Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003926

ASUNTO : BP01-P-2008-003

Visto el escrito presentado por el DR. A.J.R.P., Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado L.E.G.G., por la presunta comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO”, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicito le sea concedida la L.S.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DRA. D.L.C., previamente designada, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previamente observa:

PRIMERO

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 03 y 04 de la causa, Acta policial, de fecha 28/08/2008, suscrita por los funcionarios Teniente PABON L.C.L. y Cabo Primero LAMADRIZ P.L.R., y el Cabo Segundo HEIXON R.P., adscritos al Puesto de Conferry de la Segunda compañía del Destacamento Nº 75, del comando Regional Nro. 7 con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes expusieron lo siguiente: “..El día 10 de Agosto del 2008, siendo las 10:00 de la mañana, en la zona de embarque del Terminal de Ferry de Puerto La Cruz, realizamos operativo de seguridad y chequeo de vehículo cuando observamos una camioneta MARCA FORD, TIPO PICKUP DE COLOR BLACO, PLACA 86U-BAA, que se encontraba en el canal Nro. 4 para abordar el ferry, con destino a Margarita, se procedió a verificar el vehículo por el sistema de identificación policial de la Guardia Nacional Bolivariana, y arrojó los siguientes resultados; se encuentra solicitado por la Sub. Delegación del Tigre por el delito de Hurto según Expediente Nro. G-991164 de fecha 17 de enero del 2005, el mencionado vehículo es conducido por el ciudadano G.G.L.E.…el mismo fue verificado por el sistema y no registra ningún tipo de antecedente policial e igualmente se leyeron los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, …se le notificó al Fiscal Vigésimo de Guardia quien giro instrucciones de remitir al ciudadano G.G.L.E., a la Zona Policial Nº 02 y el vehículo retenido al estacionamiento público respectivo. Igualmente cursa al folio once (11) y su vuelto de la presente causa, (en fotocopia) DENUNCIA COMUN, de fecha 17 de enero del dos mil cinco. Expediente: G-991164, la cual fue interpuesta por el ciudadano L.B.H.B., quien entre otras cosas depone: “…Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a sujetos desconocidos quienes se llevaron el vehículo marca Ford, modelo Pick up, año 1998, color blanco, placas 69U-BAA…perteneciente a la empresa PVSA al momento que deje la misma encendida y me encontraba chequeando un tanque de producción…”. De donde se observa que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado L.E.G.G., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO”, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Estimando por consiguiente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que nos encontramos presuntamente de acuerdo al acta policial en un concurso real de delito, pero no es menos cierto que esta acta policial no indica a plenitud que el mencionado ciudadano sea autor o participe del hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, por lo que en consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decreta la L.S.R., de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando los principios, establecido en los articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la L.I..

TERCERO

Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

CUARTO

Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado L.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.065.031, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/09/1965, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de los ciudadanos: L.G. (f) y de L.G., residenciado: Campo Oficina, Calle 300, Casa Nº 307, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO”, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA

DRA. G.S.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. A.E.R.

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