Sentencia nº 00807 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2002-0493

Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2002, el abogado G.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.788, actuando en representación de la sociedad mercantil J.V. PERSAND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1978, bajo el Nº 22, Tomo 108-A, interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nº 833 emanada del Ministerio de Finanzas el 8 de noviembre de 2001 y notificada a su representada el 11 de diciembre del mismo año.

En fecha 11 de junio de 2002, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Por sentencia Nº 1.144 del 24 de septiembre de 2002, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo cautelar y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad a fin de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa.

En fecha 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 23 de octubre de 2002, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto; acordó de conformidad con el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar con oficio al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República; ordenó librar el cartel a que se hace referencia en el mencionado artículo; ordenó oficiar al Ministro de Finanzas solicitándole los antecedentes administrativos del caso, y acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente a la solicitud de suspensión de efectos contenida en el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsanó el error cometido en el auto de fecha 23 de octubre de 2002, relacionado con la identificación del acto recurrido y ordenó dejar sin efectos los oficios números 1.286; 1.287 y 1.288 de fecha 30 de octubre de 2002.

A través de oficio Nº FCJ-E-033 de fecha 27 de enero de 2003, el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, informó al Juzgado de Sustanciación que el expediente administrativo relacionado con el presente caso, había sido remitido a ese Juzgado con el Oficio Nº -1682 de fecha 29 de noviembre de 2002.

El 28 de enero de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó recibo de la notificación dirigida al Fiscal General de la República, firmada en fecha 21 de enero de 2003.

En fecha 29 de enero de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, firmada en fecha 22 de enero de 2003.

Por auto del 5 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación, visto el oficio de fecha 3 de febrero de 2002 emanado del Ministerio de Finanzas, mediante el cual consignó el expediente administrativo, ordenó agregarlo a los autos y formar pieza separada con el mismo.

En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación emitió el cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, el abogado G.G.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de emplazamiento. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, el mencionado abogado consignó la publicación del referido cartel.

El 10 de abril de 2003, la abogada Roraima T.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.472, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, y el abogado G.G.F., actuando con el carácter antes indicado, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela; en esa misma fecha, el referido Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, así como la prueba de exhibición de documento promovida por ésta en su escrito de pruebas, en el capítulo identificado como “De la Prueba de Exhibición”; en consecuencia, acordó de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y 91 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenar la intimación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a fin de que exhibiera la documentación indicada en el mencionado escrito a las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación por boleta.

En fecha 5 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, firmada el 30 de junio de 2003.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2003, la representante de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de promoción de pruebas, a los fines de evidenciar el transcurso del mismo sin que la parte actora hubiera solicitado prórroga para culminar con la evacuación de las pruebas por ella promovidas. Asimismo, solicitó que una vez verificado lo anterior, se pasara el expediente a la Sala por haber concluido la sustanciación de la causa.

El 18 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó la realización del cómputo solicitado por la República y certificó que habían transcurrido 15 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas. Por auto de esa misma fecha, acordó pasar el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

El 25 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta dirigida al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), firmada el 19 de junio de 2003.

Mediante auto del 8 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

Por escrito presentado el 10 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la Sala que remitiera nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que fuera evacuada la prueba de exhibición promovida oportunamente por su representada.

En fecha 23 de julio de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos.

El 10 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.

I DEL ACTO RECURRIDO En el proveimiento impugnado, el Ministro de Finanzas declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los representantes de la ciudadana M.C.F. y de la sociedad mercantil J.V. PERSAND, C.A. contra la decisión adoptada por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su sesión Nº 903 de fecha 13 de junio de 2000, notificada mediante Oficio Nº PRE-0208 de fecha 19 de enero de 2001, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por M.C.F. y V.P.S. en nombre de las sociedad mercantil J.V. PERSAND, C.A., contra el acto administrativo publicado en la prensa nacional el 28 de noviembre de 1999, contentivo de los resultados de las solicitudes de calificación de acreencias contra el Banco de Comercio, S.A. y de la Sociedad Financiera de Comercio, S.A.

En dicho acto la Administración antes de exponer las razones en las que fundó su decisión, resumió de la siguiente manera los alegatos presentados por la recurrente:

PRIMERO: Que su interés para intervenir en el asunto ha sido resuelto con carácter definitivo por la Corte Suprema de Justicia en el año 1987, con ocasión de haber interpuesto recurso de nulidad contra la decisión que acordó la intervención del Banco de Comercio, recurso éste que ‘fue admitido y sustanciado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al proveer en el Expediente distinguido bajo Nº 4707...’; decisión cuya copia de la Gaceta Forense acompañan al escrito del recurso y en la cual, según exponen, la Corte dictaminó su interés para accionar en contra de las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda, por lo que el argumento de falta de interés expuesto por FOGADE es improcedente por haber sido examinado y resuelto de manera definitiva su improcedencia

.

SEGUNDO

Que lo aseverado por FOGADE en el sentido de que los accionistas de las sociedades en liquidación carecen de interés para intervenir en los actos de liquidación porque no son acreedores es totalmente antijurídico, en virtud, conforme lo expresan, de que de la calificación de créditos depende en forma directa el monto de la cuota de liquidación que les correspondería a la empresa J.V. PERSAND, todo lo cual constituye un vicio de nulidad radical que afecta la validez de dicho acto, por cuanto se trata de un falso supuesto por errónea interpretación de la ley.

TERCERO

Que al entrar la compañía anónima en liquidación por mandato del artículo 347 del Código de Comercio, pasan en forma directa a tener derecho al patrimonio de la misma, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 350 ejusdem, razón por la cual mal puede FOGADE sostener que los accionistas de una sociedad de comercio que él administra como liquidador, carecen de interés o no resultan afectados sus derechos por actos de la naturaleza del que nos ocupa.

CUARTO

Finalmente solicitan que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) resolvió que los recurrentes carecen de interés para impugnar la forma de calcular los intereses de las acreencias del Grupo Banco de Comercio.”

Respecto al primer alegato antes transcrito, en el acto impugnado se señala que la sentencia de fecha 30 de abril de 1987 cuya copia anexó el recurrente al recurso jerárquico que interpuso, nada expresa en lo relativo al interés del impugnante para ejercer acciones contra las Resoluciones del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas), y menos aún sobre el interés para calificar como acreedor frente al Banco de Comercio S.A. En cuanto al alegato resumido en segundo lugar, en el proveimiento impugnado se indicó, que conforme a la doctrina “...los accionistas de las instituciones financieras, por su sólo carácter de accionistas no son acreedores de éstas. La cualidad de accionistas confiere a sus poseedores, por una parte, derechos de naturaleza administrativa, como son entre otros, el derecho a participar en la Asamblea de Accionistas, al voto en dichas asambleas, derecho de impugnación de las decisiones tomadas en éstas e igualmente el derecho a revisar los libros de la compañía. Asimismo, los accionistas tienen derecho de naturaleza patrimonial, respecto a esta última procede acotar que en el proceso de liquidación de una institución bancaria, el único derecho que los accionistas pueden reclamar, es el relativo a la cuota de liquidación, sólo en el caso de que, una vez calificadas las acreencias respectivas, pagadas las mismas y realizado el activo social, queden remanentes a repartir. Por lo expuesto se desestima el referido alegato”

Con relación al tercer argumento, se indica en el acto impugnado que de conformidad con el artículo 350 del Código de Comercio, los liquidadores tienen la obligación de liquidar y cancelar las cuotas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios, disponiendo además, que a éstos no se les podrá cancelar mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.

Se expone además, que el artículo anteriormente mencionado no resulta aplicable a los casos de liquidación de instituciones bancarias, en virtud que esas situaciones se encuentran reguladas por el artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el que se establece un orden de prelación al cual hubieran tenido que acogerse los recurrentes en el supuesto que hubiesen demostrado su cualidad de acreedores, en virtud de lo cual, en el acto recurrido, se desestimó el referido alegato.

Por último, en cuanto a la solicitud de los recurrentes de que se declare la nulidad del acto dictado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) que decidió que los mismos carecían de interés para impugnar la “forma de calcular los intereses” de las acreencias del Grupo Banco de Comercio, se indica en el proveimiento impugnado lo siguiente:

Sobre este particular, se observa que en el acto administrativo notificado mediante oficio Nº PRE 0208 de fecha 19 de enero de 2001, nada se expuso respecto a lo alegado por los recurrentes, acerca del cálculo de intereses sobre las acreencias. Asimismo, aprecia esta alzada que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) determinó que los recurrentes no son acreedores del Grupo Banco de Comercio, al indicar que ‘dichos ciudadanos, ... no alegaron ser acreedores de esas instituciones bancarias ni presentaron recaudo alguno que evidenciara tal carácter, dentro de los plazos previstos al efecto en el Cronograma para la culminación de los procesos de liquidación del Banco de Comercio S.A.C.A. y de la Sociedad Financiera de Comercio C.A.’, criterio éste que se comparte al constatar la inexistencia de documento probatorio alguno sobre este particular en el expediente de la presente causa administrativa. En consecuencia se desestima la solicitud de revocatoria del referido acto administrativo. Así se declara.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la recurrente solicita la nulidad de la Resolución Nº 833, dictada el 8 de noviembre de 2001, por el Ministerio de Finanzas, notificada el 11 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los representantes de la ciudadana M.C.F. y de la sociedad mercantil J.V. PERSAND, C.A. contra la decisión adoptada por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su sesión Nº 903 de fecha 13 de junio de 2000, notificada mediante Oficio Nº PRE-0208 de fecha 19 de enero de 2001, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expone que la sociedad mercantil J.V. PERSAND, C.A. es la principal accionista del Banco de Comercio S.A., institución financiera que se encuentra en estado de liquidación según Resolución Nº 888 del 29 de julio de 1986, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.523 de fecha 31 de julio de 1986.

Prosigue indicando que con ocasión de la referida liquidación el día 28 de noviembre de 1999, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) publicó en la prensa nacional el listado de las solicitudes de acreencias aprobadas y rechazadas, producto de la calificación de los créditos hechos valer contra la institución financiera en liquidación.

Continúa acotando que contra dicho proveimiento la compañía J.V. PERSAND, C.A., M.C.F. y otros, ejercieron oportunamente recurso de reconsideración, el cual fue desestimado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la Resolución Nº PRE 0208 del 19 de enero de 2001, bajo el argumento de que las personas que habían interpuesto el mencionado recurso “...carecían de cualidad para efectuar oposición alguna a la calificación de acreencias informada mediante los prenombrados avisos de prensa, dado que los mismos no son acreedores del BANCO DE COMERCIO, S.A.”.

Contra dicha Resolución interpusieron recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas, el cual fue desestimado mediante la Resolución Nº 833 de fecha 8 de diciembre de 2001, cuya petición de nulidad constituye el objeto del presente recurso.

Alega que de los hechos expuestos se desprende que se ha negado al accionista del Banco de Comercio S.A., participar en el proceso de liquidación administrativa que actualmente está en curso, en su parte final referida a los pagos.

En cuanto a la legitimación de la sociedad mercantil JV PERSAND, C.A. para impugnar el acto recurrido, aduce que dicha compañía es accionista del Banco de Comercio, S.A., condición que incluso ha sido reconocida en el acto impugnado y que la propia Administración Pública reconoce el interés legítimo que en la liquidación del Banco de Comercio S.A. ostenta JV PERSAND, C.A., dada su condición de accionista, al señalar en el acto recurrido que “ ‘...en el proceso de liquidación de una institución bancaria, el único derecho que los accionistas pueden reclamar, es el relativo a la cuota de liquidación, sólo en el caso de que, una vez calificadas las acreencias respectivas, pagadas las mismas y realizado el activo social, queden remanentes a repartir ...’” (Resaltado del recurrente).

Concluye con base en lo anterior, que en virtud de la condición de accionista de la sociedad mercantil J.V. PERSAND, C.A., ésta al ser titular de un derecho a la cuota de liquidación, se encuentra en una especial situación de hecho frente al acto administrativo que la legitima para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tener un interés personal, legítimo y directo.

En cuanto a la legalidad del acto recurrido, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, denuncia la violación del derecho al debido proceso de su mandante, argumentando que “con el acto administrativo impugnado se le obstruye a JV PERSAND, C.A. la posibilidad de acceder a la justicia, porque por una parte se le reconoce que tiene derecho a la cuota de liquidación, es decir, se admite que tiene derechos sobre el ente en liquidación, (...) Pero, por otra parte, (...) se le niega participar en el procedimiento administrativo de liquidación, bajo la falsa premisa de que la condición de accionista no le otorga a JV PERSAND, C.A. la condición de acreedor de la sociedad, es decir, se obstaculizó el derecho de acceder a la justicia negando al titular del derecho previamente reconocido la posibilidad de ejercerlo, de usarlo en el proceso administrativo en cuestión, se le ha negado la posibilidad de contradecir y de ser escuchado en situación de igualdad con los demás acreedores”.

Además, aduce que al utilizar una excusa de naturaleza formal, se le ha negado a su representada el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, pues “al negarle su cualidad sus argumentos son desestimados a priori y por ende no se pronuncia la administración sobre los derechos e intereses que se hacen valer, ello implica la ausencia de una resolución de fondo mucho menos fundada en derecho”.

También denuncia, que se le ha negado a su representada el derecho a ser oído, al evitar que su mandante ejerza las defensas que le asisten, y haga valer los derechos que le corresponden y que le fueron reconocidos desde el momento en que se admite su condición de accionista.

En otro orden de ideas, denuncia la violación del derecho de propiedad de su mandante sobre las acciones de la sociedad mercantil J.V. PERSAND C.A., en este sentido expone que los accionistas ejercen los atributos del derecho de propiedad sobre las acciones que le pertenecen a través de utilización de las facultades inherentes a su condición de accionistas, y que dichos atributos sólo estarán sometidos a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continua indicando, que de acuerdo a la doctrina nacional y extranjera, la propiedad de acciones otorga a su titular los siguientes derechos: a dividendos, a cuota de liquidación, aportes limitados, a ser convocado a las asambleas, a participar en las asambleas, a votar, a la información, a aprobar la gestión de los administradores, entre otros derechos.

Complementa lo anterior, exponiendo que pese a que la Administración reconoce el derecho a la cuota de liquidación que tiene J.V PERSAND, S.A. indicando en el acto recurrido que puede incluso reclamarla, le niega su condición de acreedor, “en otras palabras, la administración declara que sí es titular de un crédito, hecho indudable, y a pesar de ello le niega los efectos inherentes a esa titularidad, como lo es la condición de acreedor, cuando éste en definitiva no es más que el titular de un crédito, que en este caso se trata de uno de los atributos que forman parte del derecho de propiedad y que no puede estar su ejercicio sometido a ninguna restricción, mal puede la administración establecerla sin violar la garantía de la reserva legal”.

Denuncia así, la violación de la garantía de la reserva legal, por cuanto sólo la ley puede establecer restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, por tanto es inconstitucional que las mismas fueren establecidas por la Administración Pública en actos de rango sublegal, como por ejemplo el acto objeto del presente recurso, mediante el cual se imponen limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que sobre sus acciones tiene la compañía J.V. PERSAND C.A., al impedírsele participar en el proceso de liquidación de la sociedad de la cual es accionista.

Además, aduce que “no existe norma alguna que le niegue al accionista participar en el proceso de liquidación o limitarlo, como lo pretende el ejecutivo, a quedarse sentado esperando las resultas, al contrario, es inherente a su referida condición el poder participar en dicho proceso activamente dada su condición de titular de un derecho subjetivo, el accionista puede velar porque la liquidación sea realizada adecuadamente, en resguardo de su derecho (..), ya que ciertamente la extensión o alcance de su cuota de participación está íntimamente relacionada con la calificación y pago que de las acreencias se haga .”.

Con base en lo anterior, argumenta que los accionistas de una compañía son los que tienen conocimiento sobre lo adeudado a la misma, lo cual les da la legitimidad necesaria para intervenir en el proceso de liquidación.

A su vez, alega la nulidad en virtud del artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de contenido ilegal el acto impugnado.

Para fundamentar la denuncia anterior, aduce que cuando el artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluye en la lista de obligaciones que deberán pagarse cuando ocurra la liquidación de un banco o institución financiera, a “Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes”, es obvio que tal remisión comprende al Código de Comercio, específicamente al ordinal 4º del artículo 350.

Lo cual, a su decir, concatenado con que la propia Administración reconoció el carácter de acreedor de la compañía J.V. PERSAND, C.A., al reconocer su derecho a la cuota de liquidación, conlleva a que el acto impugnado contraviene una expresa disposición legal como lo es el artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En apoyo de lo anterior, también indica que el artículo 20 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas, no distingue entre las personas que pretendan derechos sobre el ente en liquidación y aquellos que sean titulares de acreencias, lo que a decir de la representación de la parte actora, pone aún más de manifiesto la ilegalidad del acto impugnado por ser su objeto evidentemente ilícito al excluir a su representada del proceso de liquidación.

A su vez, alega que el acto impugnado incurre en el vicio de errónea interpretación de la base legal, el cual produce la ilegalidad del proveimiento recurrido en virtud del mencionado numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución.

Fundamenta lo anterior exponiendo, que el artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remite a “Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes”, siendo obvio que tal remisión incluye al artículo 350 del Código de Comercio, de lo que se desprende que el legislador lejos de excluir la aplicación del referido Código como se indica en el acto impugnado, incluye las disposiciones que aquél contenga, por lo que es una errónea interpretación de la base legal considerar que en materia de liquidación de bancos no tiene aplicación el artículo 350 del Código de Comercio.

De igual forma, indica que en el artículo 20 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas de Liquidación Administrativa, se establece que “El liquidador o coordinador del P. de liquidación, a los efectos de iniciar el proceso de calificación de las obligaciones, convocará a quienes pretendan derechos contra el ente en liquidación y a quienes sean titulares de acreencias en contra de éste...”, lo cual aduce, constituye un reconocimiento por parte de la Administración del “carácter de quienes pretendan derechos contra el ente en liquidación, entre los cuales están comprendidos los accionistas”.

Concluye, que con base en una errónea interpretación de la base legal, específicamente de los artículos 251 y 261 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y del artículo 20 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas de Liquidación Administrativa, se le ha negado indebidamente aplicación al artículo 350 del Código de Comercio, que otorga un derecho a su representada, en su condición de accionista en virtud del cual tiene interés y cualidad, para participar en el proceso administrativo de liquidación, así como la condición de acreedor.

Argumenta así, que “Ante esa errónea interpretación de la base legal se ha dictado un acto administrativo cuya ejecución en el presente caso sería ilegal por contravenir las normas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que estipulan todo lo contrario a lo decidido en el acto administrativo impugnado, la ejecución del acto implica la exclusión de los accionistas de la sociedad en liquidación, a pesar de que conforme a expresas normas legales estos son acreedores y tienen la facultad de participar en dicho proceso, de manera pues que el contenido del acto es de ilegal ejecución por cuanto su fundamento está radicado en un falso supuesto que vicia por igual la ejecución del acto.

En otro orden de ideas, indica que no existe norma alguna que le indique a la Administración la exclusión de los accionistas de la sociedad en liquidación, siendo por el contrario que el artículo 261 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remite a todas las leyes.

Asimismo, denuncia la existencia del vicio de desviación de poder en el acto impugnado, el cual alega se verifica por cuanto la intención del legislador no era excluir a priori a ninguno de los acreedores de la entidad en liquidación por lo que “Si un acreedor comparece y hace valer sus derechos, se le debe admitir en el proceso de liquidación, y si posteriormente resulta que al aplicar el orden de prelación no le fue posible, dada la graduación que le correspondía, cobrarse su crédito se habrá cumplido con la intención del legislador, porque al acreedor se le permitió hacer valer sus derechos e intereses. Otro problema ajeno a ello es el de si los activos alcanzan para pagarle a todos los acreedores”.

Además, con relación al aludido vicio de desviación de poder, señala que en definitiva el acto impugnado se aparta de la finalidad preestablecida en la ley al excluir acreedores en lugar de incluirlos, puesto que el procedimiento de liquidación no tiene por objeto confiscar los derechos de los accionistas, y que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al negarle participación a su representada, evita que hagan valer sus derechos y “en consecuencia puede llegar a cobrarse mayores cantidades de dinero que aquellas a las cuales tiene derecho”.

Por último, en los informes presentados por la parte actora, solicita que esta Sala tome en consideración para dictar la decisión que resuelva el presente caso, que la prueba de exhibición del libro de accionistas del Banco de Comercio, S.A., no pudo realizarse dentro del lapso probatorio, por haber sido realizada extemporáneamente la intimación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por parte del alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Dicha prueba, según acota la parte recurrente, estaba dirigida a evidenciar la condición de accionista de la mencionada institución bancaria de la sociedad mercantil J.V. PERSAND, C.A.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada Roraima T.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.472, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes mediante el cual sostuvo la legalidad del acto impugnado, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, la representante de la República Bolivariana de Venezuela realiza un recuento de los hechos que precedieron al presente proceso, refiriendo, entre otros, que el 6 de enero de 1999 a través de memorándum Nº CJ-0034 emanado de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se informó a la Gerencia General de Activos y Liquidación, sobre las calificaciones de créditos del Banco de Comercio S.A. y la Sociedad Financiera de Comercio S.A., en la cual no se encontraba calificada la sociedad mercantil J.V. PERSAN C.A., como acreedora dentro del proceso de liquidación del Banco de Comercio S.A.

Continua reseñando que el 28 de noviembre de 1999, FOGADE informó mediante dos avisos de prensa, publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, la lista de los acreedores que solicitaron la calificación de sus respectivas acreencias relacionadas con la liquidación del Banco de Comercio S.A.C.A. y la Sociedad Financiera de Comercio S.A.

Señala que posteriormente, en fecha 1º de diciembre de 1999, fue recibida en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), una comunicación suscrita por los ciudadanos M.C.F. y V.P.S., como representantes de J.V. PERSAND C.A., en la cual señalaban su disconformidad con la calificación de los acreedores, y con la fecha hasta la cual fueron calculados los intereses causados por el auxilio financiero otorgado por FOGADE al Banco de Comercio S.A.C.A. y la Sociedad de Financiera de Comercio S.A.

En atención a dicha comunicación, la Consultoría Jurídica de FOGADE elaboró el memorándum Nº CJ-0011, dirigido a la Gerencia General de Activos y Liquidación del organismo, en la que resumía las razones que fundamentaban la calificación presentada por FOGADE en las publicaciones de prensa.

Asimismo, acota que posteriormente, en fecha 19 de enero de 2001, por Oficio Nº PRE 0208, el Presidente de FOGADE notificó a los ciudadanos Milagros Cisneros y V.P.S., representantes de J.V. PERSAND, C.A., sobre la decisión de la Junta Directiva de FOGADE en su sesión de fecha 13 de junio de 2000, con relación al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en los avisos publicados en la prensa nacional. Contra dicha decisión, la mencionada compañía interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas, el cual fue respondido a través de la Resolución Nº 833 de fecha 8 de noviembre de 2001, que confirma en todo su contenido el oficio Nº PRE 0208, y la cual constituye el acto impugnado en el presente proceso.

Expuesto lo anterior, la representación de la República sostuvo la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la parte actora sobre la base de los siguientes argumentos:

Con relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, alega que dicho derecho comprende la posibilidad que tiene el particular de reclamar ante las autoridades administrativas o judiciales la restitución de los derechos que ostenta y considera afectados, es decir, la oportunidad que tiene el administrado de exponer sus hechos y alegatos ante los órganos competentes, en virtud de lo cual alega, que la violación denunciada resulta insostenible, al desprenderse del expediente que la recurrente interpuso los recursos administrativos a que tenía derecho, hasta llegar a impugnar el acto dictado por el Ministro de Finanzas en vía jurisdiccional con el presente recurso de nulidad.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho de propiedad, la representante de la Procuraduría General de la República, adujo que si bien la Constitución reconocía el derecho de propiedad, éste no era absoluto, más aún cuando el proceso de liquidación de las entidades financieras (Banco de Comercio S.A. y de la Sociedad Financiera de Comercio S.A.) de las cuales es accionista J.V.PERSAND C.A., se encontraba sometido a un régimen especial, por cuanto se hallaban suspendidas las garantías económicas en virtud del Decreto de Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, dictadas por el Presidente de la República en el marco de la crisis financiera que condujo a la intervención de diversos bancos e instituciones financieras.

Asimismo, expone que si bien es cierto que la compañía recurrente, es accionista de las entidades financieras liquidadas (Banco de Comercio S.A. y Sociedad Financiera de Comercio, S.A.), “su posición frente al proceso liquidador, es limitada, por una parte, porque su condición de accionista, lo hace responsable frente al (sic) todos los acreedores de Banco de Comercio S.A. y de la Sociedad Financiera de Comercio, S.A., incluyendo al Estado venezolano, quien a través de FOGADE otorgó los auxilios financieros para enfrentar las demandas de los clientes de los referidos entes financieros, y sobre todo para estabilizar el sistema financiero y crear certeza en el colectivo, todo a favor del interés general por encima del interés particular”.

También, indica que no entiende dicha representación la supuesta violación del derecho de propiedad que alega la recurrente, “si es evidente que el mismo no se le ha negado, sólo que, su cuota como accionista dependerá de los resultados del pago de las acreencias, por orden de prelación, tal cual, como fueron comunicadas por FOGADE a través de los medios de comunicación, y a J.V. PERSAND C.A., en el acto administrativo impugnado”, en virtud de lo cual solicita que el alegato en referencia sea desestimado.

Sobre la denuncia de violación de la garantía de reserva legal, señala que en el caso de autos no existe violación de dicha garantía por cuanto las limitaciones del derecho de propiedad que se implementaron se encontraban previstas en normas ajustadas al principio de legalidad, comprendidas en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera.

De igual forma, refiere que aun cuando el Código de Comercio no resulta aplicable al presente caso, debe resaltarse que de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo, una vez declarada la quiebra de una empresa o sociedad mercantil, los activos pendientes deben ser distribuidos en orden de prelación según la clasificación de las acreencias.

Continúa indicado, que la normativa aplicable a los procesos de liquidación de las entidades bancarias, se encuentra en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al encontrarse dicho proceso de liquidación bajo un régimen de intervención especial por parte del Estado, de allí que, “no puede la recurrente hablar de la violación del principio de la reserva legal, pues las normas bajo las cuales se desarrolló el proceso de liquidación, están conformes al principio de legalidad bajo un régimen de excepción, que es el de la intervención bancaria por parte del Estado.”

En apoyo de lo anterior, argumenta que la violación de la reserva legal supone que la Administración dicte normas o tipifique conductas que no están expresamente reguladas por leyes, lo cual alega, no se verifica en el presente caso.

En referencia a la denuncia de violación del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que para “la recurrente el objeto de imposible e ilegal ejecución se configura cuando no es considerada por FOGADE como acreedora, pero ya quedó demostrado en autos, el porque de su no calificación como tal, por ello, resulta inoficioso entrar analizar, nuevamente las razones que expuso la Administración en el procedimiento para excluirla como acreedora”.

Por último, la representante de la República Bolivariana de Venezuela contradijo el argumento relativo a la existencia del vicio de desviación de poder en el acto recurrido, exponiendo que la Administración reconoció a la recurrente su condición de accionista, pues consta de los autos del expediente administrativo que ella ostenta tal status al ser propietaria del ochenta por ciento (80%) del capital de la sociedad Grupo Banco de Comercio, sin embargo, para ser considerada como acreedora, debió participar en la culminación del proceso de liquidación del Banco de Comercio, S.A. y de la Sociedad Financiera de Comercio, S.A:, durante la ejecución del cronograma público que se notificó y en el cual no participó.

En este sentido, aduce, que resulta evidente que no hubo desviación de poder por cuanto la recurrente no demostró el fin distinto que persiguió la Administración al dictar el acto, pues la calificación de J.V.PERSAND C.A. como accionista y no como acreedora, fue realizada por la Administración en un marco de legalidad dentro de un procedimiento debido, otorgando las correspondientes garantías de defensa a la administrada.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por el representante judicial de la compañía recurrente, así como por la Procuraduría General de la República, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

  1. - En el presente recurso la compañía accionante pretende la nulidad de la Resolución Nº 833 emanada del Ministerio de Finanzas el 8 de noviembre de 2001 y notificada el 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual el Ministro de Finanzas declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los representantes de la ciudadana M.C.F. y de la sociedad mercantil J.V. PERSAND, C.A., contra la decisión adoptada por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su sesión Nº 903 de fecha 13 de junio de 2000, notificada mediante Oficio Nº PRE-0208 de fecha 19 de enero de 2001, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por M.C.F. y V.P.S., en su carácter de accionista y representante de la compañía J.V.PERSAND, C.A., contra el acto administrativo publicado en la prensa nacional el 28 de noviembre de 1999, contentivo de los resultados de las solicitudes de calificación de acreencias contra el Banco de Comercio, S.A. y la Sociedad Financiera de Comercio, S.A.

    Para cuestionar la legalidad del proveimiento impugnado, el representante judicial de la sociedad mercantil accionante, conforme se desprende de la parte narrativa de la presente decisión, denuncia la violación de los derechos de su representada al debido proceso, a la propiedad y a la garantía de reserva legal, así como también la existencia en el acto recurrido del vicio contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del vicio de desviación de poder.

    La mayoría de las denuncias antes enunciadas, son fundamentadas por la actora sobre la legitimidad de la compañía recurrente para cuestionar el acto de calificación de acreencias, originalmente impugnado en sede administrativa y cuya copia cursa a los folios 194 y 195 del expediente administrativo.

    En este sentido, asevera la compañía recurrente que su condición de accionista del Banco de Comercio, S.A., le otorga el carácter de acreedor del mismo, por lo que sí ostenta la legitimación suficiente para objetar el mencionado proveimiento administrativo.

    A fin de analizar el argumento antes mencionado, la Sala cree conveniente poner en relieve la situación dentro de la cual se produjo la actuación administrativa impugnada por la accionante, así como también, el marco legal aplicable al caso planteado.

    Así, observa que conforme se desprende de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.523 de fecha 31 de julio de 1986, cuya copia fue aportada a los autos por la parte recurrente como anexo al libelo del recurso; mediante Resolución Nº 888 del 29 de julio de 1986, el Ministro de Hacienda revocó la autorización de funcionamiento del Banco de Comercio, S.A.C.A. y ordenó su liquidación, de conformidad con los artículos 16 y 166 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, vigente para esa fecha, por cuanto durante el tiempo que había estado intervenido el mencionado instituto bancario no había sido posible la recuperación del mismo.

    El proceso de liquidación de la referida entidad bancaria se prolongó en el tiempo, siendo en 1999, bajo la vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.228 del 28 de octubre de 1993, cuando se convocó a los acreedores y demás personas que pretendieran derechos contra la sociedad en liquidación para que hicieran valer sus acreencias.

    Tal convocatoria se hizo de acuerdo con el procedimiento previsto en las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.657 del 9 de marzo de 1999, y las cuales fueron dictadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud del artículo 263 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993, en cuyo texto se facultaba a la Junta Directiva del mencionado fondo para establecer las normas mediante las cuales debía procederse a la liquidación de los bancos e instituciones financieras.

    En el capítulo III del Título II de las mencionadas normas, se regula lo relativo a la calificación de las obligaciones del ente en liquidación, estableciéndose en el mismo la forma en qué se realizaría la convocatoria a los acreedores y la aprobación o rechazo de las acreencias por éstos presentadas para su calificación, lo cual sería realizado atendiendo al orden de prelación previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para esa fecha.

    En este sentido, el artículo 20 eiusdem prevé la convocatoria mediante dos avisos de prensa para quienes pretendan derechos contra el ente en liquidación o sean titulares de acreencias en contra de éste, disponiendo el aparte del referido artículo que “Una vez vencido el término para que los acreedores del banco o institución financiera presenten los documentos justificativos de sus créditos o derechos, el Liquidador o el Coordinador del P. deL., no podrá aceptar ninguna otra reclamación”.

    A su vez, en la parte in fine del artículo 21 ibidem se establece que “Los titulares de los créditos aprobados y rechazados tendrán un plazo de quince (15) días contínuos, contados a partir de la fecha de publicación del aviso, para presentar cualquier reclamación respecto a la calificación”.

    De las normas anteriores se desprende que todo aquel que pretendiera derechos contra la institución financiera en liquidación, debía atender los avisos de convocatoria previstos en el mencionado artículo 20, con la finalidad de que los derechos o acreencias que intentara hacer valer o cobrar, fueran debidamente calificados para su posterior pago, so pena de no poder reclamar los mismos en caso de no acudir a la convocatoria, conforme a lo previsto en el aparte del artículo 20 eiusdem.

    Ahora bien, no consta en el expediente que la sociedad mercantil J.V. PERSAND, C.A., hubiera acudido dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios que prevé el artículo 20 ibidem, a presentar los recaudos justificativos de las acreencias que alega tener, siendo tal circunstancia concatenada con la calificación de no acreedor que atribuyó la Administración a la recurrente, lo que originó que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con base en la normativa antes señalada rechazara la reclamación que dicha compañía interpuso contra el acto de calificación de acreencias y que, posteriormente, el Ministro de Finanzas ratificara tal rechazo mediante el acto administrativo que se impugna en el presente proceso.

    Al respecto, estima la Sala que si bien, como la propia Administración reconoce, los accionistas de una entidad bancaria en liquidación tienen derecho a la cuota de liquidación, dicho derecho está supeditado a que luego de saldadas la totalidad de las deudas de la institución financiera que se trate, quede un remanente en su patrimonio que pueda ser repartido entre los accionistas de la misma.

    Es decir, los accionistas de un banco en liquidación únicamente podrán requerir el pago de la cuota de liquidación cuando sean pagadas las deudas de la institución bancaria, por lo que al momento en que se realiza la convocatoria para la calificación de las acreencias que puedan existir contra el banco que se trate, todavía la referida cuota no es exigible siendo además completamente indeterminado el monto que eventualmente ésta podría llegar a tener.

    Así, al no existir una acreencia ya determinada que los accionistas de una entidad en liquidación puedan exigir a la misma, no podrían éstos atender la convocatoria que se realiza conforme al artículo 20 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, pues mal podrían requerir el pago de una acreencia aún inexistente, o precisar el monto de la misma al ser imposible su determinación antes del pago de las deudas de la institución bancaria.

    De esta forma, la Sala comparte el criterio de la Administración explanado en el acto recurrido, conforme al cual “los accionistas de las instituciones financieras, por su sólo carácter de accionistas no son acreedores de éstas”.

    No obstante, la Sala cree conveniente acotar que si bien los accionistas de una institución bancaria en liquidación no podrían acudir a la convocatoria para la calificación de las acreencias existentes contra la misma, a reclamar la cuota de liquidación, ello no implica que estén excluidos de la posibilidad de cuestionar el acto que califique las mencionadas acreencias.

    En este sentido, se observa que pese a que los accionistas no pueden considerarse acreedores de la entidad bancaria, por tener sólo la expectativa de obtener un beneficio en virtud de la cuota de liquidación que eventualmente les podría corresponder, ello no implica que carezcan de interés para impugnar el acto que califique las acreencias existentes contra un banco en liquidación; pues la posibilidad de tener un derecho sobre el remanente de la liquidación, aún cuando supeditada al pago de todas las deudas de la institución bancaria que se trate, existe, lo cual en criterio de esta Sala puede considerarse un interés personal, legítimo y directo, suficiente para impugnar dicho acto administrativo, a tenor de lo previsto anteriormente en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y actualmente en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala que la limitación contenida en el aparte único del artículo 20 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, se dirige únicamente a los acreedores de la misma, no incluyendo, en criterio de esta Sala, a los accionistas de la entidad bancaria, quienes no pueden ser considerados verdaderos acreedores de un banco en liquidación sólo por ostentar la propiedad de las acciones que integran su capital social.

  2. - Precisado lo anterior, la Sala pasa a examinar las denuncias concretas realizadas por la actora contra el acto impugnado, advierte así que la recurrente alega la violación de su derecho al debido proceso por cuanto, a su decir, se le negó la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo de liquidación “bajo la falsa premisa de que la condición de accionista no lo otorga a JV PERSAND, C.A. la condición de acreedor de la sociedad, es decir, se obstaculizó el derecho de acceder a la justicia (...) se le ha negado la posibilidad de contradecir y de ser escuchado en situación de igualdad con los demás acreedores”.

    Sobre esta denuncia, observa la Sala que si bien la Administración negó la condición de acreedor del Banco de Comercio, S.A., a la sociedad mercantil recurrente, ello no implicó vulneración alguna a su derecho al debido procedimiento, puesto que las reclamaciones y recursos que interpuso fueron escuchados y respondidos por la Administración, notificándole incluso a la accionante en cada una de las respuestas emitidas a sus solicitudes, tanto por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) como por el Ministerio de Finanzas, cuáles eran los recursos que tenía a su disposición para cuestionar los actos administrativos que rechazaron sus reclamaciones, así como el plazo que tenía para interponerlos.

    Sin embargo, según se desprende de autos, pese a disponer de los medios idóneos para defender los intereses que dice le fueron vulnerados en el acto originalmente impugnado de calificación de acreencias, la accionante se ha limitado tanto en el curso del procedimiento administrativo de segundo grado que se originó en virtud de sus reclamaciones, así como en esta sede jurisdiccional, a esgrimir argumentos para intentar demostrar la condición de acreedor que le fue negada, sin aportar prácticamente ningún tipo de alegatos para sustentar su cuestionamiento al acto de calificación de acreencias.

    Unicamente, expone la recurrente en el “recurso de reconsideración” que interpuso en fecha 1º de diciembre de 1999, lo siguiente:

    Vistas las publicaciones aparecidas en la prensa nacional (El Nacional y El Universal), en las ediciones del día 28 de noviembre del presente año, donde la Gerencia de Coordinación de Liquidación del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) procedió a la calificación de los acreedores, de la Sociedad Financiera de Comercio, C.A. como del Banco de Comercio, S.AC.A. y sin que la presente implique aceptación de los conceptos y montos allí señalados, les notificamos que no coincidimos con los mismos, así como tampoco la fecha hasta la cual fueron calculados los intereses presuntamente causados por el auxilio financiero otorgado por FOGADE a las instituciones financieras antes identificadas.

    El motivo de nuestro planteamiento, consiste en que en Diciembre de 1993 FOGADE declaró concluida, y así lo publicó en la Gaceta Oficial , la liquidación de la Sociedad Financiera de Comercio, C.A. y el Banco de Comercio, S.A.C.A., por lo cual en todo caso consideramos que la fecha hasta la cual se deben intereses por el concepto expresado será hasta el año de 1993, razón por la que solicitamos que el monto de los mismos sea reducido a los causados hasta dicha fecha.

    .

    La transcripción anterior corresponde al texto íntegro sin el encabezado y sin las firmas del recurso cursante al folio 45 del expediente, que originó el procedimiento administrativo de segundo grado que culminó con la emisión del proveimiento que se impugnó ante esta Sala; conforme se desprende de su lectura, el cuestionamiento del acto impugnado realizado por la parte actora se fundamentaba en su divergencia sobre la fecha hasta la cual fueron calculados los intereses causados por el auxilio financiero de FOGADE.

    Cabe mencionar, que de conformidad con el artículo 35 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, siempre que sea posible se cancelarán las acreencias mediante el pago del capital y de los intereses que se hayan causado hasta el momento del pago, específicamente dispone la norma mencionada:

    En la medida en que las disponibilidades lo permitan, el Liquidador o el Coordinador del P. deL., convocará a través de dos (02) avisos de prensa, publicados en dos (02) diarios de circulación nacional, y uno (01) de circulación regional cuando se trate de un banco o institución financiera regional, con intervalos de quince (15) días continuos cada uno, para que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la última publicación, los acreedores cuyas acreencias hayan sido aprobadas o aceptadas, se presenten a hacer efectivo el pago de las mismas. Dicho pago comprenderá, en la medida en que las disponibilidades de recursos dinerarios lo permitan, la cancelación del capital y los intereses que se hayan causado hasta el momento del pago

    .

    Ahora bien, como se expuso anteriormente, la recurrente sólo formuló algunas alegaciones contra el acto de liquidación en el recurso de reconsideración que interpuso, mientras que en el recurso jerárquico, así como en el recurso contencioso administrativo que corresponde a esta Sala decidir, y en las demás actuaciones realizadas en el marco del presente proceso judicial, se limitó únicamente a aducir su carácter de acreedora y su legitimación para impugnar el acto de calificación de acreencias, sin ejercer el derecho a la defensa y al debido procedimiento que alega le fue vulnerado, mediante la exposición y sustentación de argumentos destinados a enervar la validez del acto originalmente impugnado.

    De esta forma, pese a negarse en el acto impugnado, la condición de acreedor de la sociedad mercantil J.V. PERSAND, S.A., del mencionado ente bancario, y a su vez la legitimación de éste para cuestionar el acto de calificación de acreencias, en la práctica, los recursos interpuestos por dicha compañía fueron debidamente tramitados por la Administración, sin que se evidencie de los mismos que la recurrente hubiera insistido en el cuestionamiento del acto que originalmente impugnó.

    Pues, como se mencionó anteriormente, incluso en esta sede jurisdiccional y no obstante que el proveimiento administrativo originalmente impugnado estaba sujeto a revisión, en virtud del análisis de la legalidad que corresponde realizar a este órgano jurisdiccional, sobre el acto emitido por el Ministro de Finanzas que lo ratificó al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, la recurrente nada alegó en contra de la clasificación de acreencias que aduce no se le permitió cuestionar.

    Así las cosas, considera la Sala que no se ha producido violación alguna al derecho al debido procedimiento de la parte actora, pues por el contrario, se le ha permitido ejercer los recursos administrativos y contencioso administrativo que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, siendo oídos sus alegatos y permitiéndosele en todo momento aportar al procedimiento verificado en sede administrativa, así como también al presente proceso, los argumentos y probanzas que ha tenido a bien producir en defensa de sus derechos e intereses, en virtud de lo cual, esta Sala desestima la denuncia en referencia. Así se decide.

  3. - Alega también la recurrente la violación de su derecho de propiedad sobre las acciones del Banco de Comercio, S.A. y de la garantía de reserva legal, exponiendo como soporte de estas denuncia que el ejercicio de los atributos que comprende el derecho de propiedad sobre sus acciones sólo puede estar sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, expuso que cada accionista en razón de la cuota de liquidación que les corresponde “...no es más que el titular de un crédito, que en este caso se trata de uno de los atributos que forman parte del derecho de propiedad y que no puede estar su ejercicio sometido a ninguna restricción, mal puede la administración establecerla sin violar la garantía de la reserva legal”, y que la Administración violó dicha garantía al limitar a través de un acto de rango sublegal, como por ejemplo el acto objeto del presente recurso, limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que sobre sus acciones tiene la compañía J.V. PERSAND C.A., al impedírsele participar en el proceso de liquidación de la sociedad de la cual es accionista.

    Sobre los alegatos antes reseñados, observa la Sala que lo relativo a la negativa de la condición de acreedor para la sociedad mercantil J.V. PERSAND, C.A., ya fue dilucidado en el cuerpo de las presentes consideraciones, debiendo acotar con relación a la denuncia bajo análisis, que en el caso de autos no se vulneró el derecho a la reserva legal ni a la propiedad que alega la actora, pues no se impuso a los derechos de ésta ninguna limitación que no estuviera preestablecida en la ley.

    Así, en el acto impugnado únicamente se establece que la recurrente no puede considerarse como una acreedora del Banco de Comercio, S.A., por cuanto el carácter de accionista no lleva aparejada tal condición, expresándose además en el mismo que “el único derecho que los accionistas pueden reclamar, es el relativo a la cuota de liquidación, solo en el caso de que, una vez calificadas las acreencias respectivas, pagadas las mismas y realizado el activo social, queden remanentes a repartir”.

    Lo anterior no constituye, en criterio de esta Sala, violación alguna a la reserva legal pues es precisamente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la que establece los supuestos en que se debe realizar la liquidación administrativa de una entidad bancaria, el orden de prelación en que se pagarán las obligaciones existentes en cabeza del banco que se trate, y la facultad para el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) de dictar con sujeción a lo pautado en dicha ley, las normas mediante las cuales deberá procederse a la liquidación de los bancos e instituciones financieras, sin que se evidencie del expediente de la presente causa que la Administración haya separado su actuación del marco legal antes mencionado y que rige la liquidación del señalado Banco de Comercio, S.A.

    Debe destacarse además, que antes de desconocer los derechos inherentes a la condición de accionista, es la propia Administración la que reconoce el derecho de J.V. PERSAND, C.A., a la cuota de liquidación, para el caso de que quedaran remanentes luego de la liquidación, por lo que en criterio de esta Sala y conforme a los razonamientos antes expuestos, la denuncia de violación del derecho de propiedad y de la garantía de reserva legal no ha sido válidamente sustentada en las argumentaciones que a tal fin realizó la recurrente, por lo que tales denuncias son desestimadas. Así se decide.

  4. - Por otra parte, alega la recurrente, la nulidad del acto impugnado en virtud del artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de contenido ilegal el acto impugnado.

    Para sustentar esta denuncia, la recurrente aduce que el artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras incluye en la lista de obligaciones que deberán pagarse cuando ocurra la liquidación de un banco o institución financiera, a “Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes”, lo cual a su decir remite al ordinal 4º del artículo 350 del Código de Comercio, por lo que argumenta que la Administración al excluirla del proceso de liquidación vulneró la disposición legal contenida en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y negó aplicación al artículo 350 del Código de Comercio, en virtud del cual podía participar en el procedimiento administrativo de liquidación en su condición de acreedor.

    Al respecto, reitera la Sala el criterio establecido en este fallo conforme al cual la condición de accionista de una entidad bancaria en liquidación, no faculta para ocurrir en condición de acreedor a la convocatoria para la clasificación de las acreencias existentes en contra del banco sometido al procedimiento de liquidación administrativa.

    Por otra parte, y en relación a la denuncia bajo análisis, se observa que como se dejó sentado anteriormente, la liquidación administrativa de una entidad bancaria se rige por las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por los instrumentos normativos a los cuales ésta remite.

    En ese sentido, se advierte que la norma que a decir del recurrente no fue aplicada produciendo la ilegalidad del acto por contravenir el artículo 261 de la mencionada Ley General de Bancos, es la contenida en el ordinal 4º del artículo 350 del Código de Comercio, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 350.- En todo caso los liquidadores están obligados :

    (...)

    4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a estos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad

    .

    Aun cuando en virtud de la especialidad de la materia la ley aplicable es la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la norma antes transcrita y cuya aplicación podría tener cabida en el procedimiento de liquidación de una entidad bancaria, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993, vigente cuando fue emitido el acto impugnado, y que encuentra equivalente en el artículo 399 de la Ley vigente actualmente, es una norma cuyo contenido coincide con la normativa especial atinente a la materia, puesto que en aplicación del orden de prelación previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no sería posible que los accionistas de una entidad bancaria cobraran la cuota de liquidación que eventualmente les pudiera corresponder, antes de que fueran satisfechas las acreencias existentes contra la institución bancaria liquidada.

    Por tal razón y dado que no se desprende de autos que la Administración haya desconocido el derecho a la cuota de liquidación, por no haberse verificado, por lo menos para el momento en que se produjo el acto impugnado, el pago de la totalidad de las acreencias adeudadas por el Banco de Comercio, S.A. y el cual constituye presupuesto indispensable para la determinación de la mencionada cuota, estima la Sala que en virtud del acto impugnado no se ha producido vulneración alguna al ordinal 4º del artículo 350 del Código de Comercio, así como tampoco al numeral 4º del artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993 aplicable ratione temporis al presente caso. Así se decide.

  5. - Por último, en cuanto a la denuncia de desviación de poder formulada por la recurrente, se advierte que esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado sentado que, efectivamente, uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración siempre se encuentra obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma.

    De esta forma, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

    Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. Por lo que en criterio de esta Sala, no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Administración incurrió en el vicio señalado. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad, interpuesto el 5 de junio de 2002, por el abogado G.G.F., actuando en representación de la sociedad mercantil J.V. PERSAND, C.A., contra la Resolución Nº 833 emanada del Ministerio de Finanzas el 8 de noviembre de 2001 y notificada a su representada el 11 de diciembre del mismo año.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. 2002-0493

    En trece (13) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00807.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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