Sentencia nº RH.000067 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N.. AA20-C-2013-000049

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, seguido por el ciudadano J.E.P.S., quien actúa en su nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su alcalde F.J.A.R. y del síndico procurador J.J.M.H., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el actor contra el auto de fecha 3 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la mencionada Circunscripción Judicial, y sede en Michelena, que declaró inadmisible la demanda.

Contra la referida sentencia, la parte actora anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, con fundamento en que no se cumple con el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides Mercedes Mora e Y.Z.L..

Con motivo de el recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 5 de febrero de 2013, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, los preceptos que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión o no de dicho recurso y en caso de haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, tendrá la facultad, según el caso, de confirmar el auto de admisión o revocarlo, pronunciándose sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta S., que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en ese momento en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y ese quantum de la demanda está establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda, así que bajo estos parámetros, este Máximo Tribunal sustanciará y examinará el referido recurso. (Sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J. de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A.)

Ahora bien, esta S. constata de la revisión de las actas procesales del expediente, que fue presentada demanda en fecha 30 de julio de 2012 (Folios 1 al 13 del expediente) por cobro de honorarios profesionales de abogado, siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de “…63.600,00 Bolívares que al ser dividido en el valor actual de 90 bolívares de la Unidad Tributaria para el año fiscal 2012; (…) Responde a la cantidad de 706,66 Unidades Tributarias…”. Dicha estimación no fue impugnada en su oportunidad.

Conforme a lo expresado anteriormente, la Sala indica que para el día 30 de julio de 2012, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional era la de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante Providencia Administrativa N° 05, de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.866 el mismo día, mes y año, a razón de noventa bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs.F. 90,00 x 1UT), cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 270.000,00).

En este orden de ideas, la Sala en aplicación de las normas y del criterio jurisprudencial antes mencionados, considera que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que consecuencialmente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2012, dictado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en

Michelena. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N.. AA20-C-2013-000049. Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

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