Decisión nº 081-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

205° y 156º

N° DE EXPEDIENTE: 917-14

PARTE RECURRENTE:

PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, C.G.B.M., C.B.C., N.D.P.G. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 124.444, 107.967, 118.271, 86.839 respectivamente y otros.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República):

Abogado F.J.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.824.

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº Nº 00120 de fecha 12/08/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-01198, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547.

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO:

Abogado W.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.880.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Abogada A.J.C.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.75.676, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por las Abogadas C.B.C. Y N.D.P.G., inscritas en el IPSA bajo los números 118.271 Y 86.839 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., en fecha 10/03/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.

Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 12/03/2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República y (iii) Fiscalía General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547, en su condición de Tercero Interesado. Por otra parte, se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medida Cautelar Separado, a los fines de tramitar la petición del recurrente.

En fecha 25/04/2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto administrativo impugnado, solicitada por la Parte recurrente; siendo tal decisión Apelada mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la entidad de trabajo en fecha 29/04/2014.

En fecha 29/04/2014, este Juzgado mediante auto procedió a dejar sin efecto el oficio Nº 0167-14, de fecha de 12/03/2014, dirigido al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, que le fue solicitado la remisión del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que por error material involuntario, se indicó que el expediente administrativo contentivo del acto administrativo hoy recurrido, signado con el Nº 017-2011-01-01198, cuando lo correcto del mismo es el signado con el Nº 017-2012-01-01198, tal como se constató de los recaudos anexos al escrito recursivo del presente expediente; en consecuencia se procedió a subsanar referido error, y ordenó a librarle nuevo oficio Nº 0187-14 en la misma fecha (29/04/2014), a los fines de que remitiera el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01198, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 79 eiusdem.

En fecha 06/05/2014, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos, en razón a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la P.A. número 00120, de fecha 12/08/2012, siendo posteriormente remitida al Tribunal Superior correspondiente en fecha 12/05/2014.

En fecha 03/11/2014, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto las notificaciones de fecha 12/03/2014 dirigida a (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República y (iii) Fiscalía General de la República, y (iv) al ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547 -tercero Interesado-, en razón de que último de ellos no ha sido posible materializar la notificación ordenada, y se ordenó en la misma fecha (03/11/2014) a librar nuevas notificaciones a las partes supra mencionadas, de conformidad al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable de forma supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19/11/2014 el Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en la ciudad de Guarenas dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra el fallo de fecha 25/04/2014, así como también Procedente la Solicitud de la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, y ordenó a este Juzgado notificar inmediatamente a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la decisión donde se suspendió todos los efectos de la P.A. Nº 00120, de fecha 12/08/2012, y consecuentemente, se revocó la decisión de fecha 25/04/2014, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante la cual se declaró improcedente la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en fecha 27/01/2015 el Juzgado Superior arriba mencionado, dictó auto mediante cual declaró definitivamente firme la decisión interlocutoria de fecha 19/11/2014.

En fecha 16 /01/2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12/02/2015 a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha 12/02/2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados C.B.C. y C.G.B.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 118.271 y 107.967, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado F.J.G.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.824, en su carácter de Representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada A.J.C.C., inscrita en el IPSA bajo el número 75.676, en su condición de Fiscal Auxiliar 33º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativa, y del ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547, en su condición de Tercero Interesado, debidamente asistido por el Abogado W.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.880.

En fecha 24/02/2015 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, la parte recurrente y el tercero interesado consignaron

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la P.A. Nº 00120, de fecha 12/08/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-01198.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la P.A. Nº 00120, de fecha 12/08/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo número 017-2012-01-01198, en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547, contiene vicios que afectan la validez del mismo, siendo los vicios delatados, los siguientes:

1) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Alega la parte Recurrente, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la violación del debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en razón a un supuesto “Despido Injustificado”, al no valorar los elementos probatorios aportados al expediente por su representada, donde se evidencia que el contrato de trabajo suscrito entre las partes finalizó una vez vencido su término, dando como valido los argumentos esgrimidos e infundados por el trabajador -hoy tercero interesado-, referidos a que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral.

2) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Arguye la parte Recurrente que el acto administrativo que se impugna está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el ente administrativo fundamentó su decisión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, en razón a las falsas afirmaciones realizadas por el ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547, ya que el trabajador invocó el despido injustificado, aún no existiendo prueba alguna, afirmando hechos objetivamente contrarios a la verdad; y que las pruebas consignadas por su representada no permitían convalidar las afirmaciones realizadas en el acto de notificación y ejecución.

3) IMPOSIBLE EJECUCIÓN: Alega la parte Recurrente que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, al ordenar a su representada incorporar al trabajador-hoy tercero interesado- a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios laborales para la entidad de trabajo, siendo así imposible, por cuanto las actividades referidas al suministro de tuberías soldadas de acero laminado en caliente y frío para ser usadas en la construcción de vivienda en la marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en virtud de la contratación por parte de PDVSA INDUSTRIAL, S.A. y su representada, ya habían culminado, por lo que se vulneraron las normas contenidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución, así como el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

En la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada, el Tribunal indicó que la misma se sustentó en los mismos términos que fundamentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ende, existía una ausencia de alegatos y pruebas, que fundamentarán los daños graves de difícil reparación que se le ocasionarían a la recurrente, por acatar la p.a. impugnada, no demostrando de esa manera los requisitos para acordar la medida, es decir, el fumus boni iuris, y el periculum in mora, por tal motivo, este Juzgado en fecha 25/04/2014, declaró la IMPROCEDENCIA de la Suspensión de los Efectos de la P.A. Nº 00120 de fecha 12/08/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el expediente Nº número 017-2012-01-01198, en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547; decisión ésta que fue apelada y el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 19/11/2014 declaró con lugar la apelación y revocó la decisión de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 25/04//2014, y por vía de consecuencia, se suspendió los efectos del acto administrativo impugnado de fecha 12/08/2013

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la Representación Judicial de la Parte Recurrente como del Representante de la Procuraduría General de la República. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Publico y del Tercero Interesado, debidamente asistido por el Abogado W.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.880.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien en sus alegatos -entre otras cosas- expuso lo siguiente:

Nuestra representada ha interpuesto un recurso de nulidad contra la p.a. 00120 por cuanto incurrió en los vicios delatados en el escrito recursivo (…) ratifico mi solicitud y se declare nula el acto administrativo antes descrito. Es todo.

(Paráfrasis del Tribunal).

Posteriormente la Representación de la Procuraduría General de la República, expuso sus defensas, señalando entre otras cosas lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los alegatos expuesto por la parte recurrente, contra la p.a. 00120 de fecha 12/08/2013 en razón de que la misma alega vicios al debido proceso y al derecho a la defensa, esta representación considera que el Inspector del Trabajo realizó la debida sustanciación del expediente administrativo ejerciéndole el derecho a las partes en el proceso. Es todo

. (Paráfrasis del Tribunal)

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Abogado asistente, arriba identificado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Mi representado prestó servicio a la empresa recurrente de manera pacífica y continua mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado (…), en tal sentido solicito a este tribunal desestime la nulidad de la p.a.. Es todo

.

Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, ejerciendo su derecho a réplica, expuso lo siguiente:

La Procuraduría General de la República indica que no hubo violación al debido proceso y a la defensa pero debo destacar que en transcurso de la sustanciación del expediente administrativo (…) la Inspectoría del trabajo no valoró las pruebas promovidas por su representada dando origen a una decisión errada

. (Paráfrasis del Tribunal)

Seguidamente, la Representación de la Procuraduría General de la República, ejerciendo su derecho a contra réplica, expuso lo siguiente:

Esta representación ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos mi exposición

.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso, señalando entre otras cosas lo siguiente:

La representación fiscal se abstiene de emitir opinión lo cual lo hará de manera escrita en la oportunidad legal correspondiente. Es todo

. (Paráfrasis del Tribunal).

Concluido los alegatos de las partes, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en la Audiencia, el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles sin anexos, y escrito de argumentación de audiencia de juicio constante de ocho (08) folios útiles. Por otra parte, la Representación de la Procuraduría General de la República, señaló que no consigna escrito de pruebas; el Tercero Interesado consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles con seis (06) anexos constantes de veinticinco (25) folios útiles, los cuales se ordenan agregar al expediente. Asimismo quien Preside este Despacho Judicial, requirió de las partes indicaran se requerían de una audiencia para presentar los informes, o se presentarían en forma escrita, las partes manifestaron que sus informes los presentarán de forma escrita.

Ahora bien, indicado lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 12/03/2014 este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01198, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem, y visto que por error material involuntario este Juzgado indicó que el expediente administrativo contentivo del acto administrativo hoy recurrido es el signado con el número arriba indicado, siendo lo correcto tal como se constató de los recaudos anexos al escrito recursivo, el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01198, dejó sin efecto el oficio Nº 0167-14, de fecha arriba mencionada, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha de 29/04/2014, ordenó librar nuevo oficio Nº 0187-14, dirigido al Inspector del Trabajo, a los fines de que remita el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01198, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 79 eiusdem; el cual fue remitido mediante oficio Nro. 0298/14, de fecha 29 de Mayo de 2014, recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 02 de Junio de 2014, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos aperturado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.

En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00120 de fecha 12 de Agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, visto que el Expediente Administrativo, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:

IV

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. Nº 017-2012-01-01198 constantes de ciento veintiocho (128) folios útiles, remitidos a este Juzgado de Juicio por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante oficio Nro. 0298/14, de fecha 29 de Mayo de 2014, recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 02 de Junio de 2014, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos aperturado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra la sociedad mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., el cual culminó con la P.A.N.. 00120, de fecha 12/08/2013, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547.

En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privado, en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:

Públicos Administrativos:

Documentales en copias certificadas desglosadas de la siguiente manera:

(1) Cursante a los folios 07 y 8, Auto de Admisión y Restitución que ordena el Reenganche, pago de Salarios Caídos demás beneficios laborales dejados de percibir de fecha 03 de Diciembre del año 2012.

(2) Cursante a los folios 09, 10 y 11, Auto de designación de funcionario y Acta de ejecución de fecha 05/03/2013.

(3) Cursante a los folios 92 y 98, Autos de Admisión de Pruebas y Actas de Evacuación de Testigos de fecha 19/03/2013

(4) Cursante a los folios 100 al 107, P.A. Nº 120 de fecha 12/08/2013.

(5) Cursante a los folios 109 al 111, Notificación de la P.A. y Acta de Ejecución de Reenganche, de fecha 12/08/2013.

(6) Cursante a los folio 112 y 113, Acta de fecha 18/09/2013, para el cumplimiento del pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 03/12/2012 dictó auto mediante el cual admitió la denuncia relacionada con la solicitud del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547, en contra de la sociedad mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A; ordenando el Reenganche del referido ciudadano, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; asimismo, mediante acta de ejecución de Reenganche de fecha 05/03/2013 se dejo constancia de la suspensión de la referida ejecución, ordenándose la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, en virtud del alegato esgrimido por la entidad de trabajo, en cuanto a que no había sido despedido, sino que expiro el término del contrato de trabajo, y una vez sustanciado el procedimiento, se dicto P.A. Nº 00120, mediante la cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547, ordenándose el reenganche en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; observándose que la entidad de trabajo Perfiles en Frio Perfrica, C.A., dio cumplimiento de forma íntegra con lo que fue ordenado en la P.A. antes mencionada.

Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos Privados:

Documentales en copias certificadas desglosadas de la siguiente manera

(1) Cursante a los folios 4 y 5, Escrito de solicitud de procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547, por haber sido - a su decir- despedido de manera injustificada.

(2) Cursante al folio 13, Recibo de Liquidación sin fecha visible, emanado de la entidad de trabajo Perfiles en Frio Perfrica, C.A., a favor del ciudadano Piñango Figuera, Edisson.

(3) Cursante al folio 14, Notificación de expiración de la Prórroga del Contrato de Trabajo a tiempo determinado, emanada de la entidad de trabajo Perfiles en Frio Perfrica, C.A., de fecha 25/11/2012.

(4) Cursante a los folios 15 al 19, Prórroga y Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la entidad de trabajo arriba señalada y el ciudadano Piñango Figuera Edisson, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547.

(5) Cursante a los folios 23 y 24, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

(6) Cursante en los folios 30 al 37, Notificación de riesgo y Código de Principios y Valores Éticos, emanados de la entidad de trabajo Perfiles en Frio Perfrica, C.A.,

(7) Cursante a los folios 39 al 42, Escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionada en sede administrativa.

(8) Cursante a los folios 55 al 60, Contrato y ordenes de pedidos de tuberías suscritos entre la entidad de trabajo supra señalada y PDVSA petróleo S.A., respectivamente.

(9) Cursante al folio 114 Cheque de Gerencia Nº 00359780, de fecha 17/09/2013, emanado de la entidad financiera el Banco Provincial a favor del ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, por concepto salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir.

(10) Cursante a los folios 115 al 120, Relaciones de Salarios Caídos y otros Beneficios Laborales emanados de la entidad de trabajo hoy recurrente.

(11) Cursante a los folios 121 al 124, escritos de consignación del Pago de Salarios Caídos, beneficios dejados de Percibir y Beneficios Adeudados.

Del contenido de las documentales señaladas, se desprende que el ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547 en fecha 29/11/2012, formuló una denuncia solicitando el inicio de procedimiento de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en contra de la entidad de trabajo PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., por haber sido -a su decir- despedido de manera injustificada en fecha 25/11/2012, evidenciándose que entre las partes supra señaladas, existió un vínculo laboral producto de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde el 11/06/2012 al 02/09/2012, ambas fechas inclusive, y una prorroga por igual lapso de tiempo de la cual fuera notificado el trabajador sobre la fecha de expiración; de igual manera, se observa que el hoy tercero interesado ocupaba el cargo de Empaquetador, con un salario mensual de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.228,70), con un tiempo establecido de trabajo de 44 horas semanales; todo ello en razón de un Contrato celebrado entre PDVSA INDUSTRIAL, S.A. y PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., para el suministro de tuberías soldadas de acero laminado en caliente y frío para ser usadas en la Construcción de Viviendas en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, tal y como se evidencia de las órdenes de pedidos de fechas 25/07/2011 y 18/08/2011, solicitadas por el equipo de Misión Vivienda-PDVSA INDUSTRIAL, S.A.

Por otra parte, se evidencia que la entidad de trabajo, PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., hoy recurrente, dio cumplimiento al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547, acorde a lo ordenado en el acto administrativo de fecha 12/11/2012.

En tal sentido, es menester indicar que, si bien las documentales antes analizadas están contenidas dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se tratan de documentos privados, en razón de que estos no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, conservando de esa manera el mismo carácter de privado, por lo que se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto, a las documentales relativas a Notificación de riesgo y Código de Principios y Valores Éticos, ambas emanadas de la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., las cuales cursan del folio 30 al 37, este juzgado observa que las mismas no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar la presente controversia; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

V

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Documentales en copias simples consignadas adjuntas al escrito recursivo, desglosadas de la siguiente forma:

(1) Cursante a los folios 34 y 35, Escrito de solicitud de Procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano E.P.F., titular de la cedula de identidad Nº 17.963.547 en fecha 29/11/2012.

(2) Cursante a los Folios 36 al 38, Auto de designación de funcionario y Acta de restitución de la situación jurídica infringida de fecha 05/03/2013

(3) Cursante al folio 40, hoja de liquidación de prestaciones sociales

(4) Cursante a los folios 41 al 46, Notificación de culminación de prórroga; prórroga del contrato de trabajo y contrato de trabajo a tiempo determinado.

Cursante a los folios 50 y 51, Escrito de Promoción de pruebas presentado en sede administrativa por la parte recurrente.

(5) Cursante en los folios 58 al 65, Notificación de riesgo y Código de Principios y Valores Éticos, emanados de la entidad de trabajo Perfiles en Frio Perfrica, C.A.

(6) Cursante a los folios 67 al 70, Escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionada en sede administrativa.

(7) Cursante a los folios 75 al 88, Contrato y ordenes de pedidos de tuberías suscritos entre la entidad de trabajo supra señalada y PDVSA petróleo S.A., respectivamente.

(8) Cursante a los folios 122 y 123, Autos de P.d.P. de la actora y la parte accionada en sede administrativa de fechas 13/03/2013

(9) Cursante a los folios 125 al 128, Actas de evacuación de Testigos de fecha 19/03/2013.

(10) Cursante a los folios 130 al 138, P.A. Nº 120 de fecha 12/08/2013.

(11) Cursante a los folios 140 al 145, Boleta de Notificación de la P.A.; Acta de Ejecución de Reenganche, ambos de fecha 12/08/2013, y acta de Cumplimiento al pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir de fecha 18/09/2013.

(12) Cursante a los folios 145 al 152, Cheque Nº 00359780, Relación de Cálculos de Salarios Caídos, Cesta tickets, Utilidades, Bonificación de Contrato.

(13) Cursante a los folios 153 al 157, escritos de consignación de pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

(14) Cursante a los folios 159 y 160, Auto de Certificación de Cumplimiento de fecha 03/02/2014.

Ahora bien, con respecto a las documentales desglosadas en los numerales que anteceden, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo I; cuyo análisis y valoración se realizó en el Capítulo IV que corresponde al Expediente Administrativo recibido de la Inspectoría en los Valles del Tuy; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron a.y.v.p. este Tribunal, tal y como se indico supra; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido Capítulo IV de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el mencionado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01257 de 12 de julio de 2007 y Sentencia Nº 00692 de 21 de mayo de 2002; reiterándose que se da por reproducido la valoración que se determinó para cada documental contenida en el Expediente Administrativo recibido del órgano administrativo laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 12/02/2015, cursante a los folios 28 y 29 de la Pieza Principal II, se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

PIÑANGO FIGUERAS EDISSON

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 12/02/2015, cursante a los folios 28 y 29 de la Pieza Principal II, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547; consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo la siguiente documentales:

Documentales en copias simples de la Pieza II del presente expediente, desglosadas de la siguiente forma:

(1) Cursante a los folios 51 al 59 de la pieza II, Marcada con la letra “A” P.A. Nº 00120 de fecha 12/08/2013.

Ahora bien, con respecto a la documental desglosada en el numeral que antecede, es menester indicar que ella, se encuentra contenida en el Expediente Administrativo; cuyo análisis y valoración se realizó en el Capítulo IV que corresponde al Expediente Administrativo recibido de la Inspectoría en los Valles del Tuy; siendo ello así y visto que es la misma documental que ya fue analizada y valorada por este Tribunal, tal y como se indico supra; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en la prueba identificada en el referido Capítulo IV de la presente decisión, y que se corresponda con la detallada en este particular relativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 97 al 104 de la Pieza II del presente expediente, Escrito Nº F33NNCAEI-033-2015 de fecha 30/04/2015 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en la misma fecha, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINATO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, pudiéndose extraer lo siguiente :

…,estima que en este caso entre la Sociedad Mercantil Perfiles en Frío PERFRICA, C.A., y el ciudadano E.P., existía una contratación de carácter indeterminado; por lo tanto, en criterio de esta representación del Ministerio Público la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ni en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciados por la parte recurrente, tampoco puede considerarse que el acto administrativo es de imposible ejecución

.

Por ello, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar

.

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:

Con fundamento en los argumentos, esta Representación del Ministerio Público estima que la Demanda de Nulidad interpuesto por las abogadas C.B.C. Y N.D.P.G., Apoderadas Judiciales de la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. (…), debe ser declarada SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal

. (Negrillas del escrito, folio 35 de la Pieza II).

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación judicial de la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., recurre de la P.A. Nº00120 de fecha 12/08/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-01198, mediante el cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547, indicando la Recurrente que el mencionado acto administrativo, adolece de los siguientes vicios: 1) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de la no valoración de los elementos probatorios aportados por la accionada en sede administrativa; 2) Falso Supuesto de hecho, al considerar que la relación de trabajo había culminado por despido del trabajador y no por vencimiento del lapso del contrato de trabajo y 3) Imposible Ejecución, debido a que la accionada en sede administrativa culminó los trabajos contratados con la Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A.

Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fechas 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso emitir pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE

Indicado lo anterior, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo, ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).

En este orden de ideas, tal y como de marras se dejó establecido, el Tribunal indicó que se alteraba por razones metodológicas el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y se procedería a resolverlas sin considerar dicho orden; en ese sentido de seguidas se procede a resolver la delación del segundo de los vicios denunciados relativo al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, de conformidad con lo que de seguidas se expone:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la P.A. Nº 00120 de fecha 12/08/2013 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-01198, se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció, valoró y fundamentó su decisión sobre la base de hechos contrarios a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado, asumiendo que la relación de trabajo existente entre el ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547-hoy tercero interesado- con la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. fue a tiempo indeterminado, considerando que el trabajador había sido despedido de manera injustificada

Ahora bien, en esta perspectiva, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos e inexistentes, al establecer que entre el ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547 y la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., se había celebrado un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que por lo tanto, el trabajador había sido despedido de manera injustificada, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios 17 y 19, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que vinculó al ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547 y la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., de cuyo contenido se desprende que el trabajador fue contratado para desempeñar el cargo de empaquetador, y general todas aquellas funciones inherentes a dicho cargo; que el lapso de vigencia del mencionado contrato fue de ochenta y cuatro (84) días a continuaos a partir del 11/06/2012 hasta 02/09/2012; que el trabajador percibía un salario mensual por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA CÉNTIMOS ( Bs. 2.228, 70). De igual manera se evidencia que el horario de trabajo era de 44 horas semanales. Asimismo, se observa que consta a los folios 15 y 16 del mencionado Expediente Administrativo I, comunicación de fecha 17 de Junio de 2011 dirigida al ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547 mediante la cual la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A, le comunica que decidió prorrogar el referido contrato, por el mismo lapso de tiempo, es decir, 84 días, a partir del día 03 de Septiembre de 2012 hasta el día 25 de Noviembre de 2012; de lo cual se infiere que las condiciones de trabajo son las mismas que fueron pactadas en el primer contrato de trabajo.

Ahora bien, señalado lo que antecede, es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores dispone en su artículo 60 lo siguiente:

Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

En efecto, ciertamente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de la contratación a tiempo determinado, tal y como lo consagra el artículo 62 el cual establece:

Artículo 62. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”

De igual manera el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:

Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

  3. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  4. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

No obstante lo anterior, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

En este orden de ideas, es menester citar al ilustre profesor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, adaptada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2004) decimotercera edición, página 69, quien define al contrato de trabajo, de la siguiente manera: “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o manuales, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario”.

En la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, esta figura se encuentra regulada en el artículo 55 que señala: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo la dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).

En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, el contrato a tiempo determinado es una excepción a la regla general en el sentido de que contrato debe celebrarse por tiempo indeterminado, sin embargo, la misma ley laboral consagra la posibilidad de contratar a tiempo determinado, pero dicho contrato debe encontrarse inmerso en los supuestos fácticos de procedencia previstos en la ley sustantiva laboral para este tipo de contratación.

Ahora bien, del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, arriba trascrito, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es cuando lo exija la naturaleza del servicio.

En este contexto, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:

"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

En efecto, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la entidad de trabajo para el momento de la suscripción, es decir, que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado; en tal sentido el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, reiterándose que para celebrar un contrato a tiempo determinado debe requerirlo así la naturaleza del servicio y deberá ajustarse a los supuestos consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de no ser así se estaría en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE ESTABLECE.

Indicado lo que antecede, en este mismo orden de ideas, es menester señalar que del contenido del mencionado contrato de trabajo se desprende que el trabajador suscribió el documento en referencia, por lo cual se colige que desde el inicio de la relación laboral se encontraba en conocimiento de que había sido contratado por un lapso de tiempo determinado, inclusive con señalamiento de la cantidad de 84 días en los cuales se iba a desarrollar la relación laboral entre él y su empleador, siendo ello así, se verifica que aceptó la fecha de culminación señalada en el contrato de trabajo, así como la contenida en la prórroga del mismo, luego entonces se infiere que la relación de trabajo culminó por vencimiento del término del contrato de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, con vista al alegato esgrimido por la recurrente de que la culminación de la relación laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, se fundamentó en la necesidad de contratación de personal adicional para cumplir con la producción especial requerida de acuerdo al Contrato de Suministro celebrado entre la entidad de trabajo PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A. y la contratante Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., relacionada con la fabricación de Tuberías Soldadas de Acero en Caliente y en Frío, que serían utilizadas en la elaboración de Doce Mil (12.000) Kits de estructuras metálicas para viviendas Tipo Petrocasa de 70 M2., estructuras éstas, que se emplearían en la construcción de viviendas, de acuerdo a la política implementada por el Gobierno Nacional, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

En este contexto, con fundamento a lo expuesto por la entidad de trabajo PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., en relación a la necesidad de contratar personal adicional por la producción especial solicitada por la contratante; se hace necesario para quien aquí decide, analizar los elementos probatorios que sustentan dicho alegato; en esta perspectiva, observa esta Juzgadora, que consta a los folios 47 al 60 del Expediente Administrativo I, con el marcado “B” copia certificada del CONTRATO DE SUMINISTRO celebrado entre las Sociedades Mercantiles arriba identificadas, el cual se refiere a la fabricación de Tuberías Soldadas de Acero en Caliente y en Frío, a utilizarse en la elaboración de Doce Mil (12.000) Kits de estructuras metálicas para viviendas Tipo Petrocasa de 70 M2.; así como varios anexos que comprenden órdenes de pedido y de suministro donde se especifica la lista de materiales, la cantidad, precio y medidas de las tuberías requeridas por la contratante, así como el tiempo de entrega.

Como colofón de lo que antecede, del contenido del mencionado CONTRATO DE SUMINISTRO, se desprende que el mismo, fue convenido bajo el amparo de los Decretos de Emergencias emanados de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de dar atención primaria a las personas damnificadas, así como la restitución de la infraestructura afectada y superación de los inconvenientes ocasionados a partir de la ocurrencia de las fuertes precipitaciones que azotaron al País en el año 2010, para así enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda originada por tal razón, reduciendo así el déficit habitacional y dotando de esa manera al pueblo venezolano de una vivienda digna; siendo ello así, se colige que el referido Contrato, se fundamentó en una circunstancia excepcional y especial acaecida en el año 2010, por lo que al cumplirse la entrega de las estructuras metálicas peticionadas por la contratante Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A. y entregadas por la contratista PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A., cesó el motivo o la razón que dio origen a la celebración del Contrato en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis de marras realizado por quien aquí decide, se deja establecido que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547, y la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, en razón de que el supuesto de hecho relacionado con la fabricación de Tuberías Soldadas de Acero en Caliente y en Frío, para la elaboración de Doce Mil (12.000) Kits de estructuras metálicas para viviendas Tipo Petrocasa de 70 M2., solicitadas por la contratante Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., cuyas estructuras serían empleadas en la construcción de viviendas, en beneficio de las personas que resultaron afectadas por las fuertes precipitaciones acaecidas en el año 2010, constatándose que el motivo de la contratación se originó debido a una situación eventual y coyuntural, por lo que una vez finalizada la construcción de las viviendas proyectadas en un sector determinado culmina el objeto del CONTRATO DE SUMINISTRO pactado entre ambas Sociedades Mercantiles; en ese sentido, se desprende que PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A para poder cumplir con la entrega de los referidos Kits de estructuras metálicas, necesitó contratar los servicios de personal adicional, a los efectos de poder cumplir con lo pactado en el Contrato en referencia suscrito entre ambas Sociedades Mercantiles; en tal sentido, con fundamento a ello, quien aquí juzga establece que el supuesto de hecho que emerge del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547, y la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., encuadra en uno de los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, específicamente en el literal a) lo cual permite la contratación bajo el supuesto fáctico relacionado con la naturaleza del servicio, resultando perfectamente viable y válido la celebración de un contrato a tiempo determinado, por lo que a la luz de dicha norma no existe vulneración de la misma, si el contrato se celebra bajo el amparo de este presupuesto de derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, este Tribunal establece que, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera incorrecta, toda vez que erró al señalar que el trabajador había sido despedido de manera injustificada, cuando lo cierto es que no hubo despido alguno, ya que lo que ocurrió fue que culminó el lapso de tiempo establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tuvo su génesis, su razón de ser en la producción extraordinaria sustentada en la fabricación de Tuberías Soldadas de Acero en Caliente y en Frío, para la elaboración de Doce Mil (12.000) Kits de estructuras metálicas para viviendas Tipo Petrocasa de 70 M2., que debía fabricar -la hoy recurrente- fundamentado en los pedidos realizados por la Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A. a la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., quien se vio en la necesidad de contratar personal adicional para poder satisfacer la petición de la primera de las nombradas, celebrando al efecto el contrato de trabajo a tiempo determinado con el trabajador –hoy tercero interesado- tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que la mencionada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, en la P.A. Nº00120 de fecha 12/08/2013 contenida en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-01198, cuya P.A. fue debidamente notificada a la referida Sociedad Mercantil –hoy recurrente-, en fecha 12 de Agosto de 2013, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al dictar el acto administrativo recurrido, bajo una apreciación errónea de los hechos, configurándose de esta manera el vicio delatado por la recurrente; por lo que indefectiblemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado; siendo ello así, visto que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con el numeral 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido, se ordenó de manera indebida a la entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir; de acuerdo al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo plasmado en la referida P.A. Nº00120 de fecha 12/08/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-01198, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547, en contra de la Entidad de Trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es menester señalar que con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, por haberse declarado la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho, denunciando como infringido, de conformidad con el análisis plasmado en la motivación de la presente decisión. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por las Abogadas C.B.C. Y N.D.P.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.271 y 86.839 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., en contra de la P.A. signada con el Nº 00120 de fecha 12/08/2013, contenida en el expediente N° 017-2011-01-01198 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda (iv) a la parte recurrente, entidad de trabajo PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., en la persona de cualquiera de las Abogadas C.B.C. Y N.D.P.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.271 y 86.839 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., o en su defecto en la persona de cualquier otro de sus representantes judiciales o legales, y (v) al tercero interesado, ciudadano PIÑANGO FIGUERAS EDISSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.963.547. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.

Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación; en consecuencia, se ordena librar EXHORTO para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. LÍBRESE EXHORTO Y REMÍTASE. CÚMPLASE.

Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, previamente un (01) día continuo, concedido como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez y seis (2016) AÑOS: 206° y 157°.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

TRS/AAP/trs

Sentencia N° 081-16

Exp. 917-14 RN

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