta alzada que posterior a la reincorporación y traslado del actor a prestar servicios en el núcleo asistencial ubicado en Mérida, efectivamente, el actor continuo prestando servicios, durante el período de tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2011, fecha de reincorporación en la Ciudad de Mérida hasta al 15 de junio de 2011, fecha en la cual decidió poner fin a la relación laboral alegado un retiró justificado y, siendo que la demandada no demostró el pago de los salarios invocados por el actor durante dicho período de tiempo, se impone la cancelación de los mismos, pero no bajo la denominación de salarios caídos sino de salarios dejados de percibir como contraprestación a la labor prestada, los cuales fueron demandados desde el 01 de abril de 2011 al 28 de junio de 2011, resultando de esta manera CON LUGAR la apelación de la parte actora modificándose la sentencia apelada en este punto ASI SE DECIDE.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral alegada por el actor como de retiró justificado y calificada por la demandada como renuncia voluntaria, y con ello la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado.

Para decidir este punto, estima esta Alzada incorporar al presente fallo la norma prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora que el juez ha de aplicar en caso de valorar la existencia o no de un despido injustificado. Al efecto, prevé el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 99.-Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único.- el despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Al respecto, señala el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

(…) Pues bien, de la disposición antes señaladas se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez). De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte.”

En este sentido al no presentarse estos supuesto o al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado. Igualmente considera la Ley Orgánica del Trabajo, que el despido es realizado sin justa causa, cuando en el procedimiento de estabilidad el patrono que despida a uno o más trabajadores no haya participado dicho despido al Juez de Estabilidad Laboral.

(Fuente: www.gov.ve)

En el caso sub examine, se estima conveniente resaltar que el actor de autos alegó como causa de terminación laboral, un retiro voluntario y justificado, signado por la conducta intencional del patrono de desmejorar sus condiciones de trabajo, mediante la retención de su salario, asimismo, observa esta Alzada que el actor puso fin la relación de trabajo en fecha 15 de junio de 2011, en atención al artículo 100 de la Ley orgánica del trabajo en razón de la reitera contumacia de la parte demandada de no haber cumplido con el pago de los salarios caídos que debieron ser cancelados en su oportunidad y, visto que de los autos no logra evidenciar que la parte demandada haya cumplido con la cancelación de los salarios caídos desde que el actor fue desincorporado de su puesto de trabajo esto es desde 03 de julio de 2007 hasta su efectiva reincorporación esto es 01 de abril de 2011, hechos que logró demostrar plenamente en el debate probatorio, encuadrándose tales conducta en una de las causales previstas en la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual por aplicación del parágrafo único del artículo 100 ejusdem, le genera los efectos patrimoniales equiparables a los del despido injustificado, es decir, correspondiéndole además de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación las indemnizaciones económicas previstas en el artículo 125 ibidem, conceptos éstos que según la más calificada doctrina patria e internacional le abrieron el camino para acudir ante la vía jurisdiccional ordinaria para reclamar sus derechos, en razón de todo lo expuesto y como quiera que se trata efectivamente de un retiro justificado corresponde al actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, resultando SIN LUGAR la apelación de la parte demandada confirmándose la sentencia en este punto ASI SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia del salario de Bs. 614,79 para el momento del despido injustificado con orden de reenganche de fecha 03 de julio de 2007, advierte esta Alzada que el a quo estableció el mismo en el monto invocado por el actor en el libelo de Bs. 614,79 más aquellos aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional durante el lapso desde que el actor fue desincorporado de su puesto de trabajo, esto es, desde 03 de julio de 2007 hasta su efectiva reincorporación, el 01 de abril de 2011, razón por lo cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho dicha cantidad, la cual además debe incluir todos los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional durante el tiempo que duró el procedimiento ante el Órgano Administrativo hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo como lo ordenó la p.a. con orden de reenganche y pago de salarios caídos, resultando SIN LUGAR la apelación de la parte demandada confirmándose la sentencia en este punto ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor al no ser objeto de apelación por la demandada y no contar su pago, con las modificaciones acordadas por esta alzada:

Corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 03 de marzo de 2003 al 15 de junio de 2011, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios demandado y no objetado por la demandada, de 8 años, 3 meses y 11 días, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende desde el 03 de marzo de 2003 al mes de junio de 2007 el salario normal más compensación, prima de antigüedad y de responsabilidad, indicados por el actor en el libelo en los cuadros de los folios 7, 8 y 9, no desvirtuados por la demandada; en el mes de julio de 2007 el salario base devengado por el actor para el momento de su despido, el esto es Bs. 614,79 mensual más compensación, prima de antigüedad y de responsabilidad, indicados por el actor en el libelo en los cuadros de los folios 7, 8 y 9, no desvirtuados por la demandada y, desde el mes de agosto de 2007 hasta su retiro justificado el 15 de junio de 2011 con los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional durante el lapso antes indicado, más compensación, prima de antigüedad y de responsabilidad, indicados por el actor en el libelo en los cuadros de los folios 7, 8 y 9, no desvirtuados por la demandada, más las correspondientes alícuotas por utilidades (90 días anuales) y bono vacacional de Ley, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las Vacaciones 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, y su correspondiente fracción 2011, se ordena su pago en 19 días 2007-2008, 20 días 2008-2009, 21 días 2009-2010, 22 días 2010-2011 y la fracción de 5,75 días en el 2011, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 2.122,77 mensual y 70,76 diarios, lo que arroja un total a cancelar al actor de Bs. 6.209,19 por concepto de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Bono Vacacional 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, y su correspondiente fracción 2011, se ordena su pago en 40 días 2007-2008, 40 días 2008-2009, 40 días 2009-2010, 40 días 2010-2011 y la fracción de 10 días en el 2011, cantidad de días no objetados por la demandada, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 2.122,77 mensual y 70,76 diarios, lo que arroja un total a cancelar al actor de Bs. 12.029,20 por concepto de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la Bonificación de fin de año 2007, 2008, 2009, 2010 y su correspondiente fracción año 2011 reclamadas por el actor se ordena su pago en 90 días anuales y la fracción de 37,50 al no lograr demostrarse la cancelación de dicho concepto, cantidad de días no objetados por la demandada, cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, lo cual no fue objetado por la demandada, en la cantidad de Bs. 2.122,77 mensual y 70,76 diarios, lo que arroja un total a cancelar al actor de Bs. 28.126,67 por concepto de Bonificación de fin de año. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde igualmente el pago de 150 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, cantidad de días no objetados por la demandada, con base al último salario integral devengado por el trabajador el 15 de junio de 2011, que comprende el salario normal en la cantidad de Bs. 2.122,77 mensual, más las correspondientes alícuotas por utilidades (90 días anuales) y bono vacacional de Ley, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, corresponde el pago de salarios caídos desde el 03 de julio de 2007, fecha del despido, al 31 de marzo de 2011, mes anterior a su reincorporación, con base al salario normal devengado por el actor para el momento de su despido, el esto es 614,79 más aquellos aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional durante el lapso antes indicado, más compensación, prima de antigüedad y de responsabilidad, indicados por el actor en el libelo en los cuadros de los folios 7, 8 y 9, no desvirtuados por la demandada, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, corresponde el pago de salarios dejados de percibir desde el 01 de abril de 2011, fecha de reincorporación, al 28 de mayo de 2011, reclamado por el actor en su apelación, con base al salario normal que comprende el salario decretado por el ejecutivo nacional de Bs. 1.407,47 más compensación salarial Bs. 170,21, prima de antigüedad Bs. 87,22 y prima de responsabilidad Bs. 457,86, no desvirtuados por la demandada para la cantidad de Bs. 2.122,77 mensual y 70,76 diarios lo que resulta en el salario de Bs. 2.122,77 para el mes de abril y Bs. 2.122,77 y para el mes de mayo, lo que arroja el total a pagar de Bs. 4.245,54 por salarios dejados de percibir. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono de alimentación o cesta tickets desde el 01-07-2007 al 14-06-2011, se observa que el actor reclamada en su escrito libelar el monto equivalente a 42,12% del valor de la unidad tributaria, sin embargo, el a quo acordó su pago en el mínimo del 0.25 del valor de la unidad tributaria, lo cual no fue objeto de apelación por el actor, lo que impone su pago en el mínimo legal, por lo cual siendo la unidad Tributaria de 76 el 0.25 % equivalen al monto de 0,19 multiplicados por los 1003 días que corresponden no objetados por la demandada, arroja el total a pagar de Bs. 190,57 por cesta tickets. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden a los actores los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 03 de marzo de 2003 y finalización el 15 de junio de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de junio de 2011, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de junio de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 668 y 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ambos contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.P. contra el HOSPITAL MILITAR DOCTOR C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/15042013

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