Sentencia nº 106 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de febrero de 2006

195º y 146º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 8 de febrero de 2006, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante decisión publicada en fecha 28 de septiembre de 2005, la Sala aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y su reforma interpuestas en fechas 26 de febrero de 2004 y 23 de septiembre de 2004, por los abogados A.D.S., J.C.G. y T.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.256, 24.912 y 50.752, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana P.D.L.R. deP., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por interdicto restitutorio.

Igualmente, en dicho fallo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de su admisión.

Ahora bien, establece el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”.

El requisito anterior es lo que se distingue como el antejuicio administrativo, que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60, establece:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Igualmente, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone lo siguiente:

Los Institutos Autónomos gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos, metropolitanos o los municipios.

En el presente asunto ha sido interpuesta demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), instituto autónomo creado por Decreto Ejecutivo N° 908, del 13 de mayo de 1975, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que la demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito que, como se ha dicho, inhabilita para intentar cualquier demanda contra la República, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

La Juez,

María Luisa Acuña López

El Secretario Int,

D.E.B.B.

Exp. N° 2004-3183/ech.

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