Decisión nº 085-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de septiembre de 2011

201º y 152º

Expediente No. AP41-U-2010-000625.- Sentencia No. 085/2011.-

En fecha 21 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos A.R.R. y M.A.R.A., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.437 y 97.535, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1996, bajo el No. 65, Tomo 18-A y modificada su denominación social a la actual, de conformidad con documento asentado en el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el No. 43, tomo 619-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0561 de fecha 28 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs.F. 360.815,24, en materia de impuesto de licores y especies alcohólicas.

En horas de despacho del día 07 de enero de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario dio entrada al prenombrado recurso, distinguido con el No. Asunto AP41-U-2010-000625, y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 046/2011, de fecha 10 de marzo de 2011, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas.

Previa solicitud de la parte actora sobre la suspensión de efectos del acto recurrido, el 14 de marzo de 2011, este Tribunal declaró improcedente dicha petición.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., aportó documentales y requirió la exhibición de determinados documentos del expediente llevado en sede administrativa; y, en fecha 14 de mayo de 2011, el abogado R.F., sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República aportó el documento requerido y los antecedentes administrativos.

Vencido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes, el 08 de junio de 2011, las partes consignaron sus conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, -durante el cual intervino la recurrente-; el 28 de junio de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 15 de junio de 2007, arribó al Puerto de Guanta, el buque MSC MAXIE, el cual transportaba un (01) isotanque de 20´ contentivo de una supuesta sustancia denominada “MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORIFERAS” con valor CIF de Bs. 490.295.202,00 (Bs.F 490.295,20), declarada por la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., en la subpartida arancelaria 3302.10.10 con aforo del 5% ad valorem. El Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA le asignó el No. C-3976 y arrojó el canal de selectividad rojo indicando el reconocimiento documental y físico de la mercancía.

Por cuanto la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, observó que la sustancia declarada posee un aroma y color característicos de las sustancias alcohólicas como el whisky, procedió a la toma de muestras en fecha 25 de julio de 2007, con la finalidad de realizar un análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia declarada. Las conclusiones de dicho estudio dieron resultados similares a los suministrados por el consignatario.

En fecha 31 de agosto de 2007, la Gerencia de la citada Aduana, realizó el reconocimiento físico y documental de la mercancía declarada, contenido en el Acta No. SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2007-0958, en la cual aludió al Criterio de Clasificación Arancelaria No. IC/Act del 31 de agosto de 2002, emitido por la Organización Mundial de Aduanas, referente a la mercancía Whiskies de Malta; al criterio de clasificación arancelaria No. INA/4120/2006/1463 de fecha 15 de noviembre de 2006, emitido por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, el cual dictó respuesta a la consulta arancelaria realizada por la empresa Industria Bravo & Cía, S.A.

Además de la consideración de estos criterios utilizados para la facilitación de la determinación de la clasificación arancelaria, en dicha Acta, el ente aduanero hizo mención expresa a la composición química y proceso productivo de la sustancia en referencia, concluyendo que la fracción arancelaria correspondiente es la partida 2208, que comprende: “ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO INFERIOR AL 80% VOL; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS” mas específicamente la subpartida 2208.30.00 como “WHISKIES DE MALTA Y WHISKIES DE CEREALES, DE GRADO VOLUMETRICO DE ALREDEDOR DEL 60% VOL”, utilizado como materia prima en la fabricación de Whisky vendido en botellas, por lo que corresponde un aforo de 20% ad valorem, así como la exigibilidad de los Regímenes Legales 5 (Certificado Sanitario del País de Origen) y 12 (Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

Agrega, que este último requisito no fue cumplido por el consignatario de la mercancía y, en consecuencia, la Gerencia actuante ordenó la aplicación de la multa establecida en el 1er aparte del literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, por cuanto la mercancía no corresponde a la clasificación arancelaria declarada y, subsecuentemente, impuso pena de comiso sobre la mercancía importada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 eiusdem, en concordancia con el artículo 115 del Texto Constitucional.

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2007, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, dictó el Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2007-4899-0031.

Inconforme con esa decisión, el 19 de septiembre de 2007, PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., ejerció recurso jerárquico, cuya respuesta se materializó, de manera desfavorable a ésta, en Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0561 de fecha 28 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Destaca que el procedimiento in conmento, tiene su inicio en la consulta planteada las autoridades aduaneras sobre la clasificación arancelaria de fechas 06 y 13 de septiembre de 2005, de la mercancía: “Concentrado de Whisky envejecido” y “Concentrado de whisky escocés de malta vatted” , descritos como Preparaciones Hidroalcohólicas conformadas por: Mezclas de sustancias odoríferas y aromáticas fenólicos (cresol, xilenol y guaiacol), ácidos, esteres, aldehidos y alcoholes, con grado alcohólico volumétrico igual a 61º G.L. como materia prima para la elaboración de bebidas presentadas en contenedores de 24.000 litros y en tanques de 22.748 litros, respectivamente.

Dichos requerimientos fueron proveídos mediante Oficios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, donde clasificaba esa mercancía en la subpartida 3302.10.10, como: “Mezcla de sustancias odoríferas (Incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5% vol. De los tipos utilizados como materias primas básicas en las industrias alimenticias o de bebidas; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5% vol. De los tipos utilizados para la elaboración de bebidas”.

Así, luego de hacer énfasis en la condición de materia prima de la mercancía en cuestión y de ser sometida a un proceso de manufactura aduce, a pesar del olor advertido por el interventor, la representación judicial de la actora que el contenido de los oficios supra mencionados, no puede ser desconocido por el reconocedor de aduanas.

Señala el dispositivo de los artículos 40, 42, 44, 45 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, como consecuencia de la seguridad jurídica otorgada por los proveimientos de las consultas, además de la irrevocabilidad de los actos administrativos que han causado estado, consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 47 mencionado, le estaba vedado a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, soslayar, a su propio criterio, la Clasificación Arancelaria otorgada.

Menciona también que la conducta del órgano aduanero la ha hecho incurrir en ingentes gastos de cánones de arrendamiento en razón del alquiler sin retorno de los isotanques utilizados como contenedores en el proceso de importación de la mercancía de marras, además de los costos financieros del procedimiento de comiso, causados por la omisión de la presentación del Registro Sanitario, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, de una mercancía que no es apta para el consumo sin la debida manufactura.

Advierte, en su exposición, la introducción en el país, en otras oportunidades de mercancía de esta tipo, sin tropiezo alguno, bajo la clasificación arancelaria ordenada en la consulta.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado I.C., matrícula IPSA No. 38.968, Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en el escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos y ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución impugnada y sostiene que:

De la lectura de las defensas de la recurrente, observa que las denuncias expuestas se ajustan al denominado vicio de falso supuesto y, luego de explicar el régimen legal aplicable a la importación y tránsito de las mercancías, destaca la concatenación de criterios de la Ley Orgánica de Aduanas con el Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley Aprobatoria del C.d.C.A. (G.O. No. 35.966 del 25 de mayo de 1996).

De esta manera, los funcionarios reconocedores, atendiendo a las directrices de esta última, ubicaron la mercancía importada en la subpartida 2208.30, dadas las características del producto importado, y atendiendo a dicha clasificación, el ingreso al país, se encuentra condicionado a la exigibilidad de los Regímenes Legales 5 (Certificado Sanitario del País de Origen) y 12 (Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Arancel de Aduanas.

Ahora bien, debido a esa condición y el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, alega, el consignatario debía presentar la autorización, permiso o documento específico conjuntamente con la Declaración de Aduanas y, ante su omisión, se aplicará la pena de comiso.

Atendiendo al argumento de la recurrente sobre la seguridad jurídica establecida por el sistema de consultas formales, alude a la certeza de los Oficios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, emitidos por la Gerencia de Arancel, antes descritos, con la clasificación arancelaria utilizada por la recurrente, recalca la preeminencia de las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, vinculantes para la legislación aduanera nacional y el estricto apego por parte de los funcionarios reconocedores. En respaldo a dicho comentario, menciona la sentencia No. 2341 de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Supercable ALK, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las defensas expuestas por las partes, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en revisar la legalidad de la Administración Tributaria Aduanera al rechazar la clasificación arancelaria declarada por la recurrente a la mercancía importada.

Al respecto, la recurrente defiende su actuación con respaldo a la respuesta suministrada por la Gerencia de Arancel, contenida en los Oficios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, ante la consulta planteada para la clasificación arancelaria de la mercancía próxima a importar; y el ente tributario en la preeminencia del criterio contenido en las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, ante las características de la mercancía detectadas en el Acta de Reconocimiento.

Asimismo, insiste la recurrente en la seguridad jurídica del proveimiento de la Administración, consecuencialmente, la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando han causado estado y la representación judicial de la República en la jerarquización de las leyes.

En el marco de las observaciones anteriores, deben mencionarse los artículos 230 al 234 del Código Orgánico Tributario (G.O. No. 37.305 del 17 de octubre de 2001), sobre esta figura:

Artículo 230: Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.

Artículo 231: No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes causas:

  1. Falta de cualidad, interés o representación del consultante.

  2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial.

  3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el asunto objeto de consulta.

Artículo 232: La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 233: La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles, para evacuar la consulta.

Artículo 234: No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.

Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al formular la consulta.

Bajo este contexto, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (G.O. Extraordinario No. 4273 del 20de mayo de 1991, prevé:

CAPÍTULO III

DE LAS CONSULTAS SOBRE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Artículo 40. - Cualquier persona podrá consultar a la oficina competente la clasificación arancelaria de cualquier mercancía. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad los elementos descriptivos y constitutivos de la mercancía que motiva la consulta; así como también expresar su opinión fundada si la tuviere y acompañar la consulta de tres (3) muestras representativas del producto o, en su defecto, catálogos, planos o fotografías cuando se trate de artículos o productos exageradamente pesados o voluminosos. Las muestras no utilizadas por análisis de laboratorio serán devueltas al consultante, previa solicitud de éste.

Parágrafo Único: Toda consulta de clasificación arancelaria deberá realizarse por separado, correspondiéndole a cada mercancía o producto una solicitud, la cual se hará mediante los formularios que al efecto autorice el Ministerio de Hacienda. Toda la información deberá suministrarse en idioma castellano.

Artículo 42. - Las respuestas sobre las consultas de clasificación arancelaria serán dadas por oficio y tendrán carácter público y pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica, siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera. Se considerarán vigentes hasta ser expresamente derogadas por el Ministerio de Hacienda. En ningún caso los oficios podrán ser retenidos por la Administración. Omissis.

Artículo 44. - No podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado, en el plazo fijado y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que él mismo haya expresado al formular la consulta, salvo que ya exista oficio de clasificación arancelaria con criterio diferente sobre el mismo producto, y que haya sido publicado conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 42.

Artículo 47. - Cuando los funcionarios aduaneros o fiscales difieran de la opinión de clasificación expresada en el oficio, deberán informarlo de inmediato a la Dirección General de Aduanas, a fin de que ésta realice la investigación correspondiente. No obstante, se aplicará el criterio de clasificación contenido en el oficio.

De la lectura de la normativa, antes reseñada, se concluye que las consultas tributarias constituyen uno de los principales derechos de los ciudadanos, a quienes se les exige el pago de tributos, en su relación con la Administración Recaudadora, y el alcance de su contenido, primero les ayuda a la aclaratoria de dudas que se les planteen y, segundo le crea ciertos efectos destinados a garantizarles la seguridad jurídica, en su actuación, como uno de los principios generales de alto valor.

En el caso de autos, PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., plantea a las autoridades aduaneras sobre la clasificación arancelaria de fechas 06 y 13 de septiembre de 2005, de la mercancía: “Concentrado de Whisky envejecido” y “Concentrado de whisky escocés de malta vatted” , descritos como Preparaciones Hidroalcohólicas conformadas por: Mezclas de sustancias odoríferas y aromáticas fenolicos (cresol, xilenol y guaiacol), ácidos, esteres, aldehidos y alcoholes, con grado alcohólico volumétrico igual a 61º G.L. como materia prima para la elaboración de bebidas presentadas en contenedores de 24.000 litros y en tanques de 22.748 litros, respectivamente y dichos requerimientos fueron proveídos mediante Oficios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513 de fecha 22 de mayo de 2006, por la Gerencia de Arancel, en los que clasificó esa mercancía en la subpartida 3302.10.10, como: “Mezcla de sustancias odoríferas (Incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5% vol. De los tipos utilizados como materias primas básicas en las industrias alimenticias o de bebidas; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5% vol. De los tipos utilizados para la elaboración de bebidas”.

Así, en la oportunidad del reconocimiento de las mercancías (folios 160 al 162 del expediente), los funcionarios aduaneros procedieron a elaborar toma y análisis de muestras, recibiendo como respuesta que los resultaron arrojaron una composición química y cantidades de elementos presentes en los ejemplares estudiados de similares características suministradas por el contribuyente, “…ahora bien tomando en consideración el Criterio de Clasificación Arancelaria No. IC/Act 31 de agosto 2002 emitido por la Organización Mundial de Aduanas, referente a la mercancía Whiskies de Malta y Criterios de clasificación arancelaria No. INA/4120/2006/1463 de fecha 15 de noviembre de 2006 emitido por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduana …., dicho criterio sirve como jurisprudencia a ser utilizada para la facilitación de la clasificación arancelaria, a su vez se puede determinar conforme la composición química y proceso productivo de la sustancia, que la fracción arancelaria correspondiente es 2208….”

Sobre la base de las consideraciones precedentes, surgen las siguientes conclusiones:

En base al criterio sostenido en los Oficios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513 de fecha 22 de mayo de 2006, emitidos por la Gerencia de Arancel de la Intendencia de Aduanas, la mercancía importada por la recurrente fue clasificada y declarada en la subpartida 3302.10.10, con una tarifa ad valorem del 5%. Mercancía que, según las apreciaciones de los funcionarios de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, se encuentra revestida de similares características a las ofrecidas por la recurrente y no es sino en base a un criterio posterior (Noviembre de 2006), adoptado por la Gerencia de Arancel, luego de otra consulta planteada, cuando difiere de la clasificación arancelaria suministrada a la recurrente para ubicar y declarar la mercancía importada.

Es evidente, entonces, que la Gerencia de la Aduana Regional modificó, cambió el criterio que venía sosteniendo para el tipo de la mercancía importada por la impugnante, que si bien, le asiste de pleno derecho a la Administración esta variación, ante la diversificación de supuestos fácticos o jurídicos susceptibles a su conocimiento, es indudable que la misma debe respetar derechos y garantías de los administrados, tal y como dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo tanto, si la recurrente consignó y declaró la mercancía in conmento, bajo la subpartida señalada en los oficios emanados de la Gerencia de Arancel, Intendencia de Aduanas e, incluso, realizó otras operaciones aduaneras, respaldadas en los folios 34 y 35 del expediente y no desvirtuadas por el abogado de la República, es indudable, como describe el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Aduanas, que los funcionarios ante el diferimiento de criterios entre la clasificación arancelaria, revestida de los antecedentes descritos, deberá remitir, de inmediato, a la Dirección General de Aduanas, lo conducente a fin de que ésta realice la investigación correspondiente y aplique el criterio de clasificación contenido en el oficio contentivo de la consulta, toda vez que el mismo le ha causado estado a la recurrente, le ha creado la seguridad jurídica en su actuación, y la creencia de no incurrir en infracción alguna.

Bajo ese contexto, es evidente, como establece el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que podrá imponerse sanción en aquellos casos en los que el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al formular la consulta, salvo que ya exista oficio de clasificación arancelaria con criterio diferente sobre el mismo producto, y que haya sido publicado conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 42 eiusdem..

Precisando de una vez, si los Oficios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, fueron emitidos en fecha 22 de mayo de 2006 y fue solo a partir del 15 de noviembre de 2006, mediante la clasificación arancelaria No. INA/4120/2006/1463, cuando la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas modificó o corrigió el criterio antes adoptado sobre el mismo producto y, además, porque no fue enervado por la representación de la República, que esa alteración haya sido publicada, con la fundamentación legal correspondiente, como lo exige el artículo 42 del citado Reglamento, la multa impuesta, derivada por la omisión de registros sanitarios, forzosamente, es de ilegal ejecución.

Por lo tanto, la sanción de comiso aplicada a la mercancía importada por la recurrente, consistente en un (01) isotanque de 20`contentivo de una supuesta sustancia denominada “MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORIFERAS”, se encuentra afectada de nulidad absoluta, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Ahora bien, también es evidente que, en el caso subiúdice, las solicitudes de consulta, elevadas por la recurrente los días 06 y 13 de septiembre de 2005, perseguían el despeje de dudas para la clasificación arancelaria de un particular tipo de mercancía, consistente en “Concentrado de Whisky envejecido” y “Concentrado de whisky escocés de malta vatted”, descritos como Preparaciones Hidroalcohólicas conformadas por: Mezclas de sustancias odoríferas y aromáticas fenólicos (cresol, xilenol y guaiacol), ácidos, esteres, aldehidos y alcoholes, con grado alcohólico volumétrico igual a 61º G.L. como materia prima en la elaboración de bebidas presentadas en contenedores de 24.000 litros y en tanques de 22.748 litros, respectivamente; y, en base a la clasificación suministrada declaró las importaciones posteriormente realizadas; sin embargo, el proveimiento de esas consultas no coincide directamente con la mercancía arribada al Puerto de Guanta el 15 de junio de 2007, origen de toda esta controversia judicial.

Por consiguiente, a pesar de que la potestad sancionatoria de las autoridades aduaneras carece de legalidad, toda vez que la condición de no infractora de la recurrente se encuentra respaldada con la seguridad jurídica brindada por la consulta planteada, ante la diferencia de criterios con el funcionario reconocedor; forzosamente, debe revisarse la legalidad o no de la obligación causada con la operación aduanera declarada por la recurrente al introducir al país la mercancía referida.

Así las cosas, la recurrente insiste que el producto importado encuadra en el supuesto descrito en el Código 3302.10.10, con aforo del 5% ad valorem; sin embargo, aun cuando el análisis practicado por los funcionarios competentes, en la sede aduanera, encontró similares características al clasificado bajo esa denominación, advirtió también una composición química y proceso productivo de la sustancia distinta a la declarada y que la hizo ubicar en el Código 22.08.

Entonces, considerando la presunción de legalidad y veracidad que revisten las actas fiscales, la incidencia en el administrado-recurrente del desarrollo de diligencias probatorias destinadas a desvirtuar ese contenido y la nula actividad de esta última en demostrar, fehacientemente, la estricta coincidencia entre el producto importado y la clasificación arancelaria declarada, consecuencialmente, este Tribunal debe confirmar la legalidad de la liquidación practicada, por concepto de impuesto sobre licores, practicada por la Gerencia de Guanta, por Bs.F 360.815,24, Así se declara.

IV

DECISION

Atendiendo a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0561 de fecha 28 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs.F. 360.815,24, en materia de impuesto de licores y especies alcohólicas; y, en virtud de la presente decisión se declara:

Primero

Nula la sanción de comiso aplicada a la mercancía importada por la recurrente, consistente en un (01) isotanque de 20´contentivo de una supuesta sustancia denominada “MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORIFERAS”.

Segundo

Válida y de plenos efectos la obligación tributaria determinada a la recurrente, en materia de impuesto de licores y especies alcohólicas.

No hay condenatoria en costas a las partes debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) de septiembre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:41 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2010-000625.-

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