Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Demandante: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado mediante ley, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela Nº 1096, Extraordinaria, de fecha 06 de abril del año 1967, cuya última modificación fue publicada en Gaceta oficial N1 4322, Extraordinaria, de fecha 03 de octubre del año 1991, ratificada su continuidad de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, adscrito al Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 5568 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2001, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio Nacional.

Apoderado Judicial: Raiff Hazanow J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 18.224.

Demandado: P.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.544.313.

Apoderados Judiciales: C.A.S. y F.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 41.636 y 42.442, respectivamente.

Motivo: Cuestiones Previas. Declinatoria de Competencia.

Expediente: Nº 2008- 830.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio del año 2008, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la Demanda por Resolución de Contrato, por el profesional del derecho Raiff Hazanow J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 18.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado mediante ley, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela Nº 1096, Extraordinaria, de fecha 06 de abril del año 1967, cuya última modificación fue publicada en Gaceta oficial Nº 4322, Extraordinaria, de fecha 03 de octubre del año 1991, ratificada su continuidad de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, adscrito al Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 5568 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2001, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio Nacional; contra el ciudadano P.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.544.313.

En fecha 31 de julio del año 2008, tuvo lugar el sorteo y distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1085, de data 19 de septiembre del año 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal recibió en fecha 01 de agosto del mismo año, las actas procesales que integran la presente causa, acordando su entrada y registro en los libros respectivos, quedando al efecto signada con la nomenclatura 2008-830.

Según auto dictado el pasado 07 de agosto del año 2008, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó practicar la citación del demandado y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, tal como se desprende del Oficio Nº 2008/298, las cuales efectivamente se realizaron.

En fecha 22 de enero del año próximo pasado, la parte demandada estampó diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa. Al respecto, el Tribunal en fecha 17 de febrero del mismo año, negó por improcedente en derecho el pedimento formulado, Contra esta última providencia la parte demandada apeló el 02 de marzo del año pasado, la cual se oyó en un sólo efecto.

En fecha 02 de marzo la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 3º, 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Contra estas cuestiones, la parte demandante por intermedio de su representación judicial, opuso escrito de contradicción en fecha 10 de marzo de 2009.

Ahora bien, en reunión de fecha 11 de marzo del año 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación como Juez Superior (Provisorio) Contencioso Administrativo de la Región Capital del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana S.E.G.M., quien venía desempeñándose en este Despacho Judicial, notificada de ello, a través de Oficios CJ-09-330 y 1063/2009, de fechas 12 de marzo del año 2009, emanados de la referida Comisión Judicial y de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.

En fecha 16 de noviembre del año 2009, tuvo lugar la toma de posesión del cargo, como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año.

En fecha 24 de noviembre del año pasado, el Tribunal procedió al abocamiento de causa en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, ordenando practicar la notificación de las partes y fijando a los efectos de la reanudación correspondiente, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas. Consta en autos el cumplimiento de tales formalidades, así como el vencimiento del plazo antes señalado, tal como se puede corroborar del calendario judicial 2008 y 2009 que lleva este Despacho Jurisdiccional.

Reanudada como se encuentra la causa y visto que el estado procesal de la misma, es el de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado, en los términos pautados en el artículo 349 del texto adjetivo civil, este Tribunal pasa de seguidas a resolver conforme a las consideraciones que a continuación se explanan.

II

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega la incompetencia del Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por cuanto en su criterio no se está en presencia de un contrato administrativo, sino de un contrato de naturaleza privada y que por ello, corresponde conocer a los tribunales civiles.

Visto que en fecha siete (07) de agosto de 2008, este Tribunal se acreditó la competencia para el conocimiento, tramitación y resolución de la presente controversia, siendo la misma materia de orden público verificable en cualquier grado y estado del proceso, es por lo que este Tribunal estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 259 de la Carta Magna, cuyo contenido establece las competencias que tienen el M.T. de la República y demás Tribunales señalados por Ley, para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción.

En ese sentido, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y aproximar al pueblo, los Órganos de Administración de Justicia.

De tal manera que, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se hace necesario verificar los hechos que dieron origen a su interposición. Así pues, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandante narra en su escrito libelar, que la figura jurídica que unía a su representada con el hoy demandado era la de arrendamiento.

Alega en efecto, que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, mediante el cual la arrendadora (demandante) da en calidad de arriendo al arrendatario (demandado) un local (cafetín) para el expendio de alimentos procesados de los denominados comida ligera, tales como sándwiches, hamburguesas, pizzas, cachapas, café, chocolate, refrescos, helados, jugos, etc., a los fines de su venta.

De lo anterior, aprecia quien aquí suscribe, que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia, específicamente lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que reza lo siguiente.

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, señalando que:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

.

Cabe igualmente destacarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

En concordancia con las disposiciones antes aludidas, debe destacarse que en el Titulo X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

Ahora bien, entre las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se estableció el conocimiento de las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria, por lo que se colige que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria. Por tanto y con vista a las normativas antes citadas este órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo declinar su conocimiento por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio. Así se decide.

En virtud de las razones fácticas y jurídicas antes explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, específicamente ºla contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En vista de ello, corresponderá al juez competente pronunciarse en relación a las restantes cuestiones previas opuestas. Así se declara.

Contra esta decisión se sólo podrá ejercerse el recurso previsto en el artículo 69 del Código Adjetivo Civil dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes. Vencido dicho lapso sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar Con Lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el profesional del derecho Raiff Hazanow J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 18.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado mediante ley, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela Nº 1096, Extraordinaria, de fecha 06 de abril del año 1967, cuya última modificación fue publicada en Gaceta oficial Nº 4322, Extraordinaria, de fecha 03 de octubre del año 1991, ratificada su continuidad de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, adscrito al Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 5568 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2001, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio Nacional; contra el ciudadano P.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.544.313.

Segundo

Declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, tal como quedara explanado en la motiva del presente fallo.

Tercero

Declinar su competencia por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

Se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 14 de enero de 2010, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria.

Asunto: Declinatoria de Competencia

Exp. Nº 2008- 830

Mecanografiado por M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR