Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Junio de 2001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorSala Plena
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Reconsideración

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR J.R.P.

SALA PLENA

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2001, ante la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, la ciudadana M.P.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad Nº 3.821.237, actuando por sus propios derechos, interpuso recurso de reconsideración contra la decisión tomada por este Supremo Tribunal en Pleno en fecha 1º de noviembre de 2000, en la cual negó el beneficio de jubilación que había solicitado del Tribunal.

En fecha 7 de febrero de 2001, se dio cuenta ante el Tribunal en Pleno del escrito y sus anexos y se acordó remitir las actuaciones a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Prestaciones Sociales de los Funcionarios y Empleados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual una vez estudiado y elaborado el informe correspondiente resolvió pasar este asunto a la Sala Plena de este alto Tribunal a fin de dictar la decisión correspondiente.

Con examen de estos autos, se pasa a decidir el recurso de reconsideración presentado con base en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Alega la recurrente que el 17 de enero de 2000 solicitó se le concediera el beneficio de la jubilación, por cumplir con los requisitos reglamentarios y desde esa fecha hizo múltiples gestiones ante la Comisión de Jubilaciones de este Tribunal Supremo sin recibir respuesta alguna, hasta que a principios de 2001 se trasladó a la Sala Plena para solicitar información sobre su caso y se le comunicó el pronunciamiento de la plenaria del alto Tribunal de 1º de noviembre de 2000, que le negó el beneficio de la jubilación, procediendo, en forma inmediata, a solicitar copia certificada del acta de la referida sesión, la cual le fue expedida el 16 de enero de 2001, conforme anexo “A”.

Aduce la recurrente, como punto previo a cualesquiera otra consideración, la aplicación de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atinentes a la obligatoriedad de que los actos administrativos de efectos particulares, como en este caso, sean notificados a los interesados, para que éstos puedan ejercer los recursos legales correspondientes.

Afirma la recurrente que como quiera que, a la fecha de presentación de su escrito no ha sido notificada, en forma alguna, por este alto Tribunal, a través de su Gerencia General de Administración y Servicios o de la Gerencia de Recursos Humanos, del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 1º de noviembre de 2000, que lesiona seriamente sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, personales y directos, es por lo que, en resguardo de esos derechos e intereses, aun cuando el mismo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se dio por notificada del acto administrativo, a partir de la fecha indicada, es decir, desde el 16 de enero de 2001, aun cuando éste no sea el procedimiento previsto en la Ley, pero que, por el suficiente tiempo transcurrido desde que solicitó el beneficio de la jubilación (17 de enero de 2000) con el consiguiente perjuicio económico que ello le ha producido, por falta de una oportuna y positiva respuesta sobre tal solicitud, es por lo que ante la necesidad que se produzca en breve plazo, un pronunciamiento que satisfaga su justa y legal pretensión, procedió a interponer recurso de reconsideración ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo recurrido, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, concedido por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 eiusdem.

Por último señala la recurrente que el cómputo de quince (15) días hábiles para la interposición de este recurso comenzó a correr a partir del 17 de enero y tiene como vencimiento el 6 de febrero, ambos de 2001, por lo que la interposición del recurso en esta fecha se produce dentro del lapso legal, y así, con todo respeto, solicita lo acuerde esta Sala Plena.

La Sala observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra que:

Los términos y plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborales de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.

El artículo 73 de la referida Ley dispone que:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Por su parte el artículo 94 de la misma Ley establece que:

El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación el acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

La notificación es un requisito de eficacia del acto administrativo, fundamental para su ejecutoriedad y para el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales que acuerda la Ley, y por ello el interesado puede siempre comparecer y darse por notificado con lo cual se cumple a cabalidad el requisito legal, y aún más puede sin haber sido notificado, ejercer el recurso legalmente establecido, con lo cual cualquier error u omisión en el trámite de la notificación queda convalidado, sin que sea necesario entonces declarar la nulidad y reposición del procedimiento al estado en que se practique de nuevo la notificación efectuada erróneamente u omitida totalmente.

En el caso examinado el acto administrativo se dictó el 1º de noviembre de 2000, sin que se ordenara la notificación correspondiente. Posteriormente la interesada compareció el 16 de enero de 2001 y se dio por notificada del referido acto y el 5 de febrero de 2001, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo en cuestión, razón por la cual, en aplicación de los artículos 42, 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala considera que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto tempestivamente y debe ser decidido, lo cual pasa a realizar la Sala, en los términos siguientes:

- I - FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Alega la recurrente que señala el acto administrativo recurrido en reconsideración, que ocupó el cargo de Conjuez Ponente de la Sala Especial de Casación Civil hasta el 31 de diciembre de 1999, en calidad de personal contratado y que tal condición la excluía de la aplicación del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio del alto Tribunal.

Aduce la recurrente que según el acto administrativo cuya reconsideración se solicita, este dictamen fue plasmado en el informe de la Comisión Calificadora de Jubilaciones, Pensiones y Prestaciones Sociales de los Funcionarios y Empleados del Tribunal Supremo de Justicia de 8 de agosto de 2000 y sometido a la consideración de los restantes Magistrados del alto Tribunal el 1º de noviembre de ese mismo año, quienes, por unanimidad, lo aprobaron.

Expresa la recurrente que la prestación de sus servicios personales al alto Tribunal no lo fue únicamente bajo la condición de personal contratado, como pareciera desprenderse del acto administrativo cuya reconsideración solicita, ni tampoco lo fue hasta el 31 de diciembre de 1999, porque tales servicios se prestaron hasta el 18 de enero de 2000, cuando fue notificada verbalmente por la Gerente de Recursos Humanos, Lic. Iris Velasco, que se había acordado prescindir de las Salas Especiales de la Sala de Casación Civil, situación esta que, aunque no guarda relación con el presente recurso de reconsideración, también vulneró sus legítimos derechos e intereses, porque el contrato de prestación de servicios suscrito con el Supremo Tribunal establecía que la notificación de rescisión del contrato debía producirse con un mes de anticipación a la fecha en la que se quisiera poner cese a esta relación laboral, como aparece plasmado en su cláusula tercera.

Explica la recurrente que la prestación de sus servicios profesionales hasta el 18 de enero de 2000 se evidencia, también, de copia fotostática del Memorando interno dirigido por el Presidente de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal al Director de Administración y Servicios, que anexa marcada “C”.

Señala la recurrente que acompaña marcada “D” copia fotostática de la certificación expedida el 30 de noviembre de 2000, por el Gerente General de Administración y Servicios, en cuyo texto aparecen señalados los distintos cargos desempeñados por ella en el alto Tribunal, que desvirtúa cualquier posición que pretendiera sostener que únicamente laboró para el Supremo Tribunal en calidad de personal contratado.

Indica la recurrente que esta afirmación es suficiente para entender que el contrato de prestación de servicios se prorrogó automáticamente para el año 2000, porque su rescisión no le fue notificada con un mes de anticipación, es decir, a finales de 1999, como lo exigía el contrato, sino que, abruptamente, el 18 de enero de 2000 se le participó, vía telefónica, que hasta ese día había prestado sus servicios al alto Tribunal.

Precisa la recurrente que también aparece demostrada esta circunstancia del comprobante de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2000, cuya copia fotostática anexa marcada “E”.

Alega la recurrente que igualmente se constata la circunstancia de su permanencia en el alto Tribunal hasta el 18 de enero de 2000, de los documentos denominados F.P-023 (Antecedentes de Servicio) que, en copias fotostáticas acompaña marcadas “F” y “G”, de cuyos particulares se desprende que la prestación de sus servicios profesionales al alto Tribunal lo fue desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 15 de enero de 2000, (infiere que por razones de tipo administrativo se indicó esta última fecha y no el 18 de enero de 2000), ocupando los cargos de Abogado Auxiliar, Abogado Asistente y Conjuez Contratada, lo que también desvirtúa cualquier posición que estime que la prestación de sus servicios profesionales al Supremo Tribunal lo fue únicamente bajo la condición de personal contratado, por cuanto los dos primeros cargos desempeñados lo fueron como personal fijo.

Aduce la recurrente que con base en lo aclarado precedentemente, solicita a los ilustres Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la reconsideración del acto administrativo de 1º de noviembre de 2000, que afecta seriamente sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos personales y directos, al privársele del beneficio de la jubilación, al que tiene derecho como funcionaria que ha sido no sólo del alto Tribunal sino también de diferentes organismos de la Administración Pública, a lo largo de veintiún (21) años, computados desde el 15 de agosto de 1974 hasta el 18 de enero de 2000 -en forma discontinua-, como se evidencia de las copias fotostáticas de los respectivos Antecedentes de Servicio que acompaña marcadas “H”, “I” y “J”, así como en los anexos “F” y “G”, aludidos anteriormente.

Expresa la recurrente que ingresó a prestar servicios a la Administración Pública el 15 de agosto de 1974, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la Consultoría Jurídica, ocupando los cargos de Abogado I y II, hasta el 14 de febrero de 1980, lo cual representa un lapso de tiempo de 5 años y 6 meses, que legal y reglamentariamente se transforma en 6 años por la fracción de 6 meses, a tenor de lo establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio del alto Tribunal, conforme anexo “H”.

Señala la recurrente que el 16 de agosto de 1980 ingresó a prestar servicios como Abogado Jefe en la Dirección General Sectorial de Desarrollo Pesquero del Ministerio de Agricultura y Cría (hoy de la Producción y el Comercio), hasta el 10 de agosto de 1981, lo que se traduce en 1 año, conforme anexo “I”.

Indica la recurrente que desde el 1º de julio de 1982 hasta el 20 de febrero de 1984 prestó sus servicios profesionales como Abogado III y Abogado Jefe en la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Juventud (hoy de la Familia), lo cual representa un lapso de 1 año y 7 meses, que se transforma en 2 años, por expresas disposiciones legales y reglamentarias que convierten la fracción de 7 meses en 1 año, conforme anexo “J”.

Precisa la recurrente que desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 18 de enero de 2000 prestó sus servicios profesionales en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y en el actual Tribunal Supremo de Justicia, primeramente en los cargos de Abogado Auxiliar y Abogado Asistente desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 10 de mayo de 1995 y posteriormente, como Conjuez-Ponente de la Sala Especial de Casación Civil, desde el 10 de mayo de 1995 hasta el 18 de enero de 2000, sin solución de continuidad y bajo las órdenes del mismo patrono, lapso este que se traduce en 11 años y 11 meses y, de conformidad con la Ley y con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Tribunal Supremo cada fracción de 6 meses se computará como 1 año, por lo que el tiempo de servicios prestados al alto Tribunal fue de 12 años, conforme anexos “F” y “G”.

Alega la recurrente que la sumatoria de los años trabajados para la Administración Pública evidencia, palmariamente, que cumple con el requisito de los veinte (20) años de servicios prestados a ella, porque aquélla refleja un lapso de veintiún (21) años laborados para la Administración Pública, y aún cuando no se contaran las fracciones de meses cumplidos en cada uno de los organismos, de conformidad con lo que prevé la Ley y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del alto Tribunal, sin embargo, tal sumatoria también arroja el cumplimiento del lapso exigido por el referido Reglamento, porque de la misma se evidencia que sus servicios profesionales prestados al Estado lo fueron por veinte (20) años, como lo pasa a demostrar: INCE: 14-08-74 al 14-02-80= 5 años y 6 meses; MAC: 16-08-80 al 10-08-81= 1 año; MIN JUV: 01-07-82 al 20-02-84= 1 año y 7 meses; CSJ/TSJ: 01-02-88 al 18-01-00= 11 años y 11 meses; TOTAL= 20 años.

Aduce la recurrente que de lo explanado anteriormente queda plenamente evidenciado que cumple a cabalidad con el requisito de los veinte (20) años de servicios prestados al Estado, exigidos por el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio del Tribunal Supremo, lapso que le fue plenamente reconocido por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sesión plenaria de 14 de diciembre de 1999, presidida por el actual Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. I.R.U., y con la asistencia de los demás Magistrados que la integraban, entre los cuales figuraban los actuales Magistrados del alto Tribunal doctores A.M.U. y A.R.J., siendo este último el Coordinador de la Comisión de Magistrados designada para estudiar la solicitud que había formulado a la Junta Directiva desde 1997, relativa a un reclamo por cálculo errado en el pago del fideicomiso y al reconocimiento de toda su antigüedad laboral en la Administración Pública, a los fines de que ésta le fuese reconocida cuando cesaran sus funciones en el Tribunal Supremo, a efectos, lógicamente, del pago de las prestaciones sociales y la concesión del beneficio de la jubilación, conforme anexo “K”.

Expresa la recurrente que este reconocimiento de toda su antigüedad laboral en la Administración Pública, se refleja también del pago que efectuara el actual Tribunal Supremo de Justicia, del montante correspondiente a sus prestaciones sociales.

Explica la recurrente que aunado a todo lo anteriormente explanado, también cumple con el requisito de la edad exigida para que a las funcionarias (condición que le fue expresamente reconocida por la Corte en Pleno en su sesión de 14 de diciembre de 1999) o empleadas del Tribunal Supremo se les conceda el beneficio de la jubilación, a saber, cuarenta y cinco (45) años de edad cumplidos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 6º y 7º del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala la recurrente que en su caso particular, el tiempo de servicios prestados como personal contratado fue por el mismo número de horas de la jornada ordinaria de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, es decir, desde las 8:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., tal y como se evidencia de los contratos de prestación de servicios profesionales, sucesivamente renovados, que reposan en la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, conforme anexo “B”.

Indica la recurrente que como demostró anteriormente, el tiempo de servicios prestados al Supremo Tribunal alcanza los doce (12) años, lapso este que excede, con creces el exigido por el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones del alto Tribunal, como de necesario cumplimiento dentro de este organismo para la concesión a sus funcionarios, empleados y obreros, del beneficio de la jubilación, por cuanto aquél sólo exige, por lo menos, cinco (5) años prestados al Tribunal Supremo.

Precisa la recurrente que el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) data de 1995, por lo que su permanencia en el alto Tribunal hasta el 18 de enero de 2000, bajo esa condición, determina la existencia de prórrogas sucesivas de dicha contratación, que lo convirtieron en un contrato a tiempo indeterminado, como es perfectamente conocido por los ciudadanos Magistrados y especialmente por los laboralistas que integran el alto Tribunal, circunstancia esta que constituye otra razón de peso que le hace acreedora del solicitado beneficio de la jubilación.

Advierte la recurrente que la circunstancia apuntada precedentemente fue expresamente reconocida por el Magistrado Dr. J.R.P., Coordinador de la Comisión de Jubilaciones, Pensiones y Prestaciones Sociales del Tribunal Supremo de justicia, en la audiencia que le concediera el 6 de abril de 2000, cuando, amén de consignar una comunicación que dirigió a esa Comisión y los recaudos pertinentes, solicitó información sobre su caso y se le indicó la procedencia del beneficio de jubilación, al convertirse en indeterminado el contrato de prestación de servicios suscrito con el alto Tribunal, por las sucesivas prórrogas que aquél había sufrido, circunstancia esta que no fue tomada en consideración al momento en que la Comisión produjo el informe referido en el acto administrativo que recurre en reconsideración, por lo que, es de inferirse que el dictamen se apoyó en consideraciones ajenas a los hechos reales que sustentan este caso.

Relata la recurrente que todas las consideraciones anteriores fueron explanadas en las diversas comunicaciones dirigidas a los integrantes de la Comisión de Jubilaciones y Prestaciones Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrados doctores J.R.P. (Coordinador de la Comisión), C.O.V. y J.R.T. (recientemente jubilado por el alto Tribunal), en fechas 6 de abril (en la que ratificó la misiva recibida el 17 de enero de 2000 por el Presidente de la Sala de Casación Civil, el Gerente General de Administración y Servicios y la Gerente de Recursos Humanos, que contiene la primigenia solicitud del beneficio de la jubilación), 8 de mayo y 29 de junio de 2000.

Puntualiza la recurrente que en la comunicación de 29 de junio de 2000, reiteró a la Comisión la procedencia del beneficio solicitado, haciendo hincapié en la circunstancia que el pronunciamiento favorable sobre tal solicitud revestía suma importancia para ella, por representar la aspirada recompensa por todos los años de servicios prestados al Estado, aspiración que tiene todo aquel personal que labora en los distintos organismos de la Administración Pública, desde el personal de menor categoría hasta el de más alto rango, de la que, evidentemente, no escapan los trabajadores al servicio del Tribunal Supremo de Justicia, sea cual sea su condición en el escalafón laboral, porque tal beneficio constituye un justo reconocimiento, de carácter patrimonial, a los años de servicios prestados al Estado.

Insiste la recurrente que en la comunicación de 8 de mayo de 2000 solicitó a la Comisión que le suministrara copia de la misma a los restantes Magistrados del Tribunal Supremo “a los fines de que éstos se formen un claro criterio sobre el asunto sometido a la consideración de esa Comisión” y también, en esa oportunidad, dirigió un escrito al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. I.R.U. a los fines no sólo de ratificar las misivas de 17 de enero y 6 de abril de 2000, sino también para que, en su condición de Presidente del alto Tribunal, con base en lo previsto en el numeral 13 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia decidiera la queja que formuló, por demora en la resolución de este asunto.

Resalta la recurrente que el 14 de agosto de 2000, nuevamente se dirigió al ciudadano Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez con el ruego de que hiciese llegar copia de la misma a los restantes Magistrados (copias que fueron anexadas por ella en diecinueve (19) carpetas recibidas por el Dr. R.S.-Presidencia), a los fines anteriormente señalados, conforme anexos “L” y “M”.

Alega la recurrente que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es necesario que el acto haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales que lo sustentan, es decir, que el acto deberá contener una síntesis de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes y de las razones alegadas por los interesados y si éstas han sido acogidas o no por la autoridad administrativa.

Aduce la recurrente que para la doctrina patria, no puede dictarse ningún acto administrativo sin que tenga una sustentación legal, vale decir, sin que esté fundamentado en el ordenamiento jurídico, porque el incumplimiento de este requisito de fondo del acto administrativo lo vicia de nulidad.

Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido en reconsideración carece del señalamiento de las razones que sustentan su solicitud, reiterativamente explanadas en las comunicaciones dirigidas a la Comisión Calificadora de Jubilaciones, Pensiones y Prestaciones Sociales del alto Tribunal, así como también carece de los fundamentos legales pertinentes, ya que no basta señalar que la condición de personal contratado excluye la aplicación del Reglamento de Jubilaciones del Supremo Tribunal, sino que es necesario motivar el por qué a ese tipo de personal no le corresponde el beneficio de la jubilación.

Explica la recurrente que resultaría realmente desproporcionado y sin sustento legal alguno, pretender basar una negativa de otorgarle el beneficio de la jubilación, aduciendo razones que no tendrían el soporte jurídico necesario que las respaldare, como resultaría ser el criterio de que, como la relación funcionarial con la Administración Pública concluyó bajo la condición de personal contratado, no está amparado por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del alto Tribunal, siendo que tal posición, lejos de estar apegada a la legalidad, evidenciaría un pronunciamiento basado en un examen muy superficial de los hechos, que hubiere realizado la Comisión Calificadora y, en tales términos, hubiese sido sometida a la consideración de los restantes Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que no conformaban la Comisión, ello en el supuesto que la misiva de 14 de agosto de 2000, enviada al ciudadano Presidente del alto Tribunal, con el ruego que se hiciese llegar una copia de la misma a todos los Magistrados, no hubiese sido examinada por éstos o, porque desconocían su existencia, por no habérseles enviado copia de la misma de conformidad con lo solicitado.

Sostiene la recurrente que el acto administrativo deviene de un examen superficial de los hechos porque no se tomaron en consideración las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, ni las especiales circunstancias que rodean su caso particular, que lo convierten en excepcional, y le hacen acreedora del beneficio de la jubilación, máxime cuando la posición referida, amén de constituir un hecho irrelevante, sin asidero jurídico, que no puede servir de excusa para quebrantar su legítimo derecho a obtener el beneficio de la jubilación, por cumplir con los requisitos concurrentes exigidos por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del alto Tribunal, no está expresamente contemplada en el Reglamento, que no hace distinción alguna sobre la manera como debe prestarse el servicio en el alto Tribunal para que pueda otorgarse el beneficio de la jubilación, dicho en otras palabras, no se exige que el servicio de cinco (5) años, por lo menos, prestado al Supremo Tribunal lo sea únicamente como personal fijo, siendo que, a los efectos de la jubilación se deberá computar el tiempo de servicios prestados como personal contratado tanto en dicho organismo como en cualquiera otra dependencia del Estado.

Agrega la recurrente que si bien en sede administrativa pudiera, como en efecto lo fue, permitirse las prórrogas sucesivas de un contrato a tiempo determinado (en su caso más de cuatro (4) veces), sin embargo, tal circunstancia, amén de convertirlo en un contrato a tiempo indeterminado y con ello hacerla acreedora de todos los beneficios patrimoniales de que goza el personal fijo del alto Tribunal, entre ellos el beneficio de la jubilación, no podría jamás imputársele y, por ende, ser capaz de ocasionarle un perjuicio, al estimarse, quizás, que la concesión de la jubilación a un contratado podría constituir un precedente en el alto Tribunal, empero, en la práctica ello no sería así, por cuanto las circunstancias que rodean su caso -repite- son excepcionales y, por ende, distintas a las que pudieran presentarse en el caso de otros contratados, circunstancias que de no ser tomadas en consideración darían lugar al menoscabo de sus legítimos derechos e intereses, al imputársele la condición de personal contratado para negarle el beneficio de la jubilación, ocasionándole un perjuicio que resultaría convalidado por quienes tienen la sagrada misión de administrar justicia en forma objetiva, sujetándose, exclusivamente, a los hechos alegados y probados, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, produciendo decisiones justas, apegadas totalmente a la legalidad, principios estos que resultarían vulnerados de persistirse en la negativa de concederle el beneficio de la jubilación, que legal y reglamentariamente le corresponde.

Señala la recurrente que para el supuesto negado que se persistiere en la posición de negar el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por haber concluido su relación funcionarial con la Administración Pública bajo la condición de personal contratado, cabe agregar que las disposiciones reglamentarias pertinentes para la concesión de la jubilación, vale decir, los artículos 6º y 7º del Reglamento que rige la materia, exigen que de los veinte (20) años de servicios prestados al Estado, por lo menos, cinco (5) años lo hayan sido en el Tribunal Supremo, y si los honorables Magistrados entienden que éstos deben ser prestados bajo la condición de personal fijo -condición que no está exigida expresamente en el Reglamento- esta exigencia también aparece cumplida en su caso, por haber prestado servicios profesionales como personal fijo del Tribunal Supremo desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 10 de mayo de 1995, es decir, durante siete (7) años y tres (3) meses, que excede el lapso requerido en las disposiciones señaladas, conforme anexo “F”.

Indica la recurrente que el artículo 89 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará, en su integridad, la más favorable al trabajador.

Resalta la recurrente que el contrato de prestación de servicios fue renovado por más de cuatro (4) veces, percibía una remuneración mensual acorde con el cargo desempeñado y las funciones que realizaba en cumplimiento del contrato eran las propias de un Juez, vale decir, recibir los expedientes (veinte (20) por cada Magistrado de la Sala de Casación Civil, en cada oportunidad en que se constituyera una nueva Sala Especial), estudiarlos objetiva y exhaustivamente y emitir pronunciamiento sobre ellos en el lapso más breve posible, aun cuando pudiera producirse alguna demora en la publicación del fallo, en atención a que los proyectos de sentencias debían contar con la aprobación de cuatro (4) de los cinco (5) Magistrados que integraban la Sala, en razón de que el Magistrado que se desprendía del expediente asignándolo a la Sala Especial, no emitía opinión sobre la ponencia repartida en ese asunto. Cabe agregar que, durante su permanencia en la Sala Especial, se publicaron casi seiscientas (600) sentencias, constituyendo un hecho notorio, conocido por todos los que laboraban en la Sala de Casación Civil y sus dependencias, la circunstancia de que no concedía audiencias a las partes involucradas en los expedientes que le habían sido asignados, por requerimiento personal que formuló a los Magistrados que la integraban, quienes le dieron la autorización pertinente.

Precisa la recurrente que todas las razones expuestas ponen en evidencia su condición de funcionaria del alto Tribunal y, por ende, con derecho a obtener el beneficio de la jubilación, al cumplir los requisitos concurrentes exigidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio del Tribunal Supremo.

Afirma la recurrente que estas consideraciones fueron reiterativamente explanadas ante la Comisión de Jubilaciones y Prestaciones Sociales, así como ante el ciudadano Presidente del Tribunal Supremo y, el 30 de octubre de 2000 entregó personalmente una comunicación dirigida al Primer Vicepresidente del alto Tribunal, Magistrado Dr. F.A., en la que, nuevamente, exponía este caso, acompañándole copias de las misivas enviadas tanto a la Comisión como al ciudadano Presidente del Supremo Tribunal. Dos (2) días después, el 1º de noviembre de 2000, se produjo el acto administrativo en cuestión.

Por último solicita la recurrente se reconsidere el pronunciamiento emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de noviembre de 2000, contenido en el acto administrativo que le negó el beneficio de la jubilación y se pronuncien los Magistrados que integran la Sala Plena por la concesión del referido beneficio, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio del alto Tribunal.

- II -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Aduce la recurrente que el acto administrativo objeto del recurso de reconsideración carece de los fundamentos legales pertinentes y de la expresión de las razones que sustentan la solicitud de jubilación. Al respecto el Tribunal observa:

El acto impugnado consiste en la aprobación por este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, del informe de la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al servicio del alto Tribunal. Dicha aprobación consta escuetamente de una copia certificada del acta de la reunión, es decir, no se llegó a elaborar una respuesta formal a la solicitud.

Ahora bien, el informe de la Comisión de 8 de agosto de 2000, que la solicitante conoce, pues se refiere a éste en su solicitud de reconsideración, la cual se basa en la impugnación de la razón aducida, es decir, su carácter de personal contratado, sí contiene el fundamento legal del criterio aprobado por el Tribunal, pues expresa:

La Comisión de Jubilaciones y Pensiones, designada a tal efecto por la Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones consagradas en el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio del Tribunal Supremo de Justicia, hace constar que examinada como ha sido la solicitud de jubilación formulada por la ciudadana M.P.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.821.237, quien ocupó el cargo de CONJUEZ PONENTE de la Sala Especial de Casación Civil hasta el 31/12/1999, en calidad de personal contratado por la extinta Corte Suprema de Justicia; y analizada la situación particular de la solicitante, la Comisión acordó, - según lo dispuesto en el artículo 1º del pre-indicado Reglamento, que textualmente expresa: "...La Jubilación constituye un derecho vitalicio de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al servicio de la Corte Suprema de Justicia y se otorgará al cumplirse los extremos exigidos en el presente Acuerdo...

– recomendar a la Sala Plena negar la jubilación solicitada, por cuanto la condición de personal contratado de la ciudadana solicitante, la excluye de la aplicación del vigente Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al servicio del Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, por no constituir el acto formal directamente dirigido a la solicitante de la jubilación, no contiene el análisis de las razones por ella aducidas a favor de la aplicabilidad del Reglamento de Jubilaciones a los contratados; sin embargo, la fundamentación del presente acto subsana cualquier omisión anterior, pues pone en conocimiento del particular interesado las razones que sustentan lo decidido, subsanando cualquier posible indefensión que dé lugar a la nulidad del acto.

En relación con la subsanación de las deficiencias en la motivación por el recurso jerárquico, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en decisión de 23 de octubre de 1986, expresó:

...si el inferior no motiva, el superior, al conocer del recurso jerárquico, muy bien puede subsanar la falta, dando los motivos que convengan al caso y satisfacer así el requisito de la motivación, también necesario en los actos administrativos de efectos particulares o individuales.

Es de doctrina que tal criterio es aplicable también al recurso de reconsideración, pues la inmotivación o la motivación insuficiente pueden subsanarse en cualquier momento por el autor del acto, mediante un acto posterior, tal como se puede subsanar por el superior jerárquico.

Por consiguiente, el examen exhaustivo de las razones que sustentan tanto la solicitud de jubilación como el presente recurso de reconsideración subsana cualquier omisión, producto de que se recurre contra un acto contenido en un acta de la reunión del Tribunal en Pleno que no se había formalmente comunicado a la solicitante.

Además, tal como ya se indicó la recurrente conoció oportunamente la razón de hecho y de derecho, por lo cual se le negó la jubilación -su carácter de personal contratado- y que está contenida en el informe de la Comisión de 8 de agosto de 2000, pues no sólo se refiere a éste en su recurso, sino que hace una extensa exposición rebatiendo la negativa.

Sobre la falta de motivación cuando el particular pudo enterarse, oportuna y cabalmente, del fundamento del acto administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia de 11 de julio de 1996, ha señalado:

3.- Por otra parte, el recurrente expresó que el acto impugnado carece de motivación, ya que no razona el criterio según el cual se aplica el artículo 16 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de 1989.

En cuanto a este argumento se señala que la obligación impuesta a la administración de motivar un acto -expresar formalmente en el texto del acto su fundamentación fáctica y jurídica- tiene como principal finalidad permitir al administrado evaluar los motivos en que se ha fundamentado la administración para dictar su decisión, a fin de así poder analizar las posibilidades de ejercer los recursos de Ley, e impugnar dicha actuación de la manera idónea.

Así, la falta de motivación no es suficiente para declarar la nulidad del acto, a pesar de su omisión el particular pudo enterarse oportuna y cabalmente de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la administración su decisión

.

Por los motivos anteriormente indicados esta Sala Plena considera, que no es procedente declarar, en forma previa, la nulidad del acto administrativo recurrido, y así se declara.

El artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esa Ley.

El artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones, jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos.

El artículo 5º numeral 3º de la Ley de Carrera Administrativa consagra:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

‘3.- Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del C.S. Electoral’.

Como se evidencia del artículo antes citado quedan excluidos de la aplicación de la indicada Ley, los funcionarios del Poder Judicial, los cuales están sometidos a dos regímenes laborales distintos, de acuerdo con el órgano ante el cual prestan sus servicios, así: los funcionarios que se desempeñan en el Tribunal Supremo de Justicia, se deberán regir por las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados al servicio de la Corte, emanadas de la Sala Plena en conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 13 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero como tales normas sólo han sido dictadas en lo relativo al régimen de jubilaciones y pensiones, éstas normas son las aplicables, pues el resto de las normas sobre los derechos y deberes de los funcionarios con este alto Tribunal no han sido dictadas y las relaciones del Tribunal Supremo con el personal a su servicio se rigen por el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto fuere procedente, en conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria contenida en el artículo 192 eiusdem.

Por su parte los funcionarios que se desempeñen en el resto del Poder Judicial, se rigen por el Estatuto de Personal dictado al efecto por el extinto Consejo de la Judicatura.

El artículo 1º del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al servicio de la Corte Suprema de Justicia dispone que:

La jubilación constituye un derecho vitalicio de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al servicio de la Corte Suprema de Justicia y se otorgará al cumplirse los extremos exigidos en el presente Acuerdo.

(Subrayado de la Sala)

El artículo 6º del Reglamento antes indicado establece:

La jubilación será otorgada al Funcionario, Empleado u Obrero que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que hubiere cumplido veinte (20) años al servicio del Estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) a la Corte Suprema de Justicia; igualmente la jubilación se otorgará a todo Funcionario, Empleado u Obrero, cualquiera que sea su edad, que tenga cumplidos veinticinco (25) años de servicios al Estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) a este Supremo Tribunal.

(Subrayado de la Sala)

Por su parte el artículo 7º del mismo Reglamento consagra que:

A los fines de acordar la jubilación, se computarán los años de servicios ininterrumpidos o no, que hubiere prestado el Funcionario, Empleado u Obrero en cualquier organismo del Estado, siempre que haya cumplido cinco (5) años al servicio de la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo Primero. Se computará a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en la Corte Suprema de Justicia o en cualquier organismo del Estado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.

Parágrafo Segundo. Si del cómputo hecho conforme a las disposiciones anteriores, resultare una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se considerará como un año de servicio.

(Subrayado de la Sala)

El acto administrativo recurrido decidió que la solicitante tenía el carácter de trabajadora contratada y por ende la misma no tenía ni gozaba de las prerrogativas de un funcionario público sujeto al régimen de la Ley de Carrera Administrativa, pues a partir del 10 de mayo de 1995, fecha en la cual cambió su relación jurídica con este alto Tribunal quedó sujeta al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no tiene derecho al beneficio de la jubilación, prevista para las relaciones sujetas a otro ordenamiento jurídico.

El artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya referido, establece la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esa Ley, lo que indica que el régimen laboral ordinario y los especiales contenidos en la Ley Laboral tienen sus excepciones previstas en el propio texto, pues hay relaciones de trabajo que por sus particularidades, el legislador ha decidido sustraerlas de la normativa laboral normalmente aplicable, como son los casos de los miembros de los cuerpos armados, tales como: la Fuerza Armada Nacional, los servicios policiales y demás vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público (art. 7º LOT) y los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; sin perjuicio de que gocen de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (art. 8º LOT).

Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia es un órgano perteneciente al Poder Judicial y por ende al Poder Público Nacional, y las personas que allí laboran son empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que está regida -como ya se explicó- por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable, en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1º de la Ley de Carrera Administrativa.

Excepcionalmente también hay en este alto Tribunal personas que laboran en calidad de trabajadores, no de funcionarios públicos, que han sido contratadas, no designadas y que están regidas, de acuerdo con el principio general, por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa.

Dispone el artículo 4º del Código Civil que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

La jubilación, de acuerdo con el artículo 1º del Reglamento, es un derecho vitalicio de los Magistrados, Funcionarios, Empleados u Obreros al servicio del Tribunal Supremo de Justicia, que se otorga una vez que han sido cumplidos los requisitos establecidos en el propio Reglamento, el cual, en su artículo 6º eiusdem, consagra los requisitos concurrentes para que el trabajador pueda optar por el reconocimiento del derecho de jubilación, a saber: 1º Que el trabajador sea: Funcionario, Empleado u Obrero del Tribunal Supremo de Justicia; y 2º Que se encuentre comprendido dentro de algunos de los siguientes supuestos: a) Que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o cuarenta y cinco (45) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido veinte (20) años al servicio del Estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) al Tribunal Supremo de Justicia; o, b) Cualquiera que sea su edad, siempre que tenga cumplidos veinticinco (25) años al servicio del Estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) a este Supremo Tribunal.

Por ello, todo trabajador que aspire a que este Tribunal Supremo le reconozca el derecho de jubilación, tiene que cumplir obligatoriamente con los dos requisitos antes indicados, pues estamos en presencia de una norma jurídica con supuesto de hecho complejo y alternativo, es decir, que es concurrente y alternativo, porque el primero de ellos debe cumplirse siempre, en tanto que el segundo se satisface plenamente con cualquiera de los dos subtipos contenidos en la norma. La ausencia de uno cualquiera de los dos requisitos exigidos por la norma, permite sin más, negar la solicitud de beneficio presentada, pues sería inoficioso entrar a examinar si en el caso concreto se cumple o no con alguno de los subtipos contenidos en el segundo supuesto de hecho de la norma, si la ausencia del primero de los requisitos impide el otorgamiento del beneficio.

La anterior explicación permite establecer una primera conclusión, que es necesario para que este alto Tribunal acuerde el reconocimiento del derecho de jubilación que, para el momento en que éste se solicita, el trabajador tenga una especial relación de trabajo con el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que se encuentre comprendido en alguna de las siguientes categorías de trabajadores: Funcionarios, Empleados u Obreros.

En el caso examinado la recurrente no era un funcionario o empleado público sino una trabajadora contratada, porque no obstante haber sido funcionario público durante varios años, incluso ante este Tribunal, por voluntad propia modificó su régimen laboral y por ello se estableció a partir del 10 de mayo de 1995, una relación jurídica distinta mediante un contrato de trabajo y no mediante designación que es la forma normal de vinculación de todo funcionario o empleado público con el organismo de la Administración ante el cual presta sus servicios.

Además, la trabajadora está regida por la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que los funcionarios públicos lo están por la Ley de Carrera Administrativa y todas estas razones llevan a este máximo Tribunal a considerar que la interesada no es un funcionario público sino una trabajadora contratada, porque su régimen laboral es totalmente distinto al de los empleados públicos, y por lo tanto, al no cumplir con el supuesto de hecho esencial en los artículos 1º y 6º del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al servicio de la Corte Suprema de Justicia, no es procedente su solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación.

En el caso concreto, a juicio de este máximo Tribunal, no hay duda alguna que la relación jurídica que existió fue un contrato de trabajo regido por la Ley Orgánica del Trabajo y no una relación de empleo público regida por la Ley de Carrera Administrativa, y el beneficio laboral de la jubilación es un derecho que sólo nace en cabeza de la persona que se encuentra comprendida en el último supuesto, es decir, cuando es funcionario público, y por tanto, las normas que la regulan no se aplican, ni siquiera excepcionalmente, cuando hay una relación laboral ordinaria regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

Como ha quedado establecido, la recurrente trabajó en este alto Tribunal durante once años y once meses, siete como funcionario público y los últimos cuatro años, con un contrato de trabajo regido por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no hubo continuidad en el tipo de relación jurídica ni en la legislación aplicable, y por lo tanto, al no ser una empleada pública regida por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, está regulado por un régimen laboral distinto, y por lo tanto, no son aplicables al caso de autos las normas del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al servicio de la Corte Suprema de Justicia.

La razón anterior por sí misma sería suficiente para declarar improcedente el recurso de reconsideración examinado, pero la Sala considera importante agregar que a los trabajadores contratados regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, como en el caso de autos, no le son aplicables las normas del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en ningún caso, porque la jubilación es un derecho vitalicio de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al servicio de la Corte Suprema de Justicia, supuesto este que no se cumple en el caso de autos, porque la recurrente no es un empleado público, sino una trabajadora regida por un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien antes era una empleada pública, después pasó a ser una trabajadora y por ello no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca el nacimiento del derecho a la jubilación, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre el derecho a la jubilación y el del caso concreto, son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas al caso de autos.

El hecho cierto que el artículo 7º, Parágrafo Primero del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones haya dispuesto computar a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en la Corte Suprema de Justicia o en cualquier otro organismo del Estado, se justifica en la finalidad de que el desempeño como abogado contratado en el Tribunal Supremo de Justicia, sea transitorio, porque así se evitan conflictos de intereses, y la ratio legis de la norma es la de estimular a los abogados otorgándoles el derecho a la jubilación, para que tengan y permanezcan en este máximo órgano en condición de funcionarios públicos, desempeñándose exclusivamente en él, por lo que ello en forma alguna permite interpretar que, en el caso concreto, la recurrente se hace acreedora del derecho a la jubilación, pues está regida por la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que el resto de los empleados se rigen por la Ley de Carrera Administrativa, y como ya quedó explicado anteriormente, las normas que consagran el derecho de jubilación contenidas en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones no son aplicables, al caso de autos, entre otras razones, porque en el caso examinado estamos en presencia de dos regímenes jurídicos distintos.

En el caso concreto no se trata como afirma la recurrente, que el acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, personales y directos al considerar que perdió su derecho de jubilación por el hecho de ser contratada, pues para optar al beneficio la solicitante tenía no sólo que prestar servicios como funcionaria durante cinco años, sino que ser empleado público y no lo era, y para el 10 de mayo de 1995 cuando todavía era funcionario de este Tribunal no tenía los años de servicio ni la edad exigidas en el artículo 6º para optar al beneficio, de manera que no es cierto que el acto dictado desconociera el derecho adquirido de la impugnante, pues nadie puede perder un derecho que no ha adquirido.

En relación con la alegación de la recurrente de que el contrato de trabajo se renovó tácitamente, pues se le debió notificar con un mes de antelación la decisión de la Sala Civil de no renovarle el mismo, considera esta Sala que ello no es así, toda vez que tratándose el caso de autos de un contrato de trabajo está regido por las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 98 eiusdem, establece que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, en tanto que el artículo 101 de la referida Ley estatuye que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, y en el caso examinado se verificó el último supuesto, es decir, la causa ajena a la voluntad de ambas, la que dio origen a la terminación del contrato de trabajo, porque la Sala Civil, en ejercicio de su autonomía, decidió prescindir de las Salas especiales y por ello se hacía innecesario la continuación del contrato, para lo cual no había que dar previo aviso, conforme al artículo antes indicado.

Asimismo en relación con la alegación de la recurrente de que el contrato de prestación de servicios profesionales se prorrogó sucesivamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, circunstancia esta que -según la recurrente- la hace acreedora de los mismos derechos reconocidos a los funcionarios, entre ellos, el solicitado beneficio de la jubilación, no comparte la Sala este argumento, porque la clasificación del contrato de trabajo como de tiempo determinado o indeterminado es irrelevante a los efectos de la determinación de los beneficios que le corresponden al contratado, pues hay claras diferencias entre los beneficios concedidos a los funcionarios de este máximo Tribunal y los reconocidos a los contratados, y el otorgamiento del beneficio de jubilación, sólo procede en caso que el solicitante cumpla los dos supuestos de hecho establecidos en el artículo 6º del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, lo cual no es el caso. Por el contrario, la solicitante -se insiste- estuvo vinculada a este alto Tribunal por un contrato de trabajo regido por la Ley Orgánica del Trabajo y no por una relación de empleo público regida por la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace improcedente el beneficio.

Por último en relación con la alegación de la impugnante de que se aplique en este caso el artículo 89 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará, en su integridad, la más favorable al trabajador, considera esta Sala que dicho artículo no es aplicable al caso concreto, porque a juicio de la Sala no hay duda alguna que en el caso de autos no es procedente el beneficio de la jubilación.

Como se indicó anteriormente el recurso de reconsideración objeto de esta decisión, ha sido interpuesto contra el acto administrativo que negó el otorgamiento del derecho de jubilación de la recurrente, derecho que sólo debe ser concedido cuando se han cumplido los dos supuestos de hecho contenidos en el artículo 6º del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al servicio de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la ausencia de uno cualquiera de los dos requisitos exigidos por la norma, permite sin más, negar la solicitud de beneficio presentada, razón por la cual esta Sala considera que es innecesario analizar si la solicitante cumplió o no con alguno de los subtipos contenidos en el segundo supuesto de hecho de la norma.

En consecuencia, se considera improcedente el recurso presentado.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración presentado por la ciudadana M.P.D.P., contra el acto administrativo dictado el 1º de noviembre de 2000, por este Tribunal Supremo de Justicia. Se confirma el acto administrativo recurrido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de JUNIO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A. GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.R. PERDOMO J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCIA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

R.P. PERDOMO ANTONIO R.J.

.../

C.O. VÉLEZ A.M.U.

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO L.M. HERNÁNDEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN A.R. VALBUENA CORDERO

ORLANDO ALBERTO GRAVINA ALVARADO

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS

Exp. Nº 01-006

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