Sentencia nº 774 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 7 de febrero de 2008, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió el oficio número 0448, del 1 de febrero de 2008, mediante el cual, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente número 2006-0641 (cursante ante esa Sala) contentivo de la demanda de amparo constitucional suscrita por los abogados Azmy Abdulhadi Saleh y H.F.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.263 y 1.855, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de PERFUMERÍA TAURO C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripció n Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de mayo de 1974, bajo el número 53, Tomo 74-A; e interpuesta contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Dirección Nacional de Registro y del Notariado del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante en amparo contra la sentencia número 2005-3302 del 27 de diciembre de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-O-2005-000087 (nomenclatura de esa Corte), que declaró inadmisible el amparo constitucional.

El 18 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, la suscribe.

El 11 de marzo de 2008, el ciudadano Vicenio Cordone Di Illo, titular de la cédula de identidad número 6.143.898, asistido por el abogado A.J.N.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.631, actuando con la condición de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1983, bajo el número 19, Tomo 107-A Pro; interviniendo como tercero interesado en la demanda de amparo, consignó copias de las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, con el objeto de informar lo siguiente: “ En nombre de mi representada, consigno por ante esta sala (sic) para que sea agregado al expediente N°2008-0165, Copia Certificada de la sentencia N°1690 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por esta Sala Constitucional, marcada con la letra “A” y marcada con la letra “B” copia simple de la sentencia N° 206 dictada por esta misma sala (sic) en fecha 28 de febrero de 2008, ambas sentencias correspondientes al expediente N°2007-0166, las cuales tienen relación con este expediente N° 2008-0165 que cursa por ante esta sala (sic)”.

El 2 de abril de 2008, el ciudadano Vicenzo Cordone Di Illio, antes identificado, asistido por el prenombrado abogado, consignó escrito y anexos relacionados con la causa principal que mantienen Perfumería Tauro, C.A. contra Corporación Revi, C.A.

El 29 de mayo de 2008, el abogado Azmy Abdulhadi Saleh, antes identificado, actuando con la condición de apoderado judicial de Perfumería Tauro, C.A., señaló lo siguiente: “…entre otras muchas sentencias Dictadas por este máximo Tribunal en referencia a este caso planteado hace mas (sic) de veinte (20) años, entre mi representada Perfumería Tauro, C.A. y Corporación Reví (sic) C.A., existen tres dictadas últimamente [que] tienen relación con lo que se ventila en este A.C., como son: SENTENCIAS número 1.083, dictada por la Sala Constitucional el 19 de mayo de 2.006, en el expediente numero: (sic) 04-2938; Sentencia numero: (sic) 702, dictada el 29 de abril de 2.008 por esta misma Sala, en el expediente numero: (sic) 07.0166; (sic) y la Sentencia numero: (sic) 000290, dictada el 22 de mayo de 2.008 por la Sala Civil en el expediente numero: (sic) AA-C-2004-000895”.

El 26 de junio de 2008, el ciudadano Vicenzo Cordone Di Illo, antes identificado, consignó escrito y anexos a los fines de señalar y en procura de constatar que: “…señores Magistrados, dicho lo anterior, les informo que en fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano AZMY ABDULHADI SALEH y H.F. AZPÚRUA, abogados en ejercicio y actuando con el carácter de apoderados de la accionante en amparo PERFUMERÍA TAURO C.A., DESISTEN DEL RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto por ante la Dirección General de Registros y Notarías, contra la negativa registral de fecha 31 de enero de 2006, emitida por la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

El 7 de enero de 2009, el abogado H.F.A.G., antes identificado, actuando con la condición de apoderado judicial de Perfumería Tauro, solicitó el desistimiento del amparo constitucional.

El 19 de febrero de 2009, esta Sala, mediante decisión número 131, ordenó al representante de la parte demandante en el amparo, que en un lapso de dos (2) días continuos a partir de su notificación consigne original o copia certificada del poder otorgado por los representantes de Perfumería Tauro, C.A., o en su defecto, sean éstos quienes ratifiquen el desistimiento que su apoderado realizó en la presente causa.

Mediante diligencia del 27 de marzo de 2009, el abogado Azmy Abdulhadi Saleh, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Perfumería Tauro, C.A., manifestó: “Consigno copia certificada del poder otorgado por mi mandante; informo a esta Sala que el desistimiento hecho del recurso jerárquico interpuesto el 22 de marzo de 2006, en contra de la negativa registral de fecha 31 de enero de 2006, fue porque los fundamentos en que se basó la misma quedaron sin lugar con la sentencia dictada por esta Sala el 19 de mayo de 2006, en el expediente 04-2938, N° 702, además de las dictadas el 29 de abril de 2008, expediente 07.0166 y la dictada el 22 de mayo de 2008 por la Sala Civil, expediente número AA-C-2004-000895. El caso es, que a pesar de tantas sentencias aún la Oficina de Registro Inmobiliario de Baruta, no protocoliza o registra la sentencia definitivamente firme a que se refieren los autos, violándose de forma reiterada los derechos constitucionales de mi representada Perfumería Tauro, C.A.”.

I

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

En virtud de lo dispuesto por la sentencia Nº 1 de esta Sala Constitucional el 20 de enero de 2000, recaída en el caso E.M.M.; y la sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchimire Bastardo; las cuales resulta aplicables de conformidad con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo por conocer en primera instancia en esta materia- en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan del amparo en primera instancia.

Por lo tanto, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la apelación bajo examen. Así se decide.

II

DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada, el 7 de enero de 2009, por el abogado H.J.A.G., identificado previamente, actuando como apoderado judicial de Perfumería Tauro, C.A., manifestó el desistimiento de la apelación en el presente procedimiento de amparo constitucional, señalando a tal efecto, lo siguiente:

Por cuanto las situaciones jurídicas que originaron el recurso que originó el expediente 2008-0165, en apelación interpuesta por mi representada fueron satisfactoriamente solventados, rectifico, solventadas por sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de dos mil seis con ponencia del Honorable Magistrado Pedro R. Rondón H., desisto de la apelación interpuesta por mi representada que constituye la materia del referido expediente. Es todo

(subrayado de la solicitud de desistimiento).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir del desistimiento de la apelación formulado por el representante de la parte demandante en el amparo.

Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandante en amparo manifestó, el día 7 de enero de 2009, el desistimiento de la apelación, con ocasión al cual, en una primera oportunidad, esta Sala ordenó, mediante decisión número 131 del 19 de febrero de 2009, la consignación del original o copia certificada del poder para verificar la facultad del abogado para llevarlo a cabo y estimar la procedencia de su homologación. Este mandato fue acatado por la parte demandante, quien procedió, el día 27 de marzo de 2009, a su debida presentación.

Determinado el cumplimiento de la orden impartida por esta Sala, se advierte que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la facultad para la parte demandante de solicitar el desistimiento en el proceso de amparo; cuya procedencia se verifica conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley especial que rige esta materia.

Vista la consignación del poder, esta Sala verifica de su contenido lo siguiente:

Yo, FAROUK AKL BITTAR (…) actuando en mi propio nombre y en mi carácter de representante legal de la empresa PERFUMERÍA TAURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) declaro: En mi propio nombre y en nombre de mi representada: PERFUMERÍA TAURO C.A., otorgo poder general judicial, pero amplio, suficiente y bastante, cuanto en derecho se requiere, a cada uno de los abogados: HUMBERTO AZPURUA GASPERI, AZMY ABDUL-HADI SALEH y C.G.T., mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 1.733.073, V-1.877.285 y V-6.255.546; inscritos en el I.P.S.A con los números: 1.855, 5.263 y 51.871, para que actuando en forma individual o conjunta representen, sostengan y defiendan todos nuestros derechos, acciones o asuntos en que tengamos o podamos tener interés. En el ejercicio de este mandato, quedan los aquí nombrados apoderados, ampliamente facultados para gestionar en nuestro nombre y representación, por ante cualquier Autoridad competente de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, Judiciales, Policiales, Civiles, Administrativas, Impositivas, Fiscalia (sic) General de la Republica (sic), Defensoria (sic) del Pueblo, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), o ante cualesquiera de los Tribunales de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que corresponda, sean penales, civiles, mercantiles, del Transito (sic) o contencioso Administrativos; (sic) y en general, hacer en mi nombre y en nombre de: PERFUMERÍA TAURO, C.A., lo mismo que yo haría para la mejor defensa de todos nuestros derechos e intereses, e intereses (sic), quedando plenamente facultados para: demandar, denunciar, querellarse y acusar plenamente, hacer acuerdos reparatorios, convenir en demandas, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, y en fin, hacer en nuestro nombre y representación, todo aquello que sea necesario para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, pues las facultades aquí enunciadas, lo son solo (sic) a titulo (sic) enunciativo y no limitativo, y sin que se le pueda oponer falta o imprecisión de poderes

.

Con base en lo anterior, esta Sala observa, revisado el poder judicial que acompañan a los autos, que los apoderados de la parte actora están facultados expresamente para solicitar el desistimiento, por lo que su ejercicio ha sido practicado conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “...para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidad de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. Determinada la habilitación expresa y dado el conocimiento que la presente causa no se subsume en aspectos fundamentales que atañen directamente al orden público, esta Sala homologa el desistimiento peticionado por la demandante. En consecuencia, queda definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 27 de diciembre de 2005 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Perfumería Tauro, C.A. contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Dirección Nacional de Registro y del Notariado del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Así se decide. No obstante declarado lo anterior, resulta necesario en el presente caso referirse al señalamiento expresado por la parte accionante al momento de manifestar su desistimiento, en relación al supuesto incumplimiento por parte de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de no llevar al cabo la protocolización de los documentos a pesar de “la sentencia dictada por esta Sala el 19 de mayo de 2006, en el expediente 04-2938, N° 702, además de las dictadas el 29 de abril de 2008, expediente 07.0166 y la dictada el 22 de mayo de 2008 por la Sala Civil, expediente número AA-C-2004-000895”, alegando por ello que se “…estaría violando en forma reiterada los derechos constitucionales de [su] representada”. Al respecto, la Sala le advierte a la parte demandante que, además del carácter irrevocable de la solicitud de desistimiento conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cualquier señalamiento relacionado con la ejecución de otra decisión ajena a esta causa, debe hacerse directamente en los autos del expediente que le corresponden, conforme al principio de unidad del expediente y de las formas procesales, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 25 de la norma adjetiva general. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento que efectuó la representación judicial de la parte demandante PERFUMERÍA TAURO, C.A., de la apelación ejercida contra la sentencia número 2005-3302 del 27 de diciembre de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentiva del amparo constitucional interpuesto contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Dirección Nacional de Registro y del Notariado del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. En consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 27 de diciembre de 2005 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Perfumería Tauro, C.A. contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Dirección Nacional de Registro y del Notariado del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0165

CZdeM/

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