Sentencia nº 1315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Y.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 108.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRETEX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el n° 44, Tomo 12 A PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el n° 57, Tomo 2-A y cuya última modificación consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el n° 21, tomo 23-A, representada judicialmente por los abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., contra la certificación de enfermedad n° 0104-2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Médico del Servicio de S.L. de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se certificó que el ciudadano L.J.V., titular de la cedula de identidad n° 12.327.125, padece de “síndrome de pinzamiento subacromial + quiste derecho y desgarro del manguito de los rotadores que condiciona la inestabilidad de hombro derecho (Código CIE10: m75.4)” considerada una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le origina al trabajador una discapacidad permanente de un 27%; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y firme la certificación impugnada.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior antes identificado, el 29 de marzo de 2016.

El 2 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente correspondiéndole la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia si lo hubiere, para fundamentar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte del tribunal de alzada -Sala de Casación Social en este caso-, deberá la parte apelante presentar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; siendo necesario considerar además, el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, el cual debe computarse en primer lugar, para luego proceder a contar los días del lapso antes referido. Una vez vencido el mismo, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación al recurso ejercido.

Asimismo, expresa el referido artículo que se considerará desistido el recurso de apelación, cuando no sea presentado el escrito de fundamentación del mismo en el lapso señalado.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice, la oportunidad en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, es el 2 de agosto de 2016, día en que se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 92.

En fecha 10 de octubre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Social realizó el cómputo del lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en el cual certifica que el mismo “comenzó a correr en fecha tres (03) de agosto de 2016, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día veintisiete (27) de septiembre del año 2016”, discriminando los días transcurridos a tenor literal siguiente: “ocho (08) días continuos en razón del término de la distancia, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de agosto del corriente año y los diez (10) días de despacho (…) 11 y 12 de agosto y 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de septiembre de 2016 ”

Así las cosas, interpuesto oportunamente el presente recurso de apelación, y en atención al cómputo que consta en el auto descrito, que el dies a quo del lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se inició el 3 de agosto de 2016 y el dies ad quem fue el día 27 de septiembre del mismo año, sin que se evidencie que el recurrente hubiere presentado el escrito contentivo de la fundamentación del recurso ejercido, debe esta Sala declarar desistido el mismo, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, es menester advertir que tal como lo ha desarrollado la Sala Constitucional de este m.T., en atención al principio de la preclusividad, los actos procesales deben realizarse dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, lo cual permite el avance automático del proceso y evita el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia [Véase ss. S.C. números 1.855, del 05 de octubre de 2001, (caso: J.M.R.), y 2.868, del 3 de noviembre de 2003, (caso: J.R.R.)].

De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional -artículo 257- que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los diez (10) días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos diez días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

En atención a lo antes expuesto, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia n° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.) según el cual, es válido fundamentar anticipadamente la apelación, es decir, fundamentar la apelación en el mismo acto en que se ejerce ese recurso, se constata que la parte recurrente en la diligencia que corre inserta al folio 153 de la pieza principal del expediente, mediante la cual apela de la decisión, no expone alegato alguno que se tenga como fundamento de la misma; y al haber transcurrido el término de la distancia correspondiente, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que se dio cuenta en esta Sala del ingreso del expediente, sin que se evidencie que la parte recurrente presentara el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto, debe esta Sala, en estricta sujeción a lo antes expuesto, declarar desistido el recurso en cuestión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PRETEX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 29 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado contra la certificación de enfermedad n° 0104-2013, de fecha 20 de noviembre de 2013. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado y el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2016-000620

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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