Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoGestión De Negocios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE 5.967

MOTIVO: GESTIÓN DE NEGOCIO

PARTE ACTORA: P.M.P.D.O. y P.J.O.P., de nacionalidades española y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-203.504 y V-7.594.108, en su mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgos. E.J.Z. y R.J.Z.T., Inpreabogados Nos. 0568 y 67.336, respectivamente. (Folio 06 al 08)

PARTE DEMANDADA: YUSCANI C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.702.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgas. E.R. y G.E.G.G., Inpreabogados Nos. 58.628 y 119.215, respectivamente, y de este domicilio. (Folio 53).-

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones contentivas en el expediente Nº 5873, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en virtud la decisión con motivo del Recurso de Casación Amparo, dictada en fecha 10 de Abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2012-000411, que decretó la Nulidad de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó dictar nueva sentencia, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, ciudadana YUSCANI C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.702, representada por su apoderada judicial, ABG. G.G., Inpreabogado No. 23.834; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Diciembre de 2011, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de GESTIÓN DE NEGOCIOS interpuesta por el abogado E.J.Z., Inpreabogado Nº 0568, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.M.P.d.O. y P.J.O.P. contra la ciudadana YUSCANI C.P.G., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana YUSCANI C.P.G. a realizar los tramites correspondiente para el traspaso legal y definitivo de la propiedad a la parte demandante ciudadanos P.M.P.d.O. y P.J.O.P., del inmueble constituido por una casa de terreno propio, en la parcela Nº PD-5, Manzana 03, Prolongación Avenida D, de 180 m2 aproximadamente, código catastral Nº 22-05-22-01-00, ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: su frente prolongación de la avenida D; Sureste: Parcela PD-3; Suroeste: Su fondo Asociación Civil Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy; Noroeste: Parcela PD-7, inmueble objeto de la presente causa el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folios del 319 al 328, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 2° de fecha 26 de abril de 2007.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: (SIC) DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Septiembre de 2013 y se le dio entrada en fecha 19 de Septiembre de 2013, asignándole el N° 6140.-

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Abg. E.C.C. presenta su inhibición, oficiando en fecha 25 de septiembre de 2013, a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.-

En fecha 15 de enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-

Consta en autos que la última de las notificaciones se realizó en fecha 22 de enero de 2014.-

En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto informando que al día de despacho siguiente se reanudaba la causa.-

En fecha 17 de Marzo de 2014, se decidió CON LUGAR la inhibición del Abg. E.C., quedando esta juzgadora facultada para dictar sentencia de fondo, por lo que siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia apelada esta juzgadora constata que el juez a quo motivo su fallo aduciendo:

En este orden de ideas, dispone el artículo 1173 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido la Gestión de Negocios puede entenderse como un acto de administración de negocios ajenos extendido a toda clase de defensa de intereses ajenos, sin haber recibido encargo de su titular, y en algunos casos contra su voluntad, bajo las condiciones establecidas por la Ley, mediante el cual establece los elementos de la gestión de negocios cuando exista un negocio jurídico ajeno, donde señala que el que gestiona un asunto ajeno creyéndose propio, no realiza gestión de negocios, o como el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo.

Por otra parte, la gestión de negocio puede consistir en el cumplimiento de un acto jurídico que puede efectuarse de dos maneras: a) Cuando el gestor actúa en su propio nombre con la intención de beneficiar al dueño; y b) Cuando el gestor actúa por cuenta del dueño del negocio. Siempre y cuando la realización de los actos materiales que pueden ser demostrados por cualquier medio probatorio.

De esta manera la gestión de negocios proporciona la existencia de unas condiciones o requisitos en la persona del gestor (negotiorum gestor) dentro de las cuales se pueden nombrar las siguientes; 1) El gestor debe ser capaz ya que de conformidad con el artículo 1173 del Código Civil vigente, quien es incapaz de aceptar un mandato es incapaz de obligase como gestor de negocios. 2) La intervención debe ser intencional, el gestor debe saber que se está inmiscuyendo en los asuntos del otro. 3) La intervención debe ser espontánea, no debe prevenir de un mandato legal, ni de solicitud del dueño del negocio. 4) La gestión no debe ser emprendida contra la expresa voluntad del dueño del negocio, en razón de que la invasión de un negocio ajeno es excepcional y normal es que cada cual decida y ejecute lo que sea conveniente en salvaguardia de sus intereses personales, salvo que se trate de una gestión por utilidad pública o social.

La Doctrina Venezolana ha deducido elementos fundamentales que integran la gestión de negocios, como son:

• Un elemento de naturaleza objetiva: configurado en la existencia de un negocio jurídico ajeno. Por negocio jurídico ajeno, debe entenderse uno o más negocios o relaciones jurídicas lícitas susceptibles de ser tratados sin mandato.

• Dos elementos de naturaleza subjetiva: Integrados por los sujetos típicos o específicos que caracterizan la gestión: El dueño del negocio (negotiorum dominus): Requiere de dos (2) requisitos: El dueño del negocio no debe haber dado su consentimiento a la gestión, ya que no se estaría en presencia de una gestión de negocios, sino en un contrato de mandato expreso o tácito. El dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de gestión, pues de ser así el gestor será responsable de los daños causados. El gestor de negocios (negotiorum gestor): Requiere de dos (2) requisitos: El gestor debe tener la intención de intervenir en los negocios del dueño.

El gestor debe ser una persona capaz.

Igualmente, existen condiciones o requisitos en la persona del dueño del negocio (Negotiorum Dóminus) las cuales son; 1) No debe haber otorgado su consentimiento, porque si lo ha dado, se está en presencia de un contrato de mandato. 2) El dueño del negocio no debe hacerse opuesto al acto de gestión. C) No es necesario que sea capaz, por cuanto no interviene en la gestión de negocios.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

(Omissis)

Ahora bien, siendo que el principal efecto que persigue el juicio de la gestión de negocios es fijar las obligaciones de las partes dentro de la litis, se debe partir de la naturaleza bilateral, de la gestión de negocios por lo tanto, se desprenden obligaciones tanto para el gestor, como para el dueño del negocio. El dueño del negocio para ejercer o hacer cumplir sus obligaciones tiene la acción negotiorum directa, contra el gestor; y al gestor, para hacer cumplir las obligaciones se le acuerda la acción negotiorum gestorum contraria contra el dueño.

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que la parte actora en el lapso de promover pruebas presentó las mismas, de los cuales quien suscribe pasa a valorarlas de la manera siguiente:

De las copias certificadas del convenio celebrado los ciudadanos A.B. viuda de PERDOMO y el ciudadano P.O. PULIOD (SIC), (Omissis) (folios del 9 al 11), no obstante, dicha documental no beneficia ni afecta negativamente a las partes en el proceso, vale decir, tal documento no guarda relación con el caso que nos ocupa, por consiguiente quien suscribe no la aprecia, por no aportar elementos de convicción sobre el punto principal que es la gestión de negocios.

Copia fotostática de acta de matrimonio entre los ciudadanos R.J.O.P. y YUSCANI C.P.G., (Omissis) (folio 12); y copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano R.J., (folio 13), (Omissis) sin embargo, queda establecido que los instrumentos presentados por la parte demandante en el presente juicio, carecen de eficacia jurídica probatoria al caso que nos ocupa, debido a que independientemente del valor que se le pueda dar a estos instrumentos, nada prueba con respecto al juicio que se esta ventilando.

Copia fotostática de documento de venta (folios 14 al 23) (Omissis) y no fue impugnado, motivo por el cual debe ser valorado por cuanto guarda relación con el presente caso y del mismo se evidencia la venta realizada a la parte demandada del inmueble objeto del presente juicio.

Copia de recibo de emitido por la empresa Grupo 1C, C.A, (Omissis) (folio 24); Dos (2) originales de recibos (Omissis) (folio 25); y original de constancia (Omissis) (folio 26), (Omisis) la misma carece de valor probatorio, aunado a que fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada en el presente juicio.

Planillas de depósitos realizados a la cuenta de ahorro de la Entidad Financiera de Ahorro y Préstamo Casa Propia (folios 27 y 28); (Omissis), permitiendo concluir que la demandada es el titular de la cuenta (Omissis) y los depósitos números 97629088, 52804776, 88839168, 79857388 y 74326316, se evidencia que fueron depositados por la co-demandante ciudadana P.P. de Oran, por consiguiente, quien suscribe señala que efectivamente dichas documentales guardan relación con el caso que nos ocupa, por lo tanto les otorga valor probatorio.

Originales de documentos (situación del préstamo), emitida por la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia (folios del 29 al 33), (Omissis) y se evidencia la situación del préstamo otorgado a la demandada de autos, del inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Copia de documento de venta debidamente (Omissis) suscrito por el ciudadano R.R. VERDE GALINDEZ (SIC), en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Grana C.A y la ciudadana YUSCANI C.G., parte demandada en el presente juicio, (folios del 34 al 36), (Omissis) del mismo se evidencia la venta realizada a la demandada de autos del inmueble objeto del presente juicio, por lo que guarda relación con la gestión de negocios planteada.

(Omissis)

En cuanto a los testigos promovidos en el presente juicio, se evidencia que a los folios del 80 al 83 consta la declaración de la ciudadana M.C.d.R. y a los folios 85 y 86 consta la declaración de la ciudadana M.L.C.P.. (Omissis) En las deposiciones (Omissis) las mismas fueron examinadas y concuerdan entre sí, y de ellas se evidencia que conocen a los demandantes desde hace mucho tiempo, conocen a la demandada en el presente juicio, conocen los hechos, tienen conocimiento de que estaban haciendo las gestiones para tramitar una casa, y quien era la persona que le estaba ayudando con la negociación, asimismo, señalan ambas señalan que los demandantes eran quienes pagaban el crédito, es por los que ésta Juzgadora aprecia las deponentes cuando manifestaron tener conocimientos suficientes sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que les otorga valor probatorio.

En bases con las consideraciones antes expuestas se concluye que la parte demandante cumplió con los requisitos de la acción incoada en el presente juicio, por lo que se evidencia la obligación que tiene la demandada de autos en su condición de gestora, de continuar con la gestión comenzada y llevarla al término de que los dueños del inmueble descrito en el libelo de demanda puedan proveerse de el mismo, por lo tanto la presente demanda debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de GESTIÓN DE NEGOCIOS interpuesta por el abogado E.J.Z., Inpreabogado Nº 0568, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.M.P.d.O. y P.J.O.P. contra la ciudadana YUSCANI C.P.G., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana YUSCANI C.P.G. a realizar los tramites correspondiente para el traspaso legal y definitivo de la propiedad a la parte demandante ciudadanos P.M.P.d.O. y P.J.O.P., del inmueble constituido por una casa de terreno propio, en la parcela Nº PD-5, Manzana 03, Prolongación Avenida D, de 180 m2 aproximadamente, código catastral Nº 22-05-22-01-00, ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: su frente prolongación de la avenida D; Sureste: Parcela PD-3; Suroeste: Su fondo Asociación Civil Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy; Noroeste: Parcela PD-7, inmueble objeto de la presente causa el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folios del 319 al 328, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 2° de fecha 26 de abril de 2007.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: (SIC) DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas, colige esta juzgadora que las partes presentaron informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Abril de 2014, en los que realizan una serie de argumentos, los que resume en el siguiente sumario:

La parte Actora, adujo:

1) Que quedaron demostrados los hechos alegados en la Causa, comprobándose la existencia de la figura establecida en el artículo 1.173 del Código Civil de la Gestión de Negocio, que ellos presentaron las pruebas cursantes a los folios 09 al 11, cuyo contenido señala el origen, la razón de la Gestión de Negocio; cursante al folio 12, del cual se demuestra la relación de la Demandada con un hijo de los Actores, al igual que la partida de nacimiento cursante al folio 13; cursante a los folios 14 al 23, que guarda relación con la demanda; cursante a los folios 24 al 26, cuyo contenido guarda relación con la Demandada y los hechos de la demanda; los cursante a los folios 27, 28, a los cuales solicita se le de valor probatorio; los cursantes a los folios 29 al 33, cuyo contenido se explica por sí solo; el cursante a los folios 29 al 34, que es el instrumento fundamental de la pretensión, y las declaraciones cursantes a los folios 80 83, y 85 al 86.

2) Finalmente solicita sea confirmada la sentencia, se declare sin lugar la apelación, se condene a la parte Demandada a realizar los tramites necesarios para el traspaso de la propiedad, y se le condene en costas.-

La Parte Demandada, adujo:

1) Que los hechos no encuadran en los supuestos de la definición de Gestión de Negocios asentada en la sentencia, porque los actores manifestaron que le encargaron a la Demandada la compra de la casa y el gestor de negocios actúa de manera espontánea, es decir sin haber recibido encargo de su titular y en algunos casos contra su voluntad y que ella no estaba gestionando un negocio ajeno, sino que compró una casa para si misma.-

2) Que la gestión de negocio no es más que la intromisión de un sujeto extraño en los negocios de otro que lo iniciado y que por cualquier motivo se ve obligado a abandonarlo; y que sin ser llamado por el dueño lo continúa y luego que lo ha salvado le avisa al dueño de que lo hizo para que este le reintegre lo invertido en la gestión y finalmente, el dueño lo concluya, porque la acción del gestor es limitada y el que puede concluir el negocio es el dueño.

3) Que otro aspecto a analizar es los elementos fundamentales que integran la gestión de negocio asentado en la sentencia, ya que los demandantes nunca iniciaron el negocio de la casa ni fue que en el camino se vieron obligados a abandonarlo, y que según afirman los Actores ellos le dieron un dinero hecho que nunca probaron, con lo cual se desvirtuó la existencia de dicha figura jurídica, pues los Actores ni iniciaron ni podían continuar con el negocio por su edad, y que en el supuesto negado de que demostraran que le dieron dinero, podrían considerarse los hechos narrados como gestión de negocio.-

4) Que también es importante analizar que en el concepto de gestión de negocio empleado en la sentencia, ya que la compra de inmuebles no es susceptible a ser tratada sin mandato, sino que por el contrario requiere de poder o mandato debidamente registrado ya que sino se ha firmado un contradocumento está en riesgo la negociación para el dueño, por ello los hechos narrados no encuadran en el supuesto previsto en el artículo 1173 del Código Civil.-

5) Que los hechos narrados no encuadran en la doctrina explanada en la sentencia, ya que ella jamás tuvo la intención de comprar una casa para los Actores.

6) Que la decisión a favor de los Actores se fundamenta en el pago de cinco (5) recibos que suman de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.00,00), cuando ella ha cancelado más recibos y por eso la parte Actora no los presentó, que dichos recibos fueron valorados a pesar de que fueron impugnados, por cuanto fueron considerados dentro de las tarjas, pero que lo mismos son copia a carbón y sólo son un principio de prueba que debe ir acompañado por la exhibición de sus originales o por la prueba de informe, pero no son plena prueba de la gestión de negocio.

7) Que la decisión también se fundamenta en las declaraciones de unos testigos, a quienes no debió dársele credibilidad ya que la ciudadana M.L.C.P., al declarar en la Pregunta Séptima manifiesta que está de acuerdo que el juicio lo ganen los Actores y al contestar a la Repregunta Tercera ratifica su interés a favor de que los Actores ganen el juicio porque según dijo los Actores fueron los que pagaron. Que además, dichos testigos, no debieron ser apreciadas por que ambas coincidieron en decir que tenían conocimiento de la existencia de un documento en el cual ella se comprometía a poner la casa a nombre de los Actores una vez estuviera cancelada, y que dicho documento no fue presentado porque no existe.-

Asimismo, llegada la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, en fecha 12 de Marzo de 2013, la parte Demandada, consignó observaciones.-

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

-IV-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS

CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBAS

De la revisión del libelo de demanda esta juzgadora observa que la pretensión de la parte Actora, es la de GESTIÓN DE NEGOCIO, incoada contra la ciudadana YUSCANI C.P.G., antes identificada, con motivo de la adquisición de un inmueble, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Segundo Trimestre, folios 319 al 328.-

En este orden de ideas, del libelo de demanda, se desprende que la parte Actora, manifestó:

1) Que con motivo de juicio de Desalojo llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 961-05, celebraron un convenio, entiende esta Juzgadora que se trata de una Transacción, que fue homologada, el cual anexa en copia certificada, en la cual manifestaron que se daba por terminado el Juicio de Desalojo, y se comprometieron a entregar el inmueble en un lapso de 18 meses contados a partir del 14 de Noviembre de 2005 , lapso que vencía el 14 de mayo de 2007, porque según adujeron estaban tramitando la compra de un Inmueble, compra que según alegan hicieron a través de una Gestión de Negocio que llevaron a través de la parte Demandada, ciudadana YUSCANI C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.702.-

2) Que los motivos que los llevaron a la Gestión de negocio fue porque en razón de su edad, no le daban crédito y que les une un parentesco por Afinidad con la demandada, quien es la esposa de su hijo R.J.O.P., de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.815.787, quien no es parte en el presente juicio.-

3) Que la Gestión de negocio llevada por la parte Demandada, como Gestora, se ocupa o interviene en la adquisición del inmueble, ocupándose del Asunto de sus representados como dueños, sin obligación legal o convencional de efectuarlo por parte de la Demandada; por una convención de carácter moral debido al parentesco de afinidad y porque a ellos no le daban crédito debido a su edad.-

4) Que la Gestión de negocio se lleva a cabo según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorotes y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de abril de año 2007, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, folios 319 al 328, el cual consignan.-

5) Que iniciada la Gestión de negocio ellos le suministraron a la Demandada para el pago del inmueble, las cantidades de dinero que constan en los anexos que consigna, a saber: a) Instrumento N° 01, Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) por concepto de Abono Inicial, 14-03-2005; b) Instrumento N° 02, Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) por cancelación total de Inicial y mejoras, 16-06-2006; c) Instrumento N° 02, Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650,00) por Gastos de Tramitación, traslado y retiro de documento, 09-02-2007; d) Instrumento No. 03, de fecha 14-11-2005; e) Instrumentos Nos. 04, de fechas 14-11-2005, 05-04-2006, 28-03-2000, 08-10-2008; y F) Instrumentos N° 05, de fechas 006-10-2009, 20-04-2009, 25-11-2009, Depósitos Bancarios hechos por la Codemandante en la Cuenta N° 0410-0003-15-0034203844, de la entidad de Ahorros y Préstamos, Casa Propia, para que la referida entidad Bancaria realizara los descuentos de la cuota correspondiente al crédito concedido, cuyo monto es de Cincuenta y Tres Bolívares con 70/100 Céntimos (Bs.53,70)que corresponde al monto de la cuota y seguro, según los instrumentos marcados 6, 7, 8, 9 y 10.-

6) Que en razón de la Gestión de negocio llevada por la parte Demandada en la adquisición del inmueble por parte de ellos, han querido que la Demandada proceda a pagar el saldo del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble, cuyo monto actual es de Seis mil quinientos cuatro bolívares con 10/100 Céntimos (Bs.6.504,10) pero la Demandada se niega a pagar el Saldo del Crédito, manifestándoles que el inmueble es de su propiedad, que pueden quedarse en el inmueble hasta que fallezcan.

7) Que están en presencia de la figura jurídica de la Gestión de Negocio, consistente en el acto de que una persona denominada gestor, parte Demandada, se ocupa de los asuntos de otra, la compra del inmueble por parte de ellos, denominados Dueños, por lo que se cumple con los elementos de la Gestión de Negocio. Negocio jurídico Ajeno, el Gestor actúa en su propio nombre, pero con la intención de beneficiar el dueño (ellos), la Gestora (Demandada) ha actuado en nombre de sus suegros; la Demandada, como Gestora, tiene la obligación de continuar la Gestión y de llevarla a término, hasta que el dueño (Actores), se hallen en estado de proveerse por sí mismo, debiendo someterse a todas las consecuencias el mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían del mandato.

8) Que por las razones expuestas demandan a la ciudadana YUSCANI C.P.G., para que convenga en la Gestión de Negocio que llevó a efecto como Gestora de ellos (parte Actora), se proceda a proveer y se tramite la propiedad del inmueble, caso contrario la sentencia que se dicte constituya documento de propiedad a los fines de su registro

9) Fundamenta la su acción en el artículo 1.173 y siguientes del Código Civil y estima la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), lo que equivale a 4.615,39 U.T.

Del escrito de demanda y la contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas, quedaron limitados a demostrar si la parte Demandada actuó como gestora del negocio concerniente a la compra de un inmueble cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328. Y así se declara

Esto es sí por cuanto la parte Demandada, en fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, insertos a los folios 51 al 52 y vueltos, rechaza:

1) Que hubiere firmado convenio alguno por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

2) Que tramitara la compra de un inmueble, mediante Gestión de Negocio a favor de los Actores, porque por su edad no le daban crédito.

3) Que hubiese celebrado convención de carácter moral por el parentesco de afinidad que la une a los Actores para realizar la supuesta Gestión de Negocio.

4) Que el inmueble que adquirió, lo haya adquirido para los Actores.

5) Que los Actores le hayan suministrado dinero para el pago de la negociación del inmueble, Impugna los instrumentos cursantes a los folios 24 al 28.-

6) Que los Actores hayan querido pagar el saldo del crédito hipotecario.-

7) Que se este en presencia de una Gestión de Negocio.

-V-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios del 9 al 11, copia certificada de Conciliación celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos: A.B. viuda de PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.819, quien no es parte de este juicio y el ciudadano P.O.P.; y del auto de la misma fecha que la homologa. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se valoran como copias certificadas de documentos públicos, que “…hace[n] plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea[n] declarado[s] falso[s]: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. De cuyos contenidos se desprende que por ante el Juzgado mencionado cursó una Causa signada con el N° 961-05, cuya pretensión era de DESALOJO, incoada por la ciudadana A.B. viuda de PERDOMO, contra el ciudadano P.O.P., la cual terminó por conciliación celebrada entre las partes. Y así se valora.-

Cursa a los folios 12 y 13, copia simple de Partida de matrimonio de los ciudadanos R.J.O.P. y YUSCANI C.P.G., y de nacimiento del ciudadano R.J.O.P., signadas con los Nos. 87 y 43, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, Unidad de Registro Civil y por el Registro Principal del Estado Yaracuy, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documentos públicos, de cuyos contenidos se desprende que el hijo de la parte Actora, es el cónyuge de la parte Demandada. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 14 al 23, ambos inclusive, y 59 al 68, ambos inclusive, copia simple y copia certificada de documento de compraventa y constitución de hipoteca de Primer Grado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, valorándose, la primera como fidedigna y la segunda como documento público que “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyo contenido se desprende que la Sociedad Mercantil GRUPO 1 C, C.A., vendió a la parte Demandada, una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el N° PD-5, Manzana 3, en la prolongación de la Avenida D, Urbanización PRADOS DEL NORTE, Etapa I, Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote, jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y que la Demandada constituyó hipoteca de primer grado a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 24 al 26, Recibos de pagos, emanados de tercero, que se valoran como documentos privados, pero para que surtan algún efecto probatorio deberán conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa a los folios 27, 28 y 78, copia a carbón con sello húmedo, de siete (7) planillas de depósitos realizados ante la Institución Bancaria, CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a la cuenta de ahorros N° 0410-0003-15-0034203844, de la ciudadana YUSCANI C.P.G.. Instrumentos que de conformidad a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil Venezolano, en su capítulo V, sección I, circunscribiéndose perfectamente en el género de la prueba documental, de las denominadas tarjas, que conforme a la credibilidad que le otorga esta Juzgadora a la institución bancaria, que como es del conocimiento público sólo prestan un servicio de depósito y resguardo de cantidades de dinero, que a su vez están garantizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como intermediarias entre los depositantes y los cuentadantes con motivo del dinero que ingresa en la cuenta es recibido por el propio titular. De cuyo contenido se desprenden depósitos efectuados el primero y el último, por la misma parte Demandada, el segundo, tercero y quinto por “PULIDO DE ORAN”, el cuarto y el sexto por PETRA Mª PULIDO DE ORAN, a la cuenta de la parte Demandada en la presente Causa, por las cantidades de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00); TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00); QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00); QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00). Y así se valora.-

Cursa a los folios 29 al 33, documentos impresos con membrete de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., las cual se valoran como documentos escritos, no suscritos por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte Demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así declara.-

Cursa a los folios 34 al 36, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 43, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328. QUe de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil, se valora como fidedigna de documento público que “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyo contenido se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSORA GRANA, C.A., vendió a la parte Demandada y ésta última compró, una parcela de terreno y las bienhechurías parcialmente sobre ella construidas, distinguida con el N° 16, que forma parte de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL IRACOY, ubicada en el lugar denominado El Jobito, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Y así se Valora.-

Cursa a lo folios del 69 al 71, 72 al 74 y 75 al 77, copias certificadas por la Secretaría del Juzgado a quo, de Pasaportes Nos. 000247951, C1825415 y C1832526, de la ciudadana YUSCANI C.P.G., y de la niña O.S.O.P. y del n.A.G.O.P., respectivamente, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil, se valoran como copias certificadas de documentos públicos que “…hace[n] plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea[n] declarado[s] falso[s]: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyo contenido se desprenden las identificaciones de la parte demandada y sus hijos, así como sus salidas migratorias y entradas a la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 85 al 86, acta de declaración de la señora M.L.C.P., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-203.554. Testimonial que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que regula: “No puede testificar (Omissis) el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito (Omissis)”, se desecha, por cuanto manifestó tener interés en que los Actores vencieran en el juicio; al responder la pregunta Séptima: “Diga el testigo si (SIC) estaría de acuerdo que el presente juicio lo ganen los esposos O.P.. CONTESTÓ: Si estoy de acuerdo.” y la Repregunta Tercera: “Diga el testigo porque (SIC) usted esta (SIC) de acuerdo con que los esposos O.P. ganen este juicio. CONTESTÓ: Estoy de acuerdo porque estoy concientes (SIC) que ellos son los que han cancelado esa casa.” Y así se desecha.-

Cursa a los folios 80 al 82, acta de declaración de la señora: M.E.C.D.R., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-203.566. Deposición que esta Juzgadora por tratarse de un único testigo hábil, apreciará sus dichos como un indicio siempre que pueda adminicularse con alguna otra prueba cursante en autos. De cuyas respuestas dadas, manifiesta conocer a las partes en el presente Juicio, tener conocimiento de que la parte Actora tuvo un juicio por desalojo de la casa donde vivían, que no pudieron tramitar una casa por su edad y recurrieron a la parte Actora que era su nuera, que luego harían el traspaso a su nombre (Actores), que los Actores pagaban la casa, que no tienen amistad íntima sino que frecuentan los mismos sitios y siempre se ven el Hogar Hispano, que la Coactora comento que el Dr. Zerpa, los asistió en el documento en el juicio de Desalojo, que los Actores tienen más de 20 años ocupando el inmueble que fue objeto del Desalojo; que el motivo del Desalojo fue la muerte de un señor llamado Perdomo, a quien no identifican y no es parte del presente juicio; que ella vio un documento que tenía muchas firmas el cual le leyó la Coactora y estaba a nombre de la parte Demandada, y que cuando a la Coactora le llegaba la ayuda de España, la depositaba y de ahí el banco descontaba las mensualidades de la casa. Así se valora.-

Finalmente, observa esta Juzgadora que cursan a los folios del 89 al 94, escritos de Informes presentados por ambas partes en fecha 03 de marzo de 2011, de los cuales sólo se desprenden alegaciones de las partes.-

-VI-

MOTIVA

El Código Civil, en su Título III. De las Obligaciones. Capítulo I. De las Fuentes de las Obligaciones. En su Sección II. De la Gestión de Negocios, regula lo siguiente:

Artículo 1.173.- Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.

El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.

Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.

El transcrito artículo establece como requisito fundamental para que una persona pueda ser gestor de negocio, es que deba ser capaz de aceptar un mandato. Asimismo, establece los presupuestos de hecho que deben existir para que se este en presencia de una gestión de negocios, a saber:

1) Que el negocio sea ajeno,

2) Que el negocio haya sido iniciado por otra persona,

3) Que el gestor asuma conscientemente la gestión,

E igualmente, establece obligaciones para el Gestor, tales como:

1) Que debe llevar a término la gestión hasta que el dueño se encuentre en capacidad de proveerse por sí mismo.-

2) Queda sujeto a todas las consecuencias del negocio que gestiona y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.-

3) Debe procurar ponerse en comunicación con el dueño del negocio, mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio.-

4) Es responsable de los daños que ha causado y está obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.-

Artículo 1.174.- Está también obligado a continuar la gestión, aun cuando el dueño muera antes de que el negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar su dirección.

En el artículo antes transcrito se establece que la obligación que tiene el gestor de negocio continúa aun si el dueño del negocio fallece.

Artículo 1.175.- Está igualmente obligado a poner en gestión todo el cuidado de un buen padre de familia. La autoridad judicial puede, sin embargo, moderar el valor de los daños que hayan provenido de culpa o negligencia del gestor, según las circunstancias que lo han movido a encargarse del negocio.

En el artículo anterior regula otra obligación para el gestor, como es cuidar del negocio como buen padre de familia y la potestad de la autoridad judicial a valorar los daños que por negligencia del gestor se hayan causado, tomando en cuenta las circunstancias que lo llevaron a encargarse del negocio.- .

Artículo 1.176.- El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.

Esta disposición no se aplica a la gestión comenzada o a los actos de gestión ejecutados a pesar de la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

El artículo precedente, regla las obligaciones que tiene el dueño del negocio para con el gestor.

Artículo 1.177.- La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.

Y este último artículo, estipula la ratificación del dueño del negocio, convirtiéndolo en un mandato.-

El Dr. A.L.T.R., en su tesis doctoral denominada “El Derecho Venezolano” y “La Gestión de Negocios”. Editorial La Torre, Caracas 1.971, la gestión de negocios es la situación jurídica en que una persona llamada gestor, actúa en nombre y por cuenta de otra llamada gestionado, sin ser representante legal o convencional de ésta última.-

De la anterior noción resulta forzoso concluir que la naturaleza jurídica de la gestión de negocio, es la de constituir una representación intermedia, pues contiene parte de manifestación unilateral de voluntad por parte del gestor y parte de una obligación originada por la ley.-

Este autor al tratar en su obra lo relacionado a este tema, manifiesta:

En lo que toca a la concepción de la gestión de negocio con nacimiento consensual, tácito o presunto, ésta ha sido descartada. Si hay tal consentimiento, tácito o presunto lo que se origina es un mandato; pues iguales efecto produce el consentimiento, sea tácito o presunto o expreso. Todos tienen valor identifico en cuanto al resultado de una relación contractual de mandato. En la gestión de negocios no hay consentimiento, y de haberlo lo que hay una gestión de mandato.

En tal sentido, E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, ha definido la gestión de negocios, como una manifestación de voluntad, espontánea, explícita o implícita del gestor, de encargarse de gestionar bienes, inclusive la totalidad de un patrimonio, por cuenta de su dueño, y luego advierte el referido autor, que el gestor interviene desinteresadamente al iniciar la gestión y continuarla, de la misma manera que el mandatario en materia civil, contrato que por su naturaleza es gratuito, en el cual el dueño sólo debe reembolsarle al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído, por cuanto ello produjo un empobrecimiento del gestor de negocios y el enriquecimiento de la persona cuyos intereses han sido gestionados, obligación de reembolso que tiene su fundamento en el enriquecimiento injusto. Si el gestor ha incurrido en gastos inútiles, que no reportan un beneficio al dueño, este no queda obligado a reembolsarlo en virtud de la doble limitación que caracteriza al enriquecimiento sin causa, a pesar del empobrecimiento de gestor el dueño no ha enriquecido.-

Por su parte, Mazeud citado por Calvo Baca, en su Código Civil, Comentado y Concordado, señala:

…la gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, el gestor, gestor de negocios o negotiorum gestor, que sin haber sido encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el gestionado o dueño del negocio.

Debiendo entenderse por negocio jurídico ajeno, uno o más negocios o relaciones jurídicas lícitas susceptibles de ser tratados sin mandato. El acto de gestión puede consistir tanto en el cumplimiento de un acto de jurídico como en la ejecución de un acto material. El cumplimiento de un acto jurídico puede efectuarse de dos maneras: actuando el gestor en su propio nombre, pero con la intención de beneficiar al dueño, o actuando el gestor por cuenta del dueño del negocio. La realización de actos materiales, la gestión, consiste en la ejecución de tales actos, con lo que se le da gran vigencia y positividad en el campo de la realidad.-

Que la distinción de los actos que configuran la gestión de negocios en actos jurídicos o en actos materiales es importante desde el punto de vista de la prueba del acto gestión. Cuando éste consiste en un acto material, la demostración del mismo es susceptible de ser efectuada mediante cualquier medio probatorio. Cuando radica en un acto jurídico, es necesario distinguir: sí el gestor o quien con él ha contratado pretenden oponer el acto al dueño, estarán sometidos a las normas generales restrictivas en materia de prueba, o sea, las obligaciones mayores de dos mil bolívares deberán ser demostradas, restrictivamente, por escrito, y para probarlas con testigos, deberán por lo menos presentar un principio de prueba por escrito. Cuando el dueño quiere demostrar el acto de gestión se le admitirá todo tipo de prueba, por cuanto es un tercero y se encuentra en la imposibilidad de proveerse de una prueba por escrito.-

En cuanto a la configuración de dueño del negocio deben señalarse dos requisitos o condiciones concurrentes:

  1. - El dueño del negocio no debe haber dado su consentimiento a la gestión, si lo ha otorgado, entonces ya no se está en presencia de una gestión de negocios, sino de un contrato de mandato expreso o tácito.-

  2. - El dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de gestión, la prohibición del dominus hecha al gestor, hace a éste responsable de acuerdo con los principios generales de la responsabilidad civil delictual y por lo tanto, responderá de los daños causados.-

    En cuanto a la persona del gestor de negocios, la doctrina y la legislación requieren generalmente dos condiciones:

  3. - La intención de intervenir en los negocios del dueño, una intención consciente de intervenir o administrar los negocios del dueño, de manera que la simple liberalidad, imposibilita el ejercicio de los créditos contra el dueño; y así ocurrirá si realiza la gestión por error.-

  4. -El gestor debe ser una persona capaz para realizar los actos de gestión, a tenor de lo previsto en el artículo 1.173 del Código Civil.

    En cuanto a sus efectos, la doctrina distingue dos categorías, respecto al gestor de negocios y respecto al dueño, y en tal sentido se observa:

    1. Que se generan obligaciones al gestor de negocios; en principio frente a terceros, dependiendo si éste actuó en su propio nombre, queda obligado él, aun cuando la gestión no haya sido útil; y sí actúa en nombre del dueño, no estará obligado, sino que los terceros tendrán una acción directa contra el dueño siempre que la gestión haya sido útil, pues en caso contrario, el tercero puede repetir contra el gestor por los actos culposos de éste. Luego también se producen obligaciones del gestor frente al dueño, primordialmente la de continuar la gestión y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo, debiendo someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a toda las obligaciones que resultarían de su mandato. Teniendo el gestor la obligación de poner en su gestión el cuidado de un buen padre de familia.-

    2. Asimismo, se producen además unas obligaciones por parte del dueño de negocio; en primer lugar, frente a terceros siempre que el negocio hubiese sido bien administrado y hubiese efectuado sin su prohibición.

    En cuanto a las obligaciones del dueño del negocio frente al gestor encontramos: Que debe indemnizarle todas las obligaciones que haya contraído con motivo de la gestión; y que debe reembolsar los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiese efectuado esos gastos.-

    A este respecto, el autor Calvo Bacca, manifiesta que se entiende por ratificación de la gestión de negocios la aprobación del dueño a los actos de gestión. Esa ratificación puede ser expresa cuando directamente manifiesta así su voluntad el dueño, o puede ser tácita cuando se desprende de las actuaciones del dueño. Y luego indica, que la ratificación produce los efectos del mandato en todo lo relativo a la gestión, aun cuando ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.-

    Con relación a tal ratificación advierte Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, que la ratificación transforma retroactivamente la gestión de negocios en un mandato.

    En fuerza de las razones legales y doctrinarias expuestas, considera esta Juzgadora, que deberá establecerse con las pruebas traídas a autos, antes valoradas y apreciadas, si la parte Actora logró demostrar la existencia de la referida gestión de Negocio que la vinculó con la parte Demandada.

    Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos antes valoradas, sólo ha quedado demostrado, que el Coactor, ciudadano P.O.P., fue parte en juicio fue parte de un juicio cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en el se celebró una conciliación, que fue homologada, pero que no le es oponible a la parte Demandada lo acordado en dicha conciliación, por cuanto en ella sólo consta la manifestación de los conciliadores y la homologación sólo versa sobre ello. En otras palabras no demuestra que la parte Demandada aceptare estar gestionando algún negocio de la parte Actora.-

    Asimismo, de las pruebas cursantes en autos, se demostró que la parte Actora tiene un vínculo de afinidad con la parte Actora, ya que es la cónyuge de un hijo de la parte Actora, pero dicho vínculo no demuestra que la parte Demandada estuviere gestionando algún negocio de la parte Actora.-

    Igualmente, se demostró que la parte Actora, efectuó 5 depósitos en la cuenta de ahorros N° 0410-0003-15-0034203844, que se encuentra en la Institución Bancaria, CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a nombre de la parte Demandada por un monto total, actual de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00), pero dichos depósitos no demuestran que la parte Demandada estuviere gestionando algún negocio de la parte Actora.-

    De igual forma, se demostró que la parte Demandada adquirió un inmueble distinguido con el N° 16, que forma parte de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL IRACOY, ubicada en el lugar denominado El Jobito, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuya adquisición realizó mediante documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 43, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328, el cual no es el inmueble que aduce la parte Actora es objeto de la gestión de negocio, en la presente Causa.-

    También, ha quedado demostrado que la parte Demandada y sus dos (2) hijos, han tenido salidas migratorias fuera del país y han vuelto, pero dichas salidas y retornos, no demuestran que la parte Demandada estuviere gestionando algún negocio de la parte Actora.-

    Y del documento, fundamental de la pretensión en la presente Causa, el cual se encuentra cursante a los folios 14 al 23, ambos inclusive, y 59 al 68, ambos inclusive, en copia simple y copia certificada contentivo de compraventa y constitución de hipoteca de Primer Grado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328, que la parte Demandada adquirió para sí la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el N° PD-5, Manzana 3, en la prolongación de la Avenida D, Urbanización PRADOS DEL NORTE, Etapa I, Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote, jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y que la Demandada constituyó hipoteca de primer grado a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en otras palabras de dicho instrumento, no se desprende que el negocio a que se contrae el mismo pertenezca a la parte Actora y que la parte Demandada haya gestionado dicho negocio por encontrarse la parte Actora incapacitada de continuarlo.

    Por lo que en consecuencia al no haberse demostrado con ninguna de las pruebas cursantes en autos, que el negocio de la compra del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la parcela Nº PD-5, Manzana 03, Prolongación Avenida D, de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2) aproximadamente, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: su frente prolongación de la avenida D; Sureste: Parcela PD-3; Suroeste: Su fondo Asociación Civil Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy; Noroeste: Parcela PD-7, inmueble objeto de la presente causa el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folios del 319 al 328, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 2° de fecha 26 de abril de 2007, fuera iniciado por la parte Actora y haya sido gestionado posteriormente por la parte Demandada, lo procedente es declarar sin lugar la demanda. Y así se declara.-

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana YUSCANI C.P.G., contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 días del mes de diciembre de 2011, en la Causa N° 5873 (Nomenclatura interna de ese Juzgado). REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, quedando la misma en el los términos siguientes: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de GESTIÓN DE NEGOCIOS interpuesta por la señora P.M.P.D.O. y el ciudadano P.J.O.P., de nacionalidades española y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-203.504 y V-7.594.108, en su mismo orden, representados por su Apoderado Judicial, ABG. E.J.Z., Inpreabogado No. 0568; incoada contra la ciudadana YUSCANI C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.702. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, SE CONDENA EN COSTAS a la parte Actora, señora P.M.P.D.O. y el ciudadano P.J.O.P., antes identificados.”

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Juez Accidental,

    Abg. I.G.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m.-

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

    IOA/

    Exp. 5967

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