Sentencia nº RC.000922 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000338

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En la incidencia cautelar surgida en la acción mero declarativa de unión concubinaria seguido por la ciudadana P.M.G.G., actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado E.G.D.C., contra el ciudadano J.Á.V., representada judicialmente por los abogados C.M.G., E.G.D.C., T.R.O. y H.L.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora, y confirmó el fallo dictado el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedentes las medidas de embargo y secuestro solicitadas por la parte actora.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 10 de febrero de 2016, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “...el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante...”, y para fundamentar tal alegato expreso lo siguiente:

“…denuncio el ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA JURISPRUDENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL CON CARÁCTER VINCULANTE, en el que incurrió el mencionado tribunal superior, específicamente, cuando afirma que para que sea posible el decreto de medidas cautelares como las por mí solicitada dentro de esta causa, afirma que según la jurisprudencia por mí invocada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CON CARÁCTER VINCULANTE PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, incluso, para esta misma Sala de Casación Civil, se requiere previamente que se haya determinado la existencia real del concubinato dentro de un proceso como éste, obviando en forma inexplicable lo establecido en dicha sentencia de la Sala Constitucional cuando dentro del cuerpo de la misma se establece, textualmente: “Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos de concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que pueda ocurrir en cualquier momento de forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; SIN EMBARGO, en los procesos tendientes A QUE SE RECONOZCA EL CONCUBINATO o la unión estable, SE PODRÁN DICTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS necesarias PARA LA PRESERVACIÓN de los hijos y LOS BIENES COMUNES”(…) Más aún, dicha sentencia también establece, textualmente, lo siguiente: “Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, CADA UNO PODRÁ EXIGIR ALIMENTOS AL OTRO PARTÍCIPE, a menos que carezca de recursos y bienes propios para suministrarlos…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del formalizante).

De conformidad con la transcripción precedentemente expuesta, el recurrente afirma que el juzgador de alzada erró en la interpretación del contenido y alcance de una sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, sin especificar a qué decisión se refiere, luego de afirmar que para decretar medidas cautelares, se requiere previamente que se haya determinado la existencia real del concubinato, sin tomar en cuenta que lo que señala dicha sentencia es que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante argumenta que la recurrida erró en la interpretación del contenido y alcance de una sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional.

En relación con el error de interpretación de la norma jurídica, la jurisprudencia ha explicado que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aún cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 801 del 15 de diciembre de 2014, caso: R.L.M.V. contra Á.D.C.G.).

Ahora bien, delata el recurrente, que la alzada erró en la interpretación “...acerca del contenido y alcance de una jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante...”. Sobre este particular, es doctrina de la Sala que no existe la casación por violación de la doctrina jurisprudencial.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, caso: M.R.T. y R.O.H.L. contra Unión de Conductores Ayacucho, C.A. (UNCONAY, C.A.) y otro, la cual estableció lo siguiente:

“…Se delata en este acápite, la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto reza la norma denunciada como infringida:

Los jueces de la instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (Destacado de la Sala).

De la relación de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal, hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acogerse a los criterios emanados de la Sala en casos concretos, ya que estos no constituyen una obligación, sino un parámetro de referencia para los jueces a objeto de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En este sentido, la Sala con la finalidad de constatar la veracidad o no de lo delatado por el formalizante, estima primordial transcribir parcialmente la sentencia recurrida:

…El ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.682, del 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado J.E.C.R.), sin embargo, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones, como el fallo citado lo exige. Es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio en la que surge una presunción en materia de sociedades de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare y la cualifique como estable; sólo de ese modo podrá presumirse que exista una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio, en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos.

Con fundamento a lo anterior… para poder dictar medidas cautelares es esta materia, el cual no es otro que el cumplimiento del requisito de procedibilidad del fumus boni iuris al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

No obstante, en el marco de los valores esenciales del Estado venezolano y en la noción de Estado que se acoge en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en lo atinente a un Estado social y de justicia, así como en sintonía con lo aseverado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 00384, de fecha 6 de junio de 2006 citada en la recurrida, se es del criterio que de estar presuntivamente comprobada la dilapidación o riesgo de un patrimonio que pudiera ser reputado en forma presuntiva como común, esto dado el resultado de lo decidido en una causa declarativa de unión estable de hecho que esté ventilando; perfectamente pueden ser dictadas medidas cautelares si se satisfacen los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 de la n.a.c..

Atendiendo a lo anterior, y de acuerdo con la última posición mencionada, quien decide se detiene a examinar lo argumentado por la solicitante de las medidas cautelares en relación al periculum in mora, pues aduce que dicho requisito se encuentra comprobado a partir de lo expuesto por la representación del accionado en su escrito de contestación al fondo de lo pretendido, respecto lo cual este juzgador no considera que pueda deducirse el cumplimiento del requerimiento de procedibilidad antes indicado…

Por esa razón, la parte actora solicitante de las cautelares no demostró conforme a la norma citada ut supra el fumus periculum in mora (sic), y por ende, mal pueden ser declaradas como procedentes las medidas peticionadas, lo que hace inoficioso entrar a considerar el cumplimiento del fumus boni iuris…

. (Negrillas de la Sala).

De la cita precedentemente transcrita, esta Sala observa que en criterio de la recurrida la parte demandante no cumplió con los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, vale decir, lo establecido en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, observa la Sala que el fallo recurrido, con fundamento en lo previsto en la sentencia Nº 1.682, del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció que la parte actora no presentó una declaración judicial de existencia de unión estable de hecho, a partir de la cual podría presumirse la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos.

Asimismo, la Sala constató que en consideración de la recurrida, la parte actora no cumplió con el requisito referido al periculum in mora, en virtud de lo cual concluyó que mal podría declarar la procedencia de las medidas solicitadas.

De acuerdo a los anteriores razonamientos, esta Sala aprecia que el sentenciador de alzada, fundó su decisión en que la parte actora no demostró mediante la declaración judicial de unión estable ya que esta es la actuación –según el criterio vinculante de la Sala Constitucional- a partir de la cual se podrá presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos, y que al mismo tiempo, no señaló los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en vista de que no se cumplieron dichos requisitos mal podría declarar la procedencia de las medidas solicitadas.

Por tanto, no es procedente el planteamiento del recurrente respecto al error de interpretación denunciado, sustentado en que el juez de la recurrida erró en la interpretación del criterio de la Sala Constitucional en materia de uniones estables, debido a que en nuestro sistema de derecho no existe la casación por violación de doctrina jurisprudencial, lo cual no sucedió en el caso sub judice ya que el ad quem aplicó la doctrina de la mencionada Sala respecto a la unión no matrimonial o concubinato, la cual indica que en las mismas se debe verificar la declaratoria judicial de uniones estables y los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “...que se yerra en la recurrida cuando al referirse a la medida de secuestro del inmueble donde convivo con mi concubino, se refiere a los Artículos 3 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual no es aplicable en este caso concreto...” fundamentando su delación de la siguiente manera:

…denuncio que se yerra en la recurrida cuando al referirse a la medida de secuestro del inmueble donde convivo con mi concubino, se refiere a los Artículos 3 y 16, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual no es aplicable en este caso en concreto, por cuanto cuando yo solicité dicha medida cautelar no lo hice con la intención de que mi concubino FUERA DESALOJADO DE DICHO INMUEBLE, sino que fuera sustraído de la posesión jurídica, y no de la posesión, (sic) no material, que mi citado concubino tiene sobre el mismo, por encontrarse la respectiva documentación sólo a nombre de él, y lo que busco con tal medida es que no se haga ilusoria la sentencia que en definitiva habrá necesariamente que dictarse a mi favor en con sideración a todas las plenas pruebas que ya tengo demostradas con suficientes instrumentos dentro del proceso que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO tengo instaurado en contra de mi concubino(…) y pruebas éstas que en copia certificadas anexo al presente Escrito de Formalización del Recurso de Casación que nos ocupa.

(Negrillas y mayúsculas del formalizante).

Del el texto de la denuncia se desprende, que según el formalizante, el sentenciador de alzada yerra al momento de referirse a la medida de secuestro, al tomar como fundamento de su decisión los artículos 3 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normas que en su criterio, no son aplicables al caso concreto.

En ese sentido, considera el formalizante que la alzada no debió aplicar los artículos 3 y 16 del mencionado Decreto, porque la intención de la parte actora al solicitar la medida cautelar, no era despojar al demandado del bien, sino evitar que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo.

De lo antes expuesto, esta Sala aprecia que si bien el recurrente no determinó un vicio en la denuncia, no obstante expresó que los artículos 3 y 16 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no son aplicables al caso concreto, de lo cual se desprende que el sentido y alcance de la denuncia va dirigido a señalar que la alzada aplicó falsamente dichos artículos en la resolución del caso, por la tanto esta Sala conocerá la presente denuncia bajo los términos del vicio falsa aplicación. Así se establece.

Para decidir, la Sala observa:

El juez incurre en falsa aplicación cuando aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso concreto.

Sobre este particular, en sentencia Nº 878, de fecha 30 de noviembre de 2007, reiterada, entre otras, en sentencia N° 389 de fecha 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M., contra Sigma, C.A. y otros, la Sala dejó asentado que la falsa aplicación ocurre “...cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella...”.

Ahora bien, para constatar la existencia del vicio denunciado, esta Sala aprecia que el juez de la recurrida decidió lo siguiente:

…Atendiendo lo anterior, y de acuerdo con la última posición mencionada, quien decide se detiene a examinar lo argumentado por la solicitante de las medidas cautelares en relación al periculum in mora, pues aduce que dicho requisito se encuentra comprobado a partir de lo expuesto por la representación del accionado en su escrito de contestación al fondo de lo pretendido, respecto de lo cual este juzgador no considera que pueda deducirse el cumplimiento del requerimiento de procedibilidad antes indicado, dado que sin entrar a valorar lo expresado en dicho escrito de defensa, estos se traducen en la exposición de razonamientos que ha de tomar en cuenta el tribunal de la causa a la hora de dictar su fallo de mérito, los cuales ni siquiera pueden ser tenidos como una confesión del accionado a lo afirmado por la actora en su libelo de demanda.

Por esa razón, la parte actora solicitante de las cautelares no demostró conforme a la norma citada ut supra el fumus periculum in mora, y por ende, mal pueden ser declaradas como procedentes las medidas peticionadas, lo que hace inoficioso entrar a considerar el cumplimiento del fumus boni iuris, pues, ambos requisitos deben ser presuntivamente comprobados de manera conjunta, de allí que a falta de la satisfacción de uno de los requisitos de procedibilidad del 585 ibidem, las cautelares solicitadas deben ser, ineludiblemente, declaradas como no procedentes.

En consecuencia, de conformidad con el argumento en el cual se soporta la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declara: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia cautelar dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, en fecha 13 de octubre de 2015, que declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas por la actora. Por ende, aunque por razones distintas a lo expuesto en el fallo apelado, se CONFIRMA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE....

. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

De la transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juzgador de alzada no aplicó de ninguna manera, los artículos 3 y 16 del con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas al presente caso.

En efecto, en criterio del juez de alzada, la parte actora solicitante de las medidas, pretendió probar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, fundamentado en lo expuesto por la accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, cuando ello en su consideración, “...se traduce en la exposición de razonamientos que ha de tomar en cuenta el tribunal de la causa a la hora de dictar su fallo de mérito, los cuales ni siquiera pueden ser tenidos como una confesión del accionado a lo afirmado por la actora en su libelo de demanda...”. En consecuencia, la alzada estableció que no se encuentran cumplidos los supuestos previstos en dicha norma y declaró improcedentes las mencionadas medidas.

De lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la alzada mal pudo incurrir en la falsa aplicación de los artículos 3 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, visto que no fundamentó su decisión en ellos y ni siquiera los mencionó. En todo caso, negó las medidas cautelares con fundamento en que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara improcedente la denuncia. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem, alegando lo que a continuación se transcribe:

…la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vigente, por cuanto al realizar la valoración respectiva para el decreto de las medidas cautelares por mí solicitadas, no se atiene a lo alegado y probado en autos, sino que suple argumentos no alegados ni probados por la parte demandada en esta causa, amén, de la confesión judicial hecha ante ella misma por mi concubino…

. (Negrillas y mayúsculas del formalizante).

Del texto de la denuncia se desprende que en criterio del recurrente, la jueza de alzada incurrió en la falta de aplicación artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que al momento de decidir sobre el decreto de las medidas, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que fundamentó su decisión en argumentos no invocados ni probados por la parte demandada, “...amén, de la confesión judicial hecha ante ella misma...” por la accionada.

Para decidir, la Sala observa:

Como se señaló en la denuncia anterior, esta Sala ha establecido en forma reiterada, que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

En relación con la manera en que debe delatarse el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se pronunció mediante sentencia N° 135, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: Banco Sofitasa contra G.D., en la cual dispuso lo siguiente:

“...En lo que respecta a la denuncia aislada por violación del artículo 12 eiusdem, la cual fue delatada por el formalizante por incurrir el fallo de alzada en suposición falsa, “…cuando en la interpretación del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria su ampliación y el pagaré cuya ejecución se solicita, mutila su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido…”, la Sala mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja De Ahorros De Los Bomberos Metropolitanos De Caracas (CABOMCA); estableció su criterio al respecto, señalando lo siguiente:

…En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...

En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A.d.C.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, lo siguiente:

Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4-4-2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente...

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba...

En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos…

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

…Omissis…

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se a.p.n.e. dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:…

…Para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse sino en los casos de violación de una máxima de experiencia, requiriéndose explicación del porqué se considera la existencia de esa máxima y que se delate además, la violación de la norma jurídica a la cual debe integrase la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación.

Ahora bien, en el caso de autos el recurrente denunció aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, incumplimiento con la adecuada técnica procesal requerida para formalizar este tipo de denuncias, reiterada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya que el formalizante no basó su denuncia en la violación de una máxima de experiencia, único caso en que es permitido denunciar aisladamente el referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara improcedente la presente denuncia de falta de aplicación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana P.M.G.G., contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

_________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

____________________________

Y.B.J.

Exp. Nro. AA20-C-2016-000338 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

Quien suscribe, Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante.

El referido fallo, dispone lo siguiente:

…Ahora bien, delata el recurrente, que la alzada erró en la interpretación “...acerca del contenido y alcance de una jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante...”. Sobre este particular, es doctrina de la Sala que no existe la casación por violación de la doctrina jurisprudencial.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, caso: M.R.T. y R.O.H.L. contra Unión de Conductores Ayacucho, C.A. (UNCONAY, C.A.) y otro, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acogerse a los criterios emanados de la Sala en casos concretos, ya que estos no constituyen una obligación, sino un parámetro de referencia para los jueces a objeto de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En este sentido, la Sala con la finalidad de constatar la veracidad o no de lo delatado por el formalizante, estima primordial transcribir parcialmente la sentencia recurrida.

(...Omissis...)

De la cita precedentemente transcrita, esta Sala observa que en criterio de la recurrida la parte demandante no cumplió con los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, vale decir, lo establecido en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa la Sala que el fallo recurrido, con fundamento en lo previsto en la sentencia N.º 1.682, del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció que la parte actora no presentó una declaración judicial de existencia de unión estable de hecho, a partir de la cual podría presumirse la vigencia de una comunidad de bienes entre concubinos.

Asimismo, la Sala constató que en consideración de la recurrida, la parte actora no cumplió con el requisito referido al periculum in mora, en virtud de lo cual concluyó que mal podría declarar la procedencia de las medidas solicitadas

.

Ante la referida determinación de no decretar la medida cautelar solicitada, observa quien disiente de la mayoría sentenciadora de la Sala que el sub iudice se trata de una incidencia cautelar surgida en una acción mero declarativa de unión concubinaria.

Al respecto, considero que al establecer el juez superior que, no procede la cautelar solicitada, por no contar con la declaratoria judicial de la existencia de la unión estable de hecho o relación concubinaria y, que no cumplió los requisitos de procedencia de la misma, señalando que:

“….El ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1682, del 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), sin embargo, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones, como el fallo ciado lo exige. Es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio en la que surge una presunción en materia de sociedades de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare y la cualifique como estable; sólo de se modo podrá presumirse que existe una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existen de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio, en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable de hecho es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos. Con fundamento en lo anterior, es que algunos órganos judiciales han observado un sesgo de relevancia para poder dictar medidas cautelares es esta materia, el cual no es otro que el cumplimiento del requisito de procedibilidad del fumus boni iuris al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que remite el artículo 588 eiusdem; además, se basan en el criterio que cualquier medida de efectividad eventual – como se le conoce en la doctrina a este tipo de cautelares – para que surtan efecto en un futuro proceso de partición y liquidación de comunidad concubinaria, tiene por obstáculo -se reitera - el requerimiento previo de una declaración judicial de unión estable de hecho, pues sin ello, no sería pasible presumir la existencia de la comunidad de gananciales entre los supuestos concubinos. No obstante, en el marco de los valores esenciales del Estado venezolano y en la noción de Estado que se acoge en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, en lo atinente a un Estado Social y de Justicia, así como en sintonía con lo aseverado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 00384, de fecha 06 de junio de 2006, citada en la recurrida, se es del criterio que de estar presuntivamente comprobada la dilapidación o riesgo de un patrimonio que pudiere ser reputado en forma presuntiva como común, esto dado el resultado de lo decidido en una causa declarativa de unión estable de hecho que se esté ventilando; perfectamente pueden ser dictadas medidas cautelares si se satisfacen los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 de la N.A.C.. Atendiendo lo anterior, y de acuerdo con la última posición mencionada, quien decide se detiene a examinar lo argumentado por la solicitante de las medidas cautelares en relación al periculum in mora, pues aduce que dicho requisito se encuentra comprobado a partir de lo expuesto por la representación del accionado en su escrito de contestación al fondo de los pretendido, respecto lo cual este juzgador no considera que pueda deducirse el cumplimiento del requerimiento de procedibilidad antes indicado, dado que sin entrar a valorar lo expresado en dicho escrito de defensa, estos se traducen en la exposición de razonamientos que ha de tomar en cuenta el Tribunal de la causa a la hora de dictar su fallo de mérito, los cuales ni siquiera pueden ser tenidos como una confesión del accionado a lo afirmado por la actora en su libelo de demanda. Por esa razón, la parte actora solicitante de las cautelares no demostró conforme a la norma citada ut supra el fumus periculum in mora, y por ende, mal pueden ser declaradas como procedentes las medidas peticionadas, lo que hace inoficioso entrar a considerar el cumplimiento del fumus boni iuris, pues, ambos requisitos deben ser presuntivamente comprobados de manera conjunta, de allí que a falta de la satisfacción de unos de los requisitos de procedibilidad del 585 ibidem, las cautelares solicitadas deben ser, ineludiblemente, declaradas como no procedentes…”.

De la transcripción parcial de la recurrida se puede observar que el juez superior tomó como fundamento de su decisión el fallo N° 1.682 del 15 de julio de 2005 dictado por la Sala Constitucional; mas, obvió la sentencia N° 406 de fecha 8 de junio de 2012, expediente N° 2012-000099 de esta Sala de Casación Civil, en el cual se casó la recurrida en esa época, por haber aplicado un criterio vinculante de manera retroactiva, razón por la cual, sí es posible casar aquellos fallos emanados de los juzgados superiores en los cuales apliquen o no criterios jurisprudenciales de carácter vinculante.

Considera quien disiente, que además en el presente asunto se declararon improcedentes las medidas preventivas solicitadas, con base en que no consta el reconocimiento de la unión concubinaria, sin advertir la recurrida que de eso precisamente se trata el juicio; la demandante está solicitando unas medidas preventivas en el procedimiento en el cual pretende establecer la existencia de una unión estable de hecho o relación concubinaria y, el juez superior, niega la medida por no estar esa declaratoria de existencia de la relación estable de hecho o concubinato, lo cual puede constituir una petición de principio.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

Presidente de la Sala disidente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

_______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada ponente,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

___________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_____________________________

Y.B.J.

Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La mayoría sentenciadora declara sin lugar el recurso formalizado por la parte actora, en lugar de hacer uso de la facultad de la casación de oficio, que permita subsanar la petición de principio en la que incurrió el juez de la causa para negar las medidas solicitadas.

Es de destacar, que el juicio principal de donde deriva la solicitud de medida cautelar que actualmente conoce la Sala, lo es de acción declarativa de unión concubinaria, en la que el actor pretende se decreten medidas cautelares que garanticen las resultas del juicio.

El juez de la recurrida en lugar de analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al fumus boni iuris y el periculum in mora, se limitó a señalar que no existió la prueba de la unión concubinaria que le permitiera decretar la medida, tal y como lo exige la Sala Constitucional en su sentencia vinculante número 1682, de fecha 15 de julio de 2015.

Ahora bien, siendo que en el juicio principal se pretende la declaratoria de la unión concubinaría, quien disiente estima que no puede el juez de la recurrida negar las medidas solicitadas en base a la inexistencia de la declaración de unión, puesto que es deber del juzgador, a.e.c.t. los elementos de hecho y de derecho, en conjunto con las pruebas presentadas por los solicitantes, para pronunciarse sobre la procedencia de la medida, ya que es precisamente la declaratoría de la unión concubinaria lo que pretende sea declarado por el juez en la sentencia definitiva.

En toda sentencia el juez debe realizar una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad, sin que se pueda exigir la existencia de una prueba que demuestre lo que se pretende sea declarado por el juzgador en el juicio principal.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

(…Omissis…)

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

(…Omissis…)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber

.

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

.

Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas

.

En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…

. (Negritas de la Sala).

Siendo así, y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aplicación del precedente jurisprudencial quien disiente deja sentado que la decisión recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, al eximir el análisis de los requisitos de la medida cautelar por la inexistencia de una prueba cuyo contenido es realmente el objeto del juicio principal del cual deriva la incidencia que hoy se conoce en casación, lo que hace la sentencia inmotivada y determina el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Queda de este modo salvado mi voto.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

_____________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

__________________________

Y.B.J.

Exp. Nº AA20-C-2016-000338

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