Decisión nº 3C-1.138-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de Septiembre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.138-09

JUEZ : ABG. N.A.V.

PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECRETARIO: ABG. J.L.S.

IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR

DELITO (S) LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 20-12-2001, el ciudadano B.F.L.L., formulo denuncia común signada con el Nº. 04-004-1846, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde expuso: …” Quiero denunciar que con respecto al asesinato de los indígenas cuyos nombres no se, pero fueron cuatro los muertos, un señor de más de 30 años de edad de nombre J.C.S., otro indígena adulto, una indígena embarazada y una indígena de 08 años de edad, hecho ocurrido en la comunidad indígena Tolú, ubicada en el Municipio R.G., Parroquia Elorza Estado Apure, entre los días 15 y 18 de de Julio de 2001, tuve conocimiento de parte de una señora llamada Isabel no se su apellido pero es obrera en el Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (Inpra), de que los imputados en el caso del asesinato de los indígenas, le iban a entregar la suma de quince millones (15.000.000) de Bolívares al Abogado J.B., para sobornar el jurado del juicio por el caso aquí indicado; esa información la obtuve de parte de una sobrina de dicha señora Isabel, que convive con un familiar de los imputados, la señora no me dijo el nombre de la sobrina pero ante esta situación y bajo asombro de que en el día de hoy fueron declarados inocentes dichos imputados… en mi condición de funcionario de FUNDEI, solicito que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente en virtud de que estos hechos pueden configurar delitos de acción pública, manifestando mi compromiso y voluntada de aportar la colaboración que este a mi alcance en beneficio de la investigación para que realmente se haga justicia… Es todo. (Folio 03 y 04).

Cursa en el folio (05) de la causa Acta Policial de fecha 23-01-02, suscrita por funcionario adscrito al Destacamento Nº. 68 de la Guardia Nacional donde deja constancia de lo siguiente: “…Con la finalidad de ubicar a la señora de nombre ISABEL, quien de acuerdo a la denuncia formulada por el ciudadano B.F.L.L., la misma labora como obrera en el Instituto (INPRA), al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana LIC. MARÍA SILVA, (de quien se desconocen otros datos y cargo que ocupa porque se negó a suministrarlo), le solicite información al respecto obteniendo como respuesta que ya la ciudadana de nombre ISABEL, no trabajaba en ese Instituto, le solicite datos referentes a nombre y dirección para tratar de localizarla, dando como referencia la calle Diana, me dirigí hasta la citada dirección, indague con los vecinos, logrando ubicar la casa Nº. 9 siendo atendido personalmente por una ciudadana de nombre I.M.H.,… la puse al tanto de mi situación y del motivo de mi presencia, librándole una citación para que comparezca por ante Sección a las 4:00 de la tarde del día de hoy a objeto de ser entrevistada por escrito sobre los hechos que se investigan. Es todo.

Se evidencia en el folio (07) de la causa Acta de entrevista de fecha 23-01-02, tomada a la ciudadana I.M.H., quien expuso: “…Referente a la información sobre un caso donde mataron unos indígenas, yo no tengo ningún tipo de conocimiento al respecto…”

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, pudieran constituir uno de los delitos previsto y sancionado en la derogada LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación penal y agotada como ha sido la misma de acuerdo a los artículos 108 ordinal 7º, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente se puede constatar que desde que le fue tomada la denuncia en el mes de diciembre de 2001, al ciudadano B.F.L.L., por las presuntas irregularidades, se realizaron escasa y no suficientes diligencias investigativas.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho (20-12-2001) hasta los actuales momentos (23-04-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de Seis (06) Años, Cuatro (04) Meses y Tres (03) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 7º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - omissis

  6. - omissis

  7. - Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare arresto pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o arresto de menos de un mes

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 21-02-2002, desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 7° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 7° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como uno de los delitos previsto y sancionado en la derogada LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

N.A.V.

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