Sentencia nº RC.000598 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000322

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, seguido por los ciudadanos J.M.P.S., C.A. PESCOSO SALAZAR y R.A. PESCOSO SALAZAR, representados por el abogado A.S., en contra de las ciudadanas L.J.P.P. y L.E. PICHARDO SÁNCHEZ, representadas por los profesionales del derecho J.P.A. y M.A.M., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia de reenvío en fecha 30 de noviembre del año 2009, mediante la cual declaró nula la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el A Quo; sin lugar la demanda; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; e inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Contra ese fallo de alzada, la actora perdidosa, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado en su debida oportunidad. Hubo Impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En el Capítulo Primero del escrito de impugnación, la parte demandada alega que el formalizante no ha cumplido con la técnica procesal adecuada en su escrito de formalización, y por consiguiente solicita que se declare perecido el recurso de casación, basado en los siguientes argumentos:

… De conformidad con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a esta Honorable Sala que declare perecido el recurso de casación por falta de técnica procesal, porque no reúne los requisitos del artículo 317 ibídem.

La formalización, no reúne los requisitos del artículo 317 numeral 4º (Sic) ibídem, porque cumple con los requisitos de especificar las normas jurídicas que la recurrida presuntamente debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

Para decidir, la Sala observa:

El impugnante ha solicitado el perecimiento del recurso de casación anunciado y formalizando en la presente causa, por la parte demandante, por cuanto considera que el escrito de formalización no cumple con la técnica exigida por este Tribunal Supremo de Justicia al considerar que el recurrente no especificó las normas jurídicas que la recurrida presuntamente debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Respecto a las impugnaciones por incumplimiento del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por falta de técnica en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Civil, ha asentado el siguiente criterio, mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, bajo el Expediente número AA20-C-2006-190:

…Respecto al anterior alegato, cabe destacar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, existen determinadas causas por las cuales se declarará perecido el recurso de casación sin entrar a decidirlo, vale decir, cuando la formalización se presente fuera del lapso señalado en el artículo 317 ibídem o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo y, en ese sentido forzosamente han habido pronunciamientos de la Sala; de otro lado, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera significativa, se ha evolucionado en aras de preservar la justicia erradicándose el sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales o irrelevantes en las decisiones por dictar.

De acuerdo con lo anterior, proferir en el presente caso el fallo declarando a priori el perecimiento del recurso por un invocado defecto de técnica en la formalización, sin ni siquiera mediar un examen previo de las denuncias y de los alegatos en ellas explanados, resultaría a criterio de la Sala una sanción exagerada para el formalizante, mas aún, si tomamos en consideración los postulados anteriormente referidos, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aun cuando le sea dable a la Sala una vez examinadas cada denuncia en particular, poder declararlas perecidas por falta de técnica, si efectivamente las encontrara reñidas con las reglas elementales de la debida formalización. Así se decide….

Reseñado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y con el propósito de conservar su vigencia ante esta Sala de Casación Civil, es menester afirmar que, en aras de garantizar los postulados constitucionales, en el sentido de no sacrificarse la justicia por omisión de formalidades no esenciales o irrelevantes, no podría la Sala pronunciarse a priori en el presente fallo sobre el perecimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante por una supuesta falta de técnica en las denuncias planteadas, sin que previamente se examine dichas denuncias, así como los alegatos en ellas explanados. Por lo que resulta improcedente la solicitud de perecimiento del presente recurso de casación por parte del demandado impugnante, bajo los parámetros ya antes reseñados. Así se decide.

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 12 eiusdem, bajo el vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido, el formalizante estableció:

“…Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los 243, numeral 5 y 12 del mismo Código Adjetivo, en razón de que la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.

En efecto, en el caso que nos ocupa, es de observar en autos que la parte demandada reconvino en los términos siguientes:

…Reconvenimos a los ciudadanos J.M.P.S. y R.A. PESCOSO SALAZAR, Plenamente identificados en su carácter de partes accionantes, ello fundamentado en que la venta definitiva del inmueble objeto de la presente causa no se pudo protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, por cuanto del documento de propiedad se evidencia que los linderos y medidas no corresponden con los señalados en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, lo que constituye un fraude procesal; siendo que nuestras representadas para poder cancelar el saldo restante de la deuda es decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) solicitaron por ante el Banco Mercantil un crédito por política habitacional y una vez analizada la solicitud y los recaudos exigidos por dicha institución les informaron que el mismo sería rechazado o negado por existir discrepancias en las medidas y linderos del documento de propiedad y del contrato de opción de compra venta, y es en esta oportunidad cuando nuestras representadas se percatan del problema e inmediatamente se comunicaron con los propietarios de manera verbal y escrita a los fines de buscar una solución, es decir, que se realizara un levantamiento topográfico para un nuevo reparcelamiento así, como la aclaratoria del documento de propiedad ante el Registro Subalterno correspondiente.

“Nuestras representadas asumiendo una obligación que le correspondía a los propietarios vendedores y con la intención de cumplir a cabalidad con el ya citado contrato y por consiguiente, se realizara la venta definitiva solicitaron los servicios profesionales del ciudadano Ingeniero E. Silva (C.I.V. 20.272) a los fines de realizar el levantamiento topográfico y el respectivo plano del terreno y la construcción cuyo resultado arrojó que existen discrepancias en el área de terreno, lo que se evidencia (sic) que la no protocolización del documento definitivo de venta no llegó a concretarse por causas imputables a los propietarios.

En fecha 16 de abril de 2002, el ciudadano A.P.S. en respuesta a comunicación enviada por nuestra representada, ciudadana L.P., le manifestó vía fax que estaba enviando las copias del documento de propiedad para su revisión y proceder a nueva documentación, situación esta que nunca se llevó a cabo, siendo obligación de los propietarios previamente establecida en las cláusulas sexta y novena del contrato de opción de compra venta las cuales establecen la obligación de transferir la propiedad conforme a lo establecido en dicho contrato, es decir, tener toda la documentación al día para poder finiquitar la venta definitiva.

Establece el artículo 1.486 del Código Civil respecto a las obligaciones del vendedor. “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. Lo que significa ciudadano juez que los vendedores tenían la obligación de sanear el bien o la cosa vendida de cualquier vicio que pudiera afectar la tradición real de la cosa.”

Ciudadano Juez, no es posible entender que los accionantes conociendo la situación ya planteada no buscaron solucionar el problema, lo que viene a constituir un fraude consumado en perjuicio de nuestras representadas; menos aun que hayan demandado siendo que en fecha 10 de mayo de 2002 el ciudadano J.M.P.S., recibe la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,oo) como parte de pago por la venta del inmueble ya descrito. En esta misma fecha el citado ciudadano recibe y acepta comunicación escrita enviada por nuestra representada, así como las copias fotostáticas del plano general del levantamiento topográfico efectuado al inmueble, además de reconocer y aceptar cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor por la elaboración del referido plano, los cuales serían deducidos del precio total de la venta definitiva del inmueble, lo que significa que con la aceptación del referido pago, la recepción y aceptación de los documentos enviados estaban renunciando así al plazo convenido en el contrato de opción de compra venta

.

Esta situación ha lesionado a nuestras representadas en el aspecto económico, así como psíquico y moralmente ya que los gastos derivados han corrido por cuenta de ellas, como fue la cancelación de honorarios por los servicios profesionales del experto que realizó el levantamiento topográfico, y las múltiples diligencias que realizaron como envío de comunicaciones, llamadas telefónicas, envío de fax etc, así como las mejoras realizadas al bien inmueble.

Igualmente ciudadano Juez, nuestras representadas siempre tuvieron la intención de cumplir con el referido contrato y fue así como una vez que les informaron que su crédito sería negado solicitaron un préstamo a un particular. Nuestras representadas presumiendo de la buena fe de los propietarios a los fines de que se concretara la venta definitiva del inmueble y por conversaciones sostenidas entre las partes acordaron_prorrogar de forma verbal el plazo estipulado en el contrato de opción de compra venta, y como la intención de nuestras representadas era la de adquirir el inmueble por cuanto vienen ocupando el mismo desde enero de 2002. Es así, como le entregaron a la profesional del derecho Yeily L.C., Inpre 77.548, quien representaba a los vendedores la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,oo), para gastos de registro y el cincuenta por ciento (50%) de redacción del documento definitivo de venta, cantidad que fue devuelta por la mencionada abogada en virtud de respuesta de la Oficina de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, que no se podía protocolizar dicho documento por las diferencias existentes en los linderos y medidas en los documentos ya mencionados, lo que quiere decir que los accionantes a pesar de tener conocimiento en todo momento de la problemática no buscaron la solución.

Por todas las razones antes expuestas es por lo que reconvenimos formalmente a los ciudadanos J.M.P.S., C.A. PESCOSO SALAZAR y R.A. PESCOSO SALAZAR para que convengan en lo siguiente:

PRIMERO

En aceptar que nuestras representadas cancelaron la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y no la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) como lo aseguran en su escrito libelar.

SEGUNDO

En aceptar que recibieron pagos posteriores al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de opción de compra venta, y así haber renunciado a dicho plazo.

TERCERO

En aceptar que la protocolización del documento definitivo de venta no se efectuó por causas imputables a los vendedores.

CUARTO

En convenir realizar la aclaratoria respectiva del documento de propiedad y fijar un nuevo plazo para la protocolización del documento definitivo de venta.

QUINTO

Para que convengan en que tanto los hechos ya narrados como la demanda de resolución de contrato incoada en contra de nuestras representadas constituye un fraude procesal cometido en perjuicio de las mismas.

SEXTO

En convenir, de que se reajuste el precio definitivo de venta, ya que del documento de propiedad se evidencia que les corresponde únicamente la cantidad de sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (67,20m2), y no noventa metros cuadrados (90m2) como se señaló en el documento de opción a compra venta…”.

Frente al anterior petitorio, el fallo recurrido expresa en sus páginas 52 y 53 (correspondientes a los folios 297 y 298 del expediente), lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso, referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha interpretado el concepto y alcance de esta institución en numerosos fallos, especialmente el publicado el 12 de junio de 1991 (caso de inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. J.J.A.L.), donde la referida Sala indicó:

(…Omissis…)

La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.

(…Omissis…)

De ahí que, la reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma, siendo la naturaleza de la reconvención ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que se conoce como una reconvención o contrademanda.

Como puede observarse claramente de los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, en el presente caso, los fundamentos de la reconvención no son propios de una contrademanda, sino que por el contrario son meras defensas de fondo, similares a las invocadas para desvirtuar la pretensión principal de resolución de contrato, las cuales fueron objeto de análisis en la oportunidad en la que quedó dilucidada la demanda primigenia que activó la jurisdicción ordinaria, por lo que dicha pretensión reconvencional no debió ser admitida por el a quo, por contener solo defensas de fondo.

De modo que, como se desprende de los asertos antes citados y que se encuentran contenidos en el libelo reconvencional, los mismos al estar dirigidos a rechazar o desvirtuar la pretensión de la actora, pero no como elementos propios de una reconvención, lo que desvirtúa la naturaleza de esta institución, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la misma.”

Como se puede observar, la recurrida se abstiene de resolver como materia de reconvención el petitorio antes transcrito, y señala haber resuelto los puntos de tal petitorio pero dizque como alegatos atinentes a la contestación de la demanda. En este punto es de señalar que los alegatos resueltos por la recurrida, bajo esa óptica de contestación de demanda y no de reconvención, son el fraude procesal (páginas 9 al 12, ambas inclusive, de la sentencia) y los pagos (páginas 49, 50 y 51 del mismo fallo). Empero, sólo hay, desde esa óptica, apenas menciones ligeras, genéricas y superficiales sobre algunos de los otros puntos del petitorio en comento, y ello sucede cuando se valoran las pruebas en la decisión recurrida, sin que ello signifique, por supuesto, ninguna decisión expresa, positiva y precisa al respecto.

Consiguientemente, se puede afirmar con toda propiedad que no consta en las actas procesales decisión alguna de la recurrida acerca de lo requerido por la parte demandada en los ordinales Tercero, Cuarto y Sexto del petitorio de marras, a saber:

TERCERO: En aceptar que la protocolización del documento definitivo de venta no se efectuó por causas imputables a los vendedores.

En relación con este pedimento no se resuelve nada en la recurrida.

CUARTO: En convenir realizar la aclaratoria respectiva del documento de propiedad y fijar un nuevo plazo para la protocolización del documento definitivo de venta. En lo atinente a este punto tampoco se resuelve nada en la decisión impugnada.

Apenas se dice en el segundo párrafo de la página 51 de la sentencia (folio 296 del expediente) que “…En consecuencia, ante la presencia de plena prueba emanada de los documentos reseñados, con respecto al pago de la obligación asumida en la convención celebrada en fecha cinco (05) de cumplimiento, y dada la apertura de un nuevo lapso para su cumplimiento…” Como se observa, aquí no se precisa ni se fija absolutamente el comienzo y término del lapso en cuestión, aparte de que tampoco se señala de forma expresa si el referido pedimento es procedente.

SEXTO

En convertir, de que se reajuste el precio definitivo de venta, ya que del documento de propiedad se evidencia que les corresponde únicamente la cantidad de metros cuadrados (90m2) como se señaló en el documento de opción a compra venta…”

Adicionalmente, es muy importante observar que esa honorable Sala, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2007, casó de oficio anterior sentencia en el juicio que nos ocupa, precisamente por el mismo vicio de incongruencia que en este escrito estamos señalando, dejando establecido en aquella oportunidad que era falso lo dicho por la recurrida de entonces en el sentido de que los fundamentos de la reconvención bajo examen constituyen alegatos propios de una contestación de demanda. En esa decisión, en efecto, se manifiesta, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

Como se evidencia de la precedente transcripción, las demandadas alegaron en la reconvención que el Banco Mercantil les negó el crédito de política habitacional, por existir discrepancias en las medidas y linderos del documento de propiedad y del contrato.

Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior estableció que la parte demandada alegó en la reconvención los mismos hechos que utilizó para fundamentar la contestación de la demanda, esto es, la divergencia entre los linderos y las medidas señaladas en el título supletorio y el documento de opción a compra venta, lo cual no es cierto, pues de la reconvención se constata que además de haber alegado la divergencia de las medidas y linderos del inmueble, planteó que luego de que el Banco Mercantil les negó el crédito de política habitacional, se comunicaron con los vendedores del inmueble de manera verbal y escrita a los fines de que se realizara un levantamiento topográfico para un nuevo parcelamiento del terreno, y que en respuesta a su comunicación estos les enviaron por fax la copia del nuevo documento de propiedad para su revisión y protocolización, ya que la aceptación del referido pago, la recepción y aceptación de los documentos enviados renunciaron al plazo convenido en el contrato de opción de compra venta. (Sic).

Es evidente que el sentenciador infringió el ordinal 5º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado que entre las partes hubo “…un acuerdo sobre el precio y objeto, por lo que el contrato de opción de compraventa del inmueble objeto de la litis, se encuentra perfeccionado…”, sin analizar previamente que las demandadas alegaron en la reconvención que “…en fecha 10 de mayo de 2002 el ciudadano J.M.P.S., recibe la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,oo) como parte de pago por la venta del inmueble ya descrito…”

Asimismo, estableció que el término para cumplir las obligaciones contenidas en el contrato “…era de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción a compra, término en que se cumpliría con el pago de la obligación adquirida y se suscribiría el respectivo contrato de compraventa… Este término se inició el 5.10.2001 –cuando se autenticó el convenio-, y se cumplió o feneció el 4.3.2002, esto es, ciento cincuenta días (150) días continuos a partir de esa fecha, lo que significa para el 21.11.2002 –oportunidad de la interposición del libelo de demanda-, ya las obligaciones podían ser exigidas, quedando en manos de la parte actora, la potestad contractual de reclamar el cumplimiento o solicitar la resolución contractual…”, sin tomar en cuenta que las demandadas alegaron en la reconvención que “…En esta misma fecha el citado ciudadano (J.M.P.S.) recibe y acepta comunicación escrita enviada por nuestra representada, así como las copias fotostáticas del plano general del levantamiento topográfico efectuado al inmueble, además de reconocer y aceptar cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor por la elaboración del referido plano, los cuales serian deducidos del precio total de la venta definitiva del inmueble, lo que significa que con la aceptación del referido pago, la recepción y aceptación de los documentos enviados estaban renunciando así al plazo convenido en el contrato de opción de compra venta…”

Por último, el juez superior debió pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal planteada por las demandadas en la presente causa, en el que solicitaron a los demandados “…convengan en que tanto los hechos ya narrados como la demanda de resolución de contrato incoada en contra de sus representadas constituye un fraude procesal cometido en perjuicio de las mismas…”, así como lo relativo a la solicitud de “…reajuste el precio definitivo de venta…”, lo que está soportado en que “…del documento de propiedad se evidencia que les corresponde únicamente la cantidad de sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (67,20m2), y no noventa metros cuadrados (90m2) como se señaló en el documento de opción a compra venta…”, bien para acogerlas o desecharlas del proceso.”

Pues bien, resulta obvio aseverar que la recurrida hace caso omiso de todo lo antes transcrito y que, por ende, contraviene de forma descarada la doctrina de esa honorable Sala, ya que considera que no hay reconvención en el caso de autos no obstante el pronunciamiento en contrario del fallo que casó de oficio el recurso anteriormente formalizado, aparte de que, aun bajo el punto errado de que no hay reconvención, tampoco resuelve los pedimentos a que esa reconvención se contrae, todo lo cual plantearía la nulidad directa del fallo recurrido de no ser porque no es procedente la nulidad de decisiones de reenvío sino en el caso de recursos de fondo.

No puede quedar duda, entonces, que al actuar así, la recurrida ha violado el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa, positiva y precisa sobre todos los puntos de la reconvención antes señalada, y violado igualmente el artículo 12 ejusdem por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Pido, por tanto, que esta denuncia sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…

(Negrillas, subrayado y cursiva de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente ha denunciado la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 12, ambos del Código de Procedimiento Civil y pretende delatar el vicio de incongruencia negativa en virtud de que según su entender, el juez de la recurrida no se ha pronunciado acerca de la reconvención y una denuncia de fraude procesal, ambos puntos planteados por la parte demandada, y en ese sentido, es importante destacar que quien se encuentra recurriendo ante el presente recurso de casación es la parte demandante, es por ello que es oportuno indicar lo que la Sala en reiteradas oportunidades ha mantenido en relación a la legitimidad para recurrir en casación.

En este orden de ideas, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, expediente número 2009-471, sentencia número 118, bajo la ponencia de quien suscribe el presente fallo, se dejó sentado lo siguiente:

“…En segundo lugar esta Sala observa, que para recurrir en casación, es necesaria la existencia de legitimidad procesal del que recurre. En este sentido, la Sala ha establecido que la legitimidad para recurrir en casación tiene tres (3) aspectos fundamentales, tales como, que el formalizante sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (vid. Caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra M.Y.S. deG. y C.M.G.O., sentencia N° 149, de fecha 25 de septiembre de 2003, expediente N° 02-483).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

Así las cosas, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. Al respecto cabe citar sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., contra Tienda Disueño C.A., y otro, que dispuso lo siguiente:

“... La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte. En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”. La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…”.(Destacado de la sentencia descrita).

Así mismo, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: A.F.P. contra Chaleb Sujaa, expediente N° 04-089, reiterando su criterio en fallo N° RC-236 del 10 de mayo de 2005, expediente N° 2004-960, caso: BANCO UNIÓN S.A.C.A., ahora BANESCO Banco Universal C.A., contra O.V.M. y otros, expresando lo siguiente:

...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación….

En tal sentido, debemos señalar lo que han expresado, los tratadistas en la materia:

….Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad, pero en casación se requieren otras condiciones formales que, si bien implícitas en el proceso de instancia, se hacen más evidentes en el juicio de casación: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…

(Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 433 y 434).

…No cabe acceder a la casación si se agrava la situación jurídica del recurrente; y que nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…

(vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volúmen 2, Madrid, 1955, p. 809).

…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…

(Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Subrayados de la Sala).

Lo antes expuesto tiene su asidero en el hecho de que la presunta infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eiusdem, denunciada por el recurrente, lo basa en la incongruencia en la que pudiese haber incurrido la recurrida en el fallo impugnado, en relación a los alegatos efectuados por dos de las co-demandadas que resultaron gananciosas en el presente proceso, siendo así en primer término, es evidente que la infracción denunciada por el recurrente en nada le afecta, incurriendo con ello en falta de legitimación procesal para hacer tal alegación o denuncia, aunque haya resultado vencido en la presente causa. Así se decide. (Subrayado y cursivas de la decisión).

Del criterio antes citado, se confirma una vez mas que, no basta que quien recurra sea parte en el proceso, y que haya sido agraviada en la sentencia recurrida, sino que además, la infracción denunciada por el recurrente le afecte por haber sido una defensa invocada por él en dicho proceso, por contrario imperio, el recurrente carecerá de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria.

Bajo este orden de ideas, la Sala reitera que, el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte, de manera que, trasladándonos al presente caso, al observar la Sala que quien recurre es la parte demandante, por lo que resulta evidente que no tiene interés procesal por no ser él quien podría verse afectado y por ende legitimado para recurrir. Así se establece.

Bajo los parámetros anteriormente planteados, considera esta Sala de Casación Civil que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados y en aplicación de los mismos al caso en estudio, estima que el hoy recurrente no tiene interés procesal para plantear la presente denuncia, y por ende legitimidad procesal, pues los alegatos que establece bajo el vicio de incongruencia negativa, fueron realizados por su contraparte, por lo que tal supuesto del juez no le proporciona al demandante ningún agravio, todo lo cual determina la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem. Así se establece.

CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.361 del Código Civil y 147 y 12 del citado Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

En tal sentido, el formalizante estableció:

“…Única Denuncia: Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción de (Sic) regla legal expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, específicamente la falta de aplicación de los artículos 1.361 del Código Civil y 147 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con esta denuncia, es de observar que el fallo recurrido expresa en sus páginas 49 y 50 (correspondientes a los folios 294 y 295 del expediente) lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora acepta un pago en fecha 10 de mayo de 2002 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que se evidencia del documento privado marcado “F”, suscrito en fecha 10/05/2002, mediante el cual el ciudadano JOSÉ PESCOSO SALAZAR, parte codemandante en el presente proceso, declaró haber recibido de las ciudadanas L.E. PICHARDO SÁNCHEZ y L.J.P.P., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que formaba parte de lo que le correspondía por la venta del inmueble objeto del presente juicio, declarando expresamente que serían deducidos del costo total del inmueble y que el monto restante sería recibido al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.

Dicha cantidad fue pagada mediante cheque Nº 30527596, de fecha 10 de mayo de 2002, librado a favor del ciudadano JOSÉ PESCOSO SALAZAR, contra la cuenta suscrita por el ciudadano W.D.J. VALECILLOS PICHARDO 120-3-00127-0, en la institución bancaria: Unibanca Banco Universal, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), quedando reconocida la documental, tal y como se explanó en el análisis probatorio que antecede.

Igualmente, se evidencia del original de instrumento privado signado con la letra “D” (folio 108 de la Pieza I), de fecha 10 de mayo de 2002, suscrito por el co-demandante JOSE PESCOSO SALAZAR, en el cual se expresa que recibe en su propio nombre y en representación de sus dos hermanos por parte de las demandadas reconvincentes, copia fotostática del plano general del inmueble objeto de la pretensión, además de reconocer el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho plano que representa la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00); y que dicha suma sería deducida del costo total del inmueble, al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro respectiva, gastos que se establecieron en una de las cláusulas del Contrato, tal documento también quedó reconocido, teniendo estos instrumentos privados la misma fuerza probatoria entre las partes que el documento público conforme al artículo 1.363 del Código Civil.

En este sentido, tenemos que los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, producen efecto entre los contratantes, conforme lo establece el artículo 1.362 del Código Civil, por lo que en el presente caso se modificó lo pactado en el contrato originario y se estableció que el pago restante de la obligación se efectuaría al momento de la protocolización de un contrato definitivo de venta.

Asimismo, la parte demandada acreditó haber pagado la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.275.999,00) de los antiguos bolívares, en virtud del reconocimiento de las sumas estipuladas en los documentos marcadas “F” y “D”, antes descritos, cantidad que sería imputada el precio final. Por lo que, en el presente caso se abre un nuevo lapso para la protocolización ante el Registro Subalterno respectivo del documento de venta definitivo del inmueble objeto de controversia, así como el pago en ese mismo acto del resto de lo adeudado por la parte demandada, quien se encuentra obligada a pagar el monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES de los antiguos Bolívares (Bs. 7.725.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.725,00).

En consecuencia, ante la presencia de plena prueba emanada de los documentos reseñados, con respecto al pago de la obligación asumida en la convención celebrada en fecha (05) de Octubre de 2.001, y dada la apertura de un nuevo lapso para su cumplimiento, en las mismas condiciones en las que fue pactado, ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, no es procedente la resolución del contrato solicitado por los accionantes.

De lo antes transcrito se evidencia, pues, que la recurrida le ha dado efectos legales de plena prueba a dos documentos privados reconocidos para considerar modificado (en lo atinente al surgimiento según ella de un nuevo plazo para el pago del saldo del precio respectivo) el contrato originario que es objeto de la pretensión deducida. Y aunque la propia recurrida señala que tales documentos emanaron de uno de los codemandantes, esto es de J.M.P.S., como en efecto sucede, no advierte que ello no compromete ni obliga de ninguna manera a los otros dos codemandantes habida cuenta de que estos últimos no aparecen en las actas procesales otorgando poder al primero a los indicados efectos ni cohonestando (Sic) de alguna forma el contenido de los documentos privados en cuestión. Por tanto, estando supuestamente circunscritos los citados documentos los citados documentos a una relación entre uno de los demandantes, por una parte, y por la otra, la demandada, no pueden extenderse los efectos legales de los mismos a todos los integrantes del litis consorcio activo. De tal manera, cuando la recurrida le da valor probatorio de plena prueba a los documentos en referencia, está dejando de aplicar en el presente caso, normas reguladoras de la apreciación de tales pruebas, el artículo 1361 del Código Civl, (Sic) según el cual la fuerza probatoria de los documentos sólo existe ENTRE LAS PARTES, y el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los actos de uno de los litis consortes no aprovechan ni perjudican a los demás. Y consiguientemente ha violado asimismo el artículo 12 del Código Adjetivo al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Las señaladas violaciones han tenido una influencia decisiva en el dispositivo del fallo recurrido en razón de que si la recurrida hubiera aplicado los artículos delatados, otra hubiese sida (Sic) la correspondiente decisión, vale decir, no darle valor a los documentos ya reseñados para modificar los términos del contrato en comento y por tanto declarar con lugar la respectiva demanda.

Las disposiciones legales que la recurrida ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia planteada ha sido precisamente las mismas delatadas anteriormente, esto es, los artículos 1.361 del Código Civil, y 147 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que la primera restringe el valor probatorio de los documentos sólo a las partes que los suscriben, de que la segunda atañe a los efectos de actos cumplidos por uno solo de los litis consortes y que la tercera ordena a los jueces atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos.

Pido, por tanto, que la presente denuncia sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”(Subrayado y negrillas de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante ha delatado la falta de aplicación del artículo 1.361 del Código Civil, y los artículos 147 y 12 del Código de Procedimiento Civil, sustentando además su denuncia en el artículo 320 eiusdem, basado en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. En ese sentido, el formalizante al explanar su denuncia expresa que, el juez de la recurrida le ha dado efectos legales de plena prueba a unos documentos privados reconocidos para considerar modificado en lo atinente al surgimiento de un nuevo plazo para el pago del saldo del precio respectivo, del contrato originario que es objeto de la pretensión deducida. Considerando entonces, que cuando el juez Ad Quem le da valor probatorio de plena prueba a los documentos en referencia, está dejando de aplicar en el presente caso, como normas reguladoras de la apreciación de tales pruebas, el artículo 1.361 del Código Civil “según el cual la fuerza probatoria de los documentos sólo existe entre las partes”, y el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los actos de uno de los litis consortes no aprovechan ni perjudican a los demás”, y como consecuencia de ello considera el formalizante que se ha quebrantado el contenido del artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil al “no atenerse a lo alegado y probado en autos”.

No obstante que el formalizante confunde el planteamiento de su denuncia al invocar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma que sustenta una denuncia de infracción de ley bajo la modalidad de casación sobre los hechos, entiende la Sala, y así será resuelta, que la misma está referida al error de juzgamiento puro y simple de las disposiciones invocadas por el recurrente.

Establecido lo anterior, y tomando en cuenta que el 0 normativa:

Artículo 1.361. Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

El anterior artículo delimita la fuerza probatoria que tendrá tanto el instrumento público como el instrumento privado entre las partes. Sin embargo, es importante destacar que, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, cuando se trate de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; lo cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Sin necesidad de citar lo establecido por el juez de la recurrida, el recurrente debe tener presente en primer orden que si se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tendrá tanto entre las partes como con respecto de terceros, el mismo valor probatorio que un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que en dicho instrumento se señalen. En este sentido, cuando el formalizante sostiene que se tratan de dos (2) documentos privados reconocidos a los cuales el juez de la recurrida le ha dado efectos legales de plena prueba, en principio no puede estar infringiendo el citado artículo 1.361 del Código Civil, por cuanto lo que correctamente se encuentra aplicando es el mencionado artículo 1.363 eiusdem, en consecuencia, se encuentra errado el formalizante al tratar de denunciar una disposición legal que no se encuadra con lo planteado. Por lo que, contrario a lo que sostiene, lo alegado se encuentra referido a la aplicación de otra disposición normativa que ha sido suficientemente analizada anteriormente. Así se establece.

En ese mismo orden, es importante destacar que el formalizante, como fundamentación al planteamiento del valor probatorio pleno que considera le ha dado el juez de la recurrida a dos documentos privados reconocidos, también ha pedido la procedencia de la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil en el que señala que “los actos de uno de los litis consortes no aprovechan ni perjudican a los demás”, considerando con ello en consecuencia que se menoscaba el artículo 12 eiusdem, por cuanto el juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Bajo los parámetros antes señalados, se debe citar el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 147. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Esta disposición normativa determina la no afectación de los actos que realiza cada litisconsorte con respecto a los demás que se encuentren actuando en un mismo proceso, en este sentido, observa la Sala que el formalizante establece la falta de aplicación de la citada normativa sin establecer una síntesis particular o individual de la misma, sino en concatenación con la falta de aplicación denunciada del artículo 1.361 del Código Civil, al igual que la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, esta Sala entiende que dicha cita la relaciona directamente con la delatada disposición ya citada del Código Civil. Por consiguiente, no estableciendo un motivo distinto al respecto, entiende la Sala que se trata de un mismo objeto de denuncia, y ya antes se estableció que de acuerdo a lo señalado por el recurrente, la denuncia del artículo 1.361 del Código Civil no se corresponde con el contenido de la misma, pues se encuentra confundido en su planteamiento al establecer que los instrumentos privados reconocidos no producen contra tercero plena prueba, y ya se dejó claramente establecido que justamente, dichos documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos si producen plena prueba respecto de los hechos que materialmente se encuentran explanados en dichos documentos, confundiendo entonces, la interpretación de su norma denunciada sin antes estudiar el contenido del artículo 1.363 del Código Civil.

Bajo estos parámetros, insiste la Sala que, cuando el formalizante como consecuencia de haber considerado que se produjo la falta de aplicación del artículo 1.361 del Código Civil, se produjo a su vez la falta de aplicación de los artículos 147 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo propio se relaciona directamente con la solución establecida anteriormente, en ese sentido, afirma esta Sala de Casación Civil, que con relación a la falta de aplicación denunciada de los últimos artículos del Código de Procedimiento Civil antes señalados, el formalizante se encuentra en un erróneo señalamiento de citadas normas con respecto a lo que ha querido plantear, en base a los razonamientos antes citados. Así se decide.

En consideración a todo lo antes expuestos, esta Sala de Casación Civil se encuentra en la debida necesidad de declarar improcedente la actual denuncia de infracción de ley. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el profesional del derecho A.S., apoderada judicial de los ciudadanos J.M.P.S., C.A. PESCOSO SALAZAR y R.A. PESCOSO SALAZAR, parte demandante, contra la sentencia de reenvío proferida en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6)_días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2010-000322.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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