Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente N° AA10-L-2011-000019

Adjunto al oficio N° 278-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos intentado por los abogados R.R.G., P.G.A. y A.C.S.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 33.621 y 36.086, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 03 de abril de 1990, bajo el N° 8, Tomo A-17, contra la P.A. N° 309-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° 3.346.047.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado de Primera instancia, en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de mayo de 2013, la Sala Plena designó a los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, los abogados R.R.G., P.G.A. y A.C.S.E. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroequipos de Venezuela, S.A., (PEVSA), interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. N° 309-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.A.T.P..

En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dio por recibido el recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, el aludido Juzgado Superior admitió el recurso y ordenó el emplazamiento de la parte recurrida. Asimismo, se pronunció en el cuaderno separado sobre la solicitud cautelar, la cual acordó.

Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2009, el referido Juzgado declaró perimido el recurso de autos y, en consecuencia, dejó sin efectos la medida de suspensión de efectos.

El 25 de octubre de 2010, el Juzgado Superior declaró su incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinó la competencia en los juzgados del trabajo de la coordinación laboral del estado Monagas.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se ordenó la remisión del expediente y, el 8 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín (URDD), dio por recibido el referido expediente.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas -designado previa distribución- dio por recibido el recurso de nulidad interpuesto.

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el referido juzgado laboral declaró su incompetencia para conocer de la causa de autos, planteó el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró su incompetencia para conocer de la causa de autos y declinó la competencia en los juzgados del trabajo de la coordinación laboral del Estado Monagas, fundamentándose en lo siguiente:

…en el caso de autos, la Empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A., (PEVSA), representada por los abogados R.R.G., P.G.A. o A.C.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.205, 33.621 y 36.086 respectivamente, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, contra la P.A. Nº 309-07, de fecha 26 de Noviembre del año 2007, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano L.A.T.P..

…omissis…

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, mediante un OBITER DICTUM, estableció que:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así pues, de un análisis de la decisión con carácter vinculante supra trascrita, la Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, en v.d.J.N., pues lo que se busca es la protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa.

En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de que dicha p.a. está relacionada a la naturaleza esencialmente laboral, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se decide.

Asimismo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, declaró su incompetencia para conocer de la causa de autos, planteó el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, y a tales fines se invoca la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 23 de septiembre de 2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, referida por el Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de fundamentar su declinatoria de competencia. En tal sentido, señala dicha sentencia:

…omissis…

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral.

Ahora bien, considera este Tribunal, que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.541 del 22 de junio de 2010, por lo que debe tenerse en consideración el contenido del artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Negrillas del Tribunal), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de esta Sala Plena Nº 41 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

…omissis…

Por lo tanto, en el presente caso es de observar que la acción fue incoada en fecha 13 de marzo de 2008; que se trata de un recurso de nulidad de la P.A. Nº 309-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 26 de Noviembre de 2007, con ocasión a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.A.T.P. en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA)., por lo que lógicamente en aplicación del contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio “perpetuatio fori”, al cual hizo referencia la sentencia transcrita supra, y dado que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados de manera retroactiva, considera este Tribunal que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por cuanto como ya se dijo, la presente causa fue incoada mucho antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y con anterioridad al criterio jurisprudencial señalado. Así se señala.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos intentado por los abogados R.R.G., P.G.A. y A.C.S.E. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroequipos de Venezuela, S.A., (PEVSA), contra la P.A. N° 309-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.A.T.P..

En este sentido, se debe destacar -tal como se observó en la narrativa de esta sentencia- que mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declaró perimido el recurso de autos y, en consecuencia, dejó sin efectos la medida de suspensión de efectos decretada.

Posteriormente, el referido órgano jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2010, declaró su incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinó la competencia en los juzgados del trabajo de la coordinación laboral del estado Monagas.

Ello así, se debe puntualizar que al declararse la perención del recurso de autos se produjo la extinción del proceso, por lo cual mal podía el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declarar posteriormente su incompetencia y ordenar la remisión del expediente a otro órgano jurisdiccional, siendo que ésta declaratoria resulta incongruente con el trámite procesal correspondiente a la perención de la instancia.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala debe concluir que verificada la extinción del proceso, el conflicto negativo de competencia constituye una incidencia innecesaria, por lo cual resulta improcedente pasar a pronunciarse al respecto. Así se establece.

Ello así, visto que no consta la efectiva notificación de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró perimido el recurso de nulidad de autos, se ordena al referido Juzgado Superior librar el correspondiente cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide.

Finalmente, una vez determinado lo anterior se considera necesario hacer un llamado de atención a la abogada S.J.E.S., Jueza que suscribió la sentencia de fecha 25 de octubre de 2009, mediante la cual se determinó la incompetencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y, se declinó la competencia en los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, para que se abstenga de incurrir en éste tipo de irregularidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de causas futuras. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es IMPROCEDENTE resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  2. - Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

F.R.V.T.

Presidente de la Sala Especial Primera

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2011-000019.

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