Sentencia nº 0530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (4) de junio de 2012. Años: 202º y 153º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano C.J.C.P., representado judicialmente por los abogados J.A.B.G., M.R.C.R., Idalis Misset M.B. y A.J.F.N., contra la ASAMBLEA NACIONAL, representada judicialmente por los abogados M.E.G.B., C.E.F.D., J.A.S.F., J.J.C.R., Jaylus A.R.I., M.P.B.R., N.C.B.P., Delizia Medaglia D´Aquila, A.M.O.Z., L.E.B.R. y J.A.B.A.; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la defensa de prescripción alegada, con lugar la demanda y confirma la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró, sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.J.C.P. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada, en fecha 17 de marzo de 2011, interpuso recurso de control de la legalidad con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 07 de abril de 2011 y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la impugnante que la sentencia recurrida vulnera normas de estricto orden público, específicamente, las contenidas en los artículos 9, 78 y 83 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de la “Resolución mediante la cual se Implanta el Sistema para la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato Electrónico disponible en la Página Web de la Contraloría General de la República (…)”.

En este sentido, insistió con los alegatos esgrimidos que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta, reiterando con ello, como desmedido el condenar a la República al pago de intereses moratorios y corrección monetaria, con ocasión de la no cancelación por parte de la Asamblea Nacional de las prestaciones sociales del ciudadano C.C., para el momento de su retiro; por cuanto, los mismos comenzaron a generarse y se siguen generando única y exclusivamente por la inactividad del demandante, al no presentar la declaración jurada de patrimonio, requisito, a criterio de quien recurre, es exigido por las leyes de la república para cumplir con el compromiso legal de cancelar las prestaciones sociales, al término de toda relación laboral.

Señala, que el artículo 9.9 de la “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, publicada en Gaceta Oficial N° 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, adminiculado con la “Resolución mediante la cual se Implanta el Sistema para la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato Electrónico disponible en la Página Web de la Contraloría General de la República”, de fecha 19 de junio de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.205; disponen en su contenido la obligatoriedad que tiene el personal obrero, incluidos los del Poder Legislativo, de presentar la declaración jurada de patrimonio.

Lo antes destacado, a juicio de la impugnante, no deja lugar a dudas de la obligación que tiene el personal obrero, de presentar la declaración, para activar con ello el pago de las prestaciones sociales. Sustentada esta obligatoriedad, con las disposiciones establecidas en los artículos 9 y 78 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como con los artículos 2 y 3 de la Resolución mediante la cual se implanta el Sistema para la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato Electrónico disponible en la página web de la Contraloría General de la República.

Concluye manifestando, que la Asamblea Nacional no se niega a cumplir con los conceptos laborales que en justicia le corresponde al trabajador, por el tiempo de servicio; pero, se niega, al pago de intereses de cualquier naturaleza, toda vez que como poder legislativo, debe regirse por el principio de legalidad administrativo. Para la impugnante, el acto de consignación de la declaración jurada de patrimonio por parte del trabajador es personalísimo y, por tanto, no puede ser subsanado por el este ente –Asamblea Nacional–, y sólo después del cumplimiento del requisito legal de declaración jurada de patrimonio, se podrá cumplir con la obligación.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación de normas informadas por el orden público absoluto, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-000502

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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