Sentencia nº 462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 24 de septiembre de 2009

199° y 150°

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los jueces F.Y.B.C. (Presidente), MIKE ANDREWS PARADA AMAYA (Juez Suplente) y H.E.C.G. (Juez Ponente), que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público, toda vez que CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual CONDENÓ a los acusados PETER WILLIAM GONZÁLEZ TORO, A.R. VENERO GALLARDO e ILINO J.L. CASTILLO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y ANULÓ DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008, sólo en cuanto a lo decidido en contra del acusado A.E.M.M., mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y en consecuencia ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que produjo dicha sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191, en concordancia con los artículos 195, 173 y 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurso de Casación no fue contestado por la Defensa de los acusados de autos.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se desprende:

“…III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

(…)

Ha quedado acreditado el hecho de que:

“En fecha 31 de enero de 2001, siendo las 8:30 horas de la noche llegan los ciudadanos J.C. VELÁSQUEZ, N.A. VELÁSQUEZ Y W.V.S., al Bar denominado “La Garza Morena”, ubicado en la calle N.B. delB.S.J. de esta Ciudad, allí consumieron varias cervezas y pidieron la cuenta, la cual fue llevada por una mesonera y ascendía a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES y los hermanos VELÁSQUEZ SOLER, le señalaron que esa cuenta era mucho, que cada uno solo se tomó tres cervezas, por lo que no pagarían esa cuenta, y en eso el encargado del negocio llamó a la policía, presentándose la misma en poco tiempo, pegándolos a los tres a la pared, pero uno de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO VELÁSQUEZ SOLER, salió corriendo, y los funcionarios policiales P.G., A.V. e ILINIO J.L., iniciaron su persecución lo que originó posteriormente un forcejeo entre los funcionarios policiales y el ciudadano W.V., aprovechando estos para arremeter en contra de la humanidad del hoy occiso, estos hechos fueron presenciados por el Sub Inspector A.V., quien no intervino para parar la golpiza que le propinaron a la víctima y que debido a esos golpes el ciudadano W.V., murió al siguiente día, es decir, el 01 de febrero de 2001, como consecuencia de los diversos traumatismos, tal como consta en la autopsia practicada al cadáver por la Doctora V.T.…”.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea dos denuncias en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente “…la indebida aplicación del artículo 424 del Código Penal que establece lo que la doctrina denomina de la “Complicidad Correspectiva”…”, por cuanto la Corte de Apelaciones confirmó “…la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira…”, y por ello considera que “…en el caso en análisis no es dable su aplicación…”.

Para fundamentar su denuncia, señala:

“…De la motiva de la decisión de Primera Instancia cuando se lee: Los “…….. “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, “… “…los funcionarios policiales P.G., A.V., e ILINIO J.L., iniciaron su persecución lo que originó posteriormente un forcejeo entre los funcionarios policiales y el ciudadano W.V., aprovechando estos para arremeter en contra de la humanidad del hoy occiso, estos hechos fueron presenciados por el Sub Inspector A.V., quien no intervino para parar la golpiza que le propinaron a la víctima y que debido a esos golpes el ciudadano W.V., murió al siguiente día, es decir, el 01 de febrero de 2001, como consecuencia de los diversos traumatismos, tal como consta en la autopsia practicada al cadáver por la Doctora V.T.”, los autores de la golpiza y lesiones fueron debida y plenamente identificados desde un principio, tal como fue estimado por el Tribunal Mixto de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Es importante señalar que uno de los requisitos para la procedencia de la Complicidad Correspectiva, es que no pudiese identificarse al autor o autores de las lesiones, CUANDO HUBIESEN PARTICIPADO EN ELLAS VARIAS PERSONAS, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por otra parte, al declarar el Tribunal de Primera Instancia culpables a los acusados P.W.G. TORO, A.R. VENERO GALLARDO e ILINIO J.L. CASTILLO del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.A.V.S., es porque tuvo la plena convicción de que los acusados son los autores de las lesiones que sufriera la víctima, lo que descarta la aplicación de la Complicidad Correspectiva; pero que por no haber superado el resultado (muerte) a la intención meramente lesiva de los acusados (lesionar), subsume la juzgadora los hechos y la conducta de los acusados en el tipo penal antes señalado, lo que confirma la no existencia de la Complicidad Correspectiva, toda vez que quedó demostrado que los acusados tuvieron la intención de lesionar y lesionaron a la víctima, tal como fue expuesto en acápite “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, de la decisión del Tribunal de Primera Instancia”.

La Sala para decidir, observa:

Por cuanto la anterior denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el abogado G.B. G., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cumple con los requisitos previstos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala la ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, y CONVOCA a la celebración de una audiencia que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente que “ Al anular la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en cuanto a lo decidido contra el acusado A.E.M.M., y no decidir al respecto, incurrió la mencionada Corte en una indebida aplicación de los artículos 190, 191, 195, 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas del debate del juicio oral y público, no se desprenden violaciones de normas del Código Orgánico Procesal Penal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los tratados, convenios y acuerdos Internacionales, que la hagan anulable, ya que los actos durante el juicio oral y público y la promoción, evacuación y valoración de las pruebas que llevaron al convencimiento del Tribunal de Instancia de la culpabilidad del mencionado acusado, se cumplieron con estricto apego al señalado ordenamiento jurídico…”.

Luego señala:

… De igual forma la sentencia de Primera Instancia parcialmente anulada, de su lectura y análisis se observa que cumple con la debida motivación y estructura que requieren dichos pronunciamientos judiciales, incurriendo los miembros de la Corte de Apelaciones en un falso supuesto al afirmar por lo que respecta a la participación del acusado A.E.M.M., la juez no motivó, ignorando la Corte lo expuesto por los testigos HALMAR DE JESÚS FARÍAS, J.C. AGUIRRE MADRID, LEADER JESÚS DELGADO SOLER, N.M.O., que fue reflejado en la parte motiva de la Sentencia de Instancia, en cuanto a la presencia del oficial en el sitio de los hechos y de su actitud omisiva; dichos que llevaron al convencimiento del Tribunal Mixto de que “…estos hechos fueron presenciados por el Sub Inspector A.V., quien no intervino para parar la golpiza que le propinaron a la víctima y que debido a esos golpes el ciudadano W.V., murió al siguiente día, es decir, el 01 de febrero de 2001,…” que aun cuando hay un error en el apellado del acusado, del íntegro de la sentencia se determina que se trata de A.E.M. Muñoz…”.

La Sala, para decidir, observa:

El Recurso de Casación propuesto se plantea contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2009, que anuló de oficio la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del mencionado Circuito Judicial, sólo en cuanto a lo decidido en contra del acusado A.E.M.M., de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que realizó el juicio oral.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán inimpugnables las decisiones de la Corte de Apelaciones, que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio, verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior…

.

Al examinar la decisión impugnada se puede observar que no se encuentra dentro de las decisiones recurribles en casación, toda vez que la Corte de Apelaciones ordenó la celebración de un nuevo juicio oral, por ende dicha resolución no encuentra cabida en casación, al no poner fin al proceso ni hacer imposible la continuación del mismo.

Por consiguiente, la Sala considera desestimar por inadmisible la presente denuncia del Recurso de Casación propuesto por no ser procedente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ADMITE la primera denuncia y DESESTIMA POR INADMISIBLE la segunda denuncia del Recurso de Casación presentado por el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia se CONVOCA a la celebración de una audiencia pública que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0197

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR