Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

203° Y 155°

DEMANDANTE: P.P.B.E., titular de la cédula de identidad número 14.326.014

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYURIS R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203

DEMANDADAS Sociedades Mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: G.J.R. y A.J.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.659 y 85.813.

TERCERO INTERVINIENTE Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE. G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.659

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: 854-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad número 14.326.014, en contra de la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. y el tercero interviniente TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 16/05/2013 (f. 252 P III); en fecha 23/05/2013 se providenciaron las pruebas (f. 05-61 P IV) y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (f. 73 P. IV) para el día Jueves 04/07/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 02/07/2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) la Abogada MARYURIS R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; y (ii) el Abogado G.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y tercero interviniente, Sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.; PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.; y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA). Y por cuanto hasta la fecha NO constaba en el expediente las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento B.O.D., y visto que la parte promovente –actora- desistió de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y por cuanto la parte accionada y el tercero interviniente, a través de su apoderado judicial manifestaron que no tenían oposición alguna con relación al desistimiento, en tal sentido, este Tribunal impartió la HOMOLOGACIÓN al desistimiento con relación a dicho medio probatorio, por su parte el tercero interviniente, supra identificado, insistió en la evacuación de la prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuento B.O.D., ello así, este Juzgado, procedió a diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 01/10/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue reprogramada en varias oportunidades en virtud de que no constaba en autos las resultas de la prueba de informe solicitada, y sobre la cual la parte promovente insistió en su evacuación.

En fecha 11/03/2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio Oral, Pública y Contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARYURIS R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad número V-14.326.014, por una parte y por la otra el Abogado G.R., inscrito en el IPSA bajo el número 122.659, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada y tercero interviniente, Sociedades Mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A. y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A. (TRANSPROSICA), respectivamente; expuestos como fueron los alegatos por cada una de las partes, se procedió al acto de evacuación y control de pruebas, finalizado dicho acto, previo a dictar el dispositivo del fallo, con vista a lo debatido en la Audiencia de Juicio y a la impugnación ejercida por el Apoderado Judicial de las codemandadas antes mencionadas, en relación a la alteración de varios de los recibos de fletes de pago presentados en copia simple por la demandante a los f.d.s.e., y visto que el Tribunal verificó tres (3) de los recibos de fletes, evidenciándose de la comparación o cotejo del original presentado por el tercero interviniente y la copia presentada por la parte accionante que por ejemplo el mismo día 18-09-2007 el trabajador demandante se encontraba en la zona de S.T.d.T. (Valles del Tuy) y ese mismo día se encontraba también en la Ciudad de Cumaná; de igual manera sucedió el día 19-09-2007 ya que se desprende de tal comparación que se encontraba en la zona de Cua (Valles del Tuy) y al mismo se encontraba en la zona de Cabruta. De igual manera se constató que la copia consignada por la parte accionante en relación al recibo de flete correspondiente al mes de Julio de 2003 pertenece a un tercero que no es parte en el proceso, ciudadano P.F. y que fue firmado por la parte demandante P.B.; en tal sentido, verificado como fue por este Tribunal que el primero de los nombrados promovió ese mismo recibo de flete en el expediente signado con el Nº 3154-11 (nomenclatura del Tribunal 2º de Primera Instancia de SME) y que fue conocido por este Tribunal de Juicio en el expediente signado con el Nº 498-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) por lo que de conformidad con el principio de notoriedad judicial tiene conocimiento de las actas procesales que reposan en dicho expediente, toda vez que dictó sentencia en la referida causa, y fueron analizadas todas pruebas promovidas, encontrándose en ellas, el recibo de pago de flete de Julio del año 2003 el cual se constata que efectivamente corresponde al ciudadano P.F. con una firma ilegible, que NO es la misma firma que aparece como la firma del trabajador demandante en la presente causa ciudadano P.B., ya que en todas las actas y pruebas que fueron aportadas por él en este expediente (854-13) puede evidenciarse que las firmas son muy parecidas, con excepción de la que aparece en el folio 139 del Cuaderno de Recaudos IV del expediente Nº 498-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) y la del folio 239 del Cuaderno de Recaudos II del expediente Nº 854-13 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) verificándose de la comparación de ambas documentales que la fecha es la misma, es decir mes de Julio de 2003, que el conductor del vehículo es el mismo, es decir, el ciudadano P.F., que las fechas que aparecen en el renglón “guías” son las mismas, que es el mismo vehículo, que la placa es la misma, que el lugar de origen y destino son los mismos, que el monto de los fletes son iguales, que lo único que cambia es la firma del trabajador, por ser éstas diferentes la una de la otra, siendo aportadas a dos expedientes diferentes por dos trabajadores diferentes, en uno de ellos (Exp. 498-11 demandó el ciudadano P.F.) y en el otro expediente demandó el ciudadano P.B., constatándose que la referida prueba es la misma de acuerdo al contenido plasmado en ella.

Ahora, con vista a lo que antecede, este Juzgado previó a dictar el dispositivo del fallo, ordenó al Secretario del Tribunal, dar lectura a los siguientes artículos:

Ley de Abogados

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Código de ética del Abogado

Artículo 4º. Son deberes de Abogado:

  1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

  2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.

  3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.

  4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

  5. Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.

    Artículo 14º. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a los normas jurídicas y la ley moral.

    Artículo 47º. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

    Código Penal

    Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Seguidamente, esta Juzgadora indicó que era necesario la lectura las normas supra identificadas, en atención al desarrollo de la Audiencia de Juicio, por cuanto del acervo probatorio se constató que en otro expediente constaban elementos probatorios de los promovidos en la presente causa y la promovente se quiso hacer valer del mismo; asimismo hizo saber a las partes que el Abogado como profesional del derecho debe actuar con probidad para que la conducta en el ejercicio su profesión, no menoscabe su transparencia como coadyuvante en la recta administración del sistema de Justicia, toda vez que su actuación y su conducta deben estar enmarcadas dentro de las provisiones contenidas en la Ley de Abogados, así como en el Código de Ética del Abogado; de igual forma indicó que dicha aclaratoria fue realizada específicamente por el medio promovido que se dictaminó que pertenecía al ciudadano P.F. y se quiso hacer valer de los mismos en el presente juicio, del cual se determinó la adulteración y enmendaduras por parte de la accionante, y consignación de un elemento probatorio de otro expediente que pertenece a un ciudadano totalmente ajeno al demandante, por lo que se INSTÓ a la promovente a no incurrir nuevamente en actuaciones como la de autos, por otro lado este Tribunal indicó que podrá gestionar lo conducente ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, quien es el Órgano pertinente, para que provea sobre la conducta de la Abogada con fundamento a lo ut supra expuesto. De seguidas procedió a dictar el Dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    OBJETO DE LA DEMANDA

    Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), desde el 02 de mayo de 2002, con el cargo de Chofer de Transporte, culminando la relación laboral en fecha 20 de Abril del 2010, debido a “la supuesta liquidación de la empresa” TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA).

    Por otra parte aduce que, en fecha 09 de febrero de 2011 procedió a retirar cheque proveniente de la Oferta de Pago No. 0086-10 (nomenclatura del Juzgado 1° SME de esta Circunscripción Judicial) consignado por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), posterior a ello, en fecha 14 de junio de 2011 presentó por ante este Circuito Judicial Laboral demanda en contra de la referida sociedad mercantil por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, procedimiento éste en el cual fue declarado el desistimiento del procedimiento en fecha 20 de agosto del año 2011 a razón de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar

    Es por ello que, vencido el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a demandar a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) fundamentando su pretensión en el hecho de que –a su decir- por el tipo de trabajo que realizaba (Chofer de Gandolas) se excedía del horario acordado con su patrono, toda vez que su empleador le ordenaba transportar cargas a nivel nacional, lo cual requería trabajar muchas horas extraordinarias para cubrir las rutas asignadas, y en razón de las horas extraordinarias generadas y la incidencia de las mismas en las prestaciones sociales acciona en contra de la referida sociedad mercantil por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Horas Extras Diurnas/Horas Extras Nocturnas; (ii) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en la Antigüedad; (iii) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iv) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Utilidades; (v) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); (vi) Pago de Vacaciones (Clausula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral); (vii) Pagos de Viáticos por laborar en días feriados (Clausula 39 del Acuerdo Colectivo Laboral); (viii) Cancelación de los días de descanso compensatorios (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo); (ix) Pago por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extras Diurnas y Nocturnas; (x) Pago de descuentos de Comisiones indebidos; (xi) Pago de Régimen Prestacional de Empleo; (xii) Aumento de Salario.

    Incoando su acción en contra de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. y PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., considerando que dichas empresas, en conjunto con la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) (Tercero Interviniente) forman un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA

    CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.

    Se observa que la accionada CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda opone como PUNTO PREVIO: “FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO”:

    …no queda duda que quien estuvo vinculado laboralmente, directamente con el Demandante, fue la empresa TRANSPROSICA, quien a lo largo de toda su relación laboral fue verdadero patrono, fue quien se hizo responsable del pago de todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones pagados al Demandante por la prestación de sus servicios

    (Folio 06 pieza III)

    Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

    1- Niega que al demandante se le adeude cantidad alguna en cuanto al concepto de cancelación de horas extras diurnas y nocturnas.

    2- Niega que entre su representada y la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. TRANSPROSICA, C.A. y la empresa PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., exista un grupo de entidades de trabajo, alegando lo siguiente: “…toda vez que mi representada presenta un objeto social distinto al de las empresas señaladas, así como otros directivos y personal encargado de la administración y control de la empresa, por lo que mi representada no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que la empresa TRANSPROSICA eventualmente pueda tener con el Demandante por la prestación de sus servicios.” (folio 48 de la pieza III).

    3- Niega y rechaza el contenido del cálculo del concepto de incidencia de horas extras diurnas y nocturnas en el pago de la prestación de antigüedad.

    4- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de incidencia de horas extras diurnas y nocturnas en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional.

    5- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de incidencia de horas extras diurnas y nocturnas en el pago de diferencia de Utilidades.

    6- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de incidencia de horas extras diurnas y nocturnas en la Indemnización por despido injustificado, más indemnización sustitutiva de preaviso.

    7- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de Pago de vacaciones.

    8- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de viáticos.

    9- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de días compensatorios.

    10- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de Pago de Cesta Ticket, por laborar horas extras diurnas y nocturnas.

    11- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de comisiones descuentos indebidos.

    12- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de Régimen Prestacional de Empleo.

    13- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de Aumento de Salario.

    14- Niega todos los conceptos demandados por el actor.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA

    PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A.

    Se observa que la accionada PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda opone como PUNTO PREVIO: “FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO”:

    …no queda duda que quien estuvo vinculado laboralmente, directamente con el Demandante, fue la empresa TRANSPROSICA, quien a lo largo de toda su relación laboral fue verdadero patrono, fue quien se hizo responsable del pago de todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones pagados al Demandante por la prestación de sus servicios

    (Folio 86 pieza III)

    Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

    1- Niega que al demandante se le adeude cantidad alguna en cuanto al concepto de cancelación de horas extras diurnas y nocturnas.

    2- Niega que entre su representada y la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. TRANSPROSICA, C.A. y la empresa PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., exista un grupo de entidades de trabajo, alegando lo siguiente: “…toda vez que mi representada presenta un objeto social distinto al de las empresas señaladas, así como otros directivos y personal encargado de la administración y control de la empresa, por lo que mi representada no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que la empresa TRANSPROSICA eventualmente pueda tener con el Demandante por la prestación de sus servicios.” (folio 129 de la pieza III).

    3- Niega y rechaza el contenido del cálculo del concepto de incidencia de horas extras diurnas y nocturnas en el pago de la prestación de antigüedad.

    4- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de incidencia de horas extras diurnas y nocturnas en el pago de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional.

    5- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de incidencia de horas extras diurnas y nocturnas en el pago de diferencia de Utilidades.

    6- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de incidencia de horas extras diurnas y nocturnas en la Indemnización por despido injustificado, más indemnización sustitutiva de preaviso.

    7- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de Pago de vacaciones.

    8- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de viáticos.

    9- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de días compensatorios.

    10- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de Pago de Cesta Ticket, por laborar horas extras diurnas y nocturnas.

    11- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de comisiones descuentos indebidos.

    12- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de Régimen Prestacional de Empleo.

    13- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de Aumento de Salario.

    14- Niega todos los conceptos demandados por el actor.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL TERCERO INTERVINIENTE

    TRANSPROSICA, C.A.

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  6. Admite que el cargo de CHOFER alegado por el trabajador demandante.

  7. Admite el despido injustificado.

  8. Admite que el demandante en fecha 20 de abril, solicito un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, según expediente Nº 017-2010-01-00276.

  9. Admite que su representada presentó una oferta real de pago a favor del demandante, el cual curso bajo el expediente Nº 0086-10, del Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

  10. Admite que el demandante al ingresar a la empresa había acordado un horario de trabajo de 07:00 AM a las 5:00 PM.

  11. Admite como cierto que el demandante en fecha 14 de Junio de 2011, presentó demanda por ante este Circuito Judicial Laboral por diferencia de prestaciones sociales a la que se le asignó el Nº 3264-11.

  12. Admite el último salario devengado, alegado por el demandante.

    DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTRADICHOS:

  13. Niega la fecha de inicio y la fecha de conclusión de la relación laboral alegada por el demandante; además alega la representación judicial de la parte tercera: “…Lo cierto es que el Demandante ingresó a prestar sus servicios personales para mi representada desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 8 de marzo de 2010.” (folio 164, pieza principal III, del presente expediente).

  14. Niega que el Trabajador demandante haya tenido un tiempo ininterrumpido de trabajo.

  15. Niega que el Trabajador demandante haya tenido una jornada mixta de trabajo.

  16. Niega que el demandante haya tenido que pernoctar en un lugar distinto al domicilio de la empresa, alegando: “…y mucho menos que haya sido en día feriado, sábado o domingo ocasionando que su labor haya sido discontinua.” (folio 165, pieza principal III, del presente expediente).

  17. Niega que su representada le adeude al actor concepto alguno por aumento de tabulador de fletes establecido en la cláusula 46.

  18. Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de Paro Forzoso.

  19. Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de aumento salarial, contenido en la cláusula 46.

  20. Niega que el Trabajador demandante, haya trabajado horas extras Diurnas y Nocturnas.

  21. Niega todos y cada uno de los conceptos demandados por el demandante.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

    1- Unidad Económica.

    2- Fecha de culminación de la relación laboral.

    3- Jornada de Trabajo.

    4- Días Feriados, sábados o Domingos.

    5- Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas.

    6- Aumento de salario (clausula 46 A.C.L.).

    7- Descuentos indebidos.

    8- Paro Forzoso.

    9- Vacaciones.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Con respecto a la Unidad Económica, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la Unidad Económica que alega en relación a las empresas CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS TRANSPROSICA, C.A.

    En relación a la Fecha de culminación de la relación laboral, le concierne a la parte tercera interviniente, demostrar la fecha efectiva de culminación de la relación laboral.

    Con relación a la Jornada de Trabajo, le concierne al actor la carga de la probar las horas que trabajaba en la semana para la empresa tercera interviniente.

    En relación a los Días Feriados, Sábados o Domingos observando que constituyen una circunstancia especial que el trabajador demande estos conceptos y tomando como referencia el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (caso N. Chionis contra S.M Pin Aragua, C.A, 20/04/2.010) le concierne al Trabajador la carga de probar que laboró en días no laborables, así mismo, debe demostrar que debía pernoctar dichos días.

    En cuanto a las horas extraordinarias diurnas y horas extraordinarias nocturnas observando que constituyen una circunstancia especial el trabajador demandante le concierne la carga de probar que laboró las horas extraordinarias demandadas.

    Con relación al Aumento de salario, le concierne al actor la carga de probar que es acreedor del concepto demandado.

    Con respecto a los Descuentos indebidos, le concierne al actor la carga de probar lo concerniente al concepto demandado.

    Con respecto al Paro Forzoso, le concierne al actor la carga de probar que es acreedor del concepto demandado.

    En relación a las Vacaciones, le concierne a la parte tercera interviniente, demostrar que cumplió con el pago completo de tal concepto.

    Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la Prueba Documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Cursante desde el folio 08 al 13 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documentales correspondientes a: (i) presentada en original, referente a Solicitud de procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por los ciudadanos P.B. y otros, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY; y (ii) documental presentada en copia simple, P.A. Nº 00168, fecha 20/04/2010, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00276, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, referente a Solicitud de procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por los ciudadanos P.B. y otros.

2- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, referente a ACTA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de fecha 23/04/2010.

En lo que respecta a las documentales ut supra identificadas, se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano P.P.B.E., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedimiento éste que fue declarado CON LUGAR, ordenando la Inspectoría del Trabajo mediante la P.A.N.. 00168 de fecha 20 de abril de 2010, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del referido ciudadano. Asimismo se evidencia que en fecha 23/04/2010, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, levantó acta de cumplimiento voluntario, mediante la cual dejó constancia que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) se negó a dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la P.A.N.. 00168, supra identificada, por lo que dicha Inspectoría declaró insolvente a la referida empresa y procedió a remitir los antecedentes administrativos al servicio de sanciones a fin de que iniciara el procedimiento de sanción correspondiente, igualmente ordenó la ejecución forzosa y la remisión de copia del acta al Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido visto que las documentales in commento nada aportan a la resolución de la controversia toda vez que no se refieren a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTES y en consecuencia las DESECHA del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 15 y 16 del cuaderno de recaudos I del presente expediente: documentales referentes a ACTAS de fechas (i) 05/03/2009 (presentada en original) y (ii) 12/03/2009 presentada en copia simple, correspondiente al procedimiento administrativo llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (en el SERVICIO DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIONES), en el expediente Nº 017-2009-04-00002, en relación al acuerdo colectivo de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA.

De las documentales in commento se desprende que en fechas 05/03/2009 y 12/03/2009, la Inspectoría del Trabajo levantó actas con motivo de: “aclarar situación laboral en virtud de la reclamación interpuesta por un grupo de trabajadores, con ocasión al incumplimiento del Acuerdo Colectivo vigente, incoado contra la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA)”, en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano P.B., acompañado de otros trabajadores, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), con ocasión al incumplimiento del acuerdo colectivo vigente por parte de la referida sociedad mercantil. Ahora bien, visto que las documentales in commento nada aportan a la resolución de la controversia toda vez que no se refieren a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTES y en consecuencia las DESECHA del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 17 al 19 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, referente a P.A. Nº 139/10, de fecha 22/06/2010, del expediente administrativo Nº 017-2010-06-00192, del PROCEDIMIENTO DE MULTA llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA, así mismo se evidencia copia simple de Planilla de Liquidación de dicha P.A. Nº 139/10.

Con relación a la documental ut supra identificada, se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano P.P.B.E., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedimiento éste que fue declarado CON LUGAR, ordenando la Inspectoría del Trabajo mediante la P.A.N.. 00168 de fecha 20 de abril de 2010, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del referido ciudadano, iniciándose posteriormente el procedimiento de multa declarándose Infractora a la referida sociedad mercantil por no dar cumplimiento a la orden de reenganche emanada del órgano administrativo, y se le impuso una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos.

En este contexto, visto que las documentales in commento nada aportan a la resolución de la controversia toda vez que no se refieren a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTES y en consecuencia las DESECHA del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Marcado con la letra “E”, cursante desde el folio 20 al 22 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, referente a MEMORANDUM, de fecha 08/04/2010, emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

De la documental in commento se desprende que en fecha 08/04/2010, la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, libró MEMORANDUM dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, remitiéndole las resultas de notificación dirigida a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA, relacionada con el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00276, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se constata que dicha notificación fue recibida y firmada por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.330.510, actuando en su carácter de LIQUIDADOR de la referida sociedad mercantil en fecha 06/04/2010. Ahora bien, visto que los hechos reflejados en la documental en referencia en modo alguno tienen vinculación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, este Juzgado no le otorga valor probatorio a la documental in commento por IMPERTINENTE y en consecuencia la DESECHA del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “F”, cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, referente a diligencia presentada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy con sede en Charallave, por el ciudadano P.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014, debidamente asistido por el abogado A.T.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 12.759, referente a retiro de cheque Nº 000101183, de fecha 16/12/2010, girado contra la entidad financiera Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 23.683,03.

De las referidas documentales se evidencia que cursó por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procedimiento contentivo de la Oferta de Pago consignada por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a favor del ciudadano P.P.B.E., evidenciándose igualmente que en fecha 09 de febrero de 2011 el referido ciudadano, procedió a recibir el cheque No. 000101183 de fecha 16/12/2010, girado contra la entidad financiera Banco Provincial por la cantidad de Bs. 23.683,03. En tal sentido en lo que respecta a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7- Marcado con la letra “G”, cursante al folio 24 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, referente a comunicación dirigida a la ciudadana S.O., M.S., en su carácter de Representante Legal de la empresa CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERURGICOS CAPROSI C.A., emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

De la documental in commento se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda procedió a negar la solvencia laboral a la sociedad mercantil CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERURGICOS CAPROSICA, C.A., por determinarse que la referida empresa ha realizado incumplimientos en materia laboral y de seguridad social. En tal sentido visto que la documental in commento nada aporta a la resolución de la presente controversia, por no formar parte de lo controvertido, este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTE y en consecuencia las desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- Marcado con la letra “H”, cursante al folio 25 y 26 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a: (i) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS LÍQUIDOS DE LA EMPRESA (AJUSTE) del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 y (ii) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS LÍQUIDOS DE LA EMPRESA (AJUSTE) del periodo 01/12/2005 al 31/12/2005, ambos emanados de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA.

De la documental in commento se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a realizar pago de las utilidades de los años 2009 y 2005 del ciudadano P.P.B.E.. En tal sentido a la referida documental se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9- Marcado con la letra “I”, cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, referente a Carnet perteneciente a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA, con el cargo de Chofer, a nombre del ciudadano P.B..

Con relación a la documental in commento se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) emitió carnet al trabajador P.P.B.E., de la cual se evidencia que su cargo era chofer. En tal sentido visto que la documental in commento nada aporta a la resolución de la presente controversia, por no formar parte de lo controvertido, este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTE y en consecuencia las desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10- Marcado con la letra “J”, cursante al folio 28 y 29 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a comprobantes de pagos por gastos de viaje.

De la documental ut supra descrita, se evidencia el pago efectuado por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a favor del ciudadano hoy accionante, por concepto de gastos de viajes donde se incluyen reparaciones de cauchos, pago de ayudantes, uso de amarres, uso de caletas, alojamientos, gastos de alimentación, entre otros. En tal sentido, a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11- Marcado con la letra “K”, cursante al folio 30 y 31 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a (i) la comisión llevada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del Asunto Nº AP21-C-2012-001351, de fecha 28/03/2012, referente a practica de notificación y (ii) la comisión llevada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del Asunto Nº AP21-C-2012-001354, de fecha 02/04/2012, referente a practica de notificación.

En lo que respecta a la documental supra señalada, se evidencia que las notificaciones ordenadas no pudieron ser materializadas. En tal sentido, por cuanto las documentales en referencia nada aportan a la resolución de la presente controversia, este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno por IMPERTINENTE y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12- Marcado con la letra “L”, cursante al folio 32 y 33 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a (i) BOLETA DE INSCRIPCIÓN del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transprosica C.A. (SINTRATRANS) y (ii) Comunicado de fecha 04/08/2009, signado con el número 26/08/09, dirigido al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA, C.A. (SINTRATRANS), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte). Ambos relacionados al procedimiento administrativo Nº 023-2009-02-00038, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

13- Marcado con las letras “M”, cursante al folio 34 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a Comunicado de fecha 04/08/2009, signado con el número 27/08/09, dirigido al Representante Legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA, C.A. (SINTRATRANS), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), relacionado al procedimiento administrativo Nº 023-2009-02-00038, llevado por ante dicha Inspectoría.

14- Marcado con la letra “N”, cursante desde el folio 35 al 58 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a: (i) Acta Constitutiva de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA (SITRA-TRANS), de fecha 21/01/2009; (ii) ESTATUTOS del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA (SITRA-TRANS) y (iii) BOLETA DE INSCRIPCIÓN del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transprosica C.A. (SINTRATRANS), ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) de fecha 04/08/2009.

15- Marcado con la letra “Ñ”, cursante desde el folio 59 al 71 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a acta de consignación ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES del PROYECTO DE ACUERDO COLECTIVO con sus respectivos anexos.

16- Marcado con la letra “O”, cursante al folio 72 y 73 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a Acta de fecha 18/03/2010, del expediente administrativo Nº 017-2010-04-00012/proyecto de convención colectiva, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

De la documentales identificadas en el particular anterior, se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo procedió a certificar que el sindicato denominado “Sindicato de Trabajadores de la empresa TRANSPROSICA C.A. (SINTRA-TRANS)” se considera legalmente constituido, emitiendo la respectiva boleta de inscripción de la referida organización sindical, siendo debidamente notificado el Sindicato de Trabajadores de la empresa TRANSPROSICA C.A. (SINTRA-TRANS) de la inscripción en fecha 05 de agosto de 2009. Observándose así mismo que el hoy accionante, ciudadano P.P.B.E., se encuentra afiliado a dicha organización sindical, perteneciendo a la Junta directiva desempeñando el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario; y así mismo se observa que una coalición de trabajadores de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) (en los que se incluye el hoy accionante) pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA, C.A., presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda proyecto de Convención Colectiva. De igual forma del acta de fecha 18/03/2010, se evidencia que fue discutida ante el Servicio de Contrato conflicto y conciliaciones el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES -TRANSPROSICA, C.A. (SINTRA-TRANS). Ahora bien, visto que las documentales in commento nada aportan a la resolución de la presente controversia por no formar parte de lo controvertido, este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTES y en consecuencia las desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

17- Marcado con la letra “P”, cursante desde el folio 74 al 117 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documentales correspondientes a: (i) copias simples de Certificaciones realizadas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de actas de asamblea de la empresa PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. y (ii) copias simples de Certificaciones realizadas por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de actas de asamblea de la empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS, C.A.

De la referida documental se evidencia que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de septiembre del 2000 de la empresa PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., se procedió a efectuar un incremento del Capital Social a razón de la fusión por absorción de la compañía PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., con las sociedades mercantiles TUBOS Y PERFILES TUBOPERCA, C.A., y CORTADORA DE ACERO, Cortacero, S.A., observándose que los accionistas de la mencionada sociedad mercantil (PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.) son los ciudadanos: A.S.M. (Director de la Compañía); Inversiones Sanvadi, C.A., Inversiones Tosuman, C.A.; Corporación Vadiher, C.A.; Cornelis B.W Vuurman; Inversiones Alante, C.A.; J.Y.V.; O.J.M.; E.R.R.; A.R.S.O.; M.S.S.O.; J.I.V.H.; P.V.H.; A.V.H.; Inmobiliaria Normandie, C.A.; y la ciudadana O.M.T..

Así mismo, se evidenció que mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) celebrada en fecha 05 de marzo de 2010, se resolvió por unanimidad disolver la empresa antes del vencimiento de su término de duración en vista de circunstancias económicas que han impedido la consecución de su objeto social, declarando a la referida empresa en estado de disolución y se designó al ciudadano A.R.S.O., titular de la cédula de identidad No. 10.330.510 como liquidador de la sociedad mercantil in commento. En tal sentido a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

18- Marcado con la letra “Q”, cursante desde el folio 118 al 166 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia certificada, correspondiente a: (i) libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014, debidamente asistido por la Abogada MARYURIS LIENDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.203, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), y solidariamente la empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por el concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; (ii) auto de subsanación dictado por el referido Juzgado en fecha 02/12/2011; (iii) escrito de subsanación de fecha 19/01/2012, presentado por la parte actora y (iv) auto de admisión de dicha demanda de fecha 23/01/2012, causa signada con el Nº 3431-11 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave; tales documentales registradas en el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, en fecha 03/09/2012, bajo el tomo 37 del Protocolo de transcripción del año 2012.

De la documental en referencia se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2011 fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave demanda incoada por el ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014, debidamente asistido por la Abogada MARYURIS LIENDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.203, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), y solidariamente la empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS, C.A. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda ésta que fue admitida en fecha 23 de enero de 2012, procediendo a registrar la referida demanda en fecha 03 de septiembre de 2012 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

19- Marcado con la letra “R”, cursante desde el folio 167 al 186 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014, debidamente asistido por el Abogado A.T.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.759, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), por el concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO COLECTIVO LABORAL DEL AÑO 2006-2008.

Con relación a la documental, antes identificada, se evidencia que en fecha 14 de Junio de 2011 fue interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave demanda incoada por el ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014, debidamente asistido por el Abogado A.T.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.759, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.). En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

20- Marcado con la letra “S”, cursante al folio 187 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, referente a comunicación de fecha 09/03/2010 suscrita por la ciudadana M.O.H. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.).

De la documental in commento se observa comunicado de fecha 09 de marzo de 2010 realizado por la ciudadana M.O.H., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) en el que se informa que la Asamblea General de Accionistas acordó en reunión extraordinaria de fecha 05 de marzo de 2010 la liquidación de la referida empresa a partir de esa misma fecha. Indicando así mismo que desde el 09 de marzo de 2010 dan por terminada la relación laboral que mantuvo y que se cancelarían las prestaciones sociales que correspondan según los cálculos. En tal sentido, en lo que respecta a la documental en referencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es este mismo orden de ideas, es menester para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, indicar que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en fecha 11/03/2014, este Tribunal hizo saber a las partes que el medio probatorio cursante a los folios del 188 al 235, del Cuaderno de Recaudos I, y del 01 al 239 del Cuaderno de Recaudos II, contentivo de: i) ACUERDO COLECTIVO LABORAL 2006-2008, referente a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA. y sus trabajadores y ii) FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, C.A. del ciudadano P.P.B.E., promovidas por la parte demandante a los f.d.s.e. por la accionada, fueron admitidas en el Auto de P.d.P. tanto como medio documental y como medio de exhibición, y por cuanto la intención de la parte actora no era promoverla como prueba documental, sino que fue promovida con el objeto de su exhibición por la parte accionada, en este contexto, este Juzgado indicó a las partes que dicho medio probatorio sería evacuado como medio documental y como medio de exhibición, por cuanto así había sido admitido, por lo que previo a ello preguntó a las partes si tenían alguna objeción al respecto, para lo cual la parte accionada manifestó que no tenía objeción alguna, por su parte la accionante manifestó que si tenía objeción e insistió en evacuación de la prueba sólo como había sido solicitado en su escrito de promoción de pruebas, es decir, como prueba de exhibición, en consecuencia, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal dejó constancia que la mencionada prueba sería evacuada sólo como exhibición.

En este estado, con relación al medio probatorio cursante a los folios del 188 al 207, del Cuaderno de Recaudos I, contentivo de ACUERDO COLECTIVO LABORAL 2006-2008, referente a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA. y sus trabajadores, se observa que este Juzgado en el auto de P.d.P. aclaró a la representación judicial de la parte demandante, que el Juez es conocedor del derecho, razón por la cual las partes se encuentran exentas de probar el derecho estando obligadas únicamente a probar los hechos alegados, todo ello en virtud del principio iura novit curia, este principio exime a las partes de probar el derecho por cuanto este no constituye un medio de prueba de los legalmente establecidos en la Ley, por lo que basta únicamente con la invocación de tal convención colectiva, sin necesidad de traerla al expediente.

Por su parte, con relación al medio probatorio cursante a los folios del 208 al 235 del Cuaderno de Recaudos I, y del 01 al 239 del Cuaderno de Recaudos II, contentivo de FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, C.A. del ciudadano P.P.B.E., promovido por la parte actora, se evidencia que este Tribunal en el auto de P.d.P., las admitió como medio documental y ordenó su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante a ello, por lo antes expuesto, siendo que la parte promovente manifestó su interés en la evacuación sólo como medio de exhibición, se deja establecido que el pronunciamiento respectivo se efectuara en el particular tercero contentivo las PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovidas por la parte accionante.

SEGUNDO

En cuanto a las Pruebas de Informes, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionante solicitó lo siguiente:

1) Al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, el cual se encuentra ubicado en: Avenida principal F.d.M., a los fines de que esta informe sobre lo siguiente:

  1. Informe acerca de que velocidad debe llevar un vehículo de carga pesada, entendiendo por este tipo de vehículos: Gandolas completas compuestas por batea y chuto, camiones 750 y 600, Toronto tres ejes, para que puedan circular en todo el territorio nacional.

  2. De igual forma informe acerca de cuáles son las normativas creadas por su organismo, en cuanto a qué días y qué horas, este tipo de vehículos conocidos como Transporte de Carga Pesada, pueden circular en todo el territorio nacional (Estados, Municipios y Localidades).

    Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, evidenciándose de las referidas resultas que la velocidad máxima permitida en los vehículos de carga que es de 3.500 kilogramos, su velocidad que es 70 km durante el día, y 50 km durante la noche, el peso máximo de carga, y que es la autoridad administrativa de tránsito presente en la red vial nacional quien dependiendo de las circunstancias de las vías podrá indicar una velocidad máxima a la indicada en las señales de tránsito o en las indicadas en el Reglamento de la Ley de Tránsito. Asimismo se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, remitió copia simple de Resolución Nro. 040, de fecha 23/01/2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como autoridad administrativa y órgano rector del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la cual se desprende que se dejó sin efecto toda restricción de Circulación de Vehículos de carga con Peso Bruto Vehicular igual o superior a los 3500 Kgs. en los accesos y corredores viales dentro y fuera del Área de la Gran Caracas y resto del Territorio Nacional; dicha restricción sólo será aplicable en los Vehículos de carga con Peso Bruto Vehicular igual o superior a los 3500 Kgs. que transporte bebidas alcohólicas. En tal sentido, en lo que respecta a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2) A la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, COORDINACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, a los fines de que informe acerca de lo siguiente:

  3. Informe a este Juzgado si cursa expediente Nº 017-2010-01-00276, correspondiente a solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014, contra la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), en la cual se dictó la P.A. Nº 00168, la cual ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

  4. Informe a este Juzgado si cursa expediente Nº 017-2010-06-00192, en relación al procedimiento de MULTA llevado por dicha Inspectoría, contra la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), por no haber acatado la P.A. Nº 00168, la cual ordenó el reenganche del trabajador P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014.

  5. Informe si en fecha 25/02/2010, fue presentado por el Sindicato de Trabajadores de la empresa TRANSPROSICA, C.A., mejor conocido como SITRATRANS, Proyecto de Convención Colectiva, solicitud asignada con la nomenclatura Nº 017-2010-04-00012.

  6. Informe si en fecha 18/03/2010, se reunieron por ante el servicio de Contrataciones, Conflictos y conciliaciones los representantes del Sindicato de la empresa , TRANSPROSICA, C.A., mejor conocido como SITRATRANS, y los apoderados de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.).

    Riela al folio 91 de la Pieza No. IV del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2013, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente Oficio No. 0253/13 de fecha 27/05/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado.

    Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes, in commento se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, indicó que cursa ante dicho ente, expediente signado con el No. 017-2010-01-00276, relacionado con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano G.E.S.G., y así mismo, informó que cursa el expediente No. 017-2009-06-00192, relacionado con el procedimiento de Multa, por desacato a la P.A.N.. 00168, del ciudadano G.E.S.G..

    Por otra parte de las resultas proveniente de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda se evidenció que efectivamente reposa en los archivos del expediente No. 017-2010-04-00012, Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentada por la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA, C.A. (SITRATRANS) en fecha 25 de febrero del 2010. Igualmente, se evidencia que efectivamente en fecha 18/03/2010, se llevó a cabo ante el Servicio de Contrataciones, Conflictos y Conciliaciones, reunión entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de la empresa TRANSPROSICA, C.A., mejor conocido como SITRATRANS, y los Apoderados de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), para discutir el Proyecto de Convención Colectiva. Ahora bien, por cuanto la información contenida en las resultas de la prueba de informes in commento, nada aporta a la resolución de la presente controversia, este Juzgado las desecha por IMPERTINENTES y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a las Pruebas de Exhibición de documentos, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionante solicita lo siguiente:

  1. Recibos de pago por fletes realizados al ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014.

Con relación a la exhibición de los Recibos de pago por fletes realizados al ciudadano P.P.B.E., antes identificado, se evidencia que este Juzgado en el auto de p.d.p., visto que la parte tercera, presentó mediante su escrito de promoción de pruebas “FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, C.A.”, (la mayoría presentados en original), de las cuales se observan que algunas documentales fueron presentadas en copia simple y en otras no se evidencia firma del trabajador demandante, por lo que se dejó establecido que sería inoficioso acordar la exhibición para las documentales que constan en original, sin embargo este Juzgado admitió la exhibición para las documentales que constan en copia simple o que no se encuentran debidamente suscritas, a tal efecto se ordenó la exhibición tal como se describe a continuación:

Primero

en cuanto a las documentales correspondientes a exhibir en original y debidamente suscritas por el actor, por haber sido presentadas sin la firma del trabajador demandante, serán la de las semanas número:

  1. Trece (13) del año 2007.

  2. Cincuenta (50) del año 2008.

Segundo

Quedando entonces las documentales correspondientes a exhibir en original por ser presentadas en copia simple, la de las semanas numero:

  1. Desde la semana Uno (01) a la Siete (07); semana Diez (10) y desde la semana Trece (13) a la Cincuenta y Uno (51) todas del año 2009.

  2. Desde la semana tres (03) a la nueve (09) del año 2010.

Ahora bien, visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria la representación Judicial de la parte accionada indicó que para que una de las partes pueda exhibir un documento le corresponde a la parte promovente presentar alguna copia del documento que requiere exhibición y un indicio de que la prueba se haya en manos de su adversario, para lo cual indica que la prueba que le fue ordenada a exhibir no puede ser presentada puesto que no está en su poder, y no emanó de su representado, por lo que no puede declararse o aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo manifestó que su representada efectuó relación entre los recibos originales consignados por su representada de FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, C.A. y las copias consignadas por la parte actora de dichos fletes a los f.d.s.e., determinando al respecto que los recibos originales presentados por su representada no concuerdan con los promovidos por la parte actora, alegando que se evidencia que el nombre del trabajador contenido en los mismos fueron falsificados y que dichos recibos pertenecen a otro trabajador llamado P.F., por dichas razones siendo que al documento que la parte actora solicitó su exhibición está falsificado y por lo tanto no está en su poder, no puede la accionada exhibir los mismos. En ese mismo estado, la parte accionada solicita al Tribunal le sea permitido realizar de manera detallada la aclaratoria de los fletes falsos, indicando a tal efecto que son los que están numerados de la siguiente manera en el Auto de P.d.P., del presente expediente: Del numeral 45 al 60, del numeral 62 al 76, el numeral 79, del numeral 102 al 148, del numeral 150 al 155, del numeral 158 al 164, del numeral 166 al 167, el numeral 170, del numeral 172 al 203, del numeral 204 y 205, de los numerales 209 y 210, de los numerales 212 al 242, del 244 al 251, del 259 al 269, del 272 al 277, del 279, del 281, del 283 y 284. Asimismo, al respecto la parte demandante alegó que la accionada no cumplió con los requisitos en contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la exhibición, de igual forma indicó que los documentos que presentó no son falsos y que los mismos son copias de los originales emanados de la empresa accionada e insistió en el valor probatorio de los mismos.

En este contexto, este Juzgado indicó con relación a la exhibición que emitiría pronunciamiento al respecto una vez la parte accionada realizara la evacuación de las pruebas documentales aportadas al proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.

ÚNICO: Este Juzgado evidencia que la parte co-demandada CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., NO presentó instrumento probatorio, ni promovió medio probatorio alguno mediante su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, este Juzgado no tiene pruebas sobre las cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.

ÚNICO: Este Juzgado evidencia que la parte co-demandada PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., NO presentó instrumento probatorio, ni promovió medio probatorio alguno mediante su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, este Juzgado no tiene pruebas sobre las cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE

TRANSPROSICA, C.A.

PRIMERO

En cuanto a las Pruebas documentales, la parte tercera en su escrito de promoción de pruebas, promueve lo siguiente:

  1. Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 22 al 63 del Cuaderno de Recaudos III, documental presentada en copia certificada, correspondiente a Oferta Real de Pago Nº 0086-10, presentada por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), a favor del ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

    De la referida documental se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), C.A., procedió a consignar en fecha 17 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Oferta de Pago a favor del ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad No. 14.326.014 por la cantidad de Veintitrés mil seiscientos ochenta y tres bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 23.683,03), correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, evidenciándose así mismo que en fecha 09 de Febrero de 2011, el referido ciudadano, debidamente asistido por el abogado A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, procedió a retirar el cheque No. 00101183 de fecha 16 de diciembre de 2010, girado contra la entidad financiera Banco Provincial por la cantidad de Veintitrés mil seiscientos ochenta y tres bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 23.683,03). En tal sentido, en lo que respecta a la documental in commento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcado con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, cursante a los folios del 64 al 153, del Cuaderno de Recaudos III, correspondientes a: (i) PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR; (ii) CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS; (iii) C.D.P.D.S.; (iv) CONSTANCIAS DE RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, DE FECHAS 25/06/2009, 18/06/2008, 19/07/2007, 16/08/2006 Y 25/08/2005 Y SUS ANEXOS; (v) Cheque Nº 70000775, de fecha 18/12/2008, a favor del ciudadano P.B.; (vi) CALCULO RETROACTIVO AL 19/03/2008 por incremento del 10% sobre el tabulador de pago a conductores vigente desde el 19/03/2007; (vii) RECIBO DE PAGO DE RETROACTIVO POR AJUSTE DEL TABULADOR DE FLETES DEL AÑO 2008; (viii) RECIBO DE PRESTAMO Nº 11507, de fecha 18/05/2006; (ix) RECIBO de fecha 14/07/2004; (x) RECIBO DE PRESTAMO Nº 11469, de fecha 01/04/2005; (xi) COMPROBANTE DE PAGO DE CHEQUE Nº 27605787, de fecha 05/04/2005, a favor de ciudadano P.B.; (xii) SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 11/03/2005; (xiii) PRESUPUESTO Nº 001587, de fecha 14/03/2005, emitido por la empresa MATERIALES DE CONSTRUCION BRAHERCA II C.A., a favor de ciudadano P.B.; (xiv) ESTADOS DE CUENTAS SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES, de fecha 01/04/2005, emitidos por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.) a nombre del ciudadano P.B.; (xv) RECIBOS DE PRESTAMO Nº 11536, de fecha 12/03/2007; (xvi) SOLICITUD DE PRÉSTAMO PERSONAL de fecha 02/03/2007; (xvii) PRESUPUESTO Nº 0000002358, de fecha 22/02/2007, emanado de la empresa CAUCHOS REMA, C.A.; (xviii) COMPROBANTE DE PAGO DE CHEQUE Nº 00000125, de fecha 14/03/2007, a favor de ciudadano P.B.; (xix) RECIBOS DE PRESTAMO Nº 11552, de fecha 25/05/2007; (xx) SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 14/05/2007; (xxi) PRESUPUESTO Nº 001553, de fecha 10/05/2007, emitido por la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION BRAHERCA II, C.A.; (xxii) PRESTACIONES ACREDITADAS EN LA CUENTA DE LA COMPAÑÍA; (xxiii) RECIBOS DE PRESTAMO Nº 11566, de fecha 11/09/2007; (xxiv) SOLICITUD DE RETIRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 07/09/07; (xxv) CONSTANCIAS DE ATENCIÓN MÉDICA de la ciudadana Y.B.; (xxvi) RECIBO DE PRESTAMO Nº 11614, de fecha 05/09/2008; (xxvii); MEMORANDUM de fecha 11/09/2007, por motivo de anticipo de prestaciones sociales; (xxviii) copia simple de Cédula de Identidad Nº V-14.013.518 correspondiente a la ciudadana Y.D.C.B.E.; (xxix) RECIBO DE PRESTAMO Nº 11614, de fecha 05/09/2008; (xxx) COMPROBANTE DE PAGO DE CHEQUE Nº 41000703, de fecha 05/09/2008; (xxxi) MEMORANDUM de fecha 05/09/2008, por motivo de anticipo de prestaciones sociales; (xxxii) SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 04/09/2008; (xxxiii); C.D.A.M. de la ciudadana R.B.; (xxxiv) RECIBOS DE PRESTAMO Nº 11630, de fecha 03/02/2009, por concepto de gastos médicos urgentes; (xxxv) NOTA MANUSCRITA de fecha 03/02/2009; (xxxvi) ECOGRAFÍA; (xxxvii) copia simple de Cédula de Identidad Nº V-16.905.830 correspondiente a la ciudadana L.D.M.B.; (xxxviii) PRESTACIONES ACREDITADAS EN CUENTA DE LA COMPAÑIA a nombre del ciudadano P.P.B.E.; (xxxix) SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 26/01/2009; (xxxx) TARJETA DE CONTROL PRE-NATAL y REPORTE DE ECOGRAFÍA OBSTETRICA 2, a nombre de la ciudadana L.M.; (xxxxi) RECIBO DE PRESTAMO Nº 11679, de fecha 02/12/2009; (xxxxii) SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 26/11/2009; (xxxxiii) FACTURA de fecha 26/11/2009 a nombre del ciudadano P.P., emitida por la empresa CABIPERCA, C.A.; (xxxxiv) PRESTACIONES ACREDITADAS EN CUENTA DE LA COMPAÑIA a nombre del ciudadano P.P.B.E.; (xxxxv) LIQUIDACIÓN DE VACACIONES; (xxxxvi) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS LÍQUIDOS DE LA EMPRESA.

    De las referidas documentales se evidencia constancia por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la participación de retiro del trabajador; que la demandada cumplió con su obligación de inscribir al trabajador reclamante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el cargo desempañado por el accionante era de chofer de Gandola; fecha de ingreso y egreso del trabajador; los pagos efectuados por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) por concepto de adelanto de prestaciones sociales; los salarios devengados por el accionante; que le fue pagado al actor los intereses causados sobre las prestaciones sociales periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; el pago de retroactivos por incremento del 10% del salario (ajuste de tabulador de fletes); las vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2009-2010 y las utilidades correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a las documentales cursante (i) a los folios 109 al 112, 114, (ii) al folio 119 y (iii) folios 123 - 124, 127 – 128, por cuanto las mismas se refieren a las ciudadanas Y.d.C.B.E., R.E.B.E., Mata Buroz L.D., quienes no son parte en el presente procedimiento y visto que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, no se les otorga valor probatorio alguno, y en consecuencia se DESECHAN del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcado con la letra “J”, cursante desde el folio 154 al 164 del Cuaderno de Recaudos III, y desde el folio 02 al 136 del Cuaderno de Recaudos IV, documentales correspondientes a FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, correspondientes al ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014:

    De las documentales ut supra descritas, se evidencia el pago de fletes efectuados por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a favor del ciudadano hoy accionante, P.P.B.E., (i) correspondientes al año 2006, desde la semana 43 a la 52, desde el periodo 16/10/2006 al 24/12/2006; (ii) correspondientes al año 2007, desde la semana 02 a la 44, desde el periodo 08/01/2007 al 04/11/2007, y desde la semana 46 a la 50, desde el periodo 12/11/2007 al 16/12/2007; (iii) correspondientes al año 2008, desde la semana 02 a la 09, desde el periodo 07/01/2008 al 02/03/2008, y desde la semana 24 a la 51, desde el periodo 09/06/2008 al 21/12/2008; (iv) correspondientes al año 2009, desde la semana 03 a la 07, desde el periodo 12/01/2009 al 15/02/2009, semana 10, desde el periodo 02/03/2009 al 08/03/2009 y la semana 13 a la 51, desde el periodo 23/03/2009 al 20/12/2009 y (v) correspondientes al año 2010, desde la semana 03 a la 09, desde el periodo 11/01/2010 al 28/02/2010, en tal sentido, a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, visto que las documentales en referencia a su vez constituyen el medio probatorio ordenado a exhibir por este Juzgado a la parte accionada, de lo cual se evidencia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, la parte accionada indicó que dichas documentales guardan relación con los documentos falsos promovidos por la parte accionante; asimismo se observa que durante el control de la evacuación de la presente documental, la parte accionante manifestó que cumplió con los extremos solicitados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión de la prueba de su exhibición y por cuanto la parte accionada alegó que los documentos son falsos porque ellos lo promovieron en original, la misma no se puede probar por cuanto hay documentos que no tienen firma del trabajador. De seguidas el Tribunal solicitó al accionante que procediera a la evacuación del siguiente bloque de pruebas.

  4. Marcado con la letra “K”, cursante desde el folio 137 al 170 del Cuaderno de Recaudos IV, documental presentada en copia simple, correspondiente a SENTENCIA Nº 131-12, dictada por éste Juzgado, correspondiente al RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en la causa Nº 390-10.

    En lo que respecta a la documental en referencia, visto que la misma trata de un Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador hoy accionante, y por cuanto la documental in commento nada aporta a la resolución de la presente controversia este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTE y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Marcado con la letra “L”, cursante al folio 171 del Cuaderno de Recaudos IV, documental presentada en copia simple correspondiente a “AVISO OFICIAL” publicado en fecha 07/02/2004 (en la página 34 del Diario Ultimas Noticias), expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, referente a PROHIBICIÓN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA CON PESO BRUTO VEHICULAR IGUAL O SUPERIOR A LOS 3.500 Kg.

    De la referida documental se evidencia que en fecha 07 de febrero de 2004 se publicó en la página 34 del diario “Ultimas Noticias” un Aviso Oficial emitido por J.V.P.T. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, relativo a la Prohibición de Circulación de Vehículos de Carga con peso Bruto vehicular igual o superior a los 3.500 Kg. En tal sentido, en lo que respecta a la documental in commento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a las Pruebas de Informe, del tercero interesado, sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), C.A. en su escrito de promoción de pruebas solicitó lo siguiente:

  1. A la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en: Avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Código Postal 1071, a los fines de que autorice a las siguientes entidades bancarias:

    1) Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), agencia S.L., Ubicada en la Calle Bolívar, entre Avenida 5 y 6, frente a la Plaza B.S.L., Estado Bolivariano de Miranda, para que remita copia de los estados de cuenta bancaria:

    2) Cuenta corriente Nº 0183190327, cuyo titular es el ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014, desde el periodo comprendido entre MAYO de 2000 hasta MARZO de 2010.

    Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente Comunicación S/N de fecha 26 de junio de 2013 emanado de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Tribunal, resultas éstas en las cuales se evidencia que la cuenta corriente No. 0183190327, NO pertenece al ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014. En tal sentido, a las resultas de la prueba de informes in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Al INSTITUTO NACIONAL DE T.T. (INTT), Ubicada en: Avenida F.d.M., Edificio INTT, Piso Mezzanina, Urbanización La California, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remita copias certificada de:

    1. Aviso Oficial emitido por el Instituto Nacional de T.T. (INTT), publicado en fecha 07/02/2004 en el Diario Últimas Noticias, por medio del cual se prohíbe la circulación de vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los 3.500 kilogramos en horarios establecidos en determinadas ciudades del país, firmado por el General de Brigada J.V.P.T. en su carácter de presidente del INSTITUTO NACIONAL DE T.T. (INTT) (Decreto Nº 1702 del 11/03/2002 – Gaceta Oficial Nº 37.402 del 12/03/2002).

      Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, evidenciándose de las referidas resultas que el aviso oficial emitido por el Instituto Nacional de T.T. (INTT), publicado en fecha 07/02/2004 en el Diario Ultimas Noticias, ha quedado sin efectos y en su lugar la única normativa vigente en materia de restricción de la carga pesada en la red vial nacional, es la Resolución 040 de fecha 23 de enero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como autoridad administrativa y órgano rector del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.096 de fecha 23 de enero de 2013. En tal sentido, a las resultas de la prueba de informes in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      DE LA FALSEDAD ALEGADA POR LA ACCIONADA RELACIONADA

      CON DOCUMENTALES PRESENTADAS EN COPIAS POR

      LA ACCIONANTE A LOS F.D.S.E.

      Concluida la evacuación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, de seguidas este Juzgado procedió a emitir pronunciamiento con relación a lo alegado por la accionada con respecto a la falsificación de las copias simples presentadas por la parte accionante a los efectos de la exhibición de su original por el tercero interesado, supra identificado, contentivas de FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, correspondientes al ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014, de la siguiente manera:

      En primer lugar este Tribunal indicó que si bien el medio probatorio contentivo de FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, C.A. del ciudadano P.P.B.E., promovidas por la parte demandante a los f.d.s.e. por la accionada, fueron admitidas en el Auto de P.d.P. a su vez como medio documental y siendo que la promovente manifestó su interés en la evacuación sólo como medio de exhibición, de este manera fue evacuado dicho medio probatorio como prueba de exhibición y no como documental. De seguidas este Juzgado ordena al Secretario, a ubicar en el expediente los documentos ordenados a exhibir, los cuales se colocan a la vista de la Apoderada Judicial de la parte accionante, antes identificada, los originales de los FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, correspondientes al ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.326.014, consignados por la parte accionante, cursantes al Cuaderno de Recaudos III y IV, a tal efecto, la parte actora manifestó que las documentales de los FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, correspondientes a las fechas entre el 26/03/2007 al 01/04/2007 y del 08/12/2008 al 14/12/2008, no tienen firma del trabajador.

      Así mismo, visto que el tercero interviniente hizo mención de que las documentales numeradas en el auto de p.d.p., marcadas del 45 al 60, del 62 al 76, al 79, del 102 al 143, del 150 al 155, del 158 al 164, del 166 al 167, al 170, del 172 al 205, del 209 al 210, del 212 al 242, del 244 al 251, del 259 al 269, del 272 al 277, del 279 al 281, y del 283 al 284, entre los cuales se verificó que el folio 231 del Cuaderno de Recaudos I, fue consignado en copia simple por la demandante FLETE EFECTUADO A TRANSPROSICA, del trabajador P.B., a los efectos de su exhibición, la cual cursa en original en el folio 15 del Cuaderno de Recaudos IV, y de la revisión realizada por este Juzgado se evidenció que ambos corresponden a la semana 16, comprendida entre el 16/04/2007 al 22/04/2007, a nombre del trabajador P.B., no obstante a ello, de la copia simple promovida por la parte actora, se observa que el vehículo utilizado para dicho transporte fue el identificado T-145, que el número de placa es 38J DAT-12FDAR, así como las fechas de guías (11/04/2007, 16/04/2007 y 18/04/2007); rutas de origen (S.L. y Barquisimeto) y de destino San Cristóbal, Valencia y S.l., observándose de la original de la misma presentada por el tercero interviniente, que esa semana el trabajador condujo otro vehículo identificado con el número T-123, con otra placa la cual es número 539 XCP, así mismo se evidencia como fechas guías 16/04/2007, 12/04/2007, 13/04/2007 y 14/04/2007, rutas de origen S.L., y rutas de destino S.T., La Victoria, Guatire, Caracas y Valencia, de igual forma se evidencia firma del trabajador y del supervisor, lo cual se colocó a la vista de la parte accionante, quien indicó que a los trabajadores se le da su hoja de rutas y puede ser que al trabajador se le hayan dado dos rutas por lo que sustenta las horas extras que el trabajador trabajaba y puede ser que el accionante sólo este promoviendo una de las rutas; al respecto el Tribunal se pronuncia e indica que llama la atención como en un mismo día ese mismo trabajador haya conducido dos vehículos diferentes, con otras placas, de igual forma este Juzgado pregunto a la parte actora si veía algo adicional en las copias en cuanto al tipo de letra entre uno y otro, las rutas, a lo que la parte accionante indicó que no veía nada adicional y que las rutas si eran diferentes. En este estado, este Tribunal pregunta a la parte accionante ¿Quién le suministró dichas copias?, a lo que respondió que todas fueron suministradas por el trabajador. De igual forma este Tribunal pregunta a la accionante si no visualiza una rayita que de indició a que se colocó un papelito en la parte del nombre del trabajador, por lo que la parte actora, manifestó esos son los recibos del trabajador. Asimismo este Juzgado indica que llama la atención como el trabajador estuvo en una misma semana en S.L., Barquisimeto y un mismo día estuvo en sitios diferentes, S.T., La Victoria, Guatire, Caracas y Valencia y pregunta a la accionada ¿Cómo es posible eso?. A tal efecto la parte accionante insistió que no hubo falsificación alguna, y que de haber sido así su representado no hubiese estado presto a asistir a la Audiencia. Seguidamente este Juzgado solicitó a la parte accionada que continuará con los alegatos de falsedad de las copias presentadas por la parte actora.

      Por su parte, la parte accionada indicó que tenía un listado donde se evidencian todas las alteraciones que presentan las copias presentadas por la parte actora; seguidamente, se efectúo cotejo del FLETE EFECTUADO A TRANSPROSICA, a los efectos de su exhibición, del folio 232 Cuaderno de Recaudos I promovido por la parte demandante y del folio 37 Cuaderno de Recaudos IV, el cual fue promovido por la parte accionada, y de la revisión realizada por este Tribunal se evidenció que la copia de recibo de flete promovido por la actora, se corresponde con la semana 38, comprendida entre el 17/09/2007 al 23/09/2007, que el mismo está a nombre del trabajador P.B., que el vehículo utilizado para dicho transporte fue el identificado T-145, que el número de placa es 38J DAT - 12FDAR, que en fecha 18/09/2007 el trabajador efectuó flete desde S.L. a Cumaná, el 19/09/2007 desde El Tigre a Cabruta, el 21/09/2007 desde El Tigre a Caracas, observándose de la exhibición en original presentada por el tercero interviniente, la cual cursa al folio 37 Cuaderno de Recaudos IV, indicando la misma semana, la misma fecha, otro vehículo identificado con el número T-123, otra placa la cual es número 71R MBH, asimismo se evidencia que en fecha 17/09/2007 el trabajador efectuó flete desde S.L. a S.L., y desde S.L. a Charallave, el 18/09/2007 desde S.L. a S.T., en fecha 19/09/2007 desde S.L. a Cúa, y el 20/09/2007, de S.L. a Caracas, de igual forma se evidencia firma del trabajador, de lo cual se infiere que un flete pertenece a las zonas desde S.L. y El Tigre a Cumaná, Cabruta, Caracas, zonas muy distantes al otro flete que parten de S.L. a S.L., Charallave, S.T., Cúa, Caracas, zonas circunvecinas entre sí, asimismo, este Tribunal manifestó llamarle la atención que el trabajador pueda estar conduciendo dos (2) vehículos distintos en una misma fecha, en zonas equidistantes como lo son Valles del Tuy y Cabruta, dichos fletes fueron colocados a la vista de la parte accionante, quien indicó que el flete exhibido no está firmado por el supervisor, pero si por el trabajador, por lo que podría alegar la falsedad de dicha prueba, e indicó que debe aplicarse la consecuencia jurídica por cuanto el tercero interviniente no presentó los originales ordenados a exhibir, a lo cual este Juzgado expresa que dicho medio probatorio si fue exhibido el cual consta al presente expediente por lo que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

      En este orden de ideas, el tercero interviniente a su vez indica que en los folios 25, 31 y 116 del Cuaderno de Recaudos II, fueron consignados por la parte actora en tres (3) oportunidades, de los cuales se evidencia que coinciden el número de semana (3), comprendidas entre el 11/01/2010 al 17/01/2010, del trabajador P.B., existiendo incongruencias en dos de los recibos por cuanto indican que el vehículo utilizado en esa semana era el identificado con el número T-145, placa número 38J DAT – 12F DAR, fecha de guía 15/01/2010, lugar de origen Puerto Ordaz, lugar de destino S.L. y en el otro indica como vehículo asignado el número T- 123, placa 71R MBH, el cual no tiene registrado flete alguno, en tal sentido, dichos fletes presentados en copias por la parte actora, fueron cotejados con el presentado por el tercero interviniente el cual consta al folio 130 del Cuaderno de Recaudos IV, del cual se desprende que corresponde a la semana 3, comprendida entre el 11/01/2010 al 17/01/2010, del trabajador P.B., vehículo número T- 123, placa 71R MBH, el cual no tiene registrado flete alguno. En tal sentido, este Tribunal manifiesta que llama la atención como un mismo trabajador conducía en la misma semana dos (02) vehículos distintos, asimismo indicó que de la revisión efectuada a las copias de los fletes presentadas por la parte accionante existe discrepancias con las originales promovidas por el tercero interviniente.

      Acto seguido se le concede la palabra a la parte accionada, quien indica a este Tribunal, que en vista de que es una gran cantidad de recibos de pago de fletes los cuales superan a la cantidad de 150 a 160, entre los cuales existe discrepancia con las copias consignadas por la parte demandante, a los f.d.s.e., solicitó al Tribunal que a fin de evitar evacuar uno a uno dichos recibos de pago en este acto, por cuanto son muchos, le fuera permitido consignar al expediente una relación de recibos de fletes para que el Tribunal verificara con más facilidad el contenido de los mismos. En este estado, se le concedió la palabra a la parte accionante, quien aceptó la consignación de dicha relación de fletes, no obstante a ello, indicó que no da por cierto el contenido de los mismos, indicando que el Tribunal será quien establezca lo conducente a su valor; asimismo, este Juzgado hizo saber al tercero interviniente que era necesario que la accionante tuviera copia de la referida relación a los fines de que la misma ejerciera el control sobre la prueba de exhibición solicitada; seguidamente el tercero interviniente hizo la entrega de un (1) ejemplar de la referida relación a la parte actora, para que la misma verificara cuales recibos fueron considerados como falsos por la parte accionada y un (1) ejemplar a este Juzgado, de igual forma la parte actora recibió la copia de relación de recibos de pago de fletes efectuada por el tercero interviniente e indica que con ello no está aceptando que sea cierto el contenido del mismo, de igual manera acepto la entrega que se le hace al Tribunal a los fines de que el mismo verifique tal relación. En este estado, el Tribunal indica que verificado como ha sido dos (02) guías de recibos de pagos de fletes; y visto que las copias simples presentadas por la parte accionante, a f.d.s.e. de los fletes efectuados a Transprosica, no pueden ser exhibidas por cuanto como ha sido indicado las mismas son discrepantes entre sí, y por lo tanto la parte accionante no los puede exhibir ya que no están en su poder, en tal sentido, se dejó establecido que no puede ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichos recibos de pago, en razón de su no presentación, debido al alegato de la parte accionada relacionada la presunta adulteración de los mismos por la parte.

      De igual manera se constató que la copia consignada por la parte accionante en relación al recibo de flete correspondiente al mes de Julio de 2003, pertenece a un tercero que no es parte en el proceso, ciudadano P.F. y que fue firmado por la parte demandante P.B.; en tal sentido, verificado como fue por este Tribunal que el primero de los nombrados promovió ese mismo recibo de flete en el expediente signado con el Nº 3154-11 (nomenclatura del Tribunal 2º de Primera Instancia de SME) y que fue conocido por este Tribunal de Juicio en el expediente signado con el Nº 498-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) por lo que de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial este Tribunal tiene conocimiento de las actas procesales que reposan en dicho expediente, toda vez que dictó sentencia en la referida causa, y fueron analizadas todas pruebas promovidas; encontrándose en ellas, el recibo de pago de flete de Julio del año 2003, del cual se constata que efectivamente corresponde al ciudadano P.F. con una firma ilegible, que NO es la misma que aparece como la firma del trabajador demandante en la presente causa ciudadano P.B., ya que en todas las actas y pruebas que fueron aportadas por él, en este expediente (854-13) puede evidenciarse que las firmas son muy parecidas, con excepción de la que aparece en el folio 139 del Cuaderno de Recaudos IV del expediente Nº 498-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) y la del folio 239 del Cuaderno de Recaudos II del expediente Nº 854-13 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) verificándose de la comparación de ambas documentales que la fecha es la misma, es decir mes de Julio de 2003, que el conductor del vehículo es el mismo, es decir, el ciudadano P.F., que las fechas que aparecen en el renglón “guías” son las mismas, que es el mismo vehículo, que la placa es la misma, que el lugar de origen y destino son los mismos, que el monto de los fletes son iguales, que lo único que cambia es la firma del trabajador, por ser éstas diferentes la una de la otra, siendo aportadas a dos expedientes diferentes por dos trabajadores diferentes, en uno de ellos (Exp. 498-11 demandó el ciudadano P.F.) y en el otro expediente demandó el ciudadano P.B., constatándose que la referida prueba es la misma de acuerdo al contenido plasmado en ella.

      Con fundamento a lo antes expuesto, con relación a los recibos de fletes revisados y vista la adulteración o con enmendaduras de las copias presentadas por la parte accionante, a los f.d.s.e. correspondientes a Fletes efectuados a Transprosica del trabajador P.F., se declaró HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN alegada por la parte accionada, de igual manera se dejó establecido, que todos los recibos que tengan igualdad de condiciones a los revisados, se declarara HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN, alegada por la parte accionada, por lo que no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento y por cuanto se ha determinado que cada uno de los medios probatorios alegados como adulterados o enmendados por la parte accionante, contenidos en las copias presentadas por la parte accionante, a los f.d.s.e. correspondientes a Fletes efectuados a Transprosica del trabajador P.F., reflejados en la relación realizada por el tercero interviniente, consignada en el presente expediente a los fines de su cotejo, presentan incongruencias entre sí, y por lo tanto están adulterados, en consecuencia, este Tribunal declara HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN, alegada por la parte accionada, relacionada a la ADULTERACIÓN de las copias presentadas por la parte accionante, con el objeto de su exhibición correspondientes a Fletes efectuados a Transprosica del trabajador P.F., por lo que no le otorga valor probatorio y en consecuencia la DESECHA del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 11/03/2014, de conformidad con los siguientes aspectos:

      Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, que la parte actora, ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad No. 14.326.014, reclama el pago de diferencia de acreencias laborales indicando que comenzó a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), desde el 02 de mayo de 2002, con el cargo de Chofer de Transporte, culminando la relación laboral en fecha 20 de Abril del 2010, debido a “la supuesta liquidación de la empresa” TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA)

      En tal sentido, procede a demandar a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) fundamentando su pretensión en el hecho de que –a su decir- por el tipo de trabajo que realizaba (Chofer de Gandolas) se excedía del horario acordado con su patrono, toda vez que su empleador le ordenaba transportar cargas a nivel nacional, lo cual requería trabajar muchas horas extraordinarias para cubrir las rutas asignadas, y en razón de las horas extraordinarias generadas y la incidencia de las mismas en las prestaciones sociales, acciona en contra de la referida sociedad mercantil por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Horas Extras Diurnas/Horas Extras Nocturnas; (ii) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en la Antigüedad; (iii) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iv) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Utilidades; (v) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); (vi) Pago de Vacaciones (Clausula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral); (vii) Pagos de Viáticos por laborar en días feriados (Clausula 39 del Acuerdo Colectivo Laboral); (viii) Cancelación de los días de descanso compensatorios (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo); (ix) Pago por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extras Diurnas y Nocturnas; (x) Pago de descuentos de Comisiones indebidos; (xi) Pago de Régimen Prestacional de Empleo; (xii) Aumento de Salario.

      Así las cosas, y visto que la parte demandante acciona en contra de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. y PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., empresas éstas que negaron la relación laboral con el hoy accionante y que a su vez, la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) fue traída al proceso como tercero interviniente, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido de forma clara como primer punto previo (aunque no forme parte de lo controvertido, con relación a sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), toda vez que ésta aceptó la relación laboral, pero si forma parte de lo controvertido en relación con las demás co-demandadas), la relación laboral, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

      1. PUNTO PREVIO. DE LA RELACIÓN LABORAL.

        Se observa que la representación judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., así como la Sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., negaron la relación laboral alegada por el actor, interponiendo la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., en fecha 11 de octubre de 2012, un escrito solicitando la intervención a la presente causa, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) toda vez que –a su decir y con fundamento a lo expresado por el accionante en su escrito libelar- la parte actora, ciudadano P.P.B.E., mantuvo una relación laboral con la referida empresa, y es la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) quien ostenta la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que –indica- fue la referida empresa quien fungió como el verdadero patrono del demandante.

        Ahora bien, es menester en primer término verificar los alegatos esgrimidos por el trabajador accionante en su escrito libelar, observando que el ciudadano P.P.B.E. aduce haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido para la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) desde el 02 de mayo de 2002, hasta el 20 de Abril del 2010, desempeñando el cargo de Chofer de Transporte.

        Igualmente, se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a consignar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Oferta de Pago a favor del ciudadano P.P.B.E., la cual fue aceptada por el referido trabajador

        Por otra parte del acervo probatorio consignado en el presente expediente se verificó que los recibos de pagos por concepto de fletes a favor del trabajador accionante eran emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), al igual que el pago de las vacaciones y el pago de la participación del trabajador en los beneficios líquidos de la empresa (Utilidades)

        Ahora bien, evidenciado como ha sido que en el libelo de la demanda el accionante reconoció que prestó servicios de forma subordinada para la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), y visto que la referida empresa procedió a consignar a su favor una Oferta de Pago por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue aceptada por el ciudadano P.P.B.E., y que a su vez del legajo probatorio se evidenció que los recibos por concepto de pago de fletes eran emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), hechos éstos que fueron reconocidos por la referida sociedad mercantil al momento de dar contestación a la demanda, es decir, la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) admitió la relación laboral con el actor. En esta perspectiva, en atención a lo antes mencionado, quien preside este Tribunal procede a dejar establecido que entre el ciudadano P.P.B.E. y la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) existió una relación laboral que inició el 29 de enero de 2007 hasta el 08 de marzo de 2010 ejerciendo el cargo de chofer de transporte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

        Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de la relación laboral entre el ciudadano P.P.B.E., y la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), y visto que la parte accionante alega la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sociedad mercantil PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., Sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y el Tercero Interviniente, sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), quien preside este Tribunal procederá a pronunciarse en lo que respecta a dicho alegato en los términos siguientes:

      2. DEL GRUPO DE EMPRESAS entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., y la Sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.,

        De acuerdo a los términos en los cuales fue trabada la littis, se observa que la parte actora, alega la existencia de un grupo de empresas, entre las sociedades mercantiles codemandadas PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., la Sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y el tercero interviniente, sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA). Ello así, es menester para quien preside este Tribunal realizar una ilustración previa sobre qué se entiende por Grupo de Empresas.

        Precisemos antes que nada los elementos que determinan la conformación de un Grupo de Empresas, el cual se configura como un conjunto de empresas entre las que existen lazos de propiedad comunes que generalmente están controladas por una empresa matriz que es la dominante y una o varias Sociedades dependientes también llamadas filiales, los intereses de cada una de ellas están unidas por su dirección, administración, gestión, así como por los titulares de sus capitales y acciones. Las características que se materializan en el grupo de empresas en consecuencia son: 1) Actividad similar o complementaria, a través de un órgano rector común cuyo funcionamiento es unitario o la existencia de verticalidad formado por relaciones tanto económicas como personales; 2) La existencia de un patrimonio social confundido; 3) Apariencia de unidad externa; 4) Pueden realizar propaganda conjunta; 5) Los nombres suelen ser parecidos; 6) Generalmente los domicilios suelen ser cercanos; 7) A veces puede darse el intercambio de trabajadores, es decir que la prestación en ocasiones se realiza de forma indiferente, indistinta o común, simultanea o sucesiva, a favor de varios empresarios.

        En esta perspectiva, para que se defina a un grupo de empresas como tal, es habitual que se le obligue a presentar una contabilidad especial para el grupo, dicha contabilidad se le denomina contabilidad consolidada y presenta al grupo de empresas como una sola compañía, juntando los activos y pasivos, eliminando las operaciones internas.

        De igual manera, es normal que en el derecho fiscal se trate a un grupo de empresas como una sola entidad, con la idea de evitar el fraude fiscal, estableciéndose normas específicas para que dichos grupos hagan declaraciones únicas y paguen los impuestos como una sola persona. A esos grupos, creados según las normas fiscales, se les denomina grupo fiscal.

        Para que exista un grupo de empresas, debe haber un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, siempre bajo una sola dirección en sus relaciones externas, proyectando sus actividades hacia los terceros que con ellos contraten o entren en contacto, por ese actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director, que efectivamente ejerza el control sobre otras personas jurídicas, imponiéndole directrices o lineamientos, el cual se va a denominar controlante, éste es el que tiene la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo y obliga a los controlados como miembros del grupo, es por ello que existe una dirección, gestión o gerencia común, luego entonces, los controlados carecen de poder decisorio sobre las políticas que se aplican a sus administradas, lo cual tiene su génesis en las ordenes que reciben sobre lo que han de hacer las Sociedades que manejan, toda vez que de no ser esto así, no existiría unidad de decisión o gestión.

        El maestro N.d.B. sostiene: “La concepción de grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”.

        Por otra parte, el artículo 177 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, establece que la consolidación de los balances de las empresas se realizará atendiendo al concepto de unidad económica, señalando dicho artículo lo siguiente:

        Artículo 177. “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”

        Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22 señala una serie de lineamientos y parámetros que sirven de norte para determinar la existencia de un grupo de empresas. A tal efecto señala dicho artículo lo siguiente:

        Artículo 22. “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

        Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontrasen sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

        Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    2. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    3. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    4. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    5. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

      Del contenido de la última de las normas antes mencionadas se desprende que la existencia de un grupo económico se circunscribe a situaciones fácticas que hacen presumir tal hecho, por ejemplo cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social, añadiendo o suprimiendo una palabra que la distinga como otra persona jurídica o cuando existiere dominio accionario de una sobre la otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

      A los efectos de ilustrar un poco más sobre lo que ha determinado nuestro más alto Tribunal en relación con el grupo de empresas, es menester traer a colación varias decisiones, entre las cuales podemos citar la sentencia líder en esa materia signada con el Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional (Caso Grupo Saet en Amparo) la cual señaló como características de los grupos de empresas las siguiente:

      …1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

      2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

      3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección. (…)

      (…) hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

      4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

      5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

      6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

      7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados. (…)

      8) (…) lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

      9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

      10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. (…) Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.

      Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.

      11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

      Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege….

      De igual manera, la sentencia Nº 025 de fecha 22 de febrero de 2001 emanada de la Sala de Casación Social, (Caso: DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A.) se pronunció con respecto a la carga de la prueba en materia de la existencia de un grupo económico, dejando establecido lo siguiente:

      Omissis (…)

      …el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a una unidad mediante una empresa jefe que controle las restantes empresas, pues son las ganancias consolidadas de la empresa, obtenidas en todas sus dependencias y sucursales, la base legal de la participación de los trabajadores en las utilidades. A los efectos de la participación en los beneficios, debe considerarse los términos "utilidad" y "empresa" como indivisibles. Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebre o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

      El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      ‘Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

      a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

      b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

      c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

      d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’

      Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos…

      Trascrito como han sido los citados criterios jurisprudenciales, en este mismo contexto, esta Jurisdicente deja establecido que el criterio de la unidad económica, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o de cualquier índole que sean conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, cuyo supuesto de hecho pueda ser subsumido en el contenido previsto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se infiere que se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo, y que los beneficios puedan ser determinados por una consolidación de los balances de las empresas.

      En este orden de ideas, es de impermitible necesidad dejar establecido que, para que sea declarada la existencia del grupo, dicha declaratoria tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que determinen la existencia de un grupo de empresa, estableciéndose consecuencialmente la responsabilidad solidaria para obligar al grupo de empresas, caso en el cual cualquiera de las Sociedades que conforman el grupo, puede asumir las obligaciones de dicho grupo; ello así las pruebas que pueden demostrar la existencia de un grupo económico serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las Sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etc.), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances) es así que la principal fuente de convencimiento en esta materia es la prueba documental, lo cual se materializa en base a documentos públicos, de acuerdo a estos actos escritos -documentos-, o de cualquier indicio que adminiculado con el resto del acervo probatorio, patenticen los criterios que permiten determinar la existencia de un grupo de empresas, lo cual concretiza el fundamento de que quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia. Y ASI SE ESTABLECE.

      Así las cosas, y haciendo suyos esta Juzgadora el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 903 del 14/05/2004, emanada de la Sala de Constitucional y la No. 1247 de fecha 08/11/2010 emanada de la Sala Social) en cuanto a que la existencia del grupo de empresas debe ser probado por quien alega tal condición procede quien aquí decide a analizar si en el acervo probatorio hay elementos que permitan determinar la existencia del mencionado grupo de empresas, entre las codemandadas, TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., y la Sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., por lo cual, se procede analizar los documentos públicos, estatutos y actas de asambleas de las referidas Sociedades Mercantiles los cuales constan en autos de la siguiente manera:

      En relación a la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A. se observa de sus estatutos sociales que cursan en el presente expediente que los accionistas de la mencionada sociedad mercantil son: los ciudadanos A.S.M. (Director de la Compañía); Inversiones Sanvadi, C.A., Inversiones Tosuman, C.A.; Corporación Vadiher, C.A.; Cornelis B.W Vuurman; Inversiones Alante, C.A.; J.Y.V.; O.J.M.; E.R.R.; A.R.S.O.; M.S.S.O.; J.I.V.H.; P.V.H.; A.V.H.; Inmobiliaria Normandie, C.A.; y la ciudadana O.M.T.. El objeto social de la referida empresa la explotación de la industria y el comercio en el ramo metalúrgico en general, y en particular la elaboración de perfiles y procesamiento de laminados metálicos así como todo lo relacionado con el ramo citado, pudiendo la sociedad mercantil in commento efectuar todos los actos, contratos, operaciones o negocios que considere necesarios o convenientes sin limitación alguna; el domicilio quedó constituido en la población de S.L., Municipio P.C.d.E.M., pero puede establecer agencias, sucursales y representaciones en cualquier otro lugar dentro o fuera de la República de Venezuela. La dirección y administración de la compañía estará a cargo de dos (02) directores principales con sus respectivos suplentes.

      En relación a la Sociedad Mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. se evidencia de los estatutos sociales que cursan en el presente expediente así como las actas de asambleas, que los accionistas de la referida sociedad mercantil son: Rising Assets LTD; Corporación Kedi, C.A; J.Y.V. y F.S.H.; y el objeto principal de sus actividades, la exportación, y distribución de todo tipo de productos siderúrgicos, materiales de construcción y similares; su domicilio quedó constituido en la ciudad de Caracas; y la administración de la empresa está a cargo de dos (02) administradores quienes conjunta o separadamente representaran a la Compañía.

      En relación a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) de conformidad con las Actas de Asamblea que cursan en el acervo probatorio en el cual se decidió la liquidación de la sociedad mercantil in commento, se evidenció que los accionistas de la mencionada sociedad mercantil son: Cascadilla Creek Investments, N.V.; Two Strong. N.V.; M.S.S.O.; y F.S.. En lo que respecta al objeto social y a la administración de la referida empresa, no consta en autos el acta constitutiva de la empresa, sólo se evidencia que en el Acta de Asamblea Extraordinaria se acordó designar al ciudadano A.R.S. como liquidador de la compañía, sin embargo de la denominación de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), se desprende que su objeto social es el transporte de productos siderúrgicos

      Ahora bien, es menester para quien aquí decide indicar que un grupo de empresas está signada bajo características intrínsecas a su existencia, entre las cuales podemos señalar 1) Carácter pluralista del grupo: El grupo está conformado por varias Sociedades que poseen personalidad jurídica propia; 2) Autonomía de sus componentes: El hecho de estar dotada de personalidad jurídica propia le permite actuar, al menos de manera aparente de forma autónoma; 3) Interés común: Las empresas conformadas por el grupo no buscan cada una un interés propio, sino que responden a un interés común, luego entonces el poder económico se concentra y se ubica a nivel del grupo y no de cada una de las empresas que lo integran; 4) Dominancia o control: Las relaciones que se dan entre las distintas empresas del grupo no son de coordinación, sino que hay una de ellas que domina a las otras, por lo que no puede existir un grupo de empresas en aquellas en las que no existe relaciones de subordinación a un control común, a través de las directrices y lineamientos que emanan de la empresa controlante.

      Como corolario de lo antes expuesto, se colige que si bien es cierto existe coincidencia con alguno de los socios de las empresas codemandadas, en razón de la identidad de las personas que fungen como tales, lo cual puede evidenciarse de los documentos estatutarios y actas de asambleas de las empresas codemandadas, hecho éste que per se, no es elemento suficiente para la existencia de un grupo de empresas, sin embargo, analizados los otros presupuestos que establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculados con los elementos probatorios cursante en autos, de los cuales se observa que (i) la co-demandada, Sociedad Mercantil Perfiles en Frio (PERFRICA, C.A.), tiene como objeto la explotación de la industria y el comercio en el ramo metalúrgico en general y en particular la elaboración de perfiles y procesamiento de laminados metálicos, así como todo lo relacionado con el ramo citado; (ii) la Sociedad Mercantil Cabillas y Perfiles (CABIPERCA) tiene como objeto la explotación de los negocios de compra, venta al mayor y al detal, importación y exportación, así como la distribución de todo tipo de productos siderúrgicos, materiales de construcción y similares; todo lo cual, evidencia, una relación entre los objetos comerciales de cada una de las referidas sociedades mercantiles, esto es, una se encarga de la explotación del ramo metalúrgico y producción de perfiles y procesamiento de laminados metálicos, y otra de la distribución y transporte de todo tipo de productos siderúrgicos; y como quiera que igualmente quedó evidenciado del legajo probatorio, que el hoy accionante si bien era trabajador de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), prestaba servicios como chofer de gandolas en beneficio de la Sociedad Mercantil Cabillas y Perfiles (CABIPERCA), tal y como quedó demostrado en facturas cursantes a los folios 32 al 35 del Cuaderno de Recaudos No. I, hecho éste que se fundamenta en el razonamiento lógico del Juez, basado en las reglas de la sana crítica, e indicios suficientes de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que llevan a la convicción de esta Jurisdicente a establecer que existe una integración en la actividad de las mismas, toda vez que una se encarga de elaborar los perfiles siderúrgicos y las otras lo transportan y distribuyen, todo lo cual genera elementos suficientes que configuran la integración de las actividades ejecutadas por las codemandadas; aunado a lo anterior de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que constan medios probatorios promovidos por la tercero interviniente, los cuales son del siguiente tenor: (i) cursa al folio 75, del Cuaderno de Recaudos III, copia de recibo de pago de fecha 27/08/2006, al ciudadano P.P.B.E., emanado de la Sociedad Mercantil PERFRICA, Perfiles en Frio C.A., por concepto de PAGO DE INTRERES Y DIAS ADICIONALES, CARGO A/TRANSPROSICA, por un monto de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 1.091.639,62), del cual se evidencia que está suscrito por los supervisores y el trabajador, documental esta que fue reconocida por la parte actora durante la evacuación de las pruebas; (ii) consta al folio 77, del Cuaderno de Recaudos III, copia de cheque Nro. 25025585, de fecha 29/08/2005, girado contra la entidad financiera BANCO BANESCO, a favor del ciudadano P.P.B.E., emanado de la Sociedad Mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, por concepto de PAGO DE INTRERES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES, C/TRANSPROSICA, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 1.512.818,81), del cual se evidencia que está suscrito por los supervisores y el trabajador, documental esta que fue reconocida por la parte actora durante la evacuación de las pruebas y (iii) consta al folio 81, del Cuaderno de Recaudos III, copia de cheque Nro. 70000775, de fecha 18/12/2008, girado contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano P.P.B.E., emanado de la Sociedad Mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, por concepto de RETROACTIVO POR INCREMENTO DEL 10%, C/TRANSPROSICA, por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 865,10), del cual se evidencia que está suscrito por los supervisores y el trabajador, documental esta que fue reconocida por la parte actora durante la evacuación de las pruebas; en tal sentido, de conformidad con lo antes señalado, y en aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los distintos criterios sentados por nuestro M.T.S.d.J. (Vid. Sentencia No. 903 del 14/05/2004, emanada de la Sala de Constitucional; y Vid. Sentencia No. 025 de fecha 22/02/2001 y Vid. Sentencia No. 1247 de fecha 08/11/2010 emanadas de la Sala Social) SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., y CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      1. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS, SOCIEDAD MERCANTIL CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. Y PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A

        En lo que respecta a la Falta de Cualidad, es menester para esta Jurisdicente señalar que la legitimatio ad causam (legitimación a la causa) es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación de responder la pretensión exigida.

        En este sentido es de especial importancia hacer referencia sobre lo que la doctrina patria ha definido como Falta de Cualidad, al respecto el tratadista patrio A.R.R., ha establecido que la figura de la Falta de Cualidad: “se refiere a la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, vale decir debe existir la condición de legitimado para el ejercicio del derecho de acción, ya sea como legitimado activo o pasivo, por lo que el p.N. debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores”.

        Así mismo, A.L.R. en referencia a la Falta de Cualidad, sostiene: “Que esta llamada ‘excepción’ de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva”.

        De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

        …La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

        .

        Así mismo, H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

        Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

        La legitimatio ad causam, es, -como se señaló ut supra- uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, por lo cual, el alegato de la falta de cualidad, versa sobre una valoración que debe realizar el sentenciador sobre las partes involucradas en el proceso judicial, para así poder acordar o no la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado que:

        Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

        (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

        De tal forma, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

        …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

        (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

        De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. y otros; y mediante sentencia número 440 del 28 de abril de 2009, caso: A.A.J. y otros).

        En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la falta de cualidad “como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso” (Vid. Sentencia No. 481 del 05/05/2011, emanada de la referida Sala)

        Bajo este hilo argumentativo, legal, doctrinal y jurisprudencial, y visto que quedó probada la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y como quiera que los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege (Vid, Sentencia No. 905 de fecha 14/05/2004 emanada de la Sala Constitucional) es forzoso para quien preside este Juzgado declarar NO HA LUGAR el punto previo relativo a la FALTA DE CUALIDAD opuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., así como la Sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., para ser parte demandada en el presente procedimiento, toda vez que quedó probado en el presente procedimiento que dichas sociedades mercantiles, en conjunto con la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) conforman un grupo de empresas. Y ASÍ SE DECIDE.

      2. DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

        Determinado como ha sido en el presente procedimiento la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas y el tercero interviniente; quien preside este Juzgado, visto que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), admitió la relación laboral con el ciudadano P.P.B.E., procederá a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados a objeto de determinar si la parte accionada adeuda los conceptos reclamados por la parte accionante.

        Así las cosas, se observa que la parte accionante reclama los siguientes conceptos: (i) Horas Extras Diurnas/Horas Extras Nocturnas; (ii) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en la Antigüedad; (iii) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iv) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Utilidades; (v) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); (vi) Pago de Vacaciones (Clausula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral); (vii) Pagos de Viáticos por laborar en días feriados (Clausula 39 del Acuerdo Colectivo Laboral); (viii) Cancelación de los días de descanso compensatorios (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo); (ix) Pago por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extras Diurnas y Nocturnas; (x) Pago de descuentos de Comisiones indebidos; (xi) Pago de Régimen Prestacional de Empleo; y (xii) Aumento de Salario.

        En tal sentido, quien preside este Juzgado por técnica sentenciadora procederá agrupar los conceptos en dos grupos (i) Conceptos demandados a razón de la incidencia de las horas extras y (ii) Otros conceptos demandados. Todo lo cual se realizará de la siguiente manera:

        (i) CONCEPTOS DEMANDADOS A RAZÓN DE LA INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS

        En lo que respecta a este grupo, se evidencia que la parte accionante reclama: (i) Horas Extras Diurnas/Horas Extras Nocturnas; (ii) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en la Antigüedad; (iii) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iv) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Utilidades; (v) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); y (vi) Pago por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extras Diurnas y Nocturnas.

        Así las cosas, a objeto de pronunciarse este Juzgado en lo que respecta a los conceptos mencionados, es menester indicar que por cuanto los conceptos ut supra detallados, tienen su génesis en las horas extraordinarias diurnas y nocturnas alegadas por el trabajador accionante, quien preside este Tribunal procederá en primer término a determinar la existencia o no de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas que alega el trabajador accionante haber laborado.

        En tal sentido, es menester indicar que las horas extraordinarias, domingos y feriados trabajados, se encuentran contenidos en aquellos conceptos o acreencias distintas (o en exceso) a las legales, es así, que ha sido criterio reiterado, pacífico y diuturno de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 797 de fecha 16/12/2003; No. 365 de fecha 20/04/2010; No. 1091 de fecha 17/10/2011 y No. 0001 de fecha 10/01/2012, entre otras) y de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 203 de fecha 04/03/2011), que siendo el concepto de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) un concepto especial, (extraordinario), el cual fue negado en forma absoluta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), la carga de la prueba de dicho concepto recae en la parte accionante, ciudadano P.P.B.E., por lo cual este Juzgado verificará el acervo probatorio consignado por el referido trabajador a objeto de determinar si quedó o no probado las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) alegadas.

        En este contexto, se evidencia que la parte accionante, reclama horas extraordinarias diurnas y nocturnas, promoviendo a objeto de probar la procedencia de las mismas legajo de recibos de pagos de fletes, recibos éstos de los cuales se evidencia el transporte de cargas realizado por el hoy accionante, al igual que los pagos otorgados por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) por concepto de fletes, sin embargo, no se evidencia de los mismos que el trabajador haya laborado horas extraordinarias, toda vez que en dichos recibos sólo se evidencia el punto desde el cual partió el trabajador a transportar la carga y el punto de entrega de la misma, sin que se evidencie el tiempo de la jornada de trabajo, y sin que exista elemento probatorio alguno que determine la existencia de las horas extraordinarias aducidas por el accionante; no obstante a ello, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria se evidenció que este Juzgado declaró HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN, alegada por la parte accionada, relacionada a la ADULTERACIÓN de las copias cotejadas, las cuales fueron presentadas por la parte accionante, con el objeto de su exhibición correspondientes a Fletes efectuados a Transprosica del trabajador P.F., por lo que no se le otorgó valor probatorio y en consecuencia la DESECHARON del legajo probatorio; y por cuanto, se ha determinado, que las copias presentadas por la accionante a los efectos de su exhibición, alegadas como falsas por el tercero interviniente, a través la relación consignada al presente expediente, presentan incongruencias entre sí, y por lo tanto están adulteradas, en consecuencia, este Tribunal declaró supra HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN, alegada por la parte accionada, relacionada a la ADULTERACIÓN de las copias presentadas por la parte accionante, con el objeto de su exhibición correspondientes a Fletes efectuados a Transprosica del trabajador P.F., por lo que no se le otorgó valor probatorio y en consecuencia la DESECHARON del legajo probatorio.

        En tal sentido, verificado como ha sido que el trabajador accionante no cumplió la carga de probar las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) reclamadas, y por cuanto, los conceptos de (i) Horas Extras Diurnas/Horas Extras Nocturnas; (ii) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en la Antigüedad; (iii) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iv) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Utilidades; (v) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); y (vi) Pago por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extras Diurnas y Nocturnas; tienen su génesis en las horas extraordinarias alegadas por la demandante (las cuales no fueron probadas) quien preside este Juzgado en consecuencia deja establecido que NO PROCEDE EL PAGO de: (i) Horas Extras Diurnas/Horas Extras Nocturnas; (ii) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en la Antigüedad; (iii) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iv) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Utilidades; (v) Incidencia de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); y (vi) Pago por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extras Diurnas y Nocturnas, por no haberse demostrado que el trabajador accionante laboró horas extraordinarias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

        (ii) OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS

        Ahora bien, se evidencia que el trabajador accionante reclama igualmente los siguientes conceptos: (i) Pago de Vacaciones (Clausula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral); (ii) Pagos de Viáticos por laborar en días feriados (Clausula 39 del Acuerdo Colectivo Laboral); (iii) Cancelación de los días de descanso compensatorios (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo); (iv) Pago de descuentos de Comisiones indebidas; (v) Pago de Régimen Prestacional de Empleo; y (vi) Aumento de Salario.

        Al respecto, quien preside este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos de la manera siguiente:

    6. En cuanto al pago de diferencia de Vacaciones (Cláusula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral);

      Al respecto evidencia quien aquí decide que la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 1.975,65, por concepto de pago de diferencia de vacaciones fundamentando tal reclamo en que la cláusula N° 43 del Acuerdo Colectivo Laboral de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), establece que la empresa otorgará 15 días de disfrute por concepto de vacaciones, con pago de 30 días, y la sociedad mercantil mencionado sólo procedió al pago de 15 días.

      Por otra parte, se observa que la representación judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), al momento de dar contestación a la demanda, al respecto indicó: “lo cierto es que mi representada nada le adeuda al Demandante por concepto de pago de vacaciones, toda vez que de manera correcta y oportuna le fueron pagados todos a cada uno de los períodos que el Demandante disfrutó, tal como se demuestra del material probatorio promovido. Adicionalmente, el Demandante reclama el pago de 15 días por cada período de vacaciones”. (F. 213, P.III).

      Así las cosas, este Juzgado, atribuyó al tercero interviniente, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), la carga de probar que cumplió con el pago completo por concepto de Vacaciones del trabajador accionante durante la relación laboral; ello así, este Juzgado procede al análisis de los elementos probatorios aportados por el tercero interviniente en la presente causa, a tales fines.

      Al respecto evidencia quien aquí decide que la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 1.975,65 por concepto de pago de vacaciones, fundamentando tal reclamo en que la cláusula N° 43 del Acuerdo Colectivo Laboral de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), establece que la empresa otorgará 15 días de disfrute por concepto de vacaciones con pago de 30 días, y la sociedad mercantil mencionado sólo procedió al pago de 15 días.

      En este orden de ideas, la cláusula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral en referencia dispone:

      Cláusula 43. Vacaciones

      La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones 15 días hábiles de disfrute con una remuneración de 30 días, más 2 días adicionales por cada año ininterrumpido de servicio hasta un máximo de 65 días. Esta cláusula incluye las disposiciones de los artículos 219, 221 y 223 de la LOT y el artículo 95 del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, a los efectos determinar si efectivamente, la empresa cumplió o no con lo dispuesto en la cláusula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral invocado por el accionante, es necesario para este Juzgado analizar el material probatorio consignado por las partes para emitir pronunciamiento al respecto, por lo que de seguidas se analizan las documentales correspondientes a la liquidación de las vacaciones desde el periodo 2000-2001 al período 2009-2010; en ese sentido, es menester indicar, que por cuanto cursa a las actas procesales del presente expediente recibos de pago correspondientes al mes de febrero del 2010, último mes en el que el trabajador prestó servicios, por cuanto en fecha 08 de marzo de 2010 se produjo el despido del mismo, los cuales se desglosan de conformidad con el cuadro siguiente:

      Folio Periodo Monto

      133 CR IV 01/02/2010 07/02/2010 225,75

      134 CR IV 08/02/2010 14/02/2010 225,75

      135 CR I 15/02/2010 21/02/2010 225,75

      136 CR I 22/02/2010 28/02/2010 225,75

      Total Mensual 903,00

      Total Diario 30,10

      Así las cosas, determinado como ha sido que el último salario diario del trabajador según los recibos de pago que cursa en el acervo probatorio fue la cantidad de Bs. 30,10, y como quiera que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) al momento de dar contestación a la demanda admitió el alegato esgrimido por el accionante relativo a que el último salario del actor fue de mil sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.064,40), siendo este salario más beneficioso para el trabajador reclamante, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja establecido que el último salario del actor fue la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.064,40), lo que equivale a un salario diario de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 35,48). Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En esta perspectiva, visto que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), pagó las vacaciones al trabajador accionante, de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

      1- Cursa al folio 133 del Cuaderno de Recaudos No. III, liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001, en la cual se observa que el trabajador accionante disfrutó de su periodo vacacional desde el 18 de diciembre de 2000 hasta el 05 de enero de 2001, es decir, el periodo vacacional pagado y disfrutado fue concedido antes de que el actor cumpliera un año de servicio ininterrumpido (la fecha de inicio de la relación laboral fue el 02 de Mayo de 2000) sin embargo, el período de causación del referido período vacacional fue determinado desde el 02/05/2000 al 02/05/2001 es decir por un (1) año de prestación de servicios, en el entendido que la empresa pagaba la cantidad de 30 días de vacaciones más 02 días adicionales por cada año ininterrumpido, y como quiera que el periodo 2000-2001 se configura como el primer año de prestación de servicio, correspondía la cantidad de 30 días de vacaciones, por el periodo 2000-2001; por lo cual, visto que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) pagó por concepto de vacaciones: 13 días, por días de descanso (sábados y domingos, días feriados) 8 días, lo cual da una sumatoria de 21 días de vacaciones pagados; en ese sentido, el acuerdo colectivo laboral, estipula que “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones 15 días hábiles de disfrute con una remuneración de 30 días, más 2 días adicionales por cada año ininterrumpido de servicio…” estipulación ésta en la cual queda incluido la previsión contenida en el artículo 223 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo; ello así, observa este Tribunal que durante este período lo correcto era el pago de 30 días, por lo que la accionada adeuda al trabajador reclamante la cantidad de 9 días por concepto de diferencia de vacaciones periodo 2000-2001, por lo que se declara PROCEDENTE el pago del concepto de diferencia de vacaciones 2000-2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      2- Riela al folio 134 del Cuaderno de Recaudos No. III, liquidación de vacaciones correspondiente al período 2001-2002, en la cual se observa que el accionante disfrutó de su periodo vacacional desde el 17 de diciembre de 2001 hasta el 04 de enero de 2002 y la empresa le pagó al trabajador por concepto de Vacaciones: 15 días; por concepto de Bono Vacacional 7 días, por Sab/Dom en Vacaciones 6 días; por Feriados en Vacaciones 2 días; todo lo cual da una sumatoria de 30 días de vacaciones pagados; ello así, observa este Tribunal que durante este período lo correcto era el pago de 32 días (30 días de vacaciones más 02 días adicionales) en tal sentido, la accionada adeuda al trabajador reclamante la cantidad de 2 días por concepto de diferencia de vacaciones periodo 2001-2002, por lo que se declara PROCEDENTE el pago del concepto de diferencia de vacaciones 2001-2002. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      3- Corre inserto al folio 135 del Cuaderno de Recaudos No. III, liquidación de vacaciones correspondiente al período 2002-2003, en la cual se observa que el accionante disfrutó de su periodo vacacional desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 05 de enero de 2003 y la empresa le pagó al trabajador por concepto de Vacaciones: 16 días; por concepto de Bono Vacacional 8 días, por días feriados y de descanso (incluyendo Sab/Dom.) 8 días; todo lo cual da una sumatoria de 32 días de vacaciones pagados; ello así, observa este Tribunal que durante este período lo correcto era el pago de 34 días (30 días de vacaciones más 04 días adicionales) en tal sentido, la accionada adeuda al trabajador reclamante la cantidad de 2 días por concepto de diferencia de vacaciones periodo 2003-2003, por lo que se declara PROCEDENTE el pago del concepto de diferencia de vacaciones 2002-2003. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      4- Consta al folio 136 del Cuaderno de Recaudos No. III, liquidación de vacaciones de fecha 17/12/2003, en la cual se indica como período correspondiente de pago de vacaciones entre el 02/05/2003 al 00/00/0000, no obstante a ello, se evidencia que el período de disfrute inicia el 15/12/2003 y culmina en fecha 04/01/2004, por lo que se infiere que dicho pago comprende el período correspondiente a los años 2003-2004, ya que los anteriores períodos habían sido pagados, tal como se evidencia de los particulares que anteceden; en este contexto, se desprende que para dicho período vacacional, la empresa le pagó al trabajador por concepto de Vacaciones: 17 días; por concepto de Bono Vacacional 9 días, por Sab/Dom en vacaciones 3 días y por feriados en vacaciones 2 días; todo lo cual da una sumatoria de 31 días de vacaciones pagados; ello así, observa este Tribunal que durante este período lo correcto era el pago de 36 días (30 días de vacaciones más 06 días adicionales) en tal sentido, la accionada adeuda al trabajador reclamante la cantidad de 5 días por concepto de diferencia de vacaciones periodo 2003-2004, por lo que se declara PROCEDENTE el pago del concepto de diferencia de vacaciones 2003-2004. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      5- Riela al folio 137 del Cuaderno de Recaudos No. III, liquidación de vacaciones correspondiente al período 2004-2005, en la cual se observa que el accionante disfrutó de su periodo vacacional desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 05 de enero de 2005 y la empresa le pagó al trabajador por concepto de Vacaciones: 18 días; por concepto de Bono Vacacional 10 días, por días Sab/Dom en vacaciones 4 días y por feriados en vacaciones 2 días; todo lo cual da una sumatoria de 34 días de vacaciones pagados; ello así, observa este Tribunal que durante este período lo correcto era el pago de 38 días (30 días de vacaciones más 08 días adicionales) en tal sentido, la accionada adeuda al trabajador reclamante la cantidad de 4 días por concepto de diferencia de vacaciones periodo 2004-2005, por lo que se declara PROCEDENTE el pago del concepto de diferencia de vacaciones 2004-2005. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      6- Corre inserto al folio 138 del Cuaderno de Recaudos No. III, liquidación de vacaciones correspondiente al período 2005-2006, en la cual se observa que el accionante disfrutó de su periodo vacacional desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y la empresa le pagó al trabajador por concepto de Vacaciones: 15 días; por días Sab/Dom en vacaciones 6 días; por feriados en vacaciones 2 días; por concepto de Bono Vacacional 11 días; por días adicionales 4 días; todo lo cual da una sumatoria de 38 días de vacaciones pagados; ello así, observa este Tribunal que durante este período lo correcto era el pago de 40 días (30 días de vacaciones más 10 días adicionales) en tal sentido, la accionada adeuda al trabajador reclamante la cantidad de 2 días por concepto de diferencia de vacaciones periodo 2005-2006, por lo que se declara PROCEDENTE el pago del concepto de diferencia de vacaciones 2005-2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      7- Cursa al folio 139 del cuaderno de recaudos No. III, liquidación de vacaciones correspondiente al período 2006-2007, en la cual se observa que el accionante disfrutó de su periodo vacacional desde el 25 de diciembre de 2006 hasta el 16 de enero de 2007 y la empresa le pagó al trabajador por concepto de Vacaciones: 15 días; por días Sab/Dom en vacaciones 6 días; por feriados en vacaciones 2 días; por concepto de Bono Vacacional 12 días; por concepto de bono extra vacacional 5 días; por días adicionales 5 días; todo lo cual da una sumatoria de 45 días de vacaciones pagados; ello así, observa este Tribunal que durante este período lo correcto era el pago de 42 días (30 días de vacaciones más 12 días adicionales) en ese sentido, se constata que la accionada pagó un monto superior al que correspondía en derecho al trabajador; en consecuencia nada adeuda la empresa accionada por concepto de vacaciones en el periodo 2006-2007; en este contexto, se declara IMPROCEDENTE el concepto de diferencia de vacaciones para el periodo 2006-2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      8- Con relación al pago de vacaciones correspondiente al período 2007-2008, es menester para este Juzgado, indicar que mediante auto de P.d.P., de fecha 23/05/2013, este Tribunal atribuyó al tercero interviniente, sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), la carga de que demostrara que cumplió con el pago completo de vacaciones del trabajador P.B., en tal sentido, se evidencia que para el periodo 2007-2008, le correspondía al trabajador 44 días (30 días de vacaciones más 14 días adicionales), y siendo que del escudriñamiento efectuado a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, NO se constató documento alguno que acreditara dicho pago, en consecuencia, la accionada adeuda al trabajador 44 días por concepto de pago de vacaciones correspondiente al período 2007-2008, en esta perspectiva, se declara PROCEDENTE el concepto de pago de vacaciones 2007-2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      9- Con relación al pago de vacaciones correspondiente al período 2008-2009, se evidencia que al trabajador le correspondía el pago 46 días (30 días de vacaciones más 16 días adicionales), y siendo que del escudriñamiento efectuado a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, NO se constató documento alguno que acreditara dicho pago, en consecuencia, la accionada adeuda al trabajador 46 días por concepto de pago de vacaciones correspondiente al período 2008-2009, en esta perspectiva, se declara PROCEDENTE el concepto de pago de vacaciones 2008-2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      10- Consta al folio 141 del Cuaderno de Recaudos No. III, liquidación de vacaciones correspondiente al período 2009-2010, en la cual se observa que el accionante disfrutó de su periodo vacacional desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 12 de enero de 2010 y la empresa le pagó al trabajador por concepto de Vacaciones: 15 días; por días Sab/Dom en vacaciones 6 días; por feriados en vacaciones 2 días; por concepto de Bono Vacacional 15 días; por concepto de bono extra vacacional 5 días; por días adicionales 8 días; todo lo cual da una sumatoria de 51 días de vacaciones pagados; ello así, observa este Tribunal que durante este período lo correcto era el pago de 48 días (30 días de vacaciones más 18 días adicionales) en ese sentido, se constata que la accionada pagó un monto superior al que correspondía en derecho al trabajador; en consecuencia nada adeuda la empresa accionada por concepto de vacaciones en el periodo 2009-2010; en este contexto, se declara IMPROCEDENTE el concepto de diferencia de vacaciones para el periodo 2006-2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En este orden de ideas, a los fines de detallar el pago de las vacaciones que se le adeuda al trabajador accionante, por parte de las codemandadas Sociedades Mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.; PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), se desglosan de conformidad con el cuadro siguiente:

      Período Días pagados Total correspondiente Diferencia MONTO A PAGAR= A diferencia multiplicada x el salario diario (35,48 Bs)

      2000-2001 21 30 9 319,32 bs

      2001-2002 30 32 2 70,96 bs

      2002-2003 32 34 2 70,96 bs

      2003-2004 31 36 5 177,40 bs

      2004-2005 34 38 4 141,92 bs

      2005-2006 38 40 2 70,96 bs

      2006-2007 45 42 0 0,00 bs

      2007-2008 0 44 44 1.561,12 bs

      2008-2009 0 46 46 1.632,08 bs

      2009-2010 51 48 0 0,00 bs

      TOTAL DE DÍAS DE DIFERENCIA 114 4.044,72 bs

    7. En cuanto al Pago de Viáticos por laborar en días feriados (Cláusula 39 de la Acuerdo Colectivo Laboral);

      Al respecto, se evidencia que la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 540,00 por concepto de viáticos a razón de 30.000 bolívares por laborar en días feriados, todo ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 del Acuerdo Colectivo Laboral suscrito entre la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus trabajadores.

      En tal sentido la cláusula 39 del Acuerdo Colectivo Laboral in commento dispone:

      Cláusula 39. Viáticos por pernocta en feriados o domingos

      La empresa cancelará a aquellos choferes que por motivo de trabajo deban pernoctar en feriados o domingos, la cantidad de Bs. 30.000.

      Así las cosas, se evidencia que la cláusula antes transcrita se refiere a una obligación del patrono (TRANSPROSICA) de pagar a sus choferes la cantidad de Bs. 30,00 por pernotar en feriados o domingos.

      Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre el concepto reclamado, es menester para quien preside este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre quien tiene atribuida la carga de la prueba en lo que respecta al concepto en referencia, en tal sentido, se evidencia que dicho concepto se refiere a un concepto extraordinario o exceso a los legales, que requiere como condictio sine qua non para acordar su pago que el chofer efectivamente pernocte en días feriados o domingos.

      Al respecto, es menester traer a colación que la Sala de Casación Social, en sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo de 2005, dispuso:

      …la Sala orientada por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, extremando sus funciones como más alto Tribunal de la República, y en el sentido de la justicia y la equidad, como valores fundamentales del texto constitucional, reitera la doctrina sentada en la sentencia N° 573 de fecha 21 de julio de 2004 (Fernando Llorente Maldonado, C.N.T. y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en la cual se estableció que en la jornada efectiva de trabajo el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo ni realizar actividades personales, pues el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, debiendo remunerarse la hora de trabajo como en la jornada efectiva de trabajo y si excede de los límites legales o convencionales de la jornada, debe pagarse como hora extraordinaria de trabajo, mientras que la disponibilidad o ubicabilidad, como situación fáctica, se refiere a que el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, en tanto que durante el período en que el trabajador debe estar ubicable o disponible no hay prestación efectiva de servicio ni procede su remuneración, salvo que exista un acuerdo entre el patrono y los trabajadores o se trate de un uso o práctica del empleador.(Negrillas de este Juzgado)

      Ahora bien, en atención al criterio antes transcrito, para que la disponibilidad o ubicación fáctica de un trabajador pueda ser considerada como jornada efectiva del trabajo, éste (el trabajador) debe demostrar que efectivamente laboró en ese periodo, en el caso que nos ocupa, la parte accionante reclama la cantidad Bs. 540,00 por pernotar en días de descanso y feriados (Cláusula 39 del Acuerdo Colectivo) sin embargo, al haber sido negado en forma pura y simple por la empresa la procedencia del concepto in commento, y tratándose –como antes se determinó- de una acreencia en exceso o distintas a las legales, la carga de la prueba correspondía a la parte accionante, es decir, es el trabajador quien debe traer a los autos elementos probatorios que conllevasen a esta Juzgadora a la convicción de que pernoctó en días feriados y/o domingos, hecho éste que no ocurrió en el presente procedimiento, toda vez que la parte accionante se limitó a indicar la cantidad que reclamaba por dicho concepto, pero sin respaldar tal alegatos con elementos probatorios certeros que hicieran concluir que efectivamente pernoctó en feriados o domingos.

      Así las cosas, visto que la parte accionante no cumplió con su carga probatoria, toda vez que no demostró haber pernotado en feriados o domingos, es forzoso para quien preside este Juzgado declarar la IMPROCEDENCIA del concepto reclamado referido al pago de viáticos por pernocta en feriados o domingos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      c) En cuanto a la Cancelación de los días de descanso compensatorios (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo);

      En lo que concierne a dicho concepto la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 353,88 de conformidad con el artículo 218 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa. En tal sentido, el artículo in commento dispone:

      Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

      Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

      La norma en referencia señala que cuando un trabajador labore un día de descanso, tendrá derecho al pago compensatorio de un día de salario y de descanso compensatorio si laboró por 4 horas o más, o medio día de descanso y de salario si laboró menos de 4 horas.

      Ahora bien, es menester señalar que el concepto bajo estudió versa sobre una acreencia laboral extraordinaria o en exceso a las ordinarias, por lo cual, en atención de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los criterios sentado por la Sala de Casación Social en materia de la distribución de la carga de la prueba cuando se demanden acreencias distintas o en exceso a las ordinarias ut supra transcritos, correspondía a la parte accionante demostrar que laboró los días de descanso o domingos para que proceda el pago compensatorio del salario, hecho éste que no ocurrió en el presente procedimiento, toda vez que la parte accionante no trajo al proceso elementos probatorios que demostrasen que laboró días de descanso o domingos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En tal sentido, visto que la parte accionante no cumplió con la carga de probar que laboró los días domingos o de descanso, requisito éste esencial para acordar el pago de los días compensatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el concepto de días de descanso compensatorios reclamado por la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      d) En cuanto al Pago de descuentos de Comisiones indebidas;

      En lo que concierne a dicho concepto, la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 34.390,59 aduciendo a tal efecto que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) realizaba una serie de descuentos indebidos al momento de emitir el respectivo recibo de pago.

      En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los viáticos y su carácter salarial la Sala de Casación Social en sentencia No. 165 del 26 de junio de 2001, indicó:

      …Mucho se ha discutido sobre la naturaleza salarial de las asignaciones que otorga el patrono para cubrir ciertos gastos del trabajador con ocasión de los viajes fuera de su lugar de trabajo.

      Viáticos son las sumas de dinero que se pagan al asalariado cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual. De acuerdo con la doctrina, para participar de naturaleza, salarial los viáticos han de ser continuos y estables: es decir, tener un carácter fijo y permanente. De ser así, la suma en cuestión se estimará para el cómputo de las prestaciones señaladas por el consultante.

      Por otra parte, para establecer vinculación o identificación de los viáticos con el salario, han tomado en consideración tanto la jurisprudencia como la doctrina algunas características concretas, entre las cuales podemos señalar su carácter fijo y permanente, sin que exista por parte del trabajador obligación de rendir cuenta de los conceptos a que haya aplicado el gasto. Elementos estos suficientes para significar que el viático, de libre disposición, pertenece en propiedad al trabajador. Mas aún algunas legislaciones, así como comentaristas de la materia, distinguen en cuanto al destino del viático para determinar o excluir su naturaleza salarial. Al respecto entienden que se integra al salario la parte de los viáticos que satisface alojamiento y manutención, y no así aquella que se consume en transporte y gastos de representación…

      Así las cosas, es menester indicar que para que los viáticos puedan ser considerados como salario, deben tener carácter de fijo y permanente sin que exista la obligación por parte del trabajador de rendir cuentas de los conceptos en los cuales haya aplicado es gasto, es decir, el viático se considera salario cuando es de la libre disposición del trabajador, ingresa a su patrimonio sin que esté obligado a rendir cuentas de los gastos realizados (Vid. Sentencia No. 1686 del 05/11/2009)

      En el caso que nos ocupa, se evidencia que del legajo probatorio la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedía a otorgarle a los trabajadores una cantidad de dinero, por concepto de gastos de viaje, y los trabajadores quedaban con la obligación de demostrar y entregar recibos por los gastos de viaje realizados, es decir, quedaban obligados a rendir cuentas, so pena de que al momento de que la sociedad mercantil en referencia procediera a emitir el correspondiente recibo de pago descontara del salario del actor los montos por gastos de viajes no demostrados, por lo que, la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) no realizó descuento indebido alguno, sino que, sólo dedujo los montos no demostrados por el trabajador por gastos de viaje, por lo cual, visto que no hubo descuentos indebidos por parte de la sociedad mercantil in commento, este Juzgado declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    8. Pago de Régimen Prestacional de Empleo

      Al respecto, la representación judicial de la parte accionante solicita el pago de Bs. 5.848,62 por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, y en tal sentido es menester señalar que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, creó el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto lo establece el artículo 81 de la Ley, que señala:

      Artículo 81. Se crea el Régimen Prestacional de Empleo que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias y también a través de políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la facilitación de la capacitación para la inserción al mercado de trabajo, así como la coordinación de políticas y programas de capacitación y generación de empleo con órganos y entes nacionales, regionales y locales de carácter público y privado, conforme a los términos, condiciones y alcances establecidos en la ley del Régimen Prestacional de Empleo. La Ley del Régimen Prestacional de Empleo establecerá los mecanismos, modalidades, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos para la prestación de los servicios.

      Así mismo, dispone la referida Ley en su artículo 82 que:

      Artículo 82. El Régimen Prestacional de Empleo tendrá como ámbito de aplicación la fuerza de trabajo ante la pérdida involuntaria del empleo, en situación de desempleo, y con discapacidad como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

      En tal sentido, el Régimen Prestacional de Empleo constituye así, la garantía que establece la nueva Ley ante la contingencia de la cesantía del trabajador, garantía que sustituye en lo esencial al sistema de paro forzoso que fue derogado, a través de prestaciones similares a las que preceptuaba ese antiguo sistema.

      Ahora bien, el Régimen Prestacional de Empleo tiene una naturaleza Parafiscal, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que señala “el financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo estará integrado por los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias del Sistema de Seguridad Social, los remanentes netos de capital de la Seguridad Social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo”. Así tenemos que el Régimen Prestacional de Empleo tiene entonces entre sus formas de financiamiento, las cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Tales cotizaciones, por su parte, consiguen su base legal en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, normas que establecen la obligación de ese cobro, su naturaleza parafiscal, el sujeto pasivo de la obligación, esto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su base contributiva. (Vid. Sentencia No. 91 del 02/03/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

      Así las cosas, con relación al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora referente al pago de la cantidad de Bs. 5.848,62 por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, es menester señalar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, los trabajadores tienen efectivamente derecho a recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, así las cosas el numeral 4° del referido artículo dispone:

      Artículo 5. Derechos de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

      Omissis…

      1. Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento.

      En tal sentido, de conformidad con las pruebas aportadas al presente procedimiento se evidenció que el ciudadano P.P.B.E., parte actora en el presente procedimiento fue debidamente afiliado por la sociedad mercantil demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, al haber sido afiliado por ante dicho Órgano corresponde al ciudadano P.P.B.E., realizar la solicitud del cobro del Régimen Prestacional de Empleo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, (Vid. Sentencia No. 0551 de fecha 30/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) y por ende, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se constituye en el legitimado pasivo, a objeto de que el trabajador le requiera el pago del Paro Forzoso, y así mismo el referido Instituto se constituye en legitimado activo para exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas por el empleador (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem). (Vid. Sentencia No. 0551 de fecha 30/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

      De la revisión de las actas procesales se desprende que el trabajador interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con lo cual quedó evidenciado la negativa de recibir el pago de sus prestaciones sociales, en el cual se incluía la indemnización por despido, de igual manera se constata que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) consignó oferta real de pago por ante este Circuito Judicial Laboral, y que no fue hasta febrero del año 2011 cuando el trabajador retiró la oferta de pago, de lo cual se colige que el trabajador no quiso en su debida oportunidad, cuando fue despedido en marzo de 2010 por la empresa, aceptar el referido pago, de allí que, si no se le otorgó la planilla del paro forzoso posterior al despido, no puede ser imputado la renuencia del trabajador en aceptar el pago, y consecuente despido, que para su momento lo hacía acreedor del beneficio del paro forzoso que otorga la seguridad social cuando un trabajador ha quedado cesante por despido injustificado, por lo que mal puede pretender que sea la demandada la obligada al pago de dicho concepto, y en razón de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara en consecuencia IMPROCEDENTE la reclamación del Paro Forzoso realizada por trabajador a la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    9. En cuanto al Aumento de Salario.

      En lo que respecta al aumento del salario, es menester para este Juzgado a objeto de determinar la procedencia o no de dicho concepto, realizar un análisis de la cláusula 46 del Acuerdo Colectivo del Trabajo suscrito entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus trabajadores, cláusula ésta la cual dispone:

      Cláusula 46. AUMENTO DE SALARIO.

      La empresa conviene en conceder un aumento anual equivalente al IPC sobre el salario base de cada trabajador. Adicionalmente, cada año será revisado el tabulador de fletes (anexo II) para ajustarlo a las condiciones del mercado. Queda expresamente entendido y las partes lo aceptan así, que de producirse aumentos salariales por disposiciones del Ejecutivo Nacional, anteriores y posteriores a los aumentos establecidos en la presente cláusula, estos serán imputados a dichos aumentos. El Tabulador que figura en el anexo II, será revisado 2 veces por año, siendo la primera revisión en enero de 2007

      Así las cosas, este Juzgado procede al análisis de la cláusula in commento, para lo cual es menester señalar que el análisis de una normativa jurídica, es una actividad en la cual la interpretación normativa debe realizarse encuadrada en el sistema del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, en tal sentido el artículo 4 del Código Civil Venezolano señala:

      Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (Resaltado de este Juzgado)

      Por otra parte, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 07/03/2002, emanada de la Sala de Casación Civil mediante (caso M.W.N.H. contra el ciudadano A.E.G.F.) en el cual reiteró lo establecido en la sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanada de la misma Sala de Casación Civil (caso de invalidación intentado por M.Á.C.C.), señaló:

      “...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

      ...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

      De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

      ...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

      Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

      Así mismo, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 780 de fecha 24/05/2011 dispuso:

      …el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

      Ahora bien, la cláusula 46 ut supra transcrita dispone, entre otras cosas, que: “…cada año será revisado el tabulador de fletes (anexo II) para ajustarlo a las condiciones del mercado…” y “El Tabulador que figura en el anexo II, será revisado 2 veces por año, siendo la primera revisión en enero de 2007”; así las cosas evidencia este Tribunal que la cláusula in commento alude es al término “será revisado”, y el término revisado se configura como el participio del verbo revisar, el cual la Real Academia Española ha definido como “Ver con atención y cuidado”

      Es decir, la cláusula 46 del acuerdo colectivo laboral 2006-2008, suscrito entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus trabajadores, implica para la empresa accionada, una obligación de revisar, esto es “ver con atención y cuidado”, por lo que existe una diferencia fundamental entre la palabra revisar y aumentar, toda vez que revisar se traduce en una mera facultad, y aumentar impone una obligación, por lo que no puede desnaturalizarse el significado propio de la palabra revisar por un significado que implique una obligación de aumentar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      De lo anterior se colige, que la cláusula anteriormente señalada, no impone por parte de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) la obligación de aumentar los salarios del tabulador, por lo tanto mal puede la representación judicial de la parte actora pretender un aumento semestral del porcentaje de los fletes, cuando no es posible derivar del vocablo revisar, dicha obligación de aumentar, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el concepto de aumento salarial reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    10. Costas procesales

      En cuanto a la condenatoria en costas estima pertinente esta Juzgadora señalar que las mismas devienen y nacen como consecuencia de la condenatoria de la parte perdidosa en un juicio, siendo que, las costas son acordadas por el Juez con vista al resultado del dispositivo final, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte que resultare vencida, por lo cual no constituye pedimento de la demanda, ella, se insiste, es acordada por el Juez con vista al resultado del juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la petición de condenatoria de costas procesales solicitas por la parte accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

      En conclusión y como corolario de lo anterior, visto que sólo PROCEDE el concepto relativos a: (i) Pago de diferencia de Vacaciones períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y (ii) Pago de Vacaciones 2007-2008 y 2008-2009 (Cláusula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral) y determinado como ha sido la improcedencia del restante de los conceptos demandados, es forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.P.B.E. en contra de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) –tercero interviniente-, por lo que se CONDENA a las Sociedades Mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.044,72) por concepto de (i) Pago de diferencia de Vacaciones períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y (ii) Pago de Vacaciones 2007-2008 y 2008-2009. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de la parte actora referente a la conformación de grupo de empresas de las codemandadas en el presente juicio Sociedad Mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA). Segundo: SIN LUGAR el punto previo opuesto por las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. relativo a la FALTA DE CUALIDAD pasiva de las mismas para sostener el presente juicio. Tercero: NO PROCEDE el pago de Horas extras Diurnas/Horas extras Nocturnas; Ni la Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en: (i) la Antigüedad; (ii) en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iii) en las Utilidades; (iv) en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis); (v) en el pago por concepto de Cesta Ticket. Cuarto: NO PROCEDEN los conceptos relativos a (i) Pagos de Viáticos por laborar en días feriados (Cláusula 39 del Acuerdo Colectivo Laboral); (ii) Cancelación de los días de descanso compensatorios (Artículo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis); (iii) Pago de descuentos de comisiones indebidos; (iv) Aumento de Salario (Cláusula 46 del Acuerdo Colectivo Laboral); (v) Régimen Prestacional de Empleo; (vi) indexación o corrección monetaria, intereses moratorios y costas procesales reclamadas; (vii) de igual forma NO PROCEDE el Pago de Vacaciones correspondiente a los períodos 2006-2007, 2009-2010; Quinto: PROCEDE el pago de los conceptos reclamados concernientes a Pago de diferencia de Vacaciones períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y Pago de Vacaciones 2007-2008 y 2008-2009 (Cláusula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral), por lo que se CONDENA a las Sociedades Mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.044,72), por los referidos conceptos. Sexto: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad número 14.326.014, en contra de las Sociedades Mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. Séptimo: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Octavo: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

      Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

      En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° y 155°.

      Dra. T.R.S.

      LA JUEZA DE JUICIO

      Abg. C.M.

      EL SECRETARIO

      Nota: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

      EL SECRETARIO

      TRS/CM/ae.-

      Sentencia N° 20-14

      Exp. 854-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR