Sentencia nº 1212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 22 de enero de 2013, la ciudadana P.M.O., titular de la cédula de identidad n.° 559.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 863, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación propuesta por la accionante y confirmó el auto dictado el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual suspendió el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento hasta tanto se acreditara haber dado cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con ocasión al juicio que incoó la accionante contra el ciudadano A.A.R..

El 28 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

Mediante diligencias que fueron consignadas los días 25 de febrero de 2013; 4, 14 y 21 de marzo de 2013; 2, 15, 29 de abril de 2013, y 7 de mayo de 2013, la abogada P.M., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J., según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias que fueron consignadas los días 13, 21 y 28 de mayo de 2013, la abogada P.M., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 29 de mayo de 2013, esta Sala, mediante sentencia n.° 616 admitió la presente acción de amparo constitucional; ordenó la notificación del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio Público y al demandado en el proceso civil originario, ciudadano Adriano A.R..

Del 30 de mayo de 2013 al 26 de julio de 2013, se realizaron las respectivas notificaciones.

Mediante diligencias que fueron consignadas los días 26 de agosto y 24 de septiembre de 2013, la abogada P.M., solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Doctor F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Doctor J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

Mediante diligencias que fueron consignadas los días 22 de octubre, 19 de noviembre de 2013 y 14 de enero de 2014, la abogada P.M., solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Mediante diligencias que fueron consignadas los días 25 de febrero, 3 de abril, 20 de mayo, 1 de julio, 14 de agosto, 23 de septiembre, 16 de octubre, 27 de noviembre de 2014 y 15 de enero de 2015, la abogada P.M. solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

Mediante diligencias que fueron consignadas los días 26 de febrero, 9 de marzo, 16 de abril de 2015, la abogada P.M. solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 16 de junio de 2015, la accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 29 de julio de 2015, esta Sala mediante auto fijó audiencia constitucional para el jueves 6 de agosto de 2015, a las 10:30 AM.

El 4 de agosto de 2015, esta Sala acuerda diferir la audiencia oral y pública fijada para el jueves 6 de agosto de 2015.

El 21 de septiembre de 2015, la abogada P.M. solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de junio de 2010, la hoy accionante introdujo ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano A.A.R., sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en el piso 5 del edificio Residencias Karamakata, situado en la calle Río Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, del Estado Miranda, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de ciento seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 106.400,00), siendo asignada dicha causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de junio de 2010, el referido juzgado, admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

El 22 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda.

El 29 de noviembre de 2010, la parte demandada apeló de dicha decisión.

El 4 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmó el fallo apelado.

El 18 de marzo de 2011, la parte demandada ejerció el recurso de casación.

El 4 de abril de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.

El 11 de abril de 2011, la parte demandada ejerció el recurso de hecho.

El 29 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar dicho recurso de hecho.

El 14 de marzo de 2012, el Tribunal a-quo dictó auto suspendiendo la causa en el estado de ejecución, hasta tanto las partes demuestren haber cumplido el procedimiento especial establecido en el Decreto n.° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El 20 de marzo de 2012, la accionante solicitó la revocatoria por contrario imperio y apeló de dicho auto.

El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado, y contra dicha decisión la parte hoy accionante interpuso acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

  1. Que, “… la reseña que [hace] en [su] escrito tenía por objeto demostrar que además de tratarse del cumplimiento de una sentencia definitiva que causa ejecutoria, el demandado contó con asistencia jurídica en dicho proceso y en el cual se encontraba a derecho, habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Ley que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, es decir, insist[e], después de casi dos meses de haber sido dictada esa sentencia definitiva de segunda instancia, por el Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de marzo de 2011, y por ello era procedente [su] pedimento de que se decretara la ejecución y se fijara un plazo para la ejecución voluntaria tanto para el pago de la cantidad líquida señalada en la dispositiva de la condena como para la entrega material del inmueble…”.

  2. Que, “… el auto de 14 de marzo de 2012 dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2012, objeto de esta acción de amparo, que lo confirma, hace nugatoria la garantía del debido proceso, ya que éste tiene un espacio de inicio, trámites y terminación que se expresa en la dispositiva del fallo que causó ejecutoria. De otra manera se vulnera el principio del estado de derecho y de justicia, toda vez que no se da cumplimiento a la cosa juzgada…”.

  3. Que “…[c]omo consecuencia del pronunciamiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que textualmente dice: ‘…Se suspende el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana P.M.O., contra el ciudadano A.A.R. por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto no se acredite haber cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.’ (sic), no [le] queda otro camino para preservar el principio de la seguridad jurídica al vulnerarse la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, de la cosa juzgada y del derecho a la propiedad, que ocurrir ante ese Tribunal Supremo de Justicia, superior en sede constitucional, urgida de la tutela prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

  4. Que “…ha sido consolidada por ese Alto Tribunal la doctrina que establece la viabilidad de la acción de amparo en contra de decisiones judiciales, a saber: 1) el Juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de poder o usurpación de funciones, dicte una sentencia, un auto o una resolución que vulnera la garantía o derecho constitucional; razón ésta que implica que la decisión impugnada infringe los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir el Juez agraviante en abuso de poder, 2) la decisión constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el agraviado, 3) el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso…”.

  5. Que “…la sentencia definitiva que causa ejecutoria fue dictada en fecha 04 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas entró en vigencia dos meses después, el 06 de mayo de 2011. Por consiguiente, cuando el Juez suspende el juicio para que se dé cumplimiento a los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto mencionado con antelación, que se contrae a trámites en sede administrativa para que se pueda acceder a la vía judicial de acuerdo con el artículo 10 eiusdem, es ostensible que incurre en la infracción constitucional que garantiza el principio de irretroactividad de las leyes, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

  6. Que “…[r]esulta ostensible, en el caso de especie, que existiendo sentencia ejecutoria de fecha 04 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sólo la Juez agraviante incurre en la infracción constitucional denunciada al darle efecto retroactivo a los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto No. 8190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que fue dictado dos meses después, el 05 de mayo de 2011 y entró en vigencia el 06 de mayo de 2011 con su publicación en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 39.668, sino que además incurre en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en efecto el dispositivo del fallo impugnado hace caso omiso a las cosa juzgada contenida en la sentencia ejecutoria del 04 de marzo de 2011, y con ello crea una situación jurídica caótica, pues la Juez agraviante pretende desaparecer de la faz judicial todo un proceso que cumplió con todas las garantías procesales desde la citación personal del demandado con su firma en la boleta de citación y la constitución de apoderados que ejercieron hasta un recurso de casación inadmisible con fines inconfesables, y el cual culminó con la sentencia ejecutoria, arriba mencionada…”.

  7. Denunció:

    2.1. La violación de los artículos 24, 49, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, “…resulta obvio que la Juez agraviante con la decisión del 26 de septiembre de 2012 aludida, violó de manera flagrante los artículos 137, 138 y 139 de la Carta Magna al incurrir en abuso de poder al infringir el artículo 24 constitucional referente a la irretroactividad de la ley, al artículo 49 constitucional en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, pues la ley preexistente atribuye competencia a los tribunales ordinarios para juzgar lo relativo a un cumplimiento de contrato de arrendamiento, como es el caso, pues pretender que sea sometido a las autoridades administrativas, ahora, para que éstas resuelvan acerca de la acción propuesta constituyen una violación a ser juzgado por sus jueces naturales. Además existe evidente infracción a la cosa juzgada, toda vez que el debate contradictoria concerniente al juicio de cumplimiento de contrato concluyó con la sentencia ejecutoria del 04 de marzo de 2011, por lo que resulta grotesca esta infracción constitucional…”.

    2.2 “… [t]ambién la Juez agraviante infringe el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) pues al desconocer en su decisión impugnada, la sentencia ejecutoria del 04 de marzo de 2011 que restituye la posesión del inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato a su propietaria, atenta contra los derechos constitucionales contenidos en el dispositivo del mencionado artículo 115. De tal manera, y en una perspectiva diáfana, al ver afectados [sus] derechos constitucionales con la decisión impugnada, y al [encontrarse] inerme ante esa situación, se hace menester ocurrir al amparo constitucional…”.

  8. Pidió:

    …que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, anulándose la decisión dictada el 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene tramitar la ejecución emanada de la sentencia ejecutoria de fecha 4 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, aplicándose los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

    Finalmente, pidi[ó] respetuosamente a este Alto Tribunal en Sala Constitucional, que la presente querella de amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia que sobre ella recaiga, librándose el correspondiente mandamiento de amparo, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar…

    .

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

    La dispositiva del acto jurisdiccional objeto de amparo se pronunció en los siguientes términos:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada P.M.O., actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 14.03.2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la causa en el estado de Ejecución en que se encuentra.

    SEGUNDO: Se SUSPENDE el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana P.M.O., contra el ciudadano A.A.R., por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto no se acredite haber cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.

    CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

    Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

    …La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.03.2012, que suspende la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Nº 8.190 (Decreto de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas).

    De la naturaleza del auto apelado.

    Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que suspende, el juicio, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 06.05.2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.

    En este sentido, establece la mencionada ley especial contra el desalojo, en sus artículos primero (1º), lo siguiente:

    ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el merado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda’

    En su artículo segundo (2º) del mencionado decreto contra el Desalojo, en su parágrafo primero:

    ‘Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.’.

    Asimismo el artículo doce (12) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

    ‘Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos’ Subrayado y negritas de esta Alzada.

    Por otra parte, en sentencia de fecha 01.11.2011, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por DHYNEIRA M.B.M. contra V.A.T., con ponencia conjunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    (…)

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    (…)

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    (…)

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.

    (…)

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.’

    De la sentencia parcialmente transcrita ut supra y del texto legal previamente citado, se concluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, las causas que se encontraban en curso seguirán su proceso hasta llegar al estado de ejecución, entendida esta en sus dos (02) fases (voluntaria o forzosa), la cual deberá ser suspendida hasta tanto no se encuentren cumplidos los extremos consagrados en el Decreto-Ley para continuar con la ejecución de dicha sentencia.

    Posterior a la entrada en vigencia del Decreto-Ley, antes de ejercer cualquier acción judicial o administrativa de la cual se pudiera derivar decisión cuya práctica material conlleve la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la parte interesada, deberá tramitar por ante el Ministerio competente en materia de Vivienda y Habitad (sic) los procedimientos especiales establecidos, en el Decreto-Ley.

    De esta manera, para que dicho procedimiento especial pueda llevarse a cabo, el Tribunal ante el cual cursa el procedimiento cuya ejecución corresponde, debe ipso facto suspender inmediatamente el mismo dentro de un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, toda actuación que implique el desalojo forzoso o desocupación del bien inmueble destinado a uso de vivienda principal, debiendo notificarse al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la norma especial Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas. (Vid. S. Const, sent. Nº 1604, exp. Nº 11-0758 de fecha 20-10-2011).

    En el caso sub examine, observa quien sentencia, que la presente causa versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un Inmueble destinado a Vivienda, el cual se encuentra en , motivo por el cual no se puede omitir el principio previo de los procedimientos administrativos, contenidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde se procede al trámite contenido en sus artículos 6 y siguientes, y así poder dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia contenida en el Libro II, del Procedimiento Ordinario, Titulo (sic) IV, Capitulo (sic) I, Intitulado de la Ejecución de la Sentencia, concernientes a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a lo antes expuesto, y constatar que no está acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento previo contemplado en el citado Decreto-Ley, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la suspensión dictada en fecha 14.03.2012, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    (Resaltado del fallo).

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, pasa esta Sala Constitucional a resolver el fondo de la presente controversia y, al respecto, considera pertinente realizar, previamente, las siguientes consideraciones:

    La Sala observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de la procedencia in limine litis de la demanda de amparo, por las siguientes razones:

    Esta Sala admitió la presente solicitud de amparo el 29 de marzo de 2013, mediante la decisión n.° 616, ordenando que se practicasen las notificaciones de rigor, a los efectos de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional.

    Igualmente, la Sala, en decisión n.° 993/2013, dejó establecido que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

    En efecto, la Sala asentó en la citada decisión, lo siguiente:

    Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

    Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

    Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

    Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

    En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

    La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

    Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

    Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

    Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece

    .

    Por lo tanto, de acuerdo con el contenido de la sentencia citada parcialmente el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine litis sólo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional.

    Sin embargo, la Sala, mediante la decisión n.° 609, del 3 de junio de 2014 (caso: L.G.T.), amplió el anterior criterio permitiendo la aplicación de la procedencia in limine litis aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en esos términos, señalados en la decisión 993/13, citada supra.

    Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso admitido se encuentran satisfechos esos requisitos para la aplicación de la institución de la procedencia in limine litis, y visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.

    toda vez que el punto controvertido es de mero derecho, esto es, la suspensión de la causa en estado de ejecución hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, además, en el expediente consta el acervo probatorio suficiente, en copia certificada, para resolver la demanda de amparo de autos, prescindiendo de la celebración la audiencia constitucional.

    En efecto, la Sala observa que la presente causa versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dicha causa fue suspendida el 14 de marzo de 2012, por Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto las partes demuestren haber cumplido el procedimiento especial, contra dicho fallo la actora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, fallo contra el cual se acciona.

    Ahora bien, alegó la accionante que “resulta ostensible, en el caso de especie, que existiendo sentencia ejecutoria de fecha 04 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sólo la Juez agraviante incurre en la infracción constitucional denunciada al darle efecto retroactivo a los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto No. 8190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que fue dictado dos meses después, el 05 de mayo de 2011 y entró en vigencia el 06 de mayo de 2011 con su publicación en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 39.668, sino que además incurre en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en efecto el dispositivo del fallo impugnado hace caso omiso a las cosa juzgada contenida en la sentencia ejecutoria del 04 de marzo de 2011, y con ello crea una situación jurídica caótica, pues la Juez agraviante pretende desaparecer de la faz judicial todo un proceso que cumplió con todas las garantías procesales desde la citación personal del demandado con su firma en la boleta de citación y la constitución de apoderados que ejercieron hasta un recurso de casación inadmisible con fines inconfesables, y el cual culminó con la sentencia ejecutoria, arriba mencionada”.

    En este sentido, establece el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el merado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

    En el artículo 2 del mencionado decreto, en su parágrafo primero:

    Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    Asimismo el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

    Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    De la norma transcrita, se observa que dicho decreto busca proteger entre otros, a los arrendatarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, por lo que le impone a los funcionarios judiciales, la obligación de suspender cualquier actuación que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, por tanto, para que pueda producirse la desposesión material de la querellada debe existir sentencia definitivamente firme y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para la ubicación de dicho ciudadano en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta que no tengan un lugar donde guarecerse.

    Al respecto, aprecia esta Sala que la causa primigenia fue suspendida en fase de ejecución por auto que emitió, el 14 de marzo de 2012 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en acatamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011. Cabe advertir, que dicha actuación judicial fue realizada una vez agotadas las vías judiciales por la parte demandada y una vez recibido el expediente por el tribunal de la causa ya se encontraba vigente el referido Decreto, fallo que fue confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial en virtud del recurso de apelación incoado por la hoy accionante.

    En este sentido, es necesario resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no busca una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su vigencia, pues ello generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. (Vid. sentencia n.° RC.000502 del 1 de noviembre de 2011, caso: Dhyneira M.B.M. contra V.A.T.).

    Por consiguiente, el mencionado decreto establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal, por lo que instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.

    Conforme al artículo 12 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.

    Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por lo que esta Sala juzga que, en el presente caso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y dentro de los límites de su competencia, sin abuso de poder o extralimitación de sus funciones, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por la quejosa, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual, en virtud de lo expuesto debe ser declarada improcedente “in limine litis”. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  9. DE MERO DERECHO el análisis de la pretensión de amparo.

  10. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana P.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 863, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación propuesta por la accionante y confirmó el auto dictado el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual suspendió el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento hasta tanto se acredite haber dado cumplimiento con el procedimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con ocasión al juicio que incoó la accionante contra el ciudadano A.A.R..

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    …/

    …/

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    …/

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 13-0058.

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