Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2007-000003

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2007 la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.P. y R.A.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.936.100 y 4.254.526, respectivamente, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, “…contra las vías de hecho que los ciudadanos O.C.P. y L.I.P., en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Dirección Política Nacional de la Organización Política PARTIDO DEMOCRATA C.C.D.V., cometieron contra [sus] representados”, mediante las cuales los “…destituyeron sin procedimiento previo alguno de sus cargos (…) de Secretario Sindical Nacional y Subsecretario para Asuntos Políticos de la (sic) Directorio Nacional del Frente de Trabajadores Copeyanos…” (corchetes de la Sala).

Mediante auto del 15 de enero de 2006 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de la acción de amparo planteada.

En fecha 30 de enero de 2007 esta Sala Electoral, mediante sentencia Nº 4, ordenó a la parte recurrente que “subsane en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la (…) sentencia, el incumplimiento de indicar de forma clara e inequívoca PRIMERO: la naturaleza jurídica del llamado ‘Frente de Trabajadores Copeyanos’. SEGUNDO: la especificación de la organización a la cual pertenecen los cargos de los que, presuntamente, fueron destituidos los ciudadanos R.P. y R.A.C.. TERCERO: la fecha exacta de la designación en dichos cargos y el período de la misma, con la salvedad de que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 02 de febrero de 2007 la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento al mandato judicial antes señalado.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de que esta Sala emita el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Narra la apoderada judicial de los ciudadanos R.P. y R.A.C. que la Dirección Política Nacional del Partido Demócrata C.C., en su sesión de fecha 07 de agosto de 2006, procedió a convocar para el día 09 del mismo mes y año, al C.F.D.C. y que, posteriormente, en la realización de dicho Consejo, “de manera arbitraria e inconsulta”, se designó un nuevo Secretario General Sindical Nacional y Subsecretario para Asuntos Políticos del Directorio Nacional del Frente de Trabajadores Copeyanos, con fundamento en un proceso de reestructuración de toda la organización política, desconociendo, a su decir, la voluntad de las bases y de la Asamblea Nacional del partido que, en forma democrática y participativa, eligieron a sus autoridades.

Aduce que consecuencia de esta designación, por parte del C.F. delP.D.C.C., se destituyeron de sus cargos sin procedimiento previo alguno a sus representados, quienes se desempeñaban como Secretario Sindical Nacional y Subsecretario para Asuntos Políticos del Directorio Nacional del Frente de Trabajadores Copeyanos, siendo los ciudadanos H.R. y J.D.C.M. quienes pasaron a ocupar dichos cargos.

Por otra parte, señala que ejerce la acción de amparo constitucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Asimismo, invoca el contenido del artículo 5 de la citada Ley por cuanto, a su decir, se están violando garantías y derechos constitucionales por parte del C.F. delP.D.C.C. al destituir, arbitrariamente y sin que mediara proceso alguno, de sus cargos a los ciudadanos R.P. y R.C., así como también por parte de la Dirección Política Nacional de dicha organización política “…al no permitir que [su] representado R.P. ejerza sus derechos como miembro de la Dirección Política Nacional del partido de voz y voto, como es su derecho de asistir a las sesiones ordinarias y extraordinaria del Partido…” (corchetes de la Sala).

Seguidamente, denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la información y a la asociación con fines políticos, consagrados en los artículos 49, 58 y 67, respectivamente, de la Carta Magna, al considerar que la destitución y posterior sustitución de sus representados es completamente inconstitucional, por cuanto “…no fue cumplido el debido proceso [resolviendo el C.F. delP.D.C.C.], por la vía administrativa, las nuevas designaciones, que de acuerdo con las normas estatutarias, deben ser electas por las bases del partido…” (agregado de la Sala), de allí que insiste la parte actora en que sus representados “…no fueron notificados antes de ser tomada la mencionada decisión (…) siendo que fueron sustituidos, sin que se les hubiera dado oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en franca violación de sus derechos constitucionales..”.

Finalmente, la apoderada judicial de los ciudadanos R.P. y R.A.C. solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando asimismo que: (i) se restituya en sus cargos directivos de “Secretario General Nacional y Subsecretario Administrativos (sic) del Frente de Trabajadores Copeyanos” a sus representados, con pleno goce de sus derechos; y (ii) se dicte como medida cautelar la suspensión de las designaciones como sustitutos de los ciudadanos H.R. y J.D.C.M. como “Secretario Sindical Nacional y Subsecretario para Asuntos Políticos del Frente de Trabajadores Copeyanos (…) y que se les prohíba disponer de los bienes de dicho Frente, así como de ejercer cualesquiera de sus funciones; y que se suspenda cualquier procedimiento o medida contra mis representados, que pueda cercenarles sus derechos como persona y como militantes del partido, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción de amparo”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Se desprende de autos que esta Sala Electoral, mediante sentencia N° 4 del 30 de enero de 2007, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada y luego de efectuar una lectura pormenorizada de los argumentos expuestos por la parte accionante como fundamento de su solicitud, observó que existía inexactitud en cuanto al señalamiento de la naturaleza jurídica del llamado “Frente de Trabajadores Copeyanos”, toda vez que se desconocían los datos relativos a su constitución, y tampoco resultaba claro a qué tipo de organización pertenecían los cargos de los cuales, presuntamente, fueron destituidos los recurrentes.

En ese sentido, la Sala mediante el aludido fallo señaló que resultaba indispensable, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de la acción, indicar con total claridad y sin lugar a equívocos las anteriores circunstancias, de allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, para que la parte accionante subsanara los errores advertidos.

Ahora bien, se aprecia que la apoderada judicial de los accionantes, en acatamiento del mandato judicial supra referido, consignó escrito mediante el cual corrigió las ambigüedades reflejadas en su solicitud de amparo, precisando, en primer lugar, que la naturaleza jurídica del Frente de Trabajadores Copeyanos se deriva del contenido de los artículos 118 y 119 de los Estatutos del Partido Demócrata C.C., en los cuales se establece que el mismo actúa como un “organismo funcional”, y lo define como una unidad de organización, participación y escuela permanente de formación para los militantes de dicho partido. De igual manera, y atendiendo a lo requerido por la Sala, la parte accionante precisó que “…el Frente de Trabajadores Copeyanos, esta (sic) dirigido por un Directorio, presidido por un Secretario General, y conformado por un Sub-secretario para Asuntos Político (sic) y un Sub-secretario para Asuntos Administrativo (sic), de tal modo que los cargos de los cuales fueron destituido (sic) los ciudadanos R.P. y R.A.C. (…) pertenecen al Frente de Trabajadores Copeyanos…”.

Siendo ello así, la Sala entra a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos R.P. y R.A.C. contra las vías de hecho mediante las cuales, a su decir, los ciudadanos O.C.P. y L.I.P., en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Dirección Política Nacional de la Organización Política Partido Demócrata C.C. deV., destituyeron de sus cargos a sus representados, sin que mediara procedimiento administrativo previo, para lo cual observa:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Asimismo, debe destacarse que esta Sala desde su creación ha desarrollado vía jurisprudencial su marco competencial, pudiendo ello observarse en la sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), mediante las cual se estableció que corresponde a este órgano jurisdiccional, hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia desarrolla el ámbito competencial atribuido a esta Sala, y ello puede evidenciarse del contenido de los numerales 45 y 46 de su artículo 5, en los cuales se establece:

“Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omisis)

45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional;

46. Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral” (destacado de la Sala).

Así pues, a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer y decidir la acción de amparo incoada en este caso, se aprecia que la apoderada judicial de los ciudadanos R.P. y R.A.C. manifiesta que se le han violado a sus representados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la información y a la asociación con fines políticos, previstos en los artículos 49, 58 y 67, respectivamente, de la Carta Magna, al considerar que la destitución de sus representados de los cargos de Secretario Sindical Nacional y Subsecretario para Asuntos Políticos, respectivamente, y posterior sustitución en el “Frente de Trabajadores Copeyanos” resulta inconstitucional, por cuanto “…no fue cumplido el debido proceso [resolviendo el C.F. delP.D.C.C.], por la vía administrativa, las nuevas designaciones, que de acuerdo con las normas estatutarias, deben ser electas por las bases del partido…” (agregado de la Sala), de allí que insiste la parte actora en que sus representados “…no fueron notificados antes de ser tomada la mencionada decisión (…) siendo que fueron sustituidos, sin que se les hubiera dado oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en franca violación de sus derechos constitucionales..”.

Vistas las anteriores circunstancias es evidente que en este caso se está en presencia de una controversia que gira en torno a un acto de destitución de cargos, en el seno de un partido político, por lo que de conformidad con las disposiciones legales antes referidas dicho acto no está exento de control jurisdiccional por cuanto se deriva del funcionamiento de una organización política y su conocimiento está atribuido a este órgano jurisdiccional, como bien lo dejó sentado esta Sala en su sentencia N° 20 del 16 de marzo de 2000 (caso: Partido Movimiento al Socialismo MAS), en la cual expresó:

Al efecto, debe observarse que los actos que dictan los partidos políticos en ejecución de la Constitución o la ley, al igual que los actos dictados por los poderes públicos, no están exentos de control jurisdiccional, y en tal sentido, la misma Constitución, en materia electoral, creó esta Sala Electoral en el Tribunal Supremo de Justicia, a la cual destinó el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral. Así la creación del nuevo Poder Electoral, originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una ‘jurisdicción especial’, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder y, por la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de controlar todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, o bien en sentido amplio, inherente a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos o en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral.

En virtud de las anteriores premisas, y siendo que el acto objeto de la acción de amparo, resulta ser de aquellos sometidos al control jurisdiccional de esta Sala y por cuanto los derechos constitucionales invocados como lesionados son afines con la naturaleza electoral, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el referido recurso. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud de la anterior declaratoria, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional planteada, y para ello observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado. Este criterio conforme al cual se ha establecido que los efectos de la acción de amparo constitucional, interpuesto de manera autónoma, nunca podrán tener una naturaleza anulatoria, pues, constituye un medio de protección de derechos fundamentales, de carácter extraordinario, en los casos en los que los recursos ordinarios principales no existan o resulten ineficaces, tiene su fundamento en el artículo 5 de la Ley que rige la materia de amparo.

En efecto esta Sala Electoral en sentencia N° 95 del 04 de agosto de 2000 (caso: N.A.O.) señaló:

“…la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral, dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos’, que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos, muchos más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y por otra, el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella…”.

En este sentido, observa la Sala que se desprende del escrito libelar que la pretensión de los accionantes, mediante la interposición de esta acción, es que se decrete un mandamiento de amparo que tendría efectos básicamente anulatorios, toda vez que solicitan la restitución en los cargos que desempeñaban dentro del Frente de Trabajadores Copeyanos, lo que implicaría, evidentemente, decretar la nulidad de las nuevas designaciones efectuadas por la directiva de dicha organización, efectos éstos que resultan contrarios al carácter restablecedor que detenta el amparo constitucional, y que únicamente podrían lograrse mediante el ejercicio del recurso contencioso electoral que permita, de ser el caso, la declaratoria de nulidad del acto impugnado, no siendo entonces la acción de amparo constitucional el medio idóneo para tales fines.

En consecuencia, debe esta Sala Electoral declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto a la acción principal. Así también se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.P. y R.A.C. “…contra las vías de hecho que los ciudadanos O.C.P. y L.I.P., en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Dirección Política Nacional de la Organización Política PARTIDO DEMOCRATA C.C.D.V., cometieron contra [sus] representados”, mediante las cuales los “…destituyeron sin procedimiento previo alguno de sus cargos (…) de Secretario Sindical Nacional y Subsecretario para Asuntos Políticos de la (sic) Directorio Nacional del Frente de Trabajadores Copeyanos…” (corchetes de la Sala).

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo planteada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En 29 de marzo de 2007, siendo las doce y cuarenta y tres de la tarde (12:43 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 37.

El Secretario,

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