Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200º y 151º

Asunto: Expediente Nº 2.748.

PARTE DEMANDANTE: P.D.S.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.528.407, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: A.N.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.999.

PARTE DEMANDADA: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.015, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LEEZ S.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.478.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2.010, por la ciudadana M.M., asistida por el abogado G.M., parte demandada en la presente causa (folios 22 y 23), contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2.010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar el Desalojo de Inmueble intentado por la ciudadana P.d.S.G.d.G. contra la ciudadana M.M., en consecuencia se ordenó el desalojo del inmueble ocupado por la demandada y debe entregarlo al accionante libre de personas y cosas. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 06 de abril de 2.010, la ciudadana P.d.S.G.d.G., asistida por la abogada A.N.L., demandó ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana M.M. por desalojo de inmueble arrendado (folios 1 al 2).

Mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2.010 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca por sí o por medio de apoderados al segundo (2°) día, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 3).

A los folios 4 y 5 del presente expediente, consta diligencia realizada en fecha 20 de abril de 2.010 por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de citación sin firmar de la ciudadana M.M..

En fecha 23 de abril de 2.010 compareció la demandada M.M., solicitando le designen un abogado para que la asista en la presente causa (folio 7).

El día 16 de junio de 2.010 compareció la ciudadana M.M., asistida por la abogada Leez S.L., presentando escrito mediante el cual contestan la demanda (folio 16).

Corre inserto a los folios 17 al 21 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2.010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar el Desalojo de Inmueble intentado por la ciudadana P.d.S.G.d.G. contra la ciudadana M.M.. De la referida sentencia ejerció recurso de apelación la ciudadana M.M., asistida de abogado, mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2.010 (folios 22 y 23).

El día 15 de julio de 2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación planteada (folio 24).

En fecha 27 de julio de 2.010 fue recibido el expediente ante esta alzada, el cual ordenó darle entrada y fijar el lapso de diez (10°) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 27).

De la Demanda:

En fecha 06 de abril de 2.010, la ciudadana P.d.S.G.d.G., asistida por la abogada A.N.L., demandó ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana M.M. por desalojo, alegando en su escrito de demanda, que en fecha 22 de noviembre del año 2.001, celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal, por un inmueble propiedad de su esposo D.A.R.G., constituido por una vivienda ubicada en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 N° 28-16, Barrio Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa. Que para el año 2.007 el mencionado inmueble tenía un canon de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,oo), que la señora M.M. cancelaba correctamente, pero desde el mes de febrero de 2.009 no ha vuelto a cumplir con la obligación de pago, por lo que le adeuda hasta ahora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.009 y enero, Febrero, Marzo del año 2.010, cuyo total alcanza la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,oo), es por esta razón que procedió a demandar el desalojo del referido inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es por los motivos expuestos que demandan a la ciudadana M.M., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: A desalojar el inmueble que ocupa y dejarlo libre de personas y cosas. Segundo: Para que convenga en pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,oo) por concepto de cánones insolutos antes indicados más lo que se sigan causando hasta la fecha en que quede firme la sentencia. Tercero: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

El día 16 de junio de 2.010 compareció la ciudadana M.M., asistida por la abogada Leez S.L., presentando escrito en el que contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Aceptó que celebraron un contrato de arrendamiento de forma verbal con la ciudadana S.G.d.G., por un inmueble propiedad de su esposo D.A.R.G., constituido por una vivienda ubicada en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 Nro. 28-16 del Barrio Campo Lindo de Acarigua estado Portuguesa, con un canon de SESENTA BOLÍVARES (Bs.60,oo). 2) Negó los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por no ser cierto que adeude el canon de arrendamiento ya que aún cuando no ha aceptado dicho pago, lo ha ido cancelando en las oficinas de arrendamiento del Municipio Páez. 3) Negó y rechazó que sea condenada al pago de las costas del proceso.

Motivaciones para decidir.

PUNTO PREVIO

Este Juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, constata que estamos en presencia de un juicio de desalojo de inmueble, sustanciado conforme al trámite del juicio breve por remisión expresa de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que la cuantía en que fue estimada la demanda, fue de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,oo), siendo su equivalente a 12 unidades tributarias.

Sin desconocer que es al juez de la causa, por ser el juez natural, a quien corresponde pronunciarse en primera fase sobre la admisibilidad de la apelación, en atención a la exigencia del iter procesal, y como quiera que en atención a esa facultad que tiene el juzgador de la causa, oyó la apelación ejercida, y llegada a esta instancia debo asumir el conocimiento total del presente asunto y constatar en ejercicio de mi función tuitiva del orden público, que en el proceso no se verificaron hechos contrarios al orden público, que le hayan cercenado a las partes, o a alguno de ellos, el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, y de ser así, declarar la inadmisibilidad de la apelación, y en caso contrario decretar la nulidad del acto, toda vez, que nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe interés del orden público, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

De allí, que el Juez Superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido, se debe rechazar.

Con relación al tema, destacó la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 24 de abril del 2.008, Dr. M.T.D.P., expediente número 08-0333, en la cual ha expresado:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

De lo anterior, y constatado detenidamente como ha sido, que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES BOLÍVARES (Bs.780,oo), monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho monto adquirió firmeza.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de desalojo de inmueble, tramitado por el procedimiento breve, por así ordenarlo la Ley de Arrendamiento, lo que a su vez por tener una cuantía estimada en menos de Tres Mil (3.000) unidades tributarias, le correspondió el conocimiento del asunto a un Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, toda vez que en razón de lo que dispone la Resolución Nro. 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2.009, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1, literal a, los juicios cuyas cuantías son estimadas en menos de Tres mil (3.000) Unidades Tributarias, (lo cual para la fecha de interposición de la demanda era la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo), su conocimiento compete a los Juzgados de Municipios.

En consonancia con lo anterior hay que señalar que, el artículo 2 ejusdem, en atención a lo expresado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limitó el ejercicio de recurso de apelación en los casos cuyas cuantías no excedan de quinientas (500) unidades tributarias.

En este sentido dispone el mencionado artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, entre otras cosas, lo siguiente:

omissis… asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Es así que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.

Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios, para cuyo trámite debe observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.

En tal sentido, a partir de la fecha 02 de abril del 2.009 en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, equivale a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 32.500).

Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 al 2), la demanda fue propuesta el 06 de abril de 2.010, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso las disposiciones contenidas en la misma.

En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión N° 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha Sala No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:

“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)

.

Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana E.E.A.R. interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.

La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).

En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”

De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque a una decisión como lo son los recursos ordinarios de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2.009, en su artículo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente:

omissis… asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, que el actor estimó su demanda en la cantidad de setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,oo), equivalente a 12 unidades tributarias, estimación que no fue rechazada por la parte demandada en su oportunidad, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2.010, interpuesta por la ciudadana M.M., asistida por el abogado G.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de julio del 2.010, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 15 de julio del 2.010, que oyó la apelación ejercida en la presente causa.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 15 de julio del 2.010, por la ciudadana M.M., asistida por el abogado G.M., parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio del 2.010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 15 de julio del 2.010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO

Se declara firme la sentencia dictada en fecha 12 de julio del 2.010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con lugar la acción que por Desalojo de inmueble, intentó la ciudadana P.d.S.G.d.G. contra la ciudadana M.M., en los términos expresados en su sentencia.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de la apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.-

(Scria.)

HPB/Marysol

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