Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadano M.E.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.249.106,

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARYURIS R.L.M. y C.L., inscritas en el Inpre-abogado bajo los N° 95.203 y 147.448.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., Inscritas la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de julio de 1.979, bajo el Nº 18, tomo 116-A-Pro y la segunda inscrita en el el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1.977, bajo el Nº 117, tomo 103-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.R., P.A.P.R., A.D.S., Y.P.W., A.T., F.I., Geraldine D’Empaire C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B., A.R.B., Dubraska Galárraga, Á.G.H., A.M., G.B., G.A., C.M., G.R., E.U.H.M.M. y M.G.V.;, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 5.876, 24.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 91.545, 117.904, 117.122, 125.545, 129.881, 113.571, 122.659, 144.742, 146.239 y 127.225, respectivamente.-.

TERCERO

INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1.981, bajo el Nº 05, tomo 72-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DEL TERCERO: Abogados G.R., P.A.P.R., A.D.S., Y.P.W., A.T., F.I., Geraldine D’Empaire C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B., A.R.B., Dubraska Galárraga, Á.G.H., A.M., G.B., G.A., C.M., G.R., E.U.H.M.M. y M.G.V.;, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 5.876, 24.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 91.545, 117.904, 117.122, 125.545, 129.881, 113.571, 122.659, 144.742, 146.239 y 127.225, respectivamente.-.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 13-2090

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.249.106, en contra de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., estas últimas solicitan la intervención del tercero TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) , reclamando la diferencia del pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 14 de marzo de 2.013, una vez dado cumplimiento a la contestación de la demanda se remitió el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el cual en fecha 10 de Octubre de 2.013, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.249.106, en contra de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y del tercero TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA).- Ejercido el derecho de apelación por la parte demandante, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 19 de noviembre de 2013, para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar y fue diferido el lapso para dictar el dispositivo oral del fallo al 5º día siguiente, el cual tuvo lugar el 25 de Noviembre de 2.013 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación del ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.249.106, en contra de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y del tercero traído a juicio TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); para exigir el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, derechos laborales y las indemnizaciones por despido injustificado con motivo de su terminación de la relación de trabajo que alega haber mantenido desde el 4 de junio de 2.007, desempeñando el cargo de chofer de transporte.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: vista la forma en que fue dada la contestación a la demanda, donde se alegó la falta de cualidad de las empresas CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. por no existir relación laboral con el demandante, solamente alega que existió relación laboral con el tercero llamado a juicio TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), por lo que primeramente esta alzada debe dilucidar si existe una unidad económica o grupo de empresas tal como lo alegó la parte demandante en su libelo, y una vez resuelto el punto anterior pasará esta alzada a la revisión de la sentencia del Juzgado A Quo a los fines de dilucidar si son procedentes o no la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por horas extras días feriados y días de descanso, así como el beneficio de alimentación y el seguro de paro forzoso, analizando esta alzada las cláusulas de la Convención Colectiva si son aplicables, la existencia del despido injustificado para la procedencia de las indemnizaciones que pudieren corresponder al demandante, el establecimiento del salario y una vez resueltos estos puntos hacer los cálculos respectivos respetando el orden público característica de los procedimientos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 16 de octubre de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien señaló: El punto de la apelación, es por los vicios que adolece la sentencia de orden constitucionales y legales, ya que el Juez no valoró el contrato de Trabajo sin tomar en cuenta un conjunto de variables económicas inmersas en él, así como el falso supuesto por ser contradictoria la sentencia, ya que se demando la existencia de una unidad triconómica o unidad económica y así se hace en el despacho saneador donde se trajeron las pruebas que lo demuestran como los registros mercantiles, ya que tenían socios en común identidad misma de objetos, mismo domicilio y las mismas sucursales de hecho utilizaban el mismo fondo de comercio pero el Tribunal no tomó en cuenta esto, diciendo que la prueba de la unidad económica eran las documentales y trae a colación 2 sentencias y se va por la tangente al decidir diciendo que ella de acuerdo al artículo 177 no debe separarse de las decisiones de la Sala de Casación Social habiendo sentencia de la Sala Constitucional donde al aplicar el principio de la realidad sobre las formas debe la Juez aplicar el levantamiento del velo corporativo y al no hacerlo erró en su sentencia al no establecer la unidad económica entre las empresas y así pido sea declarado por este Tribunal.- Existe falso supuesto cuando se decreta la falta de cualidad con respecto a las empresa demandadas, pero cae en contradicción cuando el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia transcrita por el a quo dice que una vez declarada la falta de cualidad activa y pasiva el Tribunal no puede tocar el fondo del asunto lo cual no ocurrió siendo contradictoria la decisión y extralimitándose en sus funciones ya que conoció el fondo de la materia a decidir y empieza a declarar la improcedencia de los conceptos como el de horas extras, esta representación demanda diferencia de prestaciones sociales por cúmulo de horas extras lo cual incide en las prestaciones sociales y siendo estas horas hechos exorbitantes nos correspondía la carga de la prueba, esta representación trajo todas las pruebas como las rutas donde se determinaba el horario que laboraba el trabajador y siendo el transporte régimen especial se debe regir por transito, por Convención Colectiva o caso contrario por el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo como un horario de 11 horas, en las pruebas documentales en las rutas se evidenciaba el recorrido que iba a hacer desde s.l. y cuando iba a viajar por ejemplo hacia el tigre ellos colocaban por ejemplo 570 Km a 70 Km/h y se divide entre 7 horas por la prohibición de viajar un máximo de 7 horas por tránsito en este tipo de Trabajo y con la necesidad de pernoctar en ciertos días ya que si viaja un viernes tiene que quedarse sábado y domingo pues no puede viajar por prohibición de tránsito en estos días, sin embargo la juez desestimo las pruebas y declaró sin lugar el pago de horas extras, en las vacaciones se solicito que al trabajador se le otorgaban 15 días con disfrute de 30 y ella no vio el acuerdo y no lo otorgó, igual pasó con las utilidades y el viático que lo generaba el Trabajo por pernoctar en día feriado lo cual la juez no considera que hubiera prueba suficiente para otorgarlo siendo que el trabajador si pernoctaba en esos días, además cae en una contradicción en cuanto a la imputación del viático al salario trayendo una sentencia cuando debe hacerse o no, pero nuestra solicitud estaba dirigido al pago del concepto y no a ser sumado al salario, y en la declaración de parte al trabajador se le pregunto que si se le pagaban viáticos dijo que si y con esto descarto el pago de este concepto porque ya estaban pagados pero dice que hay descuentos indebidos en este concepto lo que es contradictorio; en cuanto a los descansos establece el 218 que el patrono cuando se Trabaja día domingo se debe otorgar un día de descanso diferente al domingo lo cual no se le dio al trabajador y como es un hecho exorbitante esta representación señaló los días exactos pero por una supuesta falta de pruebas se declararon improcedentes y en cuanto al aumento del salario de conformidad con la cláusula 46 esta contempla que el tabulador de sueldos se iba a realizar 2 veces al año con relación a los precios del mercado el patrono si paga una parte pero no lo que le correspondía, ya que se estableció aumento por 3 modalidades el aumento al salario del Trabajo, otro de acuerdo con el aumento del salario mínimo que debía imputársele al salario y la Juez se fue solo por lo del tabulador excluyendo los otros 2 aumentos, sin embargo se solicitó la prueba de exhibición sobre los recibos donde aparecía el pago del retroactivo por ajuste del tabulador de flete lo cual no exhibió pero entonces si aparece el pago del ajuste en esos recibos lo cual no vio el juez a quo, lo mismo paso con el pago de los cesta ticket que no se pronunció por las horas extras trabajadas y fueron solicitados y con respecto al paro forzoso no se demandó porque la empresa fue liquidada y había la disyuntiva si era por despido injustificado o por culminación del contrato por lo que la empresa hace una oferta real de pago 6 meses después de culminada la relación laboral por lo que el trabajador perdió los 90 días de caducidad para solicitar el paro forzoso, por lo expuesto solicito a este Tribunal declare con lugar la presente apelación con el otorgamiento de los concepto demandados al trabajador y anule la sentencia del Tribunal A Quo. Es todo

Una vez culminada la exposición del apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: Solicitamos que el ciudadano Juez no tome en cuenta los alegatos de la parte demandante apelante ya que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos con respecto al punto de la unidad económica alegada por el demandante las empresas demandadas no presentas objetos similares y actividades económicas distintas y perciben beneficios individualizados y segundo no persiste dominio económico de una empresa sobre la otra y no utilizan una misma marca o emblema que los caracterice, por lo cual esto no fue demostrado por el trabajador por lo que no puede ser declarada la unidad económica de estas empresas, con respecto a la falta de cualidad de cabiperca y perfrica debe este Tribunal tomar en consideración la declaración que rindió el trabajador en la Audiencia de Juicio donde manifiesta y señala que su unico patrono fue la empresa transposica pues entonces no tiene razón de ser este pedimento ya que esta empresa es la única quien tiene la obligación con el trabajador y tiene las pruebas para demostrar los pagos y demás condiciones laborales, por estas razones solicito en nombre de mis representadas ratifique la sentencia de primera instancia por no existir unidad económica y con lugar la defensa opuesta por Cabiperca y Perfrica con respecto a la falta de cualidad declarada.- Con respecto a Transposica con respecto a la solicitud del demandante por hechos exorbitantes y la diferencia por ello en las prestaciones sociales, se debe aclarar que el Tribunal Supremo de Justicia le otorgó la carga de la prueba al demandante, no es solo alegar sino probar, lo cual no sucedió en autos, ya que se demanda una cantidad de horas extras diurnas y nocturnas y su incidencia en las prestaciones sociales demanda pernocta en días de descanso viáticos y días domingos y feriados, cabe destacar que cuando demanda en el libelo se solicita 20, 30 y hasta 40 horas extraordinarias en un día lo que es incomprensible si el día tiene 24 horas por lo que es incomprensible el alegato del demandante, en cuanto a los domingos y feriados tampoco se verifica por no haber pruebas en autos ya que las únicas establecen una pernocta que como ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en el caso aeropostal establece la diferencia entre disponibilidad y disposición ya que puede estar disponible pero no prestando servicio a disposición de la empresa y las únicas pruebas son los listines de pago consignados por ambas partes y lo único que se puede observar de ellos era la ruta que cubría y el salario devengado las deducciones de ley y la carga que debía transportar de acuerdo a los materiales y no se evidencia que haya laborado primero un día feriado o un domingo, ni horas extras alguna, segundo en la declaración de parte dice que a veces estaba en la oficina sin hacer nada que cuando llegaba a un sitio tenía que dejar el material o cuando ya estaba cerrada solo se quedaba allí y listo, por lo que no logro demostrar las horas extras, con respecto al informe del Instituto de Transporte y T.T. solicitada por ambas partes se evidencia que desde el 7/02/2004 hasta el 23/01/2013 existía una prohibición de carga pesada en determinados días, horas, horarios en zonas urbanas y extra urbanas en el territorio nacional por lo que el trabajador no podía prestar servicios en días feriados cuando existía esa prohibición y si los prestaba tuvo que demostrar y traer el permiso solicitado por la empresa lo cual no demostró, además en la declaración de parte dice que trabajo en día feriado porque existía la prohibición de no manejar por lo que hay contradicción en sus alegatos ya que en realidad no Trabajo en feriados y mal puede solicitar este concepto y menos aún los viáticos que pueden corresponderle en estos días, con respecto a la Convención Colectiva dice la demandante que en aplicación a esta dice que le pagaron 15 días con disfrute de 30 cuestión que no es así la cláusula es clara cuando establece el lapso de 15 días de disfrute con el pago de 30 días donde se incluía la bonificación mas 2 días adicionales por cada año de servicio y se evidencia de autos que la empresa pago este concepto y hasta en exceso; con respecto a los descuentos indebidos, al trabajador se le sufragaba antes del viaje un dinero para pagar los gastos del viaje y el trabajador debía reportar en que realizó los gastos tenía que entregar cuentas y esto fue aceptado por el trabajador en su declaración, y esos descuentos era la devolución de los gastos no realizados en los viajes por lo que mal puede solicitar un descuento indebido; con respecto a la interpretación de la cláusula 46 señala el actor que existen 3 aumentos, pero la cláusula es clara cuando dice que la empresa revisará el tabulador, siendo facultativo, cada año para ajustarlo a la condiciones del mercado, pues el Tribunal acertó ya que la revisión no comporta una obligación de pagar, o aumentar sino de revisar primero, criterio sostenido por la primera instancia y por este Tribunal y hasta el Tribunal Supremo de Justicia porque ya se han introducido 2 controles de legalidad por este concepto que fueron declarados inadmisibles sentencias del 08/08/2012 Nº 906 y 963, caso S.P. y P.F. contra Transposica, con respecto al paro forzoso debemos aclarar que la empresa esta en un estado de liquidación por lo cual se le puso a la orden del trabajador todas sus prestaciones sociales y las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los trabajadores por no recibir intentaron una acción por reenganche y pago de salarios caídos en los cuales se intentó un Recurso de Nulidad que fueron declarados con lugar y nula la P.A., y después la empresa realiza la oferta real, que ellos recibieron, donde ellos estaban de acuerdo en que sabían cual era el motivo de la terminación de la relación laboral, aceptan la fecha de esa terminación, estar de acuerdo con los salarios, y al estar de acuerdo dentro de esa oferta con la fecha de terminación de la relación laboral, ya no tenía el derecho de pedir el paro forzoso por lo que se debe declarar improcedente, por todas estas razones, solicitamos que sea ratificada la sentencia del A Quo, en todas y cada una de sus partes y sin lugar el Recurso de apelación. Es todo.

DE LA TECNICA DE LA SENTENCIA LABORAL

Considera necesario esta alzada, realizar algunas precisiones sobre como debe ser construida la sentencia en la materia del derecho del Trabajo y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

ART. 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Del análisis a la norma antes transcrita, se evidencia que se ordena que el fallo debe ser bajo ciertas formas muy especificas, claro, preciso y lacónico, con prescindencia de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que existan en el expediente, todo lo cual indica que los Jueces del Trabajo deben ajustar la elaboración de la sentencia a lo establecido en esta norma de corte imperativo, donde pueda desprenderse el fin que se busca lograr en esta actuación final del Juez, que constituye una norma individualizada y ley entre las partes involucradas, en la cual, siempre está presente una persona natural que es el trabajador, quien como titular de la acción judicial, es a quien debe ser dirigida la misma, por lo que deben estar presente en los Jueces del Trabajo, que estas personas tienen el derecho a ser informados en forma suficientemente amplia y de fácil comprensión sobre lo que fue decidido, siempre atendiendo que no esté dotado de conocimientos técnicos y jurídicos especiales para entender el contenido de una decisión, por ser el interesado material de ese acto, se debe tener en cuenta este hecho para confeccionar el fallo.

En tal forma este juzgador exhorta a los Jueces de Juicio, tener presente lo aquí planteado con el objeto de la mayor y mejor resultado de la labor del juez como Administrador de Justicia y cumplir con los f.d.p. previsto en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ACERVO PROBATORIO

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar el establecimiento de una premisa mayor o situación fáctica a ser objeto de un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento de la subsunción de los hechos en las normas que se establezcan utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

1.- Promovió documental cursante desde el folio 08 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, referente a Solicitud de procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por los ciudadanos M.M. y otros, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

2- Promovió documental cursante desde el folio 12 al 16 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, referente a P.A. Nº 140/2010, de fecha 22/06/2010, del expediente administrativo Nº 017-2010-06-00193, del PROCEDIMIENTO DE MULTA llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA, C.A., así mismo se evidencia copia simple de Planilla de Liquidación de dicha P.A. Nº 140/2010.

En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 1 y 2 ut supra descritas, se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Montilla M.M.E., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedimiento éste que fue declarado CON LUGAR ordenando la Inspectoría del Trabajo mediante la P.A.N.. 00169 de fecha 20 de abril de 2010, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del referido ciudadano, iniciándose posteriormente el procedimiento de multa por cuanto la referida empresa no dio cumplimiento a la orden de reenganche emanada del referido órgano administrativo. En tal sentido visto que las documentales in commento nada aportan a la resolución de la presente controversia toda vez que no se refieren a hechos controvertidos, este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTES y en consecuencia las desecha del legajo probatorio, y así se establece.

3- Promovió documental cursante al folio 17 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a ACTA de fecha 26/03/2009, correspondiente al procedimiento administrativo llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (en el SERVICIO DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIONES), en el expediente Nº 017-2009-04-00002, en relación al acuerdo colectivo de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA.

De la documental en referencia se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2009, se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda la celebración de un Acta con motivo de “aclarar la situación laboral en virtud de la reclamación interpuesta por un grupo de trabajadores con ocasión al cumplimiento del Acuerdo Colectivo Vigente incoado contra la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA)”. Ahora bien, visto que en dicha acta no se discuten puntos que forman parte de lo controvertido en el presente procedimiento, por ser una reclamación sobre retroactividad de la cláusula 49, que nada aportan a la resolución de la presente controversia, este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTE y en consecuencia las desecha del legajo probatorio, y así se establece.

4- Promovió documental cursante al folio 18 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente comunicado de fecha 09/03/2010, emanado de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA., suscrito por la ciudadana M.O.H., en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS.

De la documental in commento se observa comunicado de fecha 09 de marzo de 2010 realizado por la ciudadana M.O.H., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) en el que se informa que la Asamblea General de Accionistas acordó en reunión extraordinaria de fecha 05 de marzo de 2010 la liquidación de la referida empresa a partir de esa misma fecha. Indicando así mismo que desde el 09 de marzo de 2010 dan por terminada la relación laboral que mantuvo. En tal sentido, en lo que respecta a la documental en referencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

5- Promovió documental cursante al folio 19 y 20 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a escrito de fecha 11/03/2010, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106.

De la documental in commento se desprende que los ciudadanos J.N., M.M., S.P., F.R., G.S., P.B. y P.F., realizaron un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda indicando que una vez que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) recibió la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo para discutir el proyecto de convención colectiva presentado, la misma procedió a declararse en quiebra. Ahora bien, visto que los hechos reflejados en la documental en referencia en modo alguno tienen vinculación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, este Juzgado no le otorga valor probatorio a la documental in commento por no aportar solución a la presente solicitud y en consecuencia la desecha del legajo probatorio, y así se establece.

6- Promovió documental marcado con la letra “F”, cursante al folio 21 y 22 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a: (i) diligencia de fecha 09/02/2011, suscrita por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, debidamente asistido por el abogado A.T.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.759; y (ii) BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 20/12/2010, dirigida al ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, correspondiente a la Oferta Real de pago Nº 0085-10.

De las referidas documentales se evidencia que cursó por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procedimiento contentivo de la Oferta de Pago consignada por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a favor del ciudadano Montilla M.M.E., evidenciándose igualmente que en fecha 09 de febrero de 2011 el referido ciudadano, procedió a recibir el cheque No. 000101144 de fecha 16/12/2010, girado contra la entidad financiera Banco Provincial por la cantidad de Bs. 21.965.05. En tal sentido en lo que respecta a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

7- Promovió documental marcado con la letra “G”, cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a comunicado emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitud Nº 017-2010-10-00328, dirigido a la REPRESENTANTE LEGAL DE CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CAPROSICA, C.A., referente a negación de la Solvencia Laboral solicitada por dicha empresa.

De la documental in commento se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda procedió a negar la solvencia laboral a la sociedad mercantil CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERURGICOS CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CAPROSICA, C.A., por determinarse que la referida empresa ha realizado incumplimientos en materia laboral y de seguridad social. En tal sentido visto que la documental in commento nada aporta a la resolución de la presente controversia, por no formar parte de lo controvertido, y así se establece.

8- Promovió documental marcado con la letra “H” e “I”, cursante desde el folio 24 al 29 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a: (i) constancia de LIQUIDACIÓN POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL; (ii) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS LÍQUIDOS DE LA EMPRESA; (iii) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS LÍQUIDOS DE LA EMPRESA (AJUSTE); todos emanados de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA., con excepción de (iv) recibo de pago de fecha 07/11/2008, el cual es emanado de la empresa CABIPERCA; (v) Participación en los BENEFICIOS LÍQUIDOS DE LA EMPRESA del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009; (vi) recibo de préstamo Nº 11619, de fecha 04/11/2008, ambos emanados de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA., todas las documentales a favor del ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106.

De las documentales in commento se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a realizar la liquidación por término de la relación laboral del ciudadano Montilla M.M.E., observándose que la referida sociedad mercantil procedió a pagar la cantidad de 21.956,05 por dicho concepto; así mismo se observa que la referida empresa procedió al pago de la utilidades de los años 2008, 2009 y 2010; observándose igualmente que el accionante recibió la cantidad de 500,00 Bs., por concepto de “PRESTAMO A CTA. UTILIDADES RECIBO # 11619”. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

9- Promovió documental marcado con la letra “J”, cursante desde el folio 30 y 31 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a constancias de fechas (i) 23/06/2008 y (ii) 17/06/2009, expedido a favor del ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, en relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, con respecto a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA.

De las referidas documentales se observa que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar a ciudadano actor, los intereses causados sobre la Prestación de Antigüedad de los periodos 2007-2008, y 2008-2009. En tal sentido a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

10- Promovió documental marcado con la letra “K”, cursante al folio 32 al 34 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documentales presentadas una (01) en original y dos (02) en copia simple, correspondiente a LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, por el periodo: (i) desde el 04/06/2009 al 04/06/2010, para un disfrute de vacaciones desde el 21/12/2009 al 12/01/2010; (ii) desde el 04/06/2008 al 04/06/2009, para un disfrute de vacaciones desde el 22/12/2008 al 13/01/2009; (ii) no se observa periodo, no obstante a ello, se observa periodo de disfrute de vacaciones desde el 17/12/2007 al 06/01/2008, en relación con el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, emanados de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA.

De las documentales in commento se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar al hoy accionante las vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010; 2008-2009 y 2007-2008, y el accionante procedió a disfrutar los referidos periodos vacacionales. En tal sentido a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

11- Promovió documental marcado con la letra “J”, cursante desde el folio 35 y 36 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a la comisión llevada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del Asunto Nº AP21-C-2012-001351, de fecha 28/03/2012, referente a practica de notificación.

En lo que respecta a la documental supra señalada, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, al momento de que la parte accionada ejerciera el control sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, procedió a impugnar la documental en referencia por encontrarse consignada en el presente expediente en copia simple; al respecto, la representación judicial de la parte accionante, manifestó que si bien dichas documentales se encontraban en copia simple, las mismas versaban sobre actuaciones emanadas de un Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, por lo que la impugnación no era el medio idóneo para atacar la documental in commento. Posterior a ello, revisado como fue por este Juzgado que las documentales impugnadas cursan en copia simple, y que las mismas tratan de actuaciones realizadas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y visto que la impugnación no es el medio idóneo para enervar los efectos de la misma, el Juez de Juicio procedió a declarar NO HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada, toda vez que contaba con otros mecanismos procesales a objeto de enervar los efectos de la documental supra identificada, y así se establece.

Ahora bien, de la documental in commento, se evidencia que la notificación dirigida a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y CABILLAS y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (CABITRANS) no pudieron ser materializadas. En tal sentido, por cuanto la documental en referencia nada aporta a la resolución de la presente controversia, y así se establece.

12- Promovió documental marcado con la letra “M”, cursante desde el folio 37 al 44 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a ACUERDO COLECTIVO LABORAL 2006-2008, referente a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA. y sus trabajadores, la misma pertenece al conocimiento del juez y su aplicación será realizada por el administrador de justicia de conformidad con el principio del iura novit curia y así se establece.

13- Promovió documental marcado con la letra “N”, cursante desde el folio 45 y 46 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a RECIBO DE PAGO DE RETROACTIVO POR AJUSTE DEL TABULADOR DE FLETES DEL AÑO 2008, de fecha 19/12/2008, suscrito por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, en su carácter de trabajador de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA; y anexo de calculo de RETROACTIVO al 19/03/2008, por INCREMENTO DEL 10% SOBRE EL TABULADOR DE PAGO A CONDUCTORES VIGENTES DESDE EL 19/03/2007.

De la referida documental se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar al hoy accionante la cantidad de Bs. 619,07 por concepto de retroactivo por ajuste del tabulador de fletes del año 2008, intereses de mora causados sobre dicha cantidad de dinero e incidencia del pago por retroactivo del ajuste del tabulador de fletes en las utilidades correspondientes al año 2008. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

14- Promovió documental marcado con la letra “Ñ1”, “O1” y “O2”, cursante desde el folio 47 al 49 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a BOLETA DE INSCRIPCIÓN; dos (02) comunicado de fecha 04/08/2009, signados con los números 26/08/09 y 27/08/09, todos correspondientes al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA, C.A. (SINTRATRANS), del procedimiento administrativo Nº 023-2009-02-00038, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

15- Promovió documental marcado con la letra “P”, cursante desde el folio 50 al 72 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a: (i) Acta Constitutiva de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA (SITRA-TRANS), de fecha 21/01/2009; y (ii) ESTATUTOS del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA (SITRA-TRANS).

De la documentales identificadas en los particulares 14 y 15 ut supra descritas, se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2009, la Inspectoría del trabajo procedió a certificar que el sindicato denominado “Sindicato de Trabajadores de la empresa TRANSPROSICA C.A. (SINTRA-TRANS)” se considera legalmente constituido, emitiendo la respectiva boleta de inscripción de la referida organización sindical, siendo debidamente notificado el Sindicato de Trabajadores de la egresa TRANSPROSICA C.A. (SINTRA-TRANS) de la inscripción en fecha 05 de agosto de 2009. Observándose así mismo que el hoy accionante, ciudadano Montilla M.M.E., se encuentra afiliado a dicha organización sindical, perteneciendo a la Junta directiva desempeñando el cargo de Secretario de Finanzas. Ahora bien, visto que las documentales in commento nada aportan a la resolución de la presente controversia por no formar parte de lo controvertido, este Juzgado no le otorga valor probatorio y así se establece.

16- Promovió documental marcado con la letra “Q”, cursante desde el folio 73 al 85 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a Acta correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2010-04-00012/proyecto de acuerdo colectivo; comunicado de fecha 25/02/2010; PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA, C.A. (SITRANTRANS) y la empresa TRANSPROSICA, C.A.

17- Promovió documental marcado con la letra “R”, cursante al folio 86 y 87 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a Acta de fecha 18/03/2010, del expediente administrativo Nº 017-2010-04-00012/ proyecto de convención colectiva, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

De las documentales identificadas en los particulares 16 y 17 ut supra descritas, se evidencia que una coalición de trabajadores de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) (en los que se incluye el hoy accionante) pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA, C.A., presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda proyecto de Convención Colectiva. Ahora bien, visto que las documentales in commento nada aportan a la resolución de la presente controversia por no formar parte de lo controvertido, y así se establece.

18- Promovió documental marcado con la letra “S”, cursante desde el folio 88 al 137 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documentales correspondientes a: (i) copias simples de Certificaciones realizadas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de actas de asamblea de la empresa PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.; (ii) copias simples de Certificaciones realizadas por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de actas de asamblea de la empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS, C.A.; y (iii) copias simples de Certificaciones realizadas por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL, de actas de asamblea de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.).

De la referida documental se evidencia que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de septiembre del 2000 de la empresa PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., se procedió a efectuar un incremento del Capital Social a razón de la fusión por absorción de la compañía PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., con las sociedades mercantiles TUBOS Y PERFILES TUBOPERCA, C.A., y CORTADORA DE ACERO, Cortacero, S.A., , observándose que los accionistas de la mencionada sociedad mercantil (PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.) son: los ciudadanos A.S.M. (Director de la Compañía); Inversiones Sanvadi, C.A., Inversiones Tosuman, C.A.; Corporación Vadiher, C.A.; Cornelis B.W Vuurman; Inversiones Adelante, C.A.; J.Y.V.; O.J.M.; E.R.R.; A.R.S.O.; M.S.S.O.; J.I.V.H.; P.V.H.; A.V.H.; Inmobiliaria Normandie, C.A.; y la ciudadana O.M.T., asimismo se evidenció las personas que administraban la empresa M.S.S. y A.R.S. .

Así mismo, se evidenció que mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) celebrada en fecha 05 de marzo de 2010, se resolvió por unanimidad disolver la empresa antes del vencimiento de su término de duración en vista de circunstancias económicas que han impedido la consecución de su objeto social, declarando a la referida empresa en estado de disolución y se designó al ciudadano A.R.S.O., titular de la cédula de identidad No. 10.330.510 como liquidador de la sociedad mercantil in commento. En tal sentido a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

19- Promovió documental marcado con la letra “T”, cursante desde el folio 138 al 167 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.109, debidamente asistido por la Abogada MARYURIS LIENDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.203, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), y solidariamente la empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS, C.A., por el concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; y auto de admisión de dicha demanda de fecha 21/11/2011, causa signada con el Nº 3397-11 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave; tales documentales registradas en el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, en fecha 03/09/2012, bajo el tomo 37 del Protocolo de transcripción del año 2012.

20- Promovió documental marcado con la letra “T”, cursante desde el folio 168 al 177 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.109, debidamente asistido por el Abogado A.T.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.759, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), por el concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO COLECTIVO LABORAL DEL AÑO 2006-2008.

De la documental se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2011 fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave demanda incoada por el ciudadano MONTILLA M.M.E. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); CABILLAS y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, CABITRANS C.A.; CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.; y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda ésta que fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2011, procediendo a registrar la referida demanda en fecha 03 de septiembre de 2012 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

21. Promovió documental cursante desde el folio 178 al 193 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a: (i) TABULADOR DE PAGO DE CONDUCTORES, expedido por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), en el cual se menciona una vigencia a partir de 19/03/2007; (ii) nueve (09) FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, C.A. desde el periodo 04/06/2007 al 05/08/2007; y (iii) Recibo de Pago de fecha 29/07/2007, a favor del ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.109, expedidas por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.).

Se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada desconoció las documentales cursante a los folios 178 al 182 (Tabulador de Fletes) indicando a tal efecto que la referida documental se encontraba en copia simple y que a su vez no era emanada de su representada; por otra parte la representación judicial de la parte accionante insistió en la documental in commento, indicando que en la misma se evidencia los fletes pagados por TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a los choferes de gandolas.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte accionada desconoció la documental cursante a los folios 178 al 182 por encontrarse en copia simple y no emanar de su representada, y verificado como fue por este Juzgado que la documental supra señalada se encuentra consignada en copia simple y que no se encuentra suscrita en modo alguno por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), sino que sólo indica en la parte superior la denominación de la empresa, este Juzgado en razón del principio de alteridad de la prueba declaró HA LUGAR la impugnación efectuado por la parte accionada y en consecuencia a la documental in commento no se le otorga valor probatorio alguno y en tal sentido se desecha del legajo probatorio, y así se establece.

En lo que respecta a las documentales cursante desde el folio 183 al 193 de las mismas se evidencia el pago de fletes emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a favor del ciudadano hoy accionante desde el periodo 04/06/2007 al 05/08/2007, y recibos de pagos efectuados por la referida sociedad mercantil a favor del accionante por concepto de gastos de viajes donde se incluyen reparaciones de cauchos, pago de ayudantes, uso de amarres, uso de caletas, alojamientos, gastos de alimentación, entre otros. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

21- Promovió documental cursante al folio 194 del Cuaderno de Recaudos Nº 1 del presente expediente hasta el folio 192 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, documentales concernientes a (i) FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, C.A., (ii) Recibos de Pagos de fecha a favor del ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.109, expedidos por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.) y (iii) Comprobantes de Caja Chica, a favor del ciudadano M.E.M.M..

De las documentales ut supra descritas, se evidencia el pago de fletes efectuados por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a favor del ciudadano hoy accionante desde el periodo 04/06/2007 al 05/08/2007, y recibos de pagos efectuados por la referida sociedad mercantil a favor del accionante por concepto de gastos de viajes donde se incluyen reparaciones de cauchos, pago de ayudantes, uso de amarres, uso de caletas, alojamientos, gastos de alimentación, entre otros. En tal sentido, a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

22- Promovió documental cursante desde el folio 193 al 197 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a TABULADOR DE PAGO A CONDUCTORES, en el que se evidencia: vigencia a partir de: 19/03/2007, expedida por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.).

Se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada desconoció las documentales cursante a los folios 193 al 197 (Tabulador de Fletes) indicando a tal efecto que la referida documental se encontraba en copia simple y que a su vez no era emanada de su representada; por otra parte la representación judicial de la parte accionante insistió en la documental in commento, indicando que en la misma se evidencia los fletes pagados por TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a los choferes de gandolas.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte accionada desconoció la documental cursante a los folios 178 al 182 por encontrarse en copia simple y no emanar de su representada, y verificado como fue por este Juzgado que efectivamente la documental supra señalada se encuentra consignada en copia simple y que no se encuentra suscrita en modo alguno por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), sino que sólo indica en la parte superior la denominación de la empresa, este Juzgado en razón del principio de alteridad de la prueba declaró HA LUGAR la impugnación efectuado por la parte accionada; en tal sentido, a la documental in commento no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales cursante desde el folio 183 al 193 del Cuaderno de Recaudos No. 2, de las mismas se evidencia el pago de fletes efectuados a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) por el ciudadano hoy accionante desde el periodo 04/06/2007 al 05/08/2007, y recibos de pagos efectuados por la referida sociedad mercantil a favor del accionante por concepto de gastos de viajes donde se incluyen reparaciones de cauchos, pago de ayudantes, uso de amarres, uso de caletas, alojamientos, gastos de alimentación, entre otros. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

INFORMES:

En cuanto a las Pruebas de Informes, se evidencia en el escrito de promoción de la parte accionante solicitó lo siguiente:

1) Al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, el cual se encuentra ubicado en: Avenida principal F.d.M., a los fines de que esta informe sobre lo siguiente:

  1. Informe acerca de que velocidad debe llevar un vehículo de carga pesada, entendiendo por este tipo de vehículos: Gandolas completas compuestas por batea y chuto, camiones 750 y 600, Toronto tres ejes, para que puedan circular en todo el territorio nacional.

  2. De igual forma informe acerca de cuales son las normativas creadas por su organismo, en cuanto a qué días y qué horas, este tipo de vehículos conocidos como Transporte de Carga Pesada, pueden circular en todo el territorio nacional (Estados, Municipios y Localidades).

    Mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, el Juzgado de Juicio ordenó agregar al presente expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, evidenciándose de las referidas resultas que la velocidad máxima permitida en los vehículos de carga con capacidad mayor a 3.500 kilogramos es de 70 kilómetros por hora durante el día y 50 kilómetros por hora durante la noche, sin embargo es la autoridad administrativa de tránsito presente en la red vial nacional quien dependiendo de las circunstancias de las vías podrá indicar una velocidad máxima a la indicada en las señales de tránsito o en las indicadas en el Reglamento de la Ley de T.T., indicando igualmente que en la actualidad la única normativa vigente en materia de restricción de la carga pesada en la red vial nacional, es la Resolución 040 de fecha 23 de enero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.096 de fecha 23 de enero de 2013. En tal sentido, en lo que respecta a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    4) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, COORDINACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, a los fines de que informe acerca de lo siguiente:

  3. Informe a este Juzgado si cursa expediente Nº 017-2010-01-00277, correspondiente a solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, contra la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), en la cual se dictó la P.A. Nº 00168, la cual ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

  4. Informe a este Juzgado si cursa expediente Nº 017-2009-06-00193, en relación al procedimiento de MULTA llevado por dicha Inspectoría, contra la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), por no haber acatado la P.A. Nº 00168, la cual ordenó el reenganche del trabajador M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106.

  5. Informe si en fecha 25/02/2010, fue presentado por el Sindicato de Trabajadores de la empresa TRANSPROSICA, C.A., mejor conocido como SITRATRANS, proyecto de convención colectiva, solicitud asignada con la nomenclatura Nº 017-2010-04-00012.

  6. Informe si en fecha 18/03/2010, se reunieron por ante el servicio de Contrataciones, Conflictos y conciliaciones los representantes del Sindicato de la empresa , TRANSPROSICA, C.A., mejor conocido como SITRATRANS, y los apoderados de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.).

    Riela al folio 02 de la Pieza No. IV del presente expediente, auto dictado por el Tribunal de Juicio en fecha 03 de Junio de 2013, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente Oficio No. 0247/13 de fecha 27/05/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado.

    Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes, in commento se evidencia que efectivamente cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda expediente signado con el No. 017-2010-01-00277, relacionado con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Montilla M.M.E., y así mismo, cursa el expediente No. 017-2009-06-00193, relacionado con el procedimiento de Multa, por desacato a la P.A.N.. 00168, del ciudadano Montilla M.M.E..

    Por otra parte de las resultas proveniente de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda se evidenció que efectivamente reposa en los archivos del expediente No. 017-2010-04-00012, proyecto de convención colectiva de trabajo, presentada por la Organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA (SITRATRANS) en fecha 25 de febrero del 2010, evidenciando que el ciudadano Montilla M.M.E. forma parte de la Junta directiva del prenombrado sindicato ejerciendo el cargo de Secretario de Finanzas. Ahora bien, por cuanto la información contenida en las resultas de la prueba de informes in commento, solo puede evidenciarse la solicitud del actor del reenganche y pago de salarios caídos el cual lo favoreció así como la multa impuesta a la empresa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos por la información del sindicato la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, y así se establece.

    EXHIBICION:

    En cuanto a las Pruebas de Exhibición de documentos, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionante solicita lo siguiente:

    1. Tabulador de pago de conductores, que entró en vigencia desde el 19-03-2007, hasta la fecha de culminación de la relación laboral del ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.109.

    En lo que respecta a la referida prueba de exhibición, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación Judicial de la parte accionada manifestó que la parte accionante no consignó un medió de prueba que conllevare a la presunción grave de que dicha documental reposa en manos de su representada; no obstante, quien preside este Tribunal indicó que en el acervo probatorio cursa documental consistente en PAGO DE RETROACTIVO POR AJUSTE DEL TABULADOR DE FLETES DEL AÑO 2008, de fecha 19/12/2008, lo cual es elemento suficiente para que surja la presunción grave de que la accionada tiene en sus archivos el Tabulador de pago de conductores, por cuanto si se realizó el pago de un retroactivo, es debido a que el tabulador fue ajustado. En tal sentido, como quiera que la representación judicial de la parte accionada no procedió a exhibir la documental in commento, el Juez de Juicio procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    2. Recibos de pago por fletes realizados al ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.109, de conformidad con los siguientes aspectos:

Primero

Documentales correspondientes a las siguientes semanas:

  1. Veintiocho (28) del año 2007.

  2. Cuarenta y dos (42 y 48) del año 2008.

  3. Cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) todas del año 2009.

  4. Desde la semana tres (03) a la nueve (09) del año 2010.

    Ahora bien, visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte accionada no procedió a exhibir las documentales in commento, este Juzgado en consecuencia declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPROSICA:

    DOCUMENTALES:

    1. Promovió documental marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 22 al 63 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documental presentada en copia certificada, correspondiente a Oferta Real de Pago Nº 0085-10, interpuesta por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), a favor del ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

    De la referida documental se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), C.A., procedió a consignar en fecha 17 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Oferta de Pago a favor del ciudadano Montilla M.M.E., titular de la cédula de identidad No. 3.249.106 por la cantidad de veintiún mil novecientos cincuenta y seis bolívares con 05/100 céntimos (Bs. 21.956, 05) evidenciándose así mismo que en fecha 09 de Febrero de 2011, el referido ciudadano, debidamente asistido por el abogado A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, procedió a retirar el cheque No. 000101144 de fecha 16 de diciembre de 2010, girado contra la entidad financiera Banco Provincial por la cantidad de Bs. 21.956,05; y en esa misma fecha el referido Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución procedió a dar por terminado el procedimiento de Oferta de Pago supra mencionado. En tal sentido, en lo que respecta a la documental in commento esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorado ut supra, y así se establece.

    2. Promovió documental marcado con la letra “C1”y “C2”, cursante al folio 64 y 65, del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documentales presentadas en original, correspondientes a (i) Registro de Asegurado, Forma Nº 14-11; y (ii) CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, Forma Nº 14-100, ambos emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en relación con el trabajador M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106 y la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.).

    De las documentales in commento se evidencia que el ciudadano Montilla M.M.E. fue debidamente registrado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), observándose igualmente que la fecha de ingreso a la referida empresa fue el 04 de junio de 2007, ocupando el cargo de chofer, igualmente se observan los salarios devengados por el referido trabajador desde el mes de junio del año 2007 al mes de marzo del año 2010. En tal sentido, en lo que respecta a la documental en referencia esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos públicos administrativos, y así se establece.

    3. Promovió documental marcado con la letra “C3”, cursante al folio 66 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documental presentada en copia simple, correspondiente a C.D.E.D.T., de la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, de fecha 23/04/2010, de dicha documental no se observa firma alguna.

    En lo que respecta a la referida documental de la misma se evidencia que en fecha 23 de Abril de 2010, la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), procedió a declarar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano MONTILLA M.M.E., prestó servicios para TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) desde el 04 de Junio de 2007, hasta el 08 de marzo de 2010, siendo su causa de egreso “DESPIDO DE TRABAJADORES POR QUIEBRA O CIERRE DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DEL PATRONO”. En tal sentido, en lo que respecta a la documental in commento este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documento público administrativo y así se establece.

    4.- Promovió documental marcado con la letra “D”, cursante al folio 67 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documental presentada en Original correspondiente a comunicado, de fecha MARZO de 2010, suscrito por la ciudadana M.O.H., en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, de la empresa TRANSPROSICA, C.A.

    De la documental supra señalada se evidencia que el ciudadano MONTILLA M.M.E., prestó servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) desde el 04 de Junio de 2007 hasta el 08 de marzo de 2010 desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA. En tal sentido esta alazada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valorada también ut supra, y así se establece.

    5.- Promovió documental marcado con la letra “E1”, cursante al folio 68 y 69 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documental presentada en original, correspondiente a constancia de fecha 23/07/2008 y anexo, suscrita por el ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, en relación al concepto de pago de intereses de Prestación de Antigüedad.

    6. Promovió documental marcado con la letra “E2”, cursante al folio 70 y 71 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documental presentada en original, correspondiente a constancia de fecha 17/06/2009 y anexo, suscrita por el ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, en relación al concepto de días adicionales de Antigüedad.

    De las documentales identificadas en los particulares 5 y 6 antes descritas, se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar al hoy accionante los intereses causados sobre la Prestación de Antigüedad (04/06/2007) hasta el 05/06/2008) y los días adicionales de Prestación de Antigüedad (04/06/2008 hasta el 05/06/2009). En tal sentido esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    7. Promovió documental marcado con la letra “F”, cursante desde el folio 72 al 74 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documental presentada en original, correspondiente a: (i) RECIBO DE PAGO DE RETROACTIVO POR AJUSTE DEL TABULADOR DE FLETES DEL AÑO 2008, de fecha 19/12/2008, suscrito por el ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106; (ii) CALCULO RETROACTIVO AL 19/03/2008 POR INCREMENTO DEL 10% SOBRE EL TABULADOR DE PAGO A CONDUCTORES VIGENTE DESDE EL 19/03/2007, emanado de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.); y (iii) comprobante de pago de Cheque Nº 21000750, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 18/12/2008, a favor del ciudadano M.M., se evidencia en la parte inferior presunta firma y huella dactilar del trabajador demandante.

    De la referida documental se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar al hoy accionante la cantidad de Bs. 619,07 por concepto de retroactivo por ajuste del tabulador de fletes del año 2008, intereses de mora causados sobre dicha cantidad de dinero e incidencia del pago por retroactivo del ajuste del tabulador de fletes en las utilidades correspondientes al año 2008. En tal sentido, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    8. Promovió documental marcado con la letra “G”, cursante al folio 75 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documental presentada en original, correspondiente a DESCANSO REMUNERADO EN VACACIONES COLECTIVAS, de fecha 14/12/2007, correspondiente al ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, emanado de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), se evidencia firma del trabajador demandante.

    9. Promovió documental marcado con la letra “H1”y “H2”, cursante al folio 76 y 77 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documental presentada en original, referente a LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, correspondiente al periodo: 04/06/2008 al 04/06/2009, para el disfrute de vacaciones desde el 22/12/2008 al 13/01/2009; y del periodo 04/06/2009 al 04/06/2010, para el disfrute de vacaciones desde el 21/12/2009 al 12/01/2010, correspondiente al ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, emanado de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), se evidencia firma del trabajador demandante.

    De las referidas documentales identificadas en los particulares 8 y 9 antes descritos, las mismas fueron valoradas supra en las prueba del demandante y se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar al hoy accionante vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así como su bono vacacional el cual no se observó en las vacaciones pagadas en el año 2.007, y a su vez el referido ciudadano procedió a disfrutar los referidos periodos vacacionales en las fechas allí plasmadas. En tal sentido, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    10. Promovió documental marcado con la letra “I”, cursante desde el folio 78 al 82 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documental presentada en original, correspondiente a: (i) PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS LÍQUIDOS DE LA EMPRESA TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, TRANSPROSICA, C.A., de fechas: 31/10/2007, 01/12/2008, 29/02/2008, 02/12/2009 y 18/01/2010; correspondiente al ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, emanado de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), se evidencia firma del trabajador demandante.

    De las referidas documentales se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar al hoy accionante las utilidades correspondientes a los periodos 2007, 2008, y 2009. En tal sentido, en lo que respecta a la documental in commento este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    11. Promovió documental marcado con la letra “J”, cursante al folio 83 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documental presentada en original, correspondiente a comunicado de fecha 04/06/2007, referente a DEPOSITO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, emanado del departamento de Recursos Humanos de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, TRANSPROSICA, C.A., se evidencia firma del ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106.

    En lo que respecta a esta documental de la misma se evidencia que el ciudadano MONTILLA M.M.E., manifestó su voluntad de que las cantidades de dinero generadas por el concepto de prestación de antigüedad fueran depositados en la contabilidad de la empresa y los intereses pagados al cumplir cada año de servicio. En tal sentido, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    12. Promovió documental marcado con la letra “K”, cursante desde el folio 84 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documentales correspondientes a FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, correspondientes al ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106.De las documentales, se evidencia el pago de fletes efectuados por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a favor del ciudadano hoy accionante. En tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    13. Promovió documental marcado con la letra “L”, cursante desde el folio 204 al 235 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documental presentada en copia simple, correspondiente a SENTENCIA Nº 132-12, dictada por éste Juzgado, correspondiente al RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en la causa Nº 389-10.

    En lo que respecta a la documental en referencia, visto que la misma trata de un Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador hoy accionante, de la misma se evidencia que fue declarado el Recurso de Nulidad con lugar con la nulidad de la P.A. 389-10, y así se establece.

    14. Promovió documental marcado con la letra “M”, cursante al folio 236 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, documental presentada en copia simple correspondiente a “AVISO OFICIAL” publicado en fecha 07/02/2004 (en la pagina 34 del Diario Ultimas Noticias), expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, referente a PROHIBICIÓN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA CON PESO BRUTO VEHICULAR IGUAL O SUPERIOR A LOS 3.500 Kg.

    De la referida documental se evidencia que en fecha 07 de febrero de 2004 se publicó en la pagina 34 del diario “Ultimas Noticias” un Aviso Oficial emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, relativo a la Prohibición de Circulación de Vehículos de Carga con peso Bruto vehicular igual o superior a los 3.500 Kg. En tal sentido, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    INFORMES:

    En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicitó lo siguiente:

    1. A la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en: Avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Código Postal 1071, a los fines de que autorice a las siguientes entidades bancarias:

    1) Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), agencia S.L., Ubicada en la Calle Bolívar, entre Avenida 5 y 6, frente a la Plaza B.S.L., Estado Bolivariano de Miranda, para que remita copia de los estados de cuenta bancaria:

  5. Cuenta corriente Nº 000006479774, cuyo titular es el ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, desde el periodo comprendido entre JUNIO de 2007 hasta MARZO de 2010.

    Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente Comunicación S/N de fecha 02 de Julio de 2013 emanada de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Tribunal, resultas éstas en las cuales se evidencia los movimientos financieros de la cuenta corriente No. 0006479774 desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de marzo de 2010 cuyo titular es el ciudadano Montilla Maquina M.E.. En tal sentido, a las resultas de la prueba de informes se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    1. Al INSTITUTO NACIONAL DE T.T. (INTT), Ubicada en: Avenida F.d.M., Edificio INTT, Piso Mezannina, Urbanización La California, Caracas, a los fines de que remita copia certificada de:

  6. Aviso Oficial emitido por el Instituto Nacional de T.T. (INTT), publicado en fecha 07/02/2004 en el Diario Ultimas Noticias, por medio del cual se prohíbe la circulación de vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los 3.500 kilogramos en horarios establecidos en determinadas ciudades del país, firmado por el General de Brigada J.V.P.T. en su carácter de presidente del INSTITUTO NACIONAL DE T.T. (INTT) (Decreto Nº 1702 del 11/03/2002 – Gaceta Oficial Nº 37.402 del 12/03/2002).

    Mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, evidenciándose de las referidas resultas que el aviso oficial emitido por el Instituto Nacional de T.T. (INTT), publicado en fecha 07/02/2004 en el Diario Ultimas Noticias, ha quedado sin efectos y en su lugar la única normativa vigente en materia de restricción de la carga pesada en la red vial nacional, es la Resolución 040 de fecha 23 de enero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.096 de fecha 23 de enero de 2013. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

    La ciudadana Juez de Juicio procedió a indicar que en la búsqueda de la verdad, se hizo necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, y a tales fines requirió al ciudadano MONTILLA M.M.E., parte actora en el presente procedimiento que respondiera las siguientes interrogantes:

    ¿Indique la fecha de ingreso a la sede de la accionada? Respondió: no recuerdo ¿Puede indicar la fecha egreso? Respondió: 23 de marzo no recuerdo el año. ¿Indique su grado de Instrucción? Respondió: 6to grado. ¿Puede indicar su edad? Respondió: 65. ¿Puede señalar su cargo? Respondió: Chofer de gandola. ¿Cuál era su horario de trabajo? Respondió: nosotros teníamos un horario de 7 a 5, excepto cuando salíamos de viaje que no teníamos horario. ¿Sino tenían que salir de viaje que actividad hacia? Respondió: Nada, esperábamos allí, porque nosotros somos chofer de gandola. ¿Con qué frecuencia salían los viajes? Respondió: Siempre estábamos viajando. ¿Hacia dónde se hacían los viajes? Respondió: S.L., Los Teques, El Tigre. Yo viajaba mas que todo al Tigre, nosotros nos quedábamos allá hasta el día siguiente, si uno tenia que cargar laminas en Sidor, sino teníamos que esperar orden de carga para regresar, de allí salíamos a las 5 o 6 de la tarde, para estar al día siguiente en Los Teques. ¿Existían días en los cuales usted se quedaba en la empresa en S.L.? Respondió: No. ¿Cuál era su horario de trabajo? Respondió: De 7 a 5. ¿Qué hacia usted durante el horario de trabajo? Respondió: Nos reuníamos, hablar. ¿Viajaba todos los días? Respondió: No, normalmente estaba viajando. ¿Quién lo Contrató? Respondió Transprosica. ¿Qué transportaba? Respondió: Puro material de hierro. ¿Cuando iba por ejemplo a El Tigre, le daban dinero? Respondió: Si, tenia que llevar factura, sino llevaba factura eran descontados del sueldo. No reconocían comida ni hotel. ¿Si por ejemplo le daba Bs. 30.000,00 usted llevaba facturas por Bs. 10.000,00, le descontaban todo? Respondió: Solo 20000, porque 10000 yo los llevaba en recibo. ¿Cuál era su sueldo? Respondió: Semanal, bueno uno tenía un sueldo más un porcentaje por la carga. ¿Puede recordar el monto de su sueldo? Respondió: No recuerdo. ¿Retiró oferta de pago, dinero depositado en el Tribunal? Respondió: No, si ellos me pagaron una parte por aquí. ¿Disfrutó usted de vacaciones? Respondió: Si. No recuerdo las fecha. ¿Cuántos días de vacaciones? Respondió: Más o menos como 15 días. ¿Cuanto le pagaban de vacaciones? Respondió: No lo recuerdo, me daban 15 días y pagaban 15 días. ¿Puede indicar al Tribunal cuántos días salía usted a la semana? Respondió: Todo depende para donde fuera, habían veces que podía salir 5 o 6 veces a la semana, salía a las 03 de la mañana, y después a las 11 salía otra vez a Maracay o Cua, podía hacer 2 viajes al día. Si salía un viaje lejos, después venia a los 2 días que iba a estar en la calle. Cesaron.-

    De la declaración de parte, quedó evidenciado que el hoy accionante se desempeñó como Chofer de Gandolas a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), que tiene 65 años, con un grado de instrucción de 6to grado por lo que pudiera ser verosímil que no recuerde la fecha de ingreso, salario, el pago y disfrute de vacaciones, a razón de su avanzada edad y su grado de instrucción inferior al medio; así mismo se evidenció que el hoy accionante tenía un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., pero sin embargo, cuando salían de viaje no tenían horario, igualmente se evidenció que cuando iba a transportar cargas la empresa le otorgaba viáticos por concepto de gastos de viajes, los cuales al regresar debía rendir cuentas, so pena de que la empresa le descontara dichos montos de su sueldo, y que el accionante retiró la Oferta de Pago consignada por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA). En tal sentido a la declaración de parte rendida por el trabajador reclamante se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA UNIDAD ECONONOMICA O GRUPOS DE EMPRESAS

    En la presente causa, se aprecia la existencia de un hecho singular que merece el comentario obligado de esta alzada, el cual es referido a la existencia dentro de la composición accionaria de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), la titularidad de las acciones en nombre de sociedades mercantiles, creadas por una legislación extranjera que no se conoce si está en consonancia con la Legislación mercantil Patria, donde no esta permitida la existencia de acciones al portador, como sistema de emisión de títulos valores para acreditar un capital social e igualmente, los documentos constitutivos y estatutos sociales de las personas morales de derecho privado, definidos por la ficción legal de nuestro ordenamiento jurídico como personas jurídicas capaces de ser objeto de derechos y obligaciones legales así como su actuación en los negocios jurídicos y relaciones jurídicas como la elaboración de contratos, como en el caso de los trabajadores a su servicio, debe en todo caso y de acuerdo con los principios constitucionales sobre el hecho social del Trabajo, especialmente protegido para así evitar ser limitados los derechos sociales de los trabajadores, no se puede permitir el mecanismo legal de crear este tipo de sociedades mercantiles, sin que se pueda establecer claramente como se estructura la composición accionaria y su administración, todo lo cual impediría la aplicación de las normas legales y reglamentarias, donde se prevee la presunción de la existencia de un grupo de empresas, cuando la relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otros, o los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

    Asimismo, se debe establecer si la administración o los órganos de dirección están conformados por las mismas personas, para lo cual debe contarse con los documentos públicos registrados de acuerdo a la Ley Venezolana; en el presente caso como está debidamente comprobado una serie de elementos de conformación con las características que se evidencian en los grupos de empresas, como lo son la representación legal común que nos encontramos en los miembros de la familia S.O., con la participación de la ciudadana M.S.S.O. y el ciudadano A.R.S.O., que forman parte de la representación legal de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), asimismo, el hecho de tener todos los integrantes del grupo a un equipo de abogados común, tal como se desprende de los instrumentos de mandato conferidos y que cursan en autos, asimismo, se determinó la inherencia entre las empresas del grupo, donde 2 de ellos son la productora de los productos siderúrgicos y la entidad de Trabajo Transposica, C.A. es la transportista de dichos productos, tal como se evidencia de las pruebas documentales examinadas y la prueba de la declaración de parte del trabajador y del abogado que actuó en la Audiencia de Apelación ante esta superioridad, a quien se interrogó sobre el objeto de las sociedades que representa en la causa y se pudo constatar sobre los objetos mercantiles de dichas entidades de Trabajo en relación a la fabricación y producción de elementos de hierro y similares.

    Considera esta alzada, que estamos en presencia de los elementos fácticos y legales para dejar establecido la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entre las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), en consecuencia se debe declarar la solidaridad o responsabilidad solidaria de cada una de ellas, individualmente considerada frente a los derechos del accionante ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.249.106, que se establece en el presente fallo, tal como ha sido así señalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por ello traemos a colación una sentencia de la Sala Constitucional la Nº 1703 de fecha 10 de diciembre de 2.0069, que se dictó en esta materia y la cual nos ilustra lo planteado en esta resolución judicial:

    …omissis

    Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, así un conjunto de leyes reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas, que a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, bajo los siguientes parámetros:

    1. ) Interés determinante, tomando en cuenta lo prescrito en la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15);

    2. ) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f, de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional). Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras;

    3. ) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo; y

    4. ) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

    En base al análisis de la anterior legislación y jurisprudencia, con relación al caso que nos ocupa, notamos que el criterio expuesto tiene existencia anterior en la legislación (Ley de mercado de Capitales, Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia, Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) y no se aplica a partir de la sentencia que alega el solicitante en revisión (sentencia N° 903/14.05.2004), por lo que no existe la aplicación retroactiva señalada respecto a lo que se ha de entender por grupo económico. Así se declara.(fin de la cita)

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia respecto como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dependiendo para ello, el estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la verificación y certeza de la ocurrencia de un hecho o la verdad de una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos entrar en la aplicación del derecho, de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación fáctica, particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) aplicable ratione temporis.

    En este sentido, pasamos a dilucidar la apelación de la parte demandante respetando el principio del tantum apellatum quantum devolutum, el cual fue sometido ante esta jurisdicción.

    Para resolver esta alzada, lo relativo a la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la incidencia de las horas extras tanto diurnas como nocturnas, así como los días feriados y de descanso en las prestaciones sociales, debe entrar a conocer el cúmulo probatorio, de las cuales se evidencia que el trabajador accionante, como chofer, se le asignaban viajes los cuales aparecen discriminados en los fletes que otorgaba la empresa en cada viaje, de los cuales se observa claramente que el trabajador hacía viajes dentro del territorio nacional, con las limitaciones establecidas por el Instituto de Transporte y T.t., conduciendo un vehiculo de carga pesada, con ello se evidencia que los viajes largos, como los hacia a los Estados Bolívar, Anzoátegui, Apure, Lara y otros, tardaban más de la jornada ordinaria, aunado al hecho de las restricciones de manejo en ciertas horas hacen presumir que el trabajador sobrepasaba las horas normales de Trabajo, aún cuando las mismas son de imposible discriminación o establecer específicamente o con exactitud en que horario se realizaron esas horas extras, sin embargo, existe una presunción lógica de haber efectuado trabajo en jornada extraordinaria, como se dijo, por la distancia y el tipo de vehiculo de transporte, razón por la cual esta alzada, debe otorgar las horas extraordinarias como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 207 el cual establece textualmente:

    Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  7. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  8. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

    En virtud del artículo transcrito, de su contenido se desprende que se debe aplicar el limite en 100 horas anuales, lo cual va a incidir en el pago de todos los demás conceptos otorgados al trabajador, los cuales serán calculados más adelante y así se decide.

    Con respecto al pago de los días feriados y de descanso, esta alzada concuerda con la información suministrada por el Instituto de Transporte y T.T., con respecto a la prohibición de circular este tipo de vehículos los fines de semana y feriados, razón por la cual es lógico que en estos días no se prestaba el servicio, siendo improcedente la incidencia de este concepto en las prestaciones sociales del trabajador y así se decide.

    Con respecto al pago del beneficio de alimentación, el mismo no es procedente, ya que se aplicó el máximo establecido por ley para este concepto, abarcando solo la cantidad de 3,33 horas extraordinarias mensuales lo cual no es suficiente para otorgar este beneficio y así se decide.

    Con respecto a los descuentos indebidos, se observó claramente que en la declaración de parte que el trabajador aceptó el pago de viáticos de la empresa y que tenía que rendir cuentas sobre los mismos, y cuando no los devolvía se los descontaban, razón por la cual los descuentos por viáticos son hechos correctamente, por lo tanto, los descuentos que se le hacían al trabajador por este concepto son correctos, no siendo procedente este concepto y así se decide.

    Con respecto al tabulador de fletes y el aumento que le correspondía, la misma cláusula establece que el ajuste de este tabulador sería revisado por la empresa, razón por la cual es potestativo de ella hacer la revisión y el respectivo aumento del flete cuestión que pagó la empresa en su momento, cuando aumento en un 10% el flete y que aparece debidamente pagado en las pruebas traídas a los autos, razón por la cual este alegato es improcedente y así se decide.

    Con respecto al pago del seguro de paro forzoso es de inminente apreciación por esta alzada lo ocurrido en este procedimiento, en el cual se participó al trabajador de su despido en tiempo hábil para lo cual debió el trabajador solicitar la forma 14-03 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y hacer los trámites pertinentes para obtener el beneficio en tiempo hábil, sin necesidad de que el lapso de caducidad que establece la Ley corriera en su contra, aunado al hecho de que no tiene pruebas esta alzada, en autos, de que se haya negado este beneficio y menos aún que se haya solicitado, razón por la cual se hace improcedente esta solicitud y así se decide.

    Una vez dilucidadas las solicitudes hechas ante esta alzada, por la parte demandante recurrente, pasa esta alzada al cálculo de las incidencias que por horas extraordinarias se deben hacer en las prestaciones sociales del trabajador y demás conceptos a ser otorgados en esta sentencia y para fijar el monto de la indemnización por despido, para lo cual esta alzada debe realizar los cálculos como se demuestra a continuación:

    1) DIFERENCIA ANTIGÜEDAD e INTERESES (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada). El tiempo de servicio del trabajador fue de dos (2) años y nueve (09) meses, desde el 04-06-2007 hasta el 08-03-2010, el tiempo de trabajo tiene una fracción superior a seis meses por lo cual deberá computarse como un año, por lo que el cálculo deberá efectuarse en base a tres años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica. El salario utilizado por esta alzada para los cálculos fue el establecido por el actor en su libelo, más la incidencias de horas extras calculadas según la Ley, para obtener el salario normal.- El salario integral es el resultado del salario básico diario con la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades, asimismo se descontará lo recibido por el trabajador como pago de prestaciones sociales, lo cual se refleja del siguiente recuadro:

    Periodo salario dia salario hora horas extras Horas Extras Sal Normal dia ali bono vacac ali utili sala inte dia dias X cance prestacion acumulada Anticipos Acumu Tasa Anual Tasa Men Inte men

    Jun. 2007 60,56 5,51 3,33 9,17 69,73 2,91 2,04 74,67 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Jul. 2007 60,56 5,51 3,33 9,17 69,73 2,91 2,04 74,67 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Ago. 2007 61,92 5,63 3,33 9,37 71,29 2,97 2,08 76,35 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Sep. 2007 57,07 5,19 3,33 8,64 65,71 2,74 1,92 70,37 5,00 351,83 0,00 351,83 16,59 1,38 4,86

    Oct. 2007 77,53 7,05 3,33 11,74 89,27 3,72 2,61 95,59 5,00 477,96 0,00 829,79 16,53 1,38 11,43

    Nov. 2007 49,31 4,48 3,33 7,46 56,77 2,37 1,66 60,80 5,00 303,99 0,00 1.133,78 16,96 1,41 16,02

    Dic. 2007 41,66 3,79 3,33 6,31 47,97 2,00 1,40 51,37 5,00 256,83 0,00 1.390,61 19,91 1,66 23,07

    Ene. 2008 27,03 2,46 3,33 4,09 31,12 1,30 0,91 33,33 5,00 166,64 0,00 1.557,25 21,73 1,81 28,20

    Feb. 2008 33,85 3,08 3,33 5,12 38,97 1,62 1,28 41,88 5,00 209,39 0,00 1.766,64 24,14 2,01 35,54

    Mar. 2008 62,58 5,69 3,33 9,47 72,05 3,00 2,37 77,42 5,00 387,11 0,00 2.153,75 22,68 1,89 40,71

    Abr. 2008 61,36 5,58 3,33 9,29 70,65 2,94 2,32 75,91 5,00 379,57 0,00 2.533,32 22,24 1,85 46,95

    May. 2008 43,87 3,99 3,33 6,64 50,51 2,10 1,66 54,28 5,00 271,38 0,00 2.804,69 22,62 1,89 52,87

    Jun. 2008 49,01 4,46 3,33 7,42 56,43 2,35 1,85 60,63 5,00 303,17 0,00 3.107,86 24,00 2,00 62,16

    Jul. 2008 39,90 3,63 3,33 6,04 45,94 1,91 1,51 49,36 5,00 246,82 0,00 3.354,68 22,38 1,87 62,56

    Ago. 2008 39,90 3,63 0,00 0,00 39,90 1,66 0,00 41,56 5,00 207,81 0,00 3.562,50 23,47 1,96 69,68

    Sep. 2008 46,89 4,26 3,33 7,10 53,99 2,25 1,77 58,01 5,00 290,06 0,00 3.852,55 22,83 1,90 73,29

    Oct. 2008 43,53 3,96 3,33 6,59 50,12 2,09 1,65 53,85 5,00 269,27 0,00 4.121,82 22,31 1,86 76,63

    Nov. 2008 38,01 3,46 3,33 5,75 43,76 1,82 1,44 47,03 5,00 235,13 0,00 4.356,95 22,62 1,89 82,13

    Dic. 2008 62,90 5,72 3,33 9,52 72,42 3,02 2,38 77,82 5,00 389,09 0,00 4.746,04 23,18 1,93 91,68

    Ene. 2009 37,97 3,45 3,33 5,75 43,72 1,82 1,44 46,98 5,00 234,88 0,00 4.980,92 21,67 1,81 89,95

    Feb. 2009 60,61 5,51 3,33 9,17 69,78 2,91 2,29 74,99 5,00 374,93 0,00 5.355,85 22,38 1,87 99,89

    Mar. 2009 41,76 3,80 3,33 6,32 48,08 2,00 1,58 51,66 5,00 258,32 0,00 5.614,17 22,89 1,91 107,09

    Abr. 2009 27,00 2,45 3,33 4,09 31,09 1,30 1,02 33,40 5,00 167,02 0,00 5.781,19 22,37 1,86 107,77

    May. 2009 61,08 5,55 3,33 9,25 70,33 2,93 2,31 75,57 5,00 377,83 0,00 6.159,02 21,46 1,79 110,14

    Jun. 2009 80,92 7,36 3,33 12,25 93,17 3,88 3,06 100,11 7,00 700,79 0,00 6.859,81 21,54 1,80 123,13

    Jul. 2009 62,48 5,68 3,33 9,46 71,94 3,00 2,36 77,30 5,00 386,49 0,00 7.246,30 20,41 1,70 123,25

    Ago. 2009 40,28 3,66 3,33 6,10 46,38 1,93 1,52 49,83 5,00 249,17 0,00 7.495,47 20,01 1,67 124,99

    Sep. 2009 68,13 6,19 3,33 10,31 78,44 3,27 2,58 84,29 5,00 421,44 0,00 7.916,92 19,56 1,63 129,05

    Oct. 2009 83,92 7,63 3,33 12,70 96,62 4,03 3,18 103,82 5,00 519,12 0,00 8.436,04 18,62 1,55 130,90

    Nov. 2009 83,92 7,63 3,33 12,70 96,62 4,03 3,18 103,82 5,00 519,12 0,00 8.955,16 20,35 1,70 151,86

    Dic. 2009 83,92 7,63 3,33 12,70 96,62 4,03 3,18 103,82 5,00 519,12 0,00 9.474,28 18,84 1,57 148,75

    Ene. 2010 41,19 3,74 3,33 6,23 47,42 1,98 1,56 50,96 5,00 254,80 0,00 9.729,07 18,94 1,58 153,56

    Feb. 2010 32,25 2,93 3,33 4,88 37,13 1,55 1,22 39,90 5,00 199,49 0,00 9.928,57 18,96 1,58 156,87

    Mar. 2010 32,25 2,93 3,33 4,88 37,13 1,55 1,22 39,90 29,00 1.157,07 0,00 11.085,64 18,55 1,55 171,37

    265,68 TOTAL 181,00 11.085,64 0,00 2.706,34

    TOTAL

    Del recuadro se observa la cantidad a pagar por la demandada a la cual debe descontarse lo pagado por este concepto al folio 48 del cuaderno de recaudos Nº 3, de Bs. 10.616,28 y por intereses pagados la cantidad de Bs. 1.837,49, quedando un total a pagar por prestaciones sociales de Bs. 469,36, mas los intereses por Bs. 868,85 y así se decide.

    2) DIFERENCIA VACACIONES y BONO VACACIONAL Cláusula 43: Le corresponde al trabajador la cantidad de quince (15) días de disfrute, con un pago de 30 días, mas 2 días adicionales por cada año de servicio prestado y por cuanto laboró 2 años y 9 meses han de corresponderle seis (06) días adicionales o fracción. Para el cálculo de este concepto se debe sacar el promedio anual del salario Ahora bien, a los fines de calcular las vacaciones fraccionadas se hace el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono Vacacional y vacaciones

    Sal Prom Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Diario Dda. Laborados Pagar Total

    May. 2007 abril. 2008 53,11 30,00 12,00 30,00 1.593,25

    May. 2008 Abril. 2009 52,46 32,00 12,00 32,00 1.678,61

    May. 2009 Feb. 2010 50,77 34,00 9,00 25,50 1.294,68

    Total 87,50 4.566,54

    A esta cantidad debe descontarse el pago realizado por la entidad de Trabajo de Bs. 5.337,26, razón por la cual no queda nada a deber las entidades de Trabajo por estar totalmente pagado este concepto y así se decide.

    3) DIFERENCIA DE UTILIDADES Cláusula 45: Esta cláusula establece el pago de 80 días para el año 2.007 y de 90 días para el año 2.008. Del mismo modo para su calculo se debe sacar el salario promedio anual del trabajador, lo cual se demuestra en el siguiente recuadro:

    Utilidades

    Sal Prom Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Diario Dda. Laborados Pagar Total

    Jun. 2007 Dic. 2007 54,46 80,00 6,00 40,00 2.178,40

    Ene. 2008 Dic.2008 46,65 90,00 12,00 90,00 4.198,50

    Ene. 2009 Dic. 2009 61,27 90,00 12,00 90,00 5.514,30

    Ene. 2010 Feb. 2010 32,25 90,00 2,00 15,00 483,75

    Total 235,00 12.374,95

    A esta cantidad debe descontarse lo pagado por la empresa en la cantidad de Bs. 11.428,25, quedando un total a pagar por las entidades de Trabajo de Bs. 946,70 y así se decide.

    4) HORAS EXTRAS: Este concepto fue calculado en las prestaciones sociales (punto 1º) lo cual arroja la cantidad de Bs. 265,68 y así se decide.

    5) BENEFICIO DE ALIMENTACION: Con respecto al beneficio de alimentación los mismos no son procedentes por cuanto se le otorgó al trabajador únicamente, el máximo establecido en la ley de 100 horas anuales, es decir, la cantidad de 3,33 mensuales lo cual no abarca el mínimo laborado para que se otorgue este beneficio y así se decide.

    6) INDEMNIZACION POR DESPIDO artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al trabajador por la indemnización de antigüedad un total de 90 días al último salario integral de Bs. 39,90 lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 3.591,00 y por preaviso sustitutivo 60 días al salario integral de Bs. 39,90, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 2.394,00, a estas cantidades debe descontarse lo pagado por la empresa de Bs. 11.047,50, por lo cual se evidencia que este concepto fue totalmente pagado por la empresa y así se decide.

    RESUMEN:

    El total a pagar por las responsables solidarias por la unidad económica decretada en este fallo, se resume en el siguiente recuadro:

    Concepto Total

    Demandado a Pagar

    Prest. Antigüedad 469,36

    Interes sobre Antiguedad 868,85

    Utilidades 946,70

    Horas extras 265,68

    Total 2.550,59

    Asimismo se condena a las entidades de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO inscrita en el en INPREABOGADO bajo el N° 95.203 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en Charallave. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en Charallave TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.249.106, en contra de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y del tercero traído a juicio TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); CUARTO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNIDAD ECONOMICA entre las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y del tercero interesado TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA).- QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad propuesta por la representación judicial de las accionadas abogado R.M.G.J., inscrito en el Inprerabogado bahjo el Nº 122.659.- SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, al día cuatro (04) del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203° y 154°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JG/RD

    EXP N° 13-2090

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