Sentencia nº 1251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 11 de mayo de 2006, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito presentado por los abogados E.T.U., M.A.I. y M.Á.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los núms. 20.428, 48.523 y 58.585, respectivamente, con el carácter de representantes judiciales de PETROBRÁS ENERGÍA VENEZUELA, S.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita el 3 de junio de 1998 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el núm. 99, Tomo 219-A-Qto., con la denominación original P.C.D.V.. S.A., posteriormente inscrita ante ese mismo Registro por el cambio a la denominación actual, el 21 de mayo de 2003, bajo el núm. 84, Tomo 763-A-Qto; COROD PRODUCCIÓN, S.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1995, bajo el núm. 45, Tomo 456-A-Sgdo; APC VENEZUELA, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nombre de NORCEN ENERGY RESOURCES VENEZUELA, S.A. el 29 de diciembre de 1994, bajo el núm. 44, Tomo 26-A-Cto., posteriormente inscrita ante el mismo Registro por cambio de nombre de NORCEN ENERGÍA VENEZUELA, S.A., el 27 de noviembre de 1995, bajo el núm. 55, Tomo 115-A-4to, por modificación total de su documento constitutivo estatutario el 26 de agosto de 1998, bajo el núm. 51-A-Cto., por cambio de su denominación social a RME VENEZUELA, S.A., el 11 de enero de 2001, bajo el núm. 24, Tomo 1-A-Cto., y finalmente transformada a Sociedad de Responsabilidad Limitada y cambio de denominación a la actual en fecha 16 de septiembre de 2002, bajo el núm. 10, Tomo 66-A-Cto.; actuando tales sociedades en ejercicio de sus derechos y también como miembros del CONSORCIO PETROBRÁS ENERGÍA –APC-COROD (antes CONSORCIO P.C. –UNION PACIFIC RESOURCES-COROD), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente constituido ante la Notaría Pública Décimo Tercera de Caracas el 14 de julio de 1993, bajo el núm. 22, Tomo 82, siendo su última modificación inscrita ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 29 de abril de 2004, bajo el núm. 01, Tomo 28, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión judicial dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

El 15 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, asignándose la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de octubre de 2006, esta Sala Constitucional dictó sentencia núm. 1748, mediante la cual, admitió la acción de amparo constitucional y acordó medida cautelar innominada, al ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, así como la suspensión del procedimiento de ejecución de crédito fiscal instruido en el expediente BP02-U-2005-000189, en el cual, la Alcaldía del Municipio Maturín pretendió la intimación de créditos fiscales en contra de las sociedades mercantiles que conforman el denominado CONSORCIO PETROBRÁS. Así mismo, ordenó la notificación de la Fiscal General de la República y del Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario a los fines de comparecer a la audiencia constitucional, a la vez que se le comisionó la notificación de la referida sentencia a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

El 9 de noviembre de 2006, el abogado J.V.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 64.815, en su condición de representante judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignada ante esta Sala, se dio formalmente por notificado de la sentencia de admisión del amparo constitucional y solicitó se tramitaran las notificaciones a los fines de continuar con la presente causa.

El 1 de diciembre de 2006, el abogado J.V.H.G., mediante diligencia, procedió a consignar copia certificada de la sentencia objeto de impugnación en el amparo, dictada, el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

El 22 de mayo de 2007, el abogado J.V.H.G., representante de la parte accionante, solicitó la continuación del procedimiento de amparo.

El 13 de noviembre de 2007, el abogado J.V.H.G., representante de la parte accionante, solicitó la continuación del procedimiento de amparo.

El 22 de abril de 2008, el abogado J.V.H.G., representante de la parte accionante, solicitó la continuación del procedimiento de amparo.

El 30 de mayo de 2008, esta Sala Constitucional recibió del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, las resultas de la comisión ordenada en la sentencia núm. 1748, que ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, del presente procedimiento de amparo.

El 20 de junio de 2008, esta Sala Constitucional fijó la oportunidad a celebrar la audiencia constitucional, estableciendo su realización para el día 8 de julio de 2008.

El 8 de julio de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, con la comparencia de la parte accionante y de la representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, la representación fiscal consignó escrito contentivo de la opinión presentada por ese Ente en el presente amparo constitucional.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

  1. - En un primer orden los demandantes identificaron el objeto del amparo, relacionándolo con el siguiente acto contrario a sus derechos y garantías constitucionales:

    [l]a decisión judicial lesiva de los derechos constitucionales de nuestras representadas y objeto de la presente acción de amparo constitucional ha sido emitida por el ciudadano ENXIMO GARNICA PRATO, quien actuó –para el momento de la decisión- indebidamente como Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con motivo de una causa que se lleva ante esa instancia judicial contra PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., con motivo del juicio ejecutivo interpuesto en fecha 13 de octubre de 2005 contra dicha empresa por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por supuestos tributos adeudados derivados de la Resolución N° 00013 de fecha 13 de julio de 2005, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual se conformó el Acta de Reparo N° 00060-AMH-DH-MAV-CPETRO-2005 levantada por esa Alcaldía y en consecuencia se liquidó impuesto por concepto de Patente de Industria y Comercio, se liquidaron intereses de mora, se sancionó al CONSORCIO PETROBRAS con multa, se libró una sola planilla por todos esos conceptos por la cantidad de Cinco Millardos Quinientos Diecinueve Millones Quinientos Trece Mil Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.519.513.875,06), y se ordenó la intimación al pago por esa cantidad

    .

  2. - A los fines de delimitar los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, la quejosa señaló lo siguiente:

    2.1.- Afirmó realizar actividades petroleras vinculadas al marco de los convenios operativos celebrados dentro del marco de la apertura petrolera, realizando para ello operaciones por cuenta y nombre de PDVSA PETRÓLEO, S.A. en la Unidad “Oritupano-Leona”, ubicada en los Municipios Maturín y Aguasay del Estado Monagas y Freites del Estado Anzoátegui. En lo que respecta estrictamente al Municipio Maturín, aseveró estar explotando 143 pozos petroleros además de cuatro (4) estaciones de flujo y una (1) estación de descarga “las cuales no son productoras de enriquecimiento pero conforman instalaciones físicas permanentes ubicadas en su jurisdicción”.

    2.2.- Que de conformidad con las actividades económicas realizadas, CONSORCIO PETROBRAS debe sufragar los impuestos municipales contenidos en la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Maturín, correspondiéndole pagar, según afirmación de la accionante, la alícuota del 2,5 % por aplicación del Código N° 1.19.05 del Clasificador, relacionado con la “Reactivación del Campo Petrolero Marginal”, Código el cual corresponde a las “Actividades Relacionadas con la explotación, almacenaje y transporte de petróleo y similares realizados Costa afuera por empresas establecidas en el Municipio”, siendo este el Código del cual aseveran le fue asignado al CONSORCIO PETROBRAS en la oportunidad de solicitar la patente de industria y comercio hace diez (10) años cuando empezaron sus operaciones.

    2.3.- Que, con motivo a esa asignación, el CONSORCIO PETROBRAS ha aplicado en la declaración de sus ingresos brutos la alícuota de 2,5% sin cuestionamiento alguno por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    2.4.-Que, en la actualidad, la Alcaldía del Municipio Maturín ha pretendido que CONSORCIO PETROBRAS, en lugar de pagar los impuestos municipales por concepto de patente de industria y comercio con base en la alícuota del 2,5%, pague los mismos con base en una alícuota del 4%, partiendo de la premisa que sería una empresa transeúnte en ese Municipio.

    2.5.- Que, a partir de esa consideración, la Alcaldía del Municipio Maturín dictó el Acta de Reparo N° 00060-AMM-DH-MAV-CPETRO-2005, por el cual ordenó a CONSORCIO PETROBRAS rectificar las declaraciones presentadas y pagar ante la Administración Tributaria la cantidad de Dos Millardos Ciento Un Millones Quinientos Quince Mil Ochocientos Noventa y Tres con 00/100 (Bs. 2.101.515.893,00), y promulgó la Resolución N° 00013, del 13 de julio de 2005, confirmando el Acta de Reparo, liquidando el impuesto por concepto de patente de industria y comercio, agregándole el pago de intereses moratorios y multa por la cantidad de Cinco Millardos Quinientos Diecinueve Millones Quinientos Trece Mil Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con seis céntimos (Bs. 5.519.513.875,06), ordenando la intimación al pago por esa cantidad.

    2.6.- Que, contra la Resolución dictada por la Alcaldía, CONSORCIO PETROBRAS presentó, ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, recurso jerárquico, el cual no ha sido objeto de decisión. Que el escrito contentivo de dicho recurso contiene acuse de recibido por parte de la administración municipal, operando de esta manera la suspensión de los efectos del acto conforme con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, aplicable al procedimiento administrativo en cuestión, por lo que la obligación tributaria sería líquida, más no exigible.

  3. - Señaladas las consideraciones anteriores, y tal como lo anunciaran inicialmente, indicaron que el objeto del amparo se encuentra comprendido en la decisión judicial dictada el 20 de febrero de 2006, por el ciudadano O.G.P., quien para aquel entonces fungía como Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. El fallo cuestionado declaró sin lugar la oposición planteada por PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A. y ordenó en consecuencia admitir el juicio ejecutivo solicitado el 13 de octubre de 2005, por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por los tributos adeudados en la Resolución N° 00013 del 13 de julio de 2005.

    3.1.- Denunciaron que la referida decisión se adoptó bajo la siguiente irregularidad: el juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental dictó la decisión “casi cuatro horas después” de haber recibido una notificación por parte del a Comisión Judicial suscrita el 7 de febrero de 2006, por la cual se le informaba que se había dejado sin efecto su nombramiento como juez, “casi cuatro horas antes de dictar la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que la sentencia fue dictada el mismo 20 de febrero de 2006, pero a las 3:20 p.m, tal y como consta expresamente en la referida sentencia”.

    3.2.- Por otra parte, sostienen que la decisión se suscitó luego de dirimirse una articulación probatoria, relacionada con la veracidad de la interposición del recurso jerárquico en contra de la resolución. En dicho debate la Administración tributaria sostuvo que PETROBRAS no presentó el referido recurso, mientras que la accionante, mediante una serie de afirmaciones y elementos que anexan a la acción de amparo constitucional, señalan que tal requisito fue cumplido tempestivamente, por lo que la obligación todavía no era exigible, y por ende, no debía acudirse a la vía ejecutiva.

    3.3.- Que, no obstante las alegaciones y pruebas presentadas, el Juzgado Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró sin lugar la oposición planteada y ordenó iniciar el juicio ejecutivo, desconociendo el acervo probatorio aportado, del cual se demuestra que sí se ejerció el recurso jerárquico.

  4. - Afirmado lo anterior, consideraron el cabal cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Con mayor énfasis, se circunscribieron a indicar que la vía ordinaria que tienen es la oposición en contra de la intimación; sin embargo, alegan que es insuficiente, por lo siguiente:

    no obstante, dicho recurso no es capaz de garantizar los derechos constitucionales violados y amenazados de violación de nuestras representadas, puesto que la única para que esa oposición sea procedente es alegando únicamente un medio de extinción de la supuesta obligación tributaria con base a lo que consagra el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, lo cual no es posible en el presente caso ya que nuestras representadas precisamente han impugnado a través del Recurso Jerárquico el cobro ilegal que pretende el Municipio, el cual ha desconocido la condición de residente del CONSORCIO PETROBRAS en el citado Municipio. Por ello, se hace forzoso y necesario para nuestras representadas ejercer la presente acción de amparo constitucional

    . Aunado a ello, manifestaron que “la decisión en referencia amenaza con violar el derecho a la propiedad de nuestra representada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República, por cuanto, en virtud de la misma se admitió indebidamente un juicio ejecutivo en contra de nuestra representada y se hace inminente el decreto de una medida de embargo ejecutivo contra sus bienes hasta por un monto que puede alcanzar los Once Millardos (Bs. 11.000.000.000,00), todo lo cual amenaza con impedir que nuestra representada ejerza el pleno goce, uso y disfrute de los bienes sobre los cuales recae su derecho de propiedad.

    La anterior situación sólo se puede revertir de forma urgente mediante un mandamiento de amparo constitucional que deje sin efecto las decisiones judiciales inconstitucionales dictadas por el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

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  5. - Sostienen la procedencia de la acción de amparo constitucional por abarcar los requisitos de protección establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de los indicados señalamientos de haberse dictado la sentencia cuando el juez había sido horas antes removido de su cargo, y por admitir un juicio ejecutivo con ocasión de una supuesta deuda fiscal que había sido debidamente impugnada por PETROBRAS en vía administrativa y cuyos efectos a los fines de cobro, estaban suspendidos.

  6. - Respecto de los derechos quebrantados, procedieron a denunciar inicialmente la violación del derecho al debido proceso “[l]a referida decisión judicial viola el derecho de PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A. al debido proceso, por dos razones, a saber: 1) La referida decisión fue dictada casi cuatro horas después de que el ciudadano O.G.P. fuera notificado de que su nombramiento como Juez había sido dejado sin efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y 2) La referida decisión admite un juicio ejecutivo de una supuesta deuda fiscal que ha sido debidamente impugnada por nuestras representadas mediante un Recurso Jerárquico aún sin decidirse y por tanto no puede considerarse una deuda exigible”.

    6.1.- Referidos los mismos señalamientos relacionados con la remoción del juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, indicados previamente en el transcurso de los alegados, denunciaron que el sentenciador no tomó en consideración que la Alcaldía del Municipio Maturín no desconoció una copia sellada con acuse de recibo del recurso jerárquico presentada por CONSORCIO PETROBRAS, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación de esa copia ante el referido Tribunal, como ha debido hacerlo la autoridad local de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    6.2.- Que la decisión objeto de la presente acción de amparo consideró, con fundamento en lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 102 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y 156 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que “la no asistencia a un acto procesal o la no impugnación, desconociendo algún documento consignado dentro de un proceso judicial de la autoridad Nacional o Municipal deberá tenerse como contradicho, en aras de los derechos e intereses del Fisco Nacional o Municipal, según sea el caso, por tanto en el presente asunto, el documento contentivo del aparente Recurso Jerárquico consignado por la contribuyente recurrente, debe estimarse como rechazada o contradicho en todas sus partes, por parte del Síndico Procurador Municipal”. Argumentando que es inconstitucional la decisión contenida en la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, al no analizar la norma bajo el principio “favor libertatis” en palabras del Tribunal Constitucional Español “en el sentido más favorable para la efectividad del Derecho fundamental afectado”, pues el juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental debe interpretar las prerrogativas procesales de los entes públicos a favor de los particulares y no del Fisco Nacional o Municipal:

    [s]i se analizan cuidadosamente esas normas, en ellas no se señala expresamente que ante la no impugnación o desconocimiento de algún documento consignado por un particular dentro de un proceso judicial contra la autoridad Nacional o Municipal, el mismo deberá tenerse como contradicho. Esa es una interpretación abiertamente contraria a los derechos fundamentales hecha por el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que no se puede derivar de las citadas normas. En ellas se establece un privilegio para la República y los Municipios para el caso de la no comparecencia de sus funcionarios a los actos de contestación de la demanda o cuestiones previas y excepciones, pero ese privilegio no se puede extender indebidamente para entender que cualquier documento que consigne un particular en el juicio debe entenderse impugnado, desconocido, tachado o contradicho por el ente público. Una conclusión como esa viola el derecho al debido proceso y los principales cánones de interpretación jurídica referidos al principio favor libertatis que hemos referido anteriormente y al principio de que una norma que limita derechos debe ser interpretada en forma restrictiva y no extensiva

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    6.3.- Por otra parte, el juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario concluyó que “en la Alcaldía del Municipio Maturín se utilizan diferentes sellos húmedos para el control de recibo de la correspondencia y demás documentos que son enviados a la misma por los contribuyentes e interesados en general”, argumento considerado insuficiente por los accionantes para que el juez haya sostenido que el sello estampado en el recurso jerárquico interpuesto el 22 de julio de 2005, no es un sello de la Alcaldía del Municipio Maturín.

    6.4.- Que el juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró impertinente una prueba de cotejo promovida por CONSORCIO PETROBRAS para demostrar que el sello estampado en el recurso jerárquico interpuesto el 22 de julio de 2005, es un sello de la Alcaldía del Municipio Maturín, cuando debió haber admitido dicha prueba al estar obligado a realizar todos los actos necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad; sin embargo “mostró una actitud tendente a impedir que nuestras representadas pudieran demostrar que efectivamente habían presentado el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22 de julio de 2005”.

    6.5.- Que el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental desestimó las pruebas testificales evacuadas en el juicio que demuestran que se han presentado documentos ante la Secretaría Privada del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, de lo cual se puede evidenciar que esta Oficina sí puede recibir documentos y escritos, y por ello, CONSORCIO PETROBRAS consignó ante esa Instancia el Recurso Jerárquico formulado el 22 de julio de 2005.

    6.6.- Que el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental dejó constancia en su consideración de que el “presunto” recurso jerárquico interpuesto “presenta estampado un sello húmedo de forma redonda, con leyenda interna que se lee nítidamente: ‘República Bolivariana de Venezuela, Estado Monagas, Secretaría Privada’. Y un poco menos claro ‘Alcaldía Bolivariana de Maturín’. También se observa dentro del sello húmedo, y manuscrito la hora de presentación ’11:39 PM (sic); La fecha de presentación: ‘22/7/05; y unas iniciales formadas por tres (3) letras: la primera demasiado confusa e ilegible; las dos restantes: ‘CH, Q’”.

    6.7.- Que, a solicitud de CONSORCIO PETROBRAS, el juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental practicó una inspección judicial en la sede de la Secretaría Privada del Alcalde del Municipio Maturín. En ese acto se solicitó a los funcionarios que estamparan su firma para compararla con la firma que se encuentra en el acuse de recibo del recurso jerárquico interpuesto pero ninguno de los funcionarios quiso firmar la hoja en blanco; no obstante, se logró demostrar la existencia de un sello idéntico al colocado en el recurso jerárquico, aunque, luego de practicada las pruebas, la misma estuvo temporalmente desaparecida, hasta que volvió a aparecer, denotándose con esta irregularidad “que el proceso que motiva la presente acción de amparo es un proceso lleno de irregularidades en el cual se han violado los derechos constitucionales de nuestras representadas”.

    6.8.- Que, al analizar las resultas de la referida inspección judicial, el juez señaló que “Queda demostrado en los autos que en el Despacho del Secretario privado se utilizan sendo[s] sellos húmedos, uno (01) con forma rectangular (…) y otro, de forma redonda (…), todo lo cual dificulta y confunde el conocer con seguridad y precisión la oficina o Despacho donde fue presuntamente presentado el Recurso”. Análisis que, aunado a otra consideración efectuada por el tribunal referente a pesar de que el apoderado judicial de CONSORCIO PETROBRAS, había manifestado al tribunal que había sido él quien consignó el recurso “no señaló la persona que lo recibió, no obstante, encontrarse presentes las personas que laboran en el Despacho del Alcalde y del Secretario Privado del Alcalde; por lo que se mantiene todavía la duda de su presentación real y efectiva a pesar de tratarse de la manifestación de una persona con estudios superiores y profesional del derecho” persistiendo en “la duda de la oficina que la haya recibido”, por lo que de haberse mantenido tales dudas, debió ordenarse la evacuación de pruebas adicionales mediante auto para mejor proveer.

    6.9.- Que, en su decisión, el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental señaló que el sello húmedo estampado en la copia del recurso jerárquico señala como hora de las presentación las “11:39 P.M” del día 22 de julio de 2005, que según lo afirmado fue “un día viernes”, debía considerarse presentado ese día y hora. A este respecto, indicaron que cuando el abogado del CONSORCIO PETROBRAS consignó el referido Recurso Jerárquico fueron las 11:39 A.M. y no las 11:39 P.M. posiblemente por un error de la funcionaria de la Alcaldía que recibió el escrito, pero tal consideración no es suficiente para señalar que el recurso no fue presentado.

    6.10.- Que, en contradicción con ese razonamiento, habían promovido inspección ocular realizada por notario público en las instalaciones de la Secretaría Privada del Alcalde del Municipio Maturín y de las resultas de dicha inspección “puede evidenciarse que según información suministrada por una funcionaria de dicha Secretaría, la ciudadana Argénida Gil fue la que recibió el escrito del Recurso Jerárquico. Sin embargo, no se pudo continuar con la evacuación de esta prueba, puesto que el entonces Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín (sr. H.F.), no quiso colaborar con la muestra del libro diario del Despacho del Alcalde (…) lo cual demuestra aun (sic) más que la intención del esta Municipalidad y en especial del Director de Hacienda, de desconocer flagrantemente y en todo momento, el derecho a la defensa de nuestras representadas”. A pesar del aporte arrojado por la prueba, la misma no fue considerada.

    6.11.- Que los elementos indicados demuestran suficientemente la presentación del recurso jerárquico, por lo que no podía exigirse el pago de la deuda tributaria al ser está líquida más no exigible, por no haberse decidido ese recurso por parte de la Administración tributaria.

  7. - Denunciaron la violación del derecho de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución, en virtud de que el juicio ejecutivo está fundamentado en la Resolución N° 00013 del 13 de julio de 2005, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, que ordenó librar una planilla por la cantidad de cinco millardos quinientos diecinueve millones quinientos trece mil ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 5.519.513.875,06), y que durante la tramitación de la medida de embargo puede alcanzar los once millardos de bolívares (Bs.11.000.000.000,00), amenazando con impedir que CONSORCIO PETROBRAS ejerza el pleno goce, uso y disfrute de los bienes sobre los cuales recae su derecho de propiedad.

    Determinado el amparo, la accionante solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con el criterio establecido por esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels), para suspender el juicio ejecutivo llevado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en contra de CONSORCIO PETROBRAS que cursa en el expediente BP02-U-2005-000189, y además se ordene la suspensión de cualquier medida ejecutiva que se pudiera dictar en el marco del referido juicio ejecutivo, mientras se dicte sentencia definitiva en el amparo.

    Subsidiariamente, de considerarse la improcedencia de la medida cautelar, peticionaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida cautelar innominada en el sentido de que se ordene inmediatamente la suspensión del juicio ejecutivo llevado en contra del CONSORCIO PETROBRAS.

    En este punto, fundamentaron el cumplimiento a cabalidad del requisito del fumus boni iuris por la derivación de las normas constitucionales y legales invocadas ante las violaciones alegadas, mientras que, en lo referente al periculum in mora, se hace patente su quebrantamiento ante la medida de embargo ejecutivo que pudiera decretarse en contra de CONSORCIO PETROBRAS.

    Finalmente, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se deje sin efecto la decisión judicial dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró sin lugar la oposición planteada por CONSORCIO PETROBRAS, y que ordenó admitir el juicio ejecutivo solicitado por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por créditos fiscales derivados de la Resolución N° 00013 del 13 de julio de 2005, más multa por la cantidad de cinco millardos quinientos diecinueve millones quinientos trece mil ochocientos setenta y cinco mil bolívares con seis céntimos (Bs. 5.519.513.875,06); asimismo, solicitaron se deje sin efecto el juicio ejecutivo incoado en contra de la accionante y se se ordene al Municipio Maturín del Estado Monagas para que considere por admitido el recurso jerárquico presentado por la accionante. Hicieron salvedad de no haber consignado copias certificadas de las actuaciones invocadas “vista la urgencia del caso y a la imposibilidad material de solicitar copias certificadas de dichos documentos, por cuanto el tribunal antes indicado no ha despachado desde el día 20 de febrero de 2006, fecha en la cual fue dictada por dicho Tribunal la decisión objeto de la presente acción de amparo, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por esta misma Sala Constitucional en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso J.A.M.”.

    II

    EL FALLO IMPUGNADO

    La presente acción de amparo cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, que declaró sin lugar la oposición efectuada por la accionante, en el juicio de ejecución de crédito fiscal incoado contra ella por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. En tal sentido, el contenido del fallo es el siguiente:

    Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior entre a decidir la presente articulación probatoria; procede a hacerlo en los términos siguientes:

    El presente Juicio Ejecutivo fue interpuesto por la abogada D.R. el día 13 de Octubre de 2005, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, contra la contribuyente, sociedad mercantil PETROBAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A. (antes denominada Consorcio P.C. deV., S.A) “PETROBAS ENERGÍA”, domiciliada en Caracas, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de junio de 1998, bajo el Nº 99, Tomo 219-A Qto, compañía que representa a su vez al CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA APC-COROD (antes denominado Consorcio P.C.-Unión Pacific Resources-Corod), domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido por la Notaria Pública Décimo Tercera de Caracas, en fecha 14 de julio de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 82, siendo su ultima modificación ante la Notaria Pública Séptima de Chacao, Estado Miranda, el 29 de Abril de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 28. (Folios 01 al 04); para exigir el pago de las obligaciones por concepto de impuestos y multas determinados en la resolución Nº 00013 de fecha 13 de Julio de 2005.

    Por auto de fecha 17-10-2005, este Tribunal Superior, le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo (Folio 55).

    Con fecha 18-10-2005, el abogado N.A.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, Escrito de Oposición a la Admisión del presente JUICIO Ejecutivo, por cuanto los impuestos y multas contenidos en la Resolución indicada up supra, no se encuentran exigibles, por haberse interpuesto contra ella, el día 22 de Julio de 2005, el correspondiente Recurso Jerárquico y no encontrarse decidido todavía por la administración Tributaria Municipal (Folios 87 al 109 11 y 113, respectivamente).

    Por auto de fecha 19-10-2005, este Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos el citado escrito y sus recaudos.

    En vista del citado planteamiento efectuado por la contribuyente CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA –APC-COROD, este Tribunal Superior ordenó mediante auto de fecha 27-10-2005, requerir de la Administración Tributaria Municipal, si por ante ese Despacho se encontraba tramitando el referido Recurso Jerárquico, contra los actos administrativos tributarios objeto del presente Juicio Ejecutivo. (Folio 115).

    Con fecha 02-11-2005, este Tribunal Superior recibió oficio con fecha 31-10-2005, remitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Anzoátegui, donde niega que se esté tramitando Recurso Jerárquico alguno de la citada contribuyente contra los actos administrativos objeto del presente Juicio Ejecutivo. (Folio 119).

    Por auto de fecha 08-11-2005, este Tribunal Superior, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes presentaran las pruebas que consideran conducentes para demostrar sus pretensiones en la presente articulación probatoria. (Folio 180); en repuesta a esta afirmación del ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Anzoátegui, el abogado N.M.A., ya identificado, consignó en representación de la contribuyente, escrito de fecha 08-11-2005, donde afirma que: …’la copia sellada en Original por la propia Alcaldía del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto, que cursa en el presente expediente, fue efectivamente presentado ante el Despacho de la Secretaría privada del Alcalde del Municipio Maturín en fecha 22 de Julio de 2005…’ (Folio 200). Y termina primeramente solicitando a este Tribunal Superior que abra una articulación probatoria a los fines ‘de que mis representadas puedan demostrar que el citado escrito del Recurso Jerárquico fue efectivamente presentado oportunamente’. (Folio 205); y segundo, solicitando a este Tribunal Superior que declare inadmisible el Juicio Ejecutivo incoado por la Alcaldía del Municipio Maturín, puesto que la supuesta deuda que se pretende reclamar, ‘No puede considerarse exigible, ya que está contenida en unos actos administrativos contra los cuales se ejerció un Recurso Jerárquico aún no resuelto’.

    Con fecha 16-11-2005, el abogado N.M. presentó en nombre de la contribuyente, escrito de Promoción de Pruebas en la citada articulación probatoria abierta el día 08-11-2005; y en dicho escrito promovió:

    1. Como ‘Punto Previo’, alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Anzoátegui había reconocido como suyo el sello y la firma estampados en el encabezamiento del Recurso Jerárquico, puesto que ‘no ha desconocido dentro del lapso de 5 días hábiles siguiente a la consignación en autos del citado Recurso, tanto el sello y firma que dan constancia de la presentación del Recurso mencionado. (Folio 212).

    2. Documentales y ratificación de documentos emanados de terceros; a los fines de evidenciar la amplia desorganización que existe en la Alcaldía del Municipio Maturín para recibir cualquier documentación de un interesado en la secretaría privada del Alcalde.-

    3. Cotejo con exhibición previa bajo el principio de prueba libre; en este sentido, promovió la prueba de exhibición de documentos previa a la evacuación de un cotejo sin provisión de documentos indubitados, a los fines de ‘robustecer la autenticidad de la nota de recibo del recurso jerárquico’...

    Para ello, solicitan a este Tribunal Superior que….’

    A) En aras de la búsqueda de la verdad y economía procesal, en ejercicio de la dirección del proceso que tiene otorgada, obtenga los documentos indubitados sobre los cuales los expertos grafotécnicos practiquen el cotejo y experticia una vez obtenidas las resultas de la exhibición de documentos solicitada en forma conjunta y previa al cotejo.’ (folio 214) Tales documentos son:

    a) Documentos relacionados con sus empleados, gerentes, dependientes y funcionarios y en especial, los de las ciudadanas M.E.P., Argenida Gil, Hassiva García y M.E..

    B) Documentos de correspondencia enviados por la secretaría General Municipal a cargo de la ciudadana E.J.F., a todas las dependencias de la Alcaldía de Maturín entre el 1º de Julio de 2005 hasta la fecha en que la exhibición sea ordenada por el Tribunal y realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín, donde constan las firmas y sellos utilizados por las ciudadanas indicadas en el punto anterior, para recibir correspondencias.-

    4. Inspección Judicial; para dejar constancia de los siguientes particulares:

    1.- Del estado actual del expediente laboral de las ciudadanas M.E. PROETO ARGENIDA GIL, HASSIVA GARCIA Y M.E., u otras personas que se desempeñan o se desempeñaron en Secretaria Privada del Alcalde (a partir del 1 de julio de 2005) o cualquiera que sea la denominación de su cargo en dicha institución, el cual debe encontrarse en la dirección de personal u otro lugar de la ALCALDIA DE MATURÍN.

    2.- Del procedimiento utilizado en la Secretaría privada par a los fines de la recepción de Documentos requiriendo que todas las personas allí presentes le firmen y sellen en un ahoja en blanco con todos los sellos de la Secretaría Privada del Alcalde, muy especialmente las ciudadanas M.E.P., ARGENIDA GIL, HASSIVA GARCÍA Y M.E..

    3.-Dejar constancia del estado y contenido de las carpetas de correspondencias recibidas y correspondencias enviadas por/para la Secretaría Privada y especialmente por las ciudadanas M.E.P., ARGENIDA GIL, HASSIVA GARCÍA Y M.E., en ejercicio de sus funcione en dicho despacho.

    4.- Del estado anterior y posterior a la fecha, 22 de julio de 2005, del sello humedo utilizado por la Secretaría Privada del Alcalde.

    5.- Testigos; para los fines de probar que las ciudadanas nombradas up (sic) supra reciben correspondencia y recibieron el referido Recurso Jerárquico de manos de los Apoderados Judiciales de la empresa.

    6.- Informes; Para demostrar quienes son los trabajadores que laboraron para la Alcaldía del Municipio Maturín en el período comprendido entre el 1º de Julio de 2005 hasta el 30 de Julio de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; oficiar al Seguro Social de Caracas, si la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, se encuentra registrada en dicha dependencia oficial e indique mediante listado los trabajadores de dicha alcaldía.

    Así las cosas, este Tribunal Superior admitió mediante auto de fecha 18-11-2005, las siguientes pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes:

    a) Bajo el epígrafe I, “Documentales y ratificación de documentos emanados de terceros” las dos (02) comunicaciones de fecha 09-112005, recibida de la secretaría Privada del Alcalde por los ciudadanos: Argenida Gil y Hassiva García…(Folio 227).

    b) Bajo el epígrafe III “Inspección Judicial “(Folio 228).

    c) Bajo el Epígrafe IV, “Informes”, ordenándose librar oficio a la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caracas.- (Folio 229).

    PUNTO PREVIO

    Por su parte el Decreto Nº 1556 de fecha 13-11-2001 Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene previsto en su artículo 66 que:

    ‘Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República’.

    Igualmente, la Ley Orgánica de Régimen Municipal ya derogada-establecía en su artículo 102 que:

    ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco nacional salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley.

    Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.’

    También la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional tiene establecido en su artículo 6 que:

    ‘Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio…’

    Más recientemente, en la ley Orgánica del Poder Público Municipal-Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08-06-05 - se estableció en su artículo 156 que:

    ’Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad’.

    De las anteriores disposiciones legales se deduce con meridiana claridad que la no asistencia a un acto procesal o la no impugnación, desconociendo algún documento consignado dentro de un proceso judicial de la autoridad Nacional o Municipal deberá tenerse como contradicho, en aras de los derechos e intereses del Fisco Nacional o Municipal, según sea el caso, por tanto en el presente asunto, el documento contentivo del aparente Recurso Jerárquico consignado por la contribuyente recurrente, debe estimarse como rechazado o contradicho en todas sus partes, por parte del Síndico Procurador Municipal; por tanto en atención a lo antes expuesto, debe desecharse la pretensión de la contribuyente de su alegato formulado conforme al citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, (como Punto Previo en su Escrito de Promoción de Pruebas); y así se decide.

    2.- Con relación a las pruebas promovidas y admitidas bajo el epígrafe de ‘Documentales y ratificación de documentos emanados de terceros’ este Tribunal Superior observa que:

    Consta a los autos, a los folios 221, 222, 223 y 224 fotocopias simples de solicitudes de ayudas económicas y envíos de correspondencia y documentos, de la citada Alcaldía evidenciándose en sus textos, sellos húmedos estampados sobre los mismos, con diversidad de firmas, tales como de forma cuadrados, ovalados, redondos, rectangulares; así como de diferentes leyendas o textos que indican las oficinas públicas que los reciben.

    Observa este Tribunal Superior en particular, que el documento en fotocopia simple del folio 221 que corre a los autos, aparece en su parte inferior de su texto, estampado un sello húmedo en forma rectangular, donde se lee:

    Recibido en: Secretaría Privada

    Hora: 2:53 P.M.

    Fecha: 09/11/05

    Firma: aparece legible el nombre de ARGENIDA

    Por tanto, se deduce con meridiana claridad que se ha dado ingreso o recibida un documento-solicitud de ayuda económica - en el Despacho de la Secretaría Privada del Alcalde.

    De todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, determina que en la Alcaldía del Municipio Maturín se utilizan diferentes sellos húmedos para el control de recibo de la correspondencia y demás documentos que son enviados a la misma por los contribuyentes e interesados en general.

  8. - Con respecto a la prueba promovida por la contribuyente recurrente sobre el cotejo con exhibición previa bajo el principio de prueba libre, este Tribunal Superior, por auto de fecha 18-11-2005, que corre al folio 227, la declaró impertinente por no estar ajustada a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - En lo referente a la Prueba de Testigos, admitida, corren a los autos, a los folios 239 y 240, testimoniales del primer testigo ciudadano: F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.813.095, donde manifiesta que dirigió una carta a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y la consignó personalmente en la Secretaría Privada de la Alcaldía”. El segundo y último testigo promovido es el ciudadano: R.H.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.620.980 donde manifiesta que dirigió una carta al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y la consignó ‘personalmente en el Despacho del Alcalde’. (Folios 242 y 243).

    Por tanto, se evidencia con meridiana claridad que sus testimoniales no son coincidentes, al afirmar el primero que lo consignó en el Despacho de la Secretaría Privada y el segundo en el despacho del Alcalde y en consecuencia, no aportan nada a los fines del esclarecimiento del presente asunto; y así se decide.

  10. - Finalmente, en cuanto a la prueba de informes, no obstante que este Tribunal Superior, la admitió por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, la parte promovente renunció expresamente a ella en su escrito de fecha 01-12-2005. (Folios 406 y 407), el cual fue agregado a los autos el día 07-12-2005 (Folio 409).-

  11. - DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA

    Por auto de fecha 18-11-2005 que corre al folio 228, este Tribunal Superior, la admitió por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó en principio su evacuación para el día 22-11-2005 y luego se difirió para el día 24-11-2005, habiéndose practicado efectivamente en esta última fecha.

    Consta de autos, a los folios 252 al 351 ambos inclusive, Inspección practicada por este Tribunal Superior el día 24-11-2005, donde se dejó constancia expresa de una serie de hechos y elementos esenciales para arrivar a una conclusión y decisión definitiva en el presente asunto.

    Al respecto, este Tribunal Superior observa que:

  12. - En cuanto al punto Nº 01, sobre el estado actual del expediente laboral de las ciudadanas: M.E.P., ARGENIDA GIL, HASSIVA GARCÍA Y M.E.… Este Tribunal Superior, observó que existe un expediente de la ciudadana M.E.P., con cédula de identidad Nº 7.978.569, con un (01) folio como documentación sobre su estatus laboral y en él se lee que su cargo es “aseadora”, clasificada como obrero, ubicada en la Dirección y Coordinación de personal y con un salario mensual de Bs.333.590,40 (folio 266). Con relación a la ciudadana ARGENIDA GIL, con cédula de identidad Nº 8.362.755, existe un expediente con datos y documentos relacionados con su situación laboral, observándose que es contratada, y con cargo de obrero, prestando sus servicios en la Dirección Superior del Municipio (folio 268 al 277). Con respecto a la ciudadana HASSIVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.984.688, existe un expediente laboral donde se observó que es “aseadora” clasificación obrero, adscrita a la Dirección y Coordinación de Personal, devengando un salario mensual de Bs. 333.590,40, (Folio 281); y en cuanto a la ciudadana M.E., al apoderado judicial del Municipio, abogado J.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.259 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.465, manifestó que los archivos manejados por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maturín no reposa ningún expediente signado con el nombre de M.E., y este Tribunal Superior dejó constancia expresa de esta situación (folio 254).

    De todo lo antes expuesto, se deduce con meridiana claridad que las ciudadanas M.E.P., ARGENIDA GIL Y HASSIVA GARCÍA, prestan sus servicios personales en calidad de obreras al Municipio Maturín del Estado Monagas; y así se decide.-También en cuanto a la ciudadana M.E., este Tribunal Superior no hace ningún tipo de pronunciamiento, en vista de la imposibilidad material de observar, revisar y examinar documento alguno o expediente administrativo relacionado con su situación laboral en el Municipio Maturín del Estado Monagas y así también se decide.

  13. - Con respecto al procedimiento utilizado en la Secretaría Privada en la recepción de documentos este Tribunal Superior, observó que a decir del ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.340.720, en su carácter de Secretario Privado del Alcalde, el procedimiento es sencillo y comienza siempre por el despacho del Alcalde y después de que un documento presentado es registrado y controlado allí en un libro y devuelta la copia debidamente fechada y firmada por la persona que lo recibe al interesado, es trasladado a la secretaría privada para ser leídos, estudiados y llevados en Informe Semanal al ciudadano Alcalde. Se dejó constancia expresa que las únicas personas que trabajan en el despacho de la Secretaría Privada del Alcalde son: a) B.D.J., con cédula de Identidad Nº V-8.374.737 (Subsecretario Privado del Alcalde); b) M.E.P., con cédula de identidad Nº V-7.978.569 (Asistente de Secretaría Privada); c) Argenida Gil, con cédula de identidad Nº 8.362.755 (secretaria de la Dirección de la Secretaría privada); d) Hassiva García con cédula de identidad Nº 10.984.688 (secretaria del despacho del Alcalde). Asimismo, se dejó constancia expresa que ninguna de las ciudadanas citadas anteriormente quisieron estampar sus firmas en una hoja de blanco habilitada por este Tribunal Superior, a pesar de no tener ningún impedimento físico para hacerlo.

    Cabe indicarse que durante el desarrollo de la Inspección Judicial, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente solicitó a este Tribunal Superior, que instara al ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.809, para que reconociera la persona a la cual le hizo entrega formal del presunto escrito contentivo del Recurso Jerárquico. El Tribunal Superior acordó lo peticionado e instó en consecuencia al mencionado ciudadano para que reconociera la persona que le recibió el referido escrito presuntamente presentado; manifestando que ‘…el día 22 de julio del presente año, cuando viene a consignar el Recurso Jerárquico en nombre de la compañía PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., representante del Consorcio PETROBRAS ENERGÍA –APC-COROD, me recibieron el escrito en horas del medio día en el escrito que se encuentra al lado del escritorio en donde se está levantando esta acta y fue allí donde una mujer puso el sello, la fecha, la hora y una firma en señal de recepción, igualmente manifestó que en ese momento se encontraban en esa oficina el sello con el cual se recibió el mencionado escrito’. (Folio 258). De lo anteriormente expuesto, se deduce que la manifestación del ciudadano J.A.S. ya identificado, no precisó e identificó a la persona que le recibió el presunto Recurso Jerárquico.-

    Por otra parte, tal como corre a los autos, al folio 350, se constató que el horario administrativo laboral que tiene preestablecido la Alcaldía del Municipio del Estado Monagas, es de lunes a jueves de 8:00 a.m., a 12:00 del medio día y de 2:30 p.m., hasta las 6:00 del mismo día; y los días viernes, caso en que supuestamente la contribuyente recurrente consignó el supuesto escrito contentivo del Recurso Jerárquico –día 22 de Julio de 2005-el horario fue (sic) de 8:00 a.m., a 3:00 p.m.

    De todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior procede a analizar la antes indicada Inspección Judicial y al efecto, observa que el presunto escrito contentivo del Recurso Jerárquico presenta estampado un sello húmedo de forma redonda, con leyenda interna que se lee nítidamente: ‘República Bolivariana de Venezuela, Estado Monagas, Secretaría Privada’. Y un poco menos claro ‘Alcaldía Bolivariana de Maturín’. También se observa dentro del sello húmedo, y manuscrito la hora de presentación ‘11:39 PM’; La fecha de presentación: ‘22/7/05’; y unas iniciales formadas por tres (3) letras: la primera demasiado confusa e ilegible; las dos restantes: ‘CH, Q’.

    De la inspección Judicial practicada por este Tribunal Superior, el día 24-11-2005, en la siguiente dirección, sede de la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas: “Av. Bolívar C/C Azcue, Palacio Municipal, Piso 1, Maturín Estado Monagas” se evidencia lo siguiente:

  14. - Queda demostrado en los autos que en el Despacho del Secretario privado se utilizan sendos sellos húmedos, uno (01) con forma rectangular como se evidencia de las copias que rielan a los folios 221 y 351 y otro, de forma redonda, como se evidencia de la copia que riela a los folios 288 y 296, del presente asunto, todo lo cual dificulta y confunde el conocer con seguridad y precisión la oficina o Despacho donde fue presuntamente presentado el Recurso Jerárquico.

  15. - Si observamos detenidamente la parte interna del sello húmedo estampado en el presunto escrito contentivo del Recurso jerárquico, se lee la hora de presentación del mismo, es decir, la hora de recepción en la Alcaldía: 11:39 PM, lo que sin mayores dificultades concluimos que se trata de una hora no laborable, máxime, cuando consta a los autos, al folio 350, que el horario de trabajo es de 8:00 a.m., a 12:00 m, y de 2:30 a 6:00 p.m. (los días Viernes en la tarde la hora de salida es a las 3:00 p.m.). Además, si observamos la fecha de presentación, la misma corresponde al día 22-07-2005; y el día 22 de julio correspondió a un día viernes, por lo tanto, la fecha de presentación fue un día viernes, con un horario de trabajo hasta las 3: 00 p.m.

    Por tanto, a juicio de este Tribunal Superior, la hora de presentación del presunto Recurso Jerárquico no es correcta y por ende debe desecharse la misma al no ser coincidente con el horario de trabajo oficial preestablecido en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; y así se decide.-

  16. -Desechada la hora de presentación del presunto Recurso Jerárquico, debe por vía de consecuencia, desecharse también la fecha de presentación, ya que, no cursa en autos, prueba de que exista otra fecha distinta a la indicada en el interior del sello húmedo del presente Recurso Jerárquico; y así se decide.

    Con relación a la determinación de la persona y de la oficina administrativa de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas que presuntamente recibió el presunto Recurso Jerárquico, este Tribunal Superior observa que:

    a.- A pesar de que el ciudadano: J.A.S.- Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, con cédula de identidad Nº 9.654.809, manifestó a este Tribunal Superior haber sido él, la persona que consignó el presunto Recurso jerárquico, no señaló a la persona que lo recibió, no obstante, encontrarse presentes las personas que laboran en el Despacho del Alcalde y del Secretario Privado del Alcalde; por lo que se mantiene todavía la duda de su presentación real y efectiva a pesar de tratarse de la manifestación de una persona con estudios superiores y profesional del derecho; y así se decide.

    En cuanto a la oficina administrativa, persiste la duda de la oficina que lo haya recibido, pues no se conoce con precisión si fue en el Despacho del Alcalde o en el Despacho del Secretario Privado del Alcalde, al éste manifestar y sostener que el único procedimiento administrativo que se aplica comienza por recibir toda documentación en el Despacho del Alcalde, donde se registra y controla mediante sello de recepción y firma y luego es traslado a las Secretaría Privada del Alcalde toda la documentación presentada. Además, de utilizarse distintos sellos húmedos en dichos despachos, no se evidencian circunstancias que conlleven a que el presunto Recurso Jerárquico, fue presentado por ante el Despacho del Secretario Privado del Alcalde, así como tampoco nada se aportó a estos efectos con la prueba de testigos admitida y evacuada, al existir opiniones diferentes de los testigos, al respecto; y así se decide.

    En consecuencia, habiendo quedado demostrada la imposibilidad material de presentación del presunto Recurso Jerárquico el día 22-07-2005, a las 11:39 P.M., y no habiéndose demostrado durante todo el proceso probatorio llevado a cabo por este Tribunal Superior, con toda precisión la oficina administrativa que recibió el presente Recurso Jerárquico; ni tampoco la persona que presuntamente lo recibió el día 22-07-2005 a dicha hora señalada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar no probada en autos la presentación del Recurso Jerárquico, presuntamente interpuesto por la Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., y por ende, declarar SIN LUGAR la oposición al presente Juicio Ejecutivo incoado por la Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., lo cual se hará en la parte dispositiva; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición planteada por la Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., en el presente Juicio Ejecutivo interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la Abogada D.R.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.747.824, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.762, domiciliada en el Estado Monagas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, contra la contribuyente Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., (antes denominada Consorcio P.C. deV., S.A.,) “PETROBRAS ENERGIA” domiciliada en Caracas, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de junio de 1998, bajo el Nº 99, Tomo 219-A Qto, compañía que representa a su vez al CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA APC-COROD (antes denominado Consorcio P.C.-Unión Pacific Resources-Corod), domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido por ante la Notaria Pública Décimo Tercera de Caracas, en fecha 14 de julio de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 82, siendo su última modificación registrada por ante la Notaria Pública Séptima de Chacao, Estado Miranda, el 29 de Abril de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 28, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos M.G. Y M.B., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.286.156 y E- 82.282.646, en su caracter de Representantes de la contribuyente PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. Recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005; en consecuencia se ordena ADMITIR el juicio Ejecutivo incoado por la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código orgánico Tributario Vigente; y así se decide.-

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada M.O.P. deF., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.963, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Sala Plena y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó la Opinión del Ente que representa, de conformidad con el artículo 34, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    En tal sentido, la representación fiscal en la presente causa hizo referencia a la pérdida de la investidura del juez que dictó la sentencia, señalando específicamente, lo siguiente: “… se aprecia específicamente en el folio 3, del anexo 3, una notificación dirigida al ciudadano O.G.P., titular de la cédula de identidad N° 1.578.576, en la que se le hace saber, ‘que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de febrero de 2006, acordó dejar sin efecto su designación como Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental-Barcelona- con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Dependencias Federales’”.

    Así mismo, señaló que “… se observa al pié de dicho documento, la firma ilegible del notificado y la hora, esto es 11:30 a.m., del 20 de febrero de 2006”.

    Siendo ello así, determinó que “… es evidente que el ciudadano O.G.P., al dictar la sentencia impugnada incurrió en USURPACIÓN DE FUNCIONES, pues para el momento en que dictó el referido fallo, ya no era Juez, atribuyéndose unas funciones que le correspondían, es decir que ejerció funciones que no le habían sido conferidas por ley, vulnerando con ello garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser juzgado por jueces naturales”.

    En virtud de lo expuesto, la represtación fiscal, concluyó:

    En razón de los argumentos anteriores esta representación del Ministerio Público considera que la presente acción de amparo intentada por el CONSORCIO PETROBRAS, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, debe ser declarada CON LUGAR y así solicito respetuosamente lo declare ese M.T. de la República

    .

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Expuestas las anteriores consideraciones, esta Sala procede a dictar decisión definitiva en la acción de amparo interpuesta por las sociedades PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., COROD PRODUCCIÓN, S.A. y APC VENEZUELA, S.R.L. que conjuntamente conforman el CONSORCIO PETROBRÁS ENERGÍA-APC-COROD, contra la decisión calificada como sentencia interlocutoria núm. 34, dictada, el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

    A tal efecto, la sentencia impugnada declaró sin lugar la oposición planteada por el CONSORCIO PETROBRÁS ENERGÍA-APC-COROD, y ordenó admitir el juicio ejecutivo de créditos fiscales incoado por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    La presente causa tiene su inicio en vía administrativa, en la oportunidad en que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín dictase la Resolución núm. 00013, del 13 de julio de 2005, en la cual, liquidó y multó al CONSORCIO PETROBRÁS ENERGÍA-APC-COROD, por incumplimiento del impuesto municipal sobre actividades comerciales, la cantidad correspondiente a cinco mil millones quinientos diecinueve millones quinientos trece mil ochocientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 5.519.513.875,06).

    Al respecto, la representación del referido Consorcio alegó haber interpuesto, el día 22 de julio de 2005, el recurso jerárquico de conformidad con los artículos 243 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo que operaba los efectos suspensivos del recurso, constituyéndose una deuda tributaria líquida más no exigible, no debiéndose acudir al juicio ejecutivo que interpuso la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    No obstante lo anterior, el 13 de octubre de 2005, la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas interpuso juicio ejecutivo de crédito fiscal de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Tributario y solicitó embargo por el doble de la cantidad intimada, alegando que CONSORCIO PETROBRÁS-APC-COROD, no ejerció el correspondiente recurso jerárquico, siendo procedente la demanda ejecutiva por haberse conformado una obligación tributaria líquida y exigible.

    La representación del CONSORCIO PETROBRÁS-APC-COROD ejerció la oposición correspondiente al artículo 294 del Código Orgánico Tributario. A tal efecto, alegaron que la obligación exigida no tenía la característica de exigibilidad aludida en el artículo 289 eiusdem, por cuanto la Administración Fiscal debía pronunciarse sobre el recurso jerárquico interpuesto, el 22 de julio de 2005, por las contribuyentes que conforman el mencionado consorcio.

    A los fines de sustentar su oposición, en esa oportunidad consignaron original con estampado del sello de recibimiento por parte del Despacho del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el fin de demostrar la existencia del recurso jerárquico, así como de su interposición tempestiva.

    Abierta la articulación probatoria, la representación de la contribuyente PETROBRÁS-APC-COROD alegó que la representación del Fisco no desconoció la documental presentada dentro del lapso de los cinco (5) días que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho documento debía tenerse como tácitamente reconocido, probándose la interposición del recurso jerárquico en el juicio de ejecución.

    En la oportunidad de decidirse la oposición, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario dictó, el 20 de febrero de 2006, la sentencia interlocutoria núm. 34, declarando sin lugar la incidencia, y admitiendo la ejecución en contra de la contribuyente, conformándose así el acto impugnado en el presente amparo

    Las sociedades mercantiles accionantes que conforman el CONSORCIO PETROBRÁS-APC-COROD denunciaron que el mismo día en que se dictó la decisión, 20 de febrero de 2006, la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia había notificado, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.) al juez, ciudadano O.G.P., del oficio núm. 0CJ-06-0606, del 8 de febrero de 2006, mediante el cual, acordó dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Al concatenarse el oficio de notificación con respecto a la sentencia impugnada, dictada a las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), concluyeron que dicho juez había perdido su investidura cuatro (4) horas antes, violentando de esa manera la competencia constitucional.

    En atención a la denuncia formulada por las sociedades mercantiles que conforman el CONSORCIO PETROBRÁS-APC-CORD, debe señalarse, que este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce el Gobierno y Administración del Poder Judicial, función que desempeña a través de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia y mediante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (vid. s.S.C. núm. 2414/2007). Dentro de las competencias asignadas a la Comisión Judicial, esta Sala (s. S.C. núm. 280/2007), en atención a las normas que regulan a ese órgano, originariamente implementadas en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, del 15 de agosto de 2000, y previstas actualmente en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, aprobado por la Sala Plena, el 8 de marzo de 2006, asentó, con carácter vinculante, que los jueces y juezas:

    (…)provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido

    .

    En razón de lo expuesto, de los archivos administrados por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el día 8 de febrero de 2006, el Presidente de la Comisión Judicial, mediante oficio CJ-06-0605, del 8 de febrero de 2006, informó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la decisión de dejar sin efecto la designación del abogado O.G.P., titular de la cédula de identidad núm. 1.578.576, como Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Esta comunicación fue dirigida al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado L.E.S.R., el 16 de febrero de 2006. Posteriormente, dicha autoridad, mediante notificación, fechada, el 13 de febrero de 2006, siendo recibida por el entonces Juez Superior en lo Contencioso Tributario, ciudadano O.G.P., el 20 de febrero de 2006, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.).

    Ahora bien, en la referida notificación consta con claridad, que deben completarse tres campos para hacer constar de la manera más fehacientemente posible, el recibimiento del acto que se pretende informar: “Notificado” (en cuyo espacio debe ser firmado por el destinatario del acto); “Fecha” (momento en que se recibió el acto, día mes y acto de su recepción); “Hora” (momento del día en que se entregó la notificación). Con respecto a estos requerimientos, se observa que los mismos fueron llenados a cabalidad, con constancia expresa que la notificación fue recibida expresamente a las once y media ante meridiem (11:30 a.m.).

    Concatenándose la hora en que se recibió la notificación del acto que dejó sin efecto la designación del Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con la hora en que se dictó la sentencia, vale decir, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se determina que al momento de dictarse la decisión, el juez ya había sido destituido, perdiendo toda investidura como tal, para ejercer la representación del tribunal y el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Los elementos probatorios que dan constancia de tal situación se encuentran comprendidos, tanto en los archivos de registro de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en las copias certificadas consignadas por la accionante respecto al oficio dirigido por el Juez Rector al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, y en la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2006, por esa instancia, que ha sido impugnada en el presente amparo.

    En virtud de ello, a partir del momento en que se efectuó la notificación de su destitución, el abogado O.G.P. perdió la investidura para ejercer la función pública de juez y de emitir acto jurisdiccional alguno de sustanciación o de resolución de controversias en representación del Poder Judicial y en ejercicio de la potestad del Estado, por cuanto, al desaparecer el elemento subjetivo de la jurisdicción, consistente, en este caso, en la pérdida de potestad del director del proceso, queda nula cualquier decisión emanada de quien no está facultado para el ejercicio de la función, por no tener la autoridad conferida por el Poder Judicial.

    La pérdida de la investidura origina que cualquier resolución devenida con posterioridad al cese del cargo vulnere el derecho al debido proceso, entendido en su acepción al derecho al juez natural, toda vez que uno de los elementos que debe conformar la magistratura del cargo se encuentra relacionado con el nombramiento y la existencia previa, tanto por ley, como por la designación del Poder Judicial, del juez que va a dilucidar la controversia que ante él presentan los particulares.

    En este sentido, esta Sala Constitucional (s. S.C. núm. 520/2000, del 7 de junio), determinó el derecho de la ciudadanía a ser juzgada por sus jueces naturales:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

    (...)

    La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la Ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.

    La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia

    .

    En virtud de lo expuesto, esta Sala determina que la sentencia denominada “interlocutoria núm. 34”, dictada, el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario vulneró el derecho al juez natural, por la que se declara nula dicha decisión y sin efectos legales ningunos. Así se declara.

    Adicionalmente, esta Sala determina que la sentencia inficionada también vulneró el derecho a la defensa de las sociedades mercantiles accionantes que conforman el consorcio, toda vez que en el presente juicio de intimación de créditos fiscales la representación de CONSORCIO PETROBRÁS-APC-COROD al ser notificada de la demanda y en la oportunidad de ejercer la oposición, alegó que dicho crédito todavía no podía ser exigible en los términos que establece el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, toda vez que en la oportunidad de dictarse el acto administrativo que determinó la obligación tributaria, PETROBRÁS-APC-COROD ejerció recurso jerárquico ante la instancia del Alcalde, por lo que no había un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad local.

    A tal efecto, en la oportunidad de ejercer la oposición, como lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, CONSORCIO PETROBRÁS-APC-COROD presentó original con sello estampado de la Alcaldía, dejando constancia de la interposición y del momento en que se ejerció el recurso jerárquico.

    Asimismo, luego de transcurridos los cinco (5) días que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 269, Único Aparte, del Código Orgánico Tributario, sin que la Alcaldía del Municipio Maturín desconociera la documental presentada, PETROBRÁS-APC-COROD alegó que había operado el tácito reconocimiento y aceptación del documento, en los términos previstos en el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha documental debía considerarse como plena prueba.

    En tal sentido, tanto el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, prevé lo siguiente:

    Artículo 269.-A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes”.

    Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala los efectos del documento que no haya sido desconocido en juicio:

    Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    No obstante lo anterior, en la oportunidad de dictar la decisión, la sentencia cuestionada, haciendo una interpretación extensiva de las prerrogativas procesales de la República, consideró que dicho desconocimiento operaba automáticamente por aplicación del artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional. En dicha decisión se señaló lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    Por su parte el Decreto N° 1556 de fecha 13-11-2001 Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene previsto en su artículo 66 que:

    ‘Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República’

    Igualmente, la Ley Orgánica de Régimen Municipal ya derogada establecía en su artículo 102 que:

    ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco nacional salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley.

    Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables

    .

    También la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional tiene establecido en su artículo 6 que:

    ‘Cuando los apoderados o mandantes de la nación (sic) no asistan al acto de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio…’

    Más recientemente, en la Ley Orgánica del Poder Público MunicipalGaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08-06-05- se estableció en su artículo 156 que:

    ‘Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comparte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

    De las anteriores disposiciones legales se deduce con meridiana claridad que la no asistencia a un acto procesal o la no impugnación, desconociendo algún documento consignado dentro de un proceso judicial de la autoridad Nacional o Municipal deberá tenerse como contradicho, en aras de los derechos e intereses del Fisco Nacional o Municipal, según sea el caso, por tanto en el presente asunto, el documento contentivo del aparente Recurso Jerárquico consignado por la contribuyente recurrente, debe estimarse como rechazado o contradicho en todas sus partes, por parte del Síndico Procurador Municipal; por tanto en atención a lo antes expuesto, debe desecharse la pretensión de la contribuyente en su alegato formulado conforme al citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (como Punto Previo en su Escrito de Promoción de Pruebas); y así se decide”.

    En atención a lo anterior, se concluye que en la sentencia accionada se realizó una interpretación extensiva del alcance de las prerrogativas procesales de la República, contrario a lo que disponen tales artículos que no hacen previsión alguna al control del debate probatorio, por lo que dicha interpretación desconoció el verdadero contenido y alcance del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, violentando los derechos constitucionales de CONSORCIO PETROBRÁS-APC-COROD en el juicio de intimación fiscal.

    Siendo ello así, esta Sala, determinado que el juez que dictó el fallo cuya nulidad se declaró había cesado en sus funciones, ordena al actual titular del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental proceda a dictar nueva sentencia respecto de la oposición y admisión del juicio de ejecución de créditos fiscales, tomando en cuenta los alegatos de la contribuyente en relación con la interposición del recurso jerárquico.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional declara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles que conforman el denominado CONSORCIO PETROBRÁS-COROD-APC contra la sentencia “interlocutoria núm. 34”, dictada, el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental; en consecuencia, se declara nula la referida sentencia, y se ordena al juez actual del referido Juzgado proceda a dictar nueva decisión en consideración a lo indicado en el presente fallo. Así se decide.

    Por considerarse que en la presente causa existen hechos que deben ser investigados, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público con el objeto de que determine las responsabilidades penales a que hubiere lugar de los funcionarios de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyas intervenciones constan en el expediente N° 06-0705 llevado en esta causa.

    Decidido lo anterior, se deja sin efecto la medida cautelar acordada en sentencia N° 1748, dictada, el 9 de octubre de 2006, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles que conforman el CONSORCIO PETROBRÁS ENERGÍA–APC-COROD, contra la sentencia “interlocutoria núm. 34”, dictada, el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

SEGUNDO

DECLARA NULA la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Orienta proceda a dictar nueva decisión adoptando las consideraciones que se le indican en el presente fallo.

CUARTO

ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio Público a los fines de que se inicie el procedimiento correspondiente en virtud de las indicaciones que se hacen en esta decisión.

QUINTO

DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar otorgada por esta Sala en la sentencia núm. 1748, del 9 de octubre de 2006.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0705

CZdeM/

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