Decisión nº 20-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 20 de Mayo de 2008

197º y 146º

DECISIÓN N° 20-05

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001233

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició en fecha 6 de Noviembre de 2002, mediante denuncia interpuesta por MONASTERIOS LOBO M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.280.303, en calidad de representante de la Empresa INTERCABLE EL VIGÍA quien manifestó: “ que luego de realizar una inspección por el cableado que cubre la Avenida Don P.R. se pudo percatar que sujetos desconocidos se había apropiado de un Amplificador de Señal, marca Cientific Atlanta, el cual estaba instalado en la red que pasa diagonal a Agroisleña ubicada en la Avenida Don P.R..

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida era de Cuatro a Ocho años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 6 de Noviembre de 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a Desconocido, por el delito de Hurto Calificado en perjuicio de INTERCABLE EL VIGÍA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Con respecto a la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no cursa en las actuaciones dirección, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. C.A.Q.R..

SECRETARIO

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________

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